Providencia nº 11001010200020100100500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555250

Providencia nº 11001010200020100100500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., 26 de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201001005 00

Aprobada según Acta No. 62 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y la ordinaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria tendiente a la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, promovida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ contra N.C. MANRIQUE DE CAMPO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, por medio de apoderado judicial instauró ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0907 de 1999 por la cual se le reconoció pensión de jubilación a la señora V.M.H.C., por considerar que dichos actos administrativos adquirieron fundamento en disposiciones convencionales propias de los trabajadores oficiales al servicio del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, pero no de los empleados públicos, calidad que ostentaba la aludida ciudadana como AUXILIAR DE ENFERMERÍA de tiempo completo al servicio del referido HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN, Empresa social del Estado, que funciona en el Departamento del Cauca.

  2. Estando en trámite la demanda, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto del 10 de febrero de 2010, decidió declararse sin competencia para conocer del asunto, arguyendo que de acuerdo al artículo 2º de la Ley 712 de 2001 por el cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral “regula las relaciones del derecho individual del trabajo de carácter particular y la de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, de tal manera que como en el sub examine se trata de la petición de dejar sin efecto una pensión que fue reconocida bajo el amparo de una convención colectiva, quien debía conocer del asunto es el Juzgado ordinario laboral, por lo que dispuso remitir el dossier a la Jurisdicción ordinaria laboral para lo de su cargo. (fls. 78 a 79).

  3. Arribadas las diligencias al...

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