Providencia nº 11001010200020100219300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) julio de dos mil diez (2010)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201002193-00 (2523–08)
Aprobado Según Acta No. 87
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por el conocimiento de la acción popular que instauró el señor J.R.P. PENA contra la señora L.M.H. .
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor J.R.P. PENA impetró acción popular consagrada en el articulo 88 de la Constitución Política[1], a fin de lograr protección de los derechos colectivos, relacionados con la MORALIDAD ADMINSITRATIVA, GOCE DE UN AMBIENTE SANO, GOCE INTEGRAL DEL ESPACIO PÚBLICO Y POR SU DESTINACIÓN AL USO COMÚN, REALIZACION DE CONSTRUCCIONES DE MANERA ORDENADA, vulnerado por la señora L.M.H., al parecer propietaria o propietarios del predio esquinero, demarcado con el No. 6 – 13 de la Av. 10B Calle 6 Urbanización Torcoroma, la cual viola ostensiblemente las normas urbanísticas.
2. Mediante proveído del 18 de mayo de 2010, el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, resolvió declara su falta de competencia para conocer de la presente acción popular por falta de competencia argumentando que de acuerdo con lo normado en el articulo 15 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la acción puesta en estudio no se origina en actos, acciones u omisiones de entidad pública, ni de persona privada que desempeñe funciones administrativas, por cuanto ordenó remitir el expediente a los jueces civiles (reparto) para lo pertinente.
3. Una vez recibido el proceso en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 28 de junio del 2010, adujo que la competencia para conocer y tramitar los asuntos que deben ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de acciones populares, se encuentra señalada, específicamente en la Ley 472 de 1998, en su artículo 15. Por lo anterior, y al observar que el actor trato de vincular en su acción a la INSPECCION DE CONTROL URBANO de la ciudad, la Jurisdicción Ordinaria no es la competente para conocer del asunto traído en autos, en razón a lo normado en el precitado artículo, por cuanto trabó el conflicto de jurisdicciones...
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