Providencia nº 11001010200020100323101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560102

Providencia nº 11001010200020100323101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación N° 110010102000201003231 01

Aprobado según A.N.° 42 de la misma fecha.

Ref.: I.M.J.O.C.P., A.L.R., J.E.G. de G., J.A.O.G. y H.V.O..

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta S., doctores J.O.C.P., A.L.R., J.E.G.D.G., M.M.L.M., J.A.O.G., y H.V.O. para conocer y decidir la tutela instaurada por el abogado C.F.B., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

ANTECEDENTES
  1. Por vía de tutela se cuestionan las decisiones proferidas por esta Sala el día 30 de junio de 2010, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 28 de julio de 2008, por medio de las cuales se impuso al accionante, sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por haber sido hallado responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, al considerar que en dichos fallos se incurrió en vías de hecho, pues se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 29 y 31, esto es, de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y agravar la pena impuesta por el superior cuando el condenado ha sido apelante único.

  2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], en sentencia del 2 de diciembre de 2010, protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declaró que la sanción impuesta al mismo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en decisión de 28 de julio de 2008 y confirmada por esta Sala el día 30 de junio de 2010 se entiende cumplida por el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia del 9 de septiembre de 2004, por el Seccional de Santander.

  3. Los doctores J.O.C.P., A.L.R., J.E.G.D.G., M.M.L.M., J.A.O.G., y H.V.O., manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron de la decisión cuestionada por vía de tutela.

  4. Por lo anterior, mediante auto fechado el 2 de marzo...

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