Providencia nº 11001110200020100198201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557258

Providencia nº 11001110200020100198201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Setenta y Tres (73) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicado No. 110011102000201001982 01

Ref: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: H.R.Z.

Accionado: Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal y otro

Primera Instancia: IMPROCEDENTE

Segunda Instancia: CONFIRMA

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de mayo 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrada ponente doctora P.L.G., a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por HERNANDO RAMOS ZAPATA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

HECHOS

Los hechos en los cuales se sustenta la petición de amparo fueron consignados en la sentencia recurrida, de la siguiente forma:

“1.1 Que los hechos que originaron el proceso penal, cuya etapa de juzgamiento se dio en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), que concluyó con sentencia de condena que dictó el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en descongestión, se fundan en que, dentro de un proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Álvarez de Sayeth, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, fue designado secuestre de los bienes de la misma (funciones iniciadas el 22 de junio de 1999 y terminadas el 30 de marzo de 2001). Alude que en desarrollo de tal función, se registraron algunos episodios con uno de los herederos, quien realizó ciertas actuaciones anómalas, que lo obligaron a exigirle que como secuestre era el único que administraba y custodiaba aquellos, y que solo al Juez que lo designó debía rendirle cuentas de su gestión., lo que disgustó a D.D.Á., quien lo denunció, dando lugar al proceso penal, objeto del amparo.

1.2 Expone que proferido el fallo de condena por el punible equívocamente seleccionado como conducta comportamental, fue apelado por la defensa, siendo confirmado por la Sala del Tribunal de Buga, que previamente denegó la prescripción de la acción penal invocada; además se recurrió en casación excepcional, dado que la pena máxima fijada para el delito excluía la casación ordinaria. Sede en que no se casó el fallo, sin valorar sus planteamientos de disenso y del defensor, violando el principio de legalidad, habida cuenta que siendo un delito de abuso de confianza agravado por las funciones discernidas por autoridad pública, de competencia para el momento del F. local en la etapa instructiva, y en el Juez Municipal en la de juicio, abruptamente se cambió el “nomen iuris” por el de -abuso de confianza calificado-, tipo penal que recogía ingredientes normativos de aquél y del peculado por extensión, pero que al desaparecer éste no podía convertirlo la Judicatura en un abuso de confianza calificado, cuando el peculado por extensión jamás podría atribuírsele.

1.3 Manifiesta que también se planteó en casación que la prórroga de competencia que consagró la Ley 600 de 2000, no podía ser aplicada para hechos que no tuvieron ocurrencia bajo su imperio, pues estos se registraron mucho antes de entrar en vigencia el mismo, debiéndose ceñir la actuación a las ritualidades del Código de 1980 (Decreto 2700/80), y no podía aplicarse por cuanto esas normas (caso del art. 404 Ley 600/2000), contenían verdaderos efectos sustanciales, como quiera que se autorizaba al fallador a variar la calificación jurídica de los hechos, inclusive agravar la responsabilidad penal, esto es, reconociendo agravantes modificadores de los límites punitivos, contraviniendo postulados como el de la favorabilidad, debido proceso y derecho de defensa. Es más, la jurisprudencia de La Corte al hacer el análisis del Código Procesal derogado y el vigente (Ley 600), consideró que efectivamente en ésta se podía cambiar la imputación jurídica, como también agravar la responsabilidad (bien podía pasarse de estafa o de abuso de confianza a peculado por apropiación, y elevar la pena; que se podía condenar por dolo en lugar de culpa), lo que no admitía la ley derogada. Punto que no tocó la Corte y, con argumentos constitutivos de vías de hecho, no obstante aceptar una calificación errónea, la dejó vigente, argumentando que ya no era posible enmendar, y que por favorabilidad beneficiaba al procesado la calificación dada por el delito de abuso de confianza calificado.

1.3.1 Dice que la Corte, al referirse al cargo segundo del recurso casacioncita, criticó su formulación, desconociendo que en los numerales 7.4, 7.5, 7.6 de la demanda, se adujeron las razones por las cuales se incurrió en una equivocada calificación jurídica, condenándolo por un delito que para el momento de los hechos no existía como tal; luego sí se invocó la causal tercera y se argumentó que fue errónea la calificación; planteamientos que no pueden desconocerse como verdaderos fundamentos de errores de derecho; Corporación que sin embargo se adentró en el fondo del recurso e inadmitió la demanda.

