Providencia nº 76001110200020100014504 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561058

Providencia nº 76001110200020100014504 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 76001 11 02 000 2010 00145 04

Aprobado según A. No. 02 de la misma fecha.

Ref.: Apelación sentencia. D. contra G.T.G.V., Juez 25 Civil Municipal de Cali.

VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], por medio de la cual se sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO a la doctora G.T.G.V., en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, por haber infringido el deber e incurrido en la prohibición de que tratan los numerales 1 y 18 de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, respectivamente; en concordancia con los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 1010 de 2006.

NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor C.A.S.V., quien fue designado como O.M. o S. en propiedad del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se quejó en contra de la doctora G.T.G.V., Juez titular del citado estrado judicial.

Lo anterior por cuanto desde el mismo momento en que se posesionó en dicho cargo, esto es, el 1º de octubre de 2009, luego de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles para desempeñarlo, aquélla emprendió contra él, una persecución o acoso laboral, al punto que le cuestionó durante todo el tiempo su trabajo, lo trató en términos desobligantes, le prohibió utilizar el baño situado en la secretaría del juzgado, entrar a laborar antes de las ocho de la mañana.

2. En providencia de fecha 11 de febrero de 2010, a través de auto de ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR, y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas se ordenó la versión libre de la inculpada, sin que lo hubiera hecho pese a que se le citó para tal efecto.

2.1. Obra a folios 93 y 94 documentación por la cual se acredita que la funcionaria inculpada ostenta la calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali.

2.2. En desarrollo de la etapa de indagación preliminar, el día 13 de abril de 2010, se recibió declaración de A.S.G., R.M.M.L. y L.S.D., en calidad de ex empleados del Juzgado, y se intentó recaudar las declaraciones de los empleados L.F.G. y M.L.M.E., lo cual no fue posible por cuanto se excusaron de asistir a rendir declaración, afirmando que la funcionaria inculpada no les permitió hacerlo, alegando que ella ya había hecho la tacha de testigos y respondería por ellos en caso de que se les compulsara copias, máxime que debían entender que era su J. (fl. 141).

2.2. El día 21 de abril de 2010, la Sala a quo, con fundamento en las pruebas recaudadas hasta ese momento, decidió abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora G.T.G.V., en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, al considerar que la conducta desarrollada por la investigada, podría estar enmarcada en el denominado acoso laboral previsto en la Ley 1010 de 2006 (fls. 142 a 150).

En la misma providencia, en atención a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se decidió suspender provisionalmente a la inculpada por el término de tres meses, decisión que fue confirmada por vía de consulta por esta Sala, en providencia de fecha 26 de mayo de 2010, aprobada en Acta No. 62 de la misma fecha, al considerar que:

“…la doctora G.T.G.V., ha venido obstaculizando la investigación disciplinaria en su contra, y se presume que lo seguirá haciendo, pues no ha permitido que sus empleados acudan a rendir la declaración que de ellos se pide, una veces tachando sus declaraciones sin ni siquiera haberse apersonado de la investigación, y otras no otorgándoles el permiso para que acudir a la Seccional de instancia a rendirlas, la cual son de vital importancia pues son personas que directamente tienen conocimiento de los hechos, y por ende se avizora que en igual sentido seguirá actuando para la práctica de estas pruebas y otras, verbi gratia, adelantar una inspección judicial a la sede del juzgado a fin de verificar el trabajo realizado por el quejoso.

Aunado a lo anterior, de las declaraciones testimoniales que obran en el plenario, se puede vislumbrar que la conducta denunciada la continuará desarrollando, pues nótese que todos son coincidentes y le reprochan actitudes que bien podrían encuadrar en denominado Acoso Laboral, por lo que debieron renunciar o solicitar traslado.” (fls. 13 a 24, cuad. 01, 2ª. Inst.).

3. Los días 11 y 18 de mayo de 2010, en desarrollo de la etapa de investigación disciplinaria, se escuchó la declaración de los señores M.L.M.E. y L.F.G., Escribiente y Asistente Judicial del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, respectivamente.

3.1. De otra parte, el día 8 de junio de 2010, la Magistrada ponente a quo, practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, a efectos de contar con la descripción del sitio de trabajo, espacios y disposición de los puestos, los servicios sanitarios, reparto de funciones en la época de los hechos, se revisó hojas de vida, libros, proyectos elaborados por el quejoso y las correcciones dispuestas, etc., estableciéndose la ausencia de manual de funciones y anexándose a las presentes diligencias variada documentación relativa a procesos disciplinarios adelantados por la funcionaria inculpada en contra de sus empleados, de nombramientos y desvinculaciones de los mismos (fls. 233 a 237).

3.4. Para el día 15 de junio de 2010 se citó a la funcionaria investigada a efectos de que rindiera versión libre, sin embargo ese mismