Providencia nº 11001010200020100203101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555410

Providencia nº 11001010200020100203101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero del dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201002031-01 (2733-08)

Aprobado según Acta de Sala No. 6

ASUNTO

Negado el impedimento[1] manifestado por la Magistrada que funge como ponente, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por intermedio de abogado del accionante R.A.B., contra el fallo del 2 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con P. delM.R.V.F.[2] mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de

tutela impetrada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ACTUACION PROCESAL

Mediante escrito del 6 de octubre de 2010, el apoderado del señor R.A.B., solicitó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, conforme a los hechos que se resumen (f1.1):

1.1.- Manifestó que fue investigado y juzgado, y posteriormente condenado por el delito de estafa, alegando ante las autoridades judiciales competentes que conocieron del proceso, la prescripción de la acción penal, pues afirma que al 19 de octubre de 2009 habían trascurrido más de 5 años de haberse proferido la resolución de acusación en su contra.

1.2. Indicó que la acción de tutela se dirige a dejar sin efectos las providencias del 14 de abril y 10 de junio de 2010, en el radicado 2004- 00186 emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cundinamarca, decisiones que negaron la petición de prescripción de la acción penal.

  1. - Aportó con la acción de tutela los siguientes documentos:

    • Copia de las providencias atacadas.

    • Copia de la petición de prescripción.

  2. - Previo al auto que avocó conocimiento el Magistrado de primer grado le concedió a la parte actora 3 días para que acreditara la legitimidad del abogado en calidad de apoderado del actor; siendo allegado el poder para el 14 de octubre del año en curso. (fl. 14 y ss)

  3. - Mediante auto del 19 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y al Tribunal Superior de Bogotá en la misma Sala de decisión, para que se pronuncie sobre los hechos fundamento de la acción de amparo, a fin de garantizar el derecho de contradicción y el derecho a la defensa (fi 31).

  4. El M.J.Z.O., como miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, descorrió traslado, para argumentar en primer lugar la nulidad de la actuación por falta de competencia para el conocimiento de la acción, correspondiéndole a esa Corporación su trámite.

    Así mismo, expuso que los reclamos del accionante pretenden reabrir el debate sustancial y probatorio, para utilizar la tutela como un mecanismo extraordinario e instancia judicial, pues el 10 de abril de 2010 la Sala penal inadmitió la demanda de casación y no accedió a la extinción de la acción, bajo las razones planteadas en la decisión, por lo que en la actualidad la ley procesal le permite acudir a la acción de revisión para elevar su petición, solicitando la negativa del amparo (fl. 26 y ss).

    Al informársele al Magistrado sustanciador que no figura registro de proceso penal en contra del accionante en el Tribunal Superior de Bogotá, se vinculó al trámite de tutela el 29 de octubre al Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 35).

    El Dr. W.R.S. en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, descorrió traslado informando que al suscrito le correspondió resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, donde figuraba como procesado el aquí

    accionante, para lo cual la Sala confirmó el 1 de junio de 2009 el fallo de primer grado, contra el cual se interpuso recurso de casación.

    Advirtió, que la misma Corporación el 23 de octubre al dar respuesta a la petición del abogado defensor, dispuso la cesación de procedimiento por extinción de la acción, interponiendo recurso de reposición la parte civil, adoptando mediante providencia del 30 de noviembre de 2009 la revocatoria de extinción de la acción al valorar algunos aspectos que se habían inadvertido con anterioridad, como lo fue que el aumento de pena cuanto la conducta criminal fuera iniciada o consumada en el exterior.

    Concluyó, oponiéndose a las pretensiones del accionante, pues

    considera que existe la acción extraordinaria de revisión para realizar la petición requerida por BENAVIDES BALAMBA (fl. 50 y ss).

    En virtud de lo anterior, se aportó la providencia del 30 de noviembre de 2009.

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala

    Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 2 de noviembre de 2010, declaró improcedente el amparó a los derechos fundamentales incoados por el accionante, señalando que no existe defecto fáctico en las providencias demandadas, y que no es la acción de tutela el mecanismo para cuestionar la valoración de los elementos probatorios que se discutieron en el debate judicial.

    Así mismo, indicó que el petente pretende oponer su razonamiento personal con el realizado por los operadores jurídicos, por lo que el juicio de valoración realizado por el jueces estuvo acorde con los elementos de convicción que obraron en la causa penal, llegando al convencimiento que se debe alcanzar para proferir decisión condenatoria y desestimar la extinción de la acción (fi. 64)

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Inconforme con la decisión el actor impugnó el fallo de tutela, reiterando que le vulneraron sus derechos bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, predicando a su vez, que ante el convencimiento que su petición no seria acogida solicitaba desde ya la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional. (fl. 81)

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - De la competencia

    Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación instaurada contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

    El artículo 32 del citado Decreto consagra:

    ...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...)". Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (...). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (...)".

    Así mismo, ante el rechazo que se produjo de la presente acción el 10 de junio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a lo determinado en el auto 124 y 198 de 2009 de la Corte Constitucional, sumando al sentencia de tutela 1-594/09, esta Colegiatura asume el conocimiento de la acción constitucional deprecada.

    Previo al análisis de procedibilidad y fáctico del amparo, y en vista de los razonamientos expuestos en casos similares por la Corte Suprema de Justicia, al impugnar la competencia de la jurisdicción disciplinaria al manifestar que carece de facultad para conocer de este tipo de asuntos, bien vale la pena recordar que en materia de acción de tutela, conforme lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela[3] la cual opera a prevención[4], entendiéndose por ella, la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos funcionarios judiciales, en forma tal que el primero que la asuma, previene en el conocimiento, lo que impide a los demás para conocer del mismo asunto.[5]

    Así mismo, resulta relevante reiterar, que cuando los jueces (sin distingo de grado o jerarquía) de la República conocen de una...

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