Providencia nº 20001110200020100009901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336559754

Providencia nº 20001110200020100009901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

|

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN | |

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 20001 11 02 000 2010 00099 01

Aprobado según A. No. 11 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO JOSÉ LUIS CERCHAR HERRERA.

ASUNTO

Procede la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por el señor J.E.C.G., contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1], emitida durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calendada 19 de agosto de 2011, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado J.L.C.H..

SÍNTESIS FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el señor J.E.C.G., presentó queja en contra del doctor J.L.C.H., para que se revisara disciplinariamente su actuación como abogado, al considerar que:

El doctor CERCHAR HERRERA, mediante poder otorgado por la señora E.E.P.C., presentó en su contra demanda reivindicatoria de los inmuebles denominados, Bramadero y T.F., éste último lo había adquirido la señora P.C., mediante prescripción adquisitiva según sentencia calendada el 14 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, un año después la señora E.E. realizó una actualización de linderos, para posteriormente hacer creer a la Administración de Justicia, que se trata de la finca llamada Santa Elena propiedad del quejoso; así consideró el señor C.G., que el abogado CERCHAR HERRERA, le está mintiendo a la justicia en la demanda aludida, toda vez, que pretende se le entregue el predio S.E. como si fuera el inmueble Tierra Firme.

Por lo tanto alude el quejoso, que el disciplinable puede estar inmerso en las faltas contenidas en los artículos 30 - 4 y 33 - 2, de la Ley 1123 de 2007, las cuales son contrarias al deber impuesto en el artículo 28 - 6, ibidem.

CALIDAD DEL ABOGADO

El doctor J.L.C.H., identificado con cédula de ciudadanía número 7.591.469, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 27646, vigente como consta en el certificado expedido por esa dependencia (fl. 9).

En certificado emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado J.L.C.H., no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 29).

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Sustanciador de 1ª instancia, a través de auto adiado 23 de marzo de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado J.L.C.H., etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

  1. El 15 de julio de 2010, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del encartado y el quejoso, en la cual el Magistrado Sustanciador puso de presente la queja al querellado y procedió a escucharlo en versión libre, así:

    El doctor J.L.C.H., manifestó que los hechos que se le atribuyen no son de su autoría, pues no fue apoderado de la señora E.E.P.C., ni del señor R.P.C., en las actuaciones que éstos adelantaron en contra del quejoso antes de la demanda que motivó la queja, adujo que en ningún momento de la acción que adelanta ha manifestado que el predio a reivindicar sea el llamado S.E..

    Aclaró, que presentó una demanda con acumulación de pretensiones solicitando la reivindicación de dos predios, el primero llamado B. el cual es remanente de un predio de su propiedad y el segundo llamado Tierra Firme de la señora P.C., quien lo adquirió por prescripción mediante sentencia judicial en el año 2008, recalcó que en ese proceso él no fue parte.

    Frente a la actualización de linderos, precisó que en ésta no participó, pues cuando solicitaron sus servicios profesionales le entregaron respecto al bien Tierra Firme la sentencia debidamente ejecutoriada con la actualización de linderos, señaló que en su saber, para realizar esta acción el Instituto A.C., requiere unos requisitos que la señora E.E. debió cumplir; por lo tanto consideró que su actuación dentro de la demanda en la cual actúa como apoderado, se ciñó a la ley, además que es la única forma que se tenía para resolverse el asunto.

    Dijo también, no haber prestado ayuda o asesoría alguna, a la señora P.C. en la elaboración de la minuta de escritura en la que actualizó los linderos, y que desconoce quién pudo hacerlo; además, no tiene intereses personales, aparte del pago de sus honorarios, en la demanda que adelanta; aclaró que hace más de 20 años compró tres predios, uno de los cuales el quejoso consideró que era de su padre, pues se desprendía del terreno llamado B., del cual también éste había comprado una parte, por tal razón se realizó un proceso de deslinde y amojonamiento aclarando dicha situación, precisó que eso no tiene nada que ver con su gestión en la demanda que adelanta, para la cual la señora E.E.P. le entregó la documentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR