Providencia nº 11001010200020100039900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558110

Providencia nº 11001010200020100039900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201000399 00

Registro: 28-06-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

Aprobada según A. No 084 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, Sección Cuarta, con ocasión de la Acción Popular, presentada por LA ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE LA CIÉNAGA DE PALAGUA (ASODESPALAGUA) en contra de las sociedades TEXAS PETROLEUM COMPANY – (hoy CHEVRON TEXAS) y ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la ASOCIACIÓN DE PESCADORES DE LA CIÉNAGA DE PALAGUA (ASODESPALAGUA), a través de apoderado judicial, presentó demanda de Acción Popular,[1] en contra de las sociedades TEXAS PETROLEUM COMPANY – (hoy CHEVRON TEXAS) y ECOPETROL S.A. , para que mediante sentencia se ordene a las demandadas a proteger el Derecho Colectivo como el goce de un ambiente sano, por la contaminación de la laguna de Palagua

Refiere la accionante, que los campos petroleros Palagua y velásquez , operados por las empresas TEXAS PETROLEUM COMPANY y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL, durante muchos años estuvieron operando un oleoducto cuyo recorrido atravesaba el fondo de la ciénaga de Palagua ; el que con el tiempo se deterioró y su estado deficiente contribuyó a la contaminación y menoscabo de la ciénaga, con los escapes del crudo trasportado y con sus vertimientos líquidos han causado daños de gran consideración, a la ciénaga de Palagua, el rio M. y sus afluentes, el suelo, los bajos, las aguas subterráneas, la flora y la fauna y demás elementos afectables del ecosistema.

TRÁMITE PROCESAL

  1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual luego de surtido el trámite de Ley y encontrándose para sentencia, mediante auto del 18 de mayo de 2009, manifestó que como uno de los demandados es ECOPETROL y si bien en principio se tenía competencia para conocer del asunto (Art.1003 y ss del Código Civil), con la expedición de la Ley 472 de 1998 se perdió la jurisdicción para ello, pues de conformidad con el artículo 15 de la aludida ley” La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, ordenando remitir las diligencias a los señores Jueces Administrativos de Bogotá (Reparto) para que avoque el conocimiento del asunto.

  2. - Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió por reparto conocer, al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, el que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, señaló que habiéndose trabado la litis en la parte pasiva desde el inicio del proceso con una entidad de naturaleza privada como lo es Texas Petroleum Company (CHEVRON TEXAS), y que si bien se integra por una sociedad pública por acciones, es la jurisdicción civil ordinaria la competente para resolver el caso tal como lo indica el último inciso del artículo 15 de la Ley 478. En efecto, a la jurisdicción Contencioso Administrativa no le corresponda conocer de las acciones populares instauradas contra sociedades mercantiles, ordenando devolver el expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad para que continúe conociendo de la causa y en caso de que el despacho, no acepte los argumentos expuestos, propone el conflicto negativo de competencia.(fls.1079-1080).

  3. - Regresadas las diligencias, al Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 02 de septiembre de 2009, se mantiene en lo decidido y para ello tiene en cuenta el denominado fuero de Atracción impone “ que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el Contencioso Administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento si corresponda a esta jurisdicción” ( Consejo de Estado .S.. III, auto marzo 13 de 2006. En el mismo sentido ver sentencias octubre 12 de 1993 y abril 29 de 1999).Dicho de otra manera, cuando “una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular, en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que este prevalece sobre la de la jurisdicción ordinaria en virtud del fuero de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR