Providencia nº 11001110200020100246501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556658

Providencia nº 11001110200020100246501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de Agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201002465 01

Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha

Tutela

Decisión: modifica

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el M.P.A.S.B.[1], se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2] dentro de la acción de tutela incoada por el señor J.A.P.M. –mediante apoderado- contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA donde se determinó “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo.

HECHOS

Previo rechazo del presente recurso de amparo por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], el actor –mediante apoderado- acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, los que estimó lesionados por las autoridades accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Precisó que su poderdante, laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” -hoy liquidada-, cuyo pasivo pensional fue asumido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; actividades que efectuó entre el 1º de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, siendo el último salario devengado la suma de $301.726.71, monto equivalente a 5.83 veces el mínimo legal mensual vigente de la época.

Expresó que la CAJA AGRARIA, le reconoció pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 1997, fijando como primera mesada pensional, la suma de $226.295 lo que equivale a 1.3 salarios mínimos mensuales vigentes para la época, es decir que –según su criterio- respecto al valor que devengaba para el momento de la desvinculación, la asignación se redujo en más de cuatro salarios mínimos.

Informó que para obtener la indexación de la primera mesada pensional el peticionario, formuló demanda por la vía ordinaria contra la CAJA AGRARIA, la cual fue fallada - el 31 de agosto de 2000- por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en forma desfavorable a las pretensiones laborales del accionante; providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia calendada el 30 de agosto de 2001, sin que hubiera interpuesto en contra de ésta última recurso extraordinario de casación, por cuanto –afirmó- el apoderado del accionante, para esa época era de público conocimiento que la Sala Laboral estaba empeñada en no reconocer el derecho a la indexación y proceder en contrario imponía costas impagables contra quien se atreviera a contradecirla, hecho por el cual los pensionados no se arriesgaban a ser condenados a pagar tales estipendios.

Manifestó que ante nuevos pronunciamientos de la Corte, el accionante presentó nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria y esta vez conoció de la misma el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en providencia del 15 de febrero de 2007 negó la pretensión de indexación al acoger la excepción de cosa juzgada y por vía de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, confirmó lo determinado por la primera instancia. En esta oportunidad el actor interpuso recurso de casación, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de data 12 de noviembre de 2008, no casó el fallo del Tribunal.

Con base en los anteriores presupuestos fácticos solicitó se ordena a “P.P.C.F., D. General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a quien lo represente, indexar su mesada pensional desde el 23 de octubre de 1997 y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada año”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El a quo mediante auto del 21 de mayo de 2010 (fl.48) admitió a trámite la acción de tutela y trabó el contradictorio para lo cual ordenó la notificación de la demanda a las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, así como al Juzgado 3º Laboral de Circuito de Bogotá y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones los Magistrados de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (fl.59), descorrieron el traslado de la solicitud de amparo cuestionando la competencia de esta jurisdicción para tramitar de la acción de tutela instaurada contra la decisión de esa Colegiatura, en tanto que al operar ésta como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, se constituye en órgano judicial límite, razón por la cual sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, más aún si se considera lo dispuesto en el inciso 2º numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia es de conocimiento de la misma Corporación, por lo que solicitaron la declaratoria de nulidad por falta de competencia.

Por su parte, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (fl.63) -quien tiene a cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- se opuso a las pretensiones del accionante y alegó que la sentencia del 12 de noviembre de 2008 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite, ni acción judicial posterior al respecto.

Adujo que las tutelas son de naturaleza residual y subsidiaria, siendo procedentes -en forma excepcional- contra providencias judiciales cuando se avizore la ocurrencia de una vía de hecho, es decir al advertir en el juez una actuación arbitraria, caprichosa fundada en su sola voluntad actúa y por tanto en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso sub examine pues el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho contando con los debidos soportes argumentativos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de primera instancia en providencia del 2 de junio de 2010 (fl.118) determinó “declarar improcedente la acción de tutela” (fl.132) y para arribar a dicha resolutiva efectuó análisis relacionado con la competencia para tramitar y decidir acciones de tutela cuando la accionada es la autoridad judicial referida, donde estableció que en razón de haberse intentado este recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia quien la rechazó sin estudiarla de fondo, se justifica la interposición de la nueva demanda de tutela, tal como la Corte Constitucional lo estableció en auto del 3 de febrero de 2004 y que resulta aplicable en el presente evento.

En cuanto a la procedibilidad de la acción –afirmó- que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la decisión tomada por la Colegiatura accionada, por lo que se encuentra habilitada para impetrar el presente recurso de amparo e igualmente analizó el tema de la posibilidad de accionar por vía tutela las providencias judiciales, por lo que no accedió a declarar la nulidad deprecada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto hace relación al estudio de fondo de asunto, adujo que analizada la situación fáctica expuesta por el accionante en la primera oportunidad que acudió a la jurisdicción ordinaria, no realizó un uso debido de todos los mecanismos que tenía a su alcance para lograr la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación, y por ello fue que precisamente en la nueva demanda laboral prosperó la excepción de cosa juzgada, luego como antes de acudirse a la acción de...

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