Providencia nº 17001110200020100025601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556998

Providencia nº 17001110200020100025601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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| |RAMA JUDICIAL |

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| |SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA |

B.D.C., D. (19) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S. BUITRAGO

Radicación No. 17001-11-02-000-2010-00256-00 T

Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por M.Z.P.C. y Otros contra: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por M.Z.P.C., OLAGA LUCÍA AGUIRRE AGUIRRE, J.R.L., E.D.L., BLANCA RUBY SANTA CRUZ DE LOS RIOS, I.M.O., M.E.G.G., ABDENAGO GARCÍA NIÑO, H.A.G.L., J.H.L.L., J.L.A.S. y URIEL TORO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[1], por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el abogado O.H.R.S..

HECHOS Y PRETENSIONES

El abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, presentó acción de tutela en representación de las personas antes mencionadas, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, igualdad laboral, remuneración mínima vital y móvil, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos adquiridos establecidos en las normas laborales, a recibir el salario completo y a no ser desmejorado en sus condiciones laborales.

El origen de la acción constitucional surge de la pretensión de los accionantes para que se les pague una prima especial de servicios por el periodo 2005 a 2009, prestación extra legal reglamentada por el Decreto No. 471 de 1980, norma de carácter departamental, expedida con fundamento en las facultades conferidas por la Ordenanza No. 005 de 1979 expedida por la Asamblea del Departamento.

De esta manera se ordene a la Gobernación de Caldas y al Ministerio de Educación Nacional, pagar indexación e intereses moratorios desde su exigibilidad.

El mencionado Decreto fue declarado nulo mediante sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante providencia adiada 3 de mayo de 2007, confirmada por el Consejo de Estado sección segunda, mediante sentencia calendada 4 de marzo de 2010, Radicado No. 1475-2007, encontrándose en Secretaría en turno para notificación a fecha 6 de julio del año en curso, tal como obra en la certificación emanada del Consejo de Estado visible a folio 119.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela promovida por el abogado O.H.R.S. en representación de M.Z.P.C. y Otros, ordenando oficiar a la Secretaría General de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, a fin de que certifique si la Sentencia de Nulidad proferida sobre el Decreto 471 de 1980, se encuentra debidamente publicada, ejecutoriada y en firme. En caso afirmativo allegar la certificación y el texto de la providencia judicial.

INTERVENCIONES

• La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

El doctor D.O.R. en calidad de abogado de la Entidad mencionada mediante escrito radicado el 30 de junio de 2010 dio respuesta a la acción de tutela manifestando que se trata de un asunto de carácter legal y no de violación de derechos fundamentales.

Expresó que la prima especial de servicios reclamada perdió sustento legal toda vez que el decreto departamental 471 de 1980, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 3 de mayo de 2007 y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2010, adicionando el fallo en el sentido de inaplicar la ordenanza No. 005 del 30 de noviembre de 1979, providencia que no estaba ejecutoriada puesto que para ese momento se encontraba pendiente de resolver una solicitud de aclaración.

Señaló que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, son las normas que motivaron al Departamento de C. a suspender el pago de la prima especial de servicios desde el año 2003 atendiendo instrucciones del Ministerio de Educación Nacional toda vez que el personal docente se paga con recursos del sistema general de participaciones.

Puntualizó que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional no ha sido consistente en sus conceptos sobre la viabilidad y legalidad del pago de la prima especial y que la acción de tutela se sustenta en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre ejecutoria y cumplimiento de sentencias, reafirmando que se trata de un caso legal “y no de violación de derechos fundamentales, que se debe ventilar ante la justicia administrativa y no ante los jueces constitucionales.”

Solicitó “desestimar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes.” (fls. 61 a 97).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fallo proferido el 8 de julio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela.

La Sala a quo señaló que las pretensiones de los accionantes no están llamadas a prosperar por la vía excepcional de la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario que no sustituye al sistema jurídico ordinario, ni es un mecanismo alternativo para resolver controversias entre personas o entre estas y autoridades públicas, pues la tutela es una relación entre persona y derechos fundamentales, al margen de conflictos de orden económico, que dependan de la aplicación de normas legales cuya competencia está asignada a los jueces ordinarios.

Señaló que...

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