1.3.2 Explica que la prescripción de la acción penal, se operó desde antes de proferirse el fallo de condena de segundo grado, siendo el primer cargo de la casación que desconoció la Corte; quien al variar la jurisprudencia en tomo a tal fenómeno en delitos cometidos por servidor público, viola el principio de igualdad, de seguridad jurídica y estabilidad (cambios bruscos en que se ha venido legislando caprichosamente), pues no es posible que sobre un mismo tema, sobre una misma norma de contenido igual en los códigos de 1980 y 2000, (arts. 82 y 83-5 respectivamente), que consagran el incremento de una tercera parte para el caso del servidor público, y en cuanto a la interrupción del término prescriptivo de la acción por el auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado (art. 84 derogado u 86 vigente), no puede concebirse que si los parámetros y forma de aplicar el lapso prescriptivo son exactamente iguales, es decir que producida la interrupción por la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en las anteriores disposiciones, sin que fuera inferior a 5 años, en tres ocasiones y sobre igual tema la Corte haya variado su jurisprudencia en forma injustificada, hasta el extremo de computar doblemente la tercera parte tratándose de servidor público, cuando las normas son claras y no dan lugar a confusión.

1.3.3. Manifiesta que para el momento en que fue designado secuestre dentro del proceso sucesorio, el código penal derogado no tipificaba el abuso de confianza calificado como delito (aparece como conducta punible en el código actual), que como siempre lo ha sostenido, fue una figura jurídica que se creó tomando ingredientes normativos del desaparecido peculado por extensión y del abuso de confianza agravado, conformándose un hibrido jurídico con vigencia a partir del 24 de julio de 2001. Sin embargo, con un criterio equivocado los Fiscales que conocieron del proceso, calificaron los hechos por abuso de confianza calificado, argumentando que al desaparecer el peculado por extensión (tipo penal que jamás podía endilgársele porque no custodiaba bienes de los que dicho punible describía), dizque por favorabilidad debía responder por el nuevo delito creado en la Ley 599 de 2000. Amén que la Corte, desconociendo que el abuso de confianza agravado se acomodaba a las funciones que ejerció como secuestre, adujo que por tal cualificación (desempeñando funciones públicas), había incurrido en el delito de peculado por apropiación, y en lugar de decretar la nulidad por errónea calificación, aplicó una formula acomodaticia, dejando vigente el abuso de confianza calificado por el cual fue condenado. También se le condenó por un delito con pena mayor respecto del abuso de confianza agravado vigente para entonces, violándose el principio de legalidad de la pena, y lo mas censurable, para el momento del fallo de primer grado ya se había operado la prescripción de la acción penal.

1.3.4 Acota que en la providencia que resolvió la casación excepcional, la Corte hace recuento de la evolución jurisprudencial sobre el incremento de la tercera parte por la calidad de sujeto activo, admitiendo que no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Dice que según la Corte (hasta el 24 de agosto de 2004), para el momento del fallo de segunda instancia la acción penal estaba prescrita, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2004, y aunque el término para el juicio no podía ser inferior a cinco años, ya para el 11 de marzo de 2009 se había operado aquella, mucho más para cuando la Corte inadmite la demanda de casación (en providencia del 9 de diciembre de 2009).

1.3.4.1 R. que son tres variantes las que ha tenido la Corte sobre la prescripción: a) En vigencia del Código de 1980 aplicó un criterio restrictivo, pues interpretó drásticamente las normas tanto para la instrucción como para el juicio en forma autónoma (en el juicio se incrementó en una 1/3 parte en el caso del servidor público, cuando la norma obligada a reducir a la mitad; b). En la Ley 599 de 2000, su incremento operaba por una sola vez, en el juicio quedaba reducido a la mitad el tiempo contabilizado en la instrucción; tesis que duró 3 años (de julio de 2001 a agosto de 2004).

1.3.5 Advierte que con la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal de Buga, y la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se conculcaron el debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, libre acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica al haber sido procesado bajo ordenamientos que no operaban al momento en que se denunciaron los hechos...

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