Providencia nº 11001010200020100181500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558718

Providencia nº 11001010200020100181500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 11001010200020100181500

Registro: 16-07-2010

Magistrado Ponente: D.H.V.O..

Bogotá, D.C., V. (23) de julio de dos mil diez (2010)

Aprobada según A. No 086 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda L., formulada a través de apoderado judicial, por los señores M.E.A.C., LUZ IBED VALENCIA BOHORQUEZ, LUZ C.C.S., E.S.B., D.R.G., LUZ S.P.G., J.C.R., R.T.C. CORTES, L.M.P.G., A.S.P. contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria, los siguientes actores, M.E.A.C., LUZ IBED VALENCIA BOHORQUEZ, LUZ C.C.S., E.S.B., D.R.G., LUZ S.P.G., J.C.R., R.T.C. CORTES, L.M.P.G., A.S.P., a través de apoderado judicial, presento demanda Laboral,[1] contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, para que a través de sentencia se condene a las demandadas a reconocer y pagar a los actores la pensión de jubilación conforme se pacto en la convención colectiva de trabajo y se liquide de conformidad con los factores señalados en dicho estatuto a partir del momento en que se cumplieron los requisitos convencionales, igualmente que se condene a las demandadas al pago de los respectivos intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de la ley 100 de 199 y se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso.

Manifiestan los demandantes que han prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados a la que era la Fundación San Juan de Dios con fundamento en un contrato de trabajo a termino indefinido, de igual manera aducen los demandantes que han sido afiliados a la convención colectiva de trabajo denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y SANITARIOS DE BOGOTA D.C. EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; expresan los demandantes que se les ha descontado los aportes correspondientes al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a la mencionada organización sindical; se dice que en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1982, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación a todos los trabajadores que hubiesen cumplido o llegaren a cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad; aducen los actores que todos han cumplido con el requisito exigido en la convención colectiva de trabajo para hacerse acreedores a la pensiona de jubilación convencional; comentan los actores que la convención de trabajo establece como factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, la prima de navidad, el auxilio de transporte, el recargo nocturno, las primas de antigüedad y las primas de riesgo para los que tengan derecho a ella; de otro lado el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaro la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se ordeno tener los bienes como parte de la Beneficencia de Cundinamarca y lo mismo la responsabilidad que según dicha sentencia radica en cabeza de esa entidad.

TRAMITE PROCESAL

  1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Audiencia Pública de conciliación y fijación del litigio del 13 de marzo de 2009, decidió declarar como probada la excepción previa de falta de competencia propuestas por la parte demandada, a su vez concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo y remite el expediente al Tribunal Superior,[2] manifestando:

    “(…)

    Argumenta el ministerio de protección social que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de estos asuntos, pues la máxima corporación de los Contencioso Administrativo a señalado, el Hospital San Juan de Dios, como ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento publico como ya se ha indicado en la sentencia SU 484 de 2008.

    (…)”

  2. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior resuelve confirmar el auto apelado.[3]

  3. Enviadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con proveído del 3 de mayo de 2010, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, manifestando: [4]

    “(…)

    En criterio de este despacho y como lo entiende el apoderado del demandante, dado que la relación...

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