Providencia nº 11001010200020100147900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557086

Providencia nº 11001010200020100147900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., D. (19) de Agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Noventa y Cinco (95) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. Nº 110010102000201001479 00

|REFERENCIA: |FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. |

|DENUNCIADA: |B.L.C.P. EN SU CALIDAD |

| |DE MAGISTRADA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL |

| |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. |

|QUEJOSA: |P.V.R.R. |

|ASUNTO: |ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el mérito de la presente APERTURA DE INVESTIGACIÓN adelantada contra la doctora B.L.C.P., en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro del trámite dado a la tutela incoada por el quejoso contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

ANTECEDENTES
  1. LA QUEJA. El señor P.V.R.R. presentó queja contra la doctora B.L.C.P., en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que consideró que la funcionaria incurrió en falta disciplinaria, toda vez que manifestó que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela incoada por el quejoso.

    En ese sentido el señor R.R. señaló: “El día 28 de abril inicié acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), radicándola en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mi solicitud, argumenté ante el Tribunal lo preceptuado por el Consejo de Estado y que dice: “la Sala asume la competencia para conocer en segunda instancia de la presente controversia en atención al auto 124 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional, en que dispuso que los jueces de la República no están facultados para declararse incompetentes o declara nulidades con base en las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. Digo lo anterior, por cuanto que la Magistrada, así aparece en el telegrama, decidió trasladar mi acción de tutela para un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá. Con dicho proceder me causa un perjuicio”. (Sic) (Foli1-2)

  2. DILIGENCIAS PRELIMINARES

    Con auto del 27 de mayo de 2010, se dispuso realizar Apertura de Investigación Disciplinaria (Folios 26-29), fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

  3. Oficio No 2010-0037 del 16 de julio de 2010, suscrito por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se certificó que la acción de tutela se repartió a esa Sección, siendo remitida por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (Folios 40-42).

  4. Notificación personal al Agente del Ministerio Público de fecha 15 de julio de 2010.

  5. Notificación por edicto a la doctora B.L.C.P., el cual permaneció fijado desde el 21 hasta el 23 de julio de 2010. (Folio 43)

  6. Constancia SJMNC 43008 del 03 de agosto de 2010, suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del esta Corporación en la cual se informó que una vez revisado el sistema de gestión e información, se encontró que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra la doctora B.L.C.P., por los mismo hechos que son objeto de este proveído.

  7. - Calidad de la disciplinada: La calidad de Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la B.L.C.P., se encuentra acreditada en el plenario de la siguiente manera:

  8. Duplicado del Acuerdo No 008 del 29 de enero de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se eligió en propiedad a la doctora B.L.C.P. en encargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera.

  9. Certificado suscrito por la Secretaría General del Consejo de Estado, en la cual consta que la inculpada fue nombrada en propiedad desde el 26 de febrero de 2008 en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.(Folio 45)

  10. Duplicado del Acta de Posesión No 013 del 26 de febrero de 2008, suscrita por el Gobernador de Cundinamarca, donde consta que la doctora B.L.C., se posesionó en su cargo de magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente Apertura de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y en armonía con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002.

    La apertura de investigación disciplinaria, tiene como objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado[1].

    Surtida esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de archivar las diligencias o disponer la formulación del pliego de cargos; ahora la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

  2. D.A. a tratar: Decide la Sala el mérito de la presente Apertura de Investigación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor P.V.R.R., mediante el cual manifestó que la doctora B.L.C., Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en presunta falta disciplinaria, toda vez que declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela incoada por el quejoso.

  3. - Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a decretar la terminación del procedimiento seguido contra la doctora B.L.C.P., en su calidad de Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, con fundamento en las siguientes precisiones:

    El soporte principal de la queja presentada el señor P.V.R.R., radica en que la mencionada Magistrada desconoció lo preceptuado por la Corte Constitucional, en Auto 124 del 25 de marzo de 2009, mediante el cual se señala que los Jueces de la República no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia, con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

    Es así como de acuerdo al quejoso, la funcionaria judicial incurrió en una conducta disciplinariamente reprochable, toda vez que declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela presentada por él, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

    En relación con lo señalado es necesario aclarar que la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional de los operadores judiciales, toda vez que el ordenamiento jurídico los faculta para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración. En esa medida, los artículos 228 y 230 de la Carta Política, les permite a los Funcionarios Judiciales mantener cierta autonomía en la interpretación del derecho, de acuerdo con lo plasmado en los siguientes artículos:

    “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto)

    “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto).

    Bajo esta línea, es importante resaltar que si...

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