Providencia nº 11001010200020100156201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556482

Providencia nº 11001010200020100156201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201001562 01

Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha

Impugnación de tutela

Decisión: modifica y declara improcedente

ASUNTO

Previa aceptación de la manifestación de impedimento elevada por los Magistrados J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M., P.A.S.B., H.V.O. y J.O.C.P., se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por la Sala –Conjueces- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], dentro de la acción de tutela instaurada por R.V.C. –mediante apoderado- contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[2] y su homóloga del SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA[3] donde se determinó “negar por improcedente” al acción de tutela.

ANTECEDENTES

La actora –mediante apoderado- acudió al presente recurso de amparo y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Indicó el apoderado de la actora –en extenso escrito- que el 21 de abril de 2001, el señor J.E.M.G. formuló queja disciplinaria en contra de su patrocinada “quien había sido contratada para que adelantara una reclamación ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali por daños ocasionados en un accidente de tránsito a un vehículo de su propiedad” inculpándola de haber conciliado con la contraparte “en suma equivalente a un millón de pesos, supuestamente nunca le entregó dinero alguno a su mandante…a pesar de los requerimientos que le hizo”, razón por la cual se le endilgó la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

Precisó que “los dineros que por la conciliación a nombre del quejoso…le fueron entregados a la disciplinada el día 18 de febrero de 1999” y que tal conducta debe ser analizada –según su juicio- atendiendo la remisión normativa a través de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, estatuto normativo en el cual, se exige que para la procedencia del delito de abuso de confianza se hace necesario la presentación de querella por parte del sujeto pasivo dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho, pero en el presente caso “si la queja disciplinaria fue presentada el día 21 de abril de 2001, desde el día 6 de marzo de 1999 que hemos adoptado como un plazo de gracia para el entrega del dinero al mandante, habían trascurrido ya dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días. En consecuencia esta lapso sobrepasa el tiempo de seis meses establecido por el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal”, por tanto ante la caducidad de la querella, no se podía dar inicio al proceso disciplinario, situación que configura un defecto procedimental que torna procedente el recurso de amparo.

Consideró que si la supuesta apropiación se realizó el 6 de marzo de 1999, conforme a las voces del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 ha trascurrido un periodo de tiempo superior a cinco años y en consecuencia la acción disciplinaria se encuentra prescrita “haciéndose necesaria una anotación: esta ley no solamente es norma preexistente al hecho, sino que además no distingue entre faltas instantáneas y faltas de carácter permanente o continuado” y –a su parecer- la falta imputada a su representada debe considerarse como aquellas faltas de ejecución instantánea, pues comparte la misma naturaleza que el delito de abuso de confianza y tal determinación la precisó la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 30268, postura que por demás no es ajena la Colegiatura accionada, para lo cual citó salvamentos de voto realizados por los ex M.L.P.P. y R.D.H.O..

Terminado el escrito tutelar no se observa que el apoderado realice una petición concreta, pero del texto del escrito se infiere que propende por la declaratoria de nulidad de las sentencias atacadas.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES[4]

Previa aceptación de la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados integrantes de la Sala accionada, el a quo –en providencia del 8 de junio de 2010- (fl.80) avocó conocimiento del recurso de amparo y dispuso notificar a las instancias judiciales accionadas e igualmente ordenó la realización de inspección judicial al expediente disciplinario que cursó contra la actora.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.97) quien se opuso a las pretensiones del apoderado de la actora, bajo el argumento que la acción de tutela ostenta un carácter residual, sin que pueda ser utilizada para reabrir debates judiciales cerrados oportunamente al interior de las instancias judiciales ordinarias, más cuando en el presente caso la carga argumentativa expuesta las providencias atacadas, se muestre como trasgresora de las garantías fundamentales de la peticionario de amparo.

De similar manera se practicó diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario adelantado contra la actora el cual se encuentra radicado con el número 760011102000200100421 00 donde se dejó constancia que la inculpada –pese a librarse las comunicaciones de rigor- no concurrió al proceso, razón por la cual le fue designado un defensor de oficio e igualmente la sentencia disciplinaria de primera instancia, no fue apelada “disponiendo se proceda a remitir ante el superior la actuación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.

FALLO IMPUGNADO

El a quo –en providencia del 21 de junio de 2010- (fl.110) decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela y para arribar a dicha resolutiva consideró que –tras hacer referencia a la naturaleza del recurso de amparo y las causales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales- el trámite procesal “fue adelantado bajo la observancia de las garantías” constitucionales y que pese a que las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones reportadas por la disciplinada, ésta de manera libre decidió no acudir al requerimiento judicial.

Indicó que con referencia a la prescripción de la falta imputada, tal situación procesal no se ha configurado, toda vez que los tipos disciplinarios relacionados al bien jurídico de la honradez debida al cliente, se prolongan en el tiempo hasta cuando el inculpado no haga una devolución integral de los dineros utilizados, hecho que no se presenta en el sub lite y por tanto no es posible predicar la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, por tanto no se está ante un lesión a las garantías superior de la actora, como tampoco ante la existencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencia judicial fundada en el supuesto defecto procedimental.

IMPUGNACIÓN

En...

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