Providencia nº 11001010200020100111500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336559954

Providencia nº 11001010200020100111500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

Aprobado Según Acta de Sala No. 085

Registro de proyecto el seis (6) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201001115 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores H.D.C., A.H.C. y L.C.M.M., MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en virtud de la queja formulada por la rectora de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, sobre posibles irregularidades cometidas durante el trámite de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que el quejoso adelanta ante dicho organismo jurisdiccional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de mayo de 2008, la D.A.S.M.C., en su calidad de Rectora de la Universidad del Atlántico, interpuso ante esta corporación queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como consecuencia de presuntas irregularidades cometidas por diferentes Corporaciones jurisdiccionales en el conocimiento de las Demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al no decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 000903 del 14 de mayo de 1993, la cual reconoció pensión de jubilación al señor J.O.M., pensión que -- a juicio de la quejosa-- transgrede los límites establecidos por la Ley, en razón de lo cual debería suspenderse por parte de quienes avocaron su conocimiento.

Concretamente, refirió la quejosa que “en los procesos que tienen que ver con pensiones cuyo monto excede de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vienen ignorando la aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 314 del 4 de febrero de 1994, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con argumentos baladíes, que ignoran la realidad objetiva de unas pensiones extralegales que la suspensión provisional es necesario que se coloquen las normas en doble columna, para que la violación aflore sin esfuerzo de ninguna especie, o como dicen ellos (los Magistrados) muy orondos, al rompe, de primera impresión, desconociendo que lo único que tienen que hacer en estos casos, es dividir el monto de la pensión entre el monto del salario mínimo de la época y tendrán en forma inmediata la prueba de que la pensión pasa de 20 S.M.L.M.V. y por lo tanto viola las normas enunciadas en este acápite.”(Sic)[1]

ACTUACIÓN PROCESAL: El día 15 de Julio de 2008, esta Superioridad sometió a reparto y asignó el conocimiento de la queja al despacho de la H.M.J.E.G. DE GOMEZ[2]. Mediante auto con R. No.110010102000 200801691 00 (431-03), asumió el conocimiento respecto de uno (1) de los seis (6) casos a los que la Universidad del Atlántico, refirió su queja, disponiendo a su vez que los cinco (5) casos restantes fuesen asignados a otros despachos, o a sus competentes[3].

Así, el 12 de abril de 2010, mediante Acta Individual de Reparto[4], a este despacho le correspondió abordar el conocimiento del caso número seis (6), que --como ya se advirtió-- se relaciona con la inconformidad de la quejosa por que, con base en razones pueriles, el Tribunal Administrativo del Atlántico, no decretó la suspensión provisional del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido pensión de jubilación al señor J.O.M., la misma que después, el 31 de enero de 2008, el Consejo de Estado revocó con ponencia del doctor J.M.G.[5].

Recibida formalmente la queja por este Despacho, mediante auto del 5 de Mayo de 2010[6], se avocó conocimiento y se ordenó indagación preliminar, con el fin de verificar las irregularidades en que pudo haberse incurrido dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantada por la Universidad del Atlántico.

Durante el periplo averiguatorio preliminar, se incorporaron algunos elementos probatorios relacionados con las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado.

Del mismo se dio traslado al Ministerio Público[7], entidad que se notificó personalmente[8] sobre la Apertura de Indagación Preliminar a los Magistrados del Tribunal Administrativos del Atlántico.

CONSIDERACIONES

Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P[9] y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996[10], se procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su...

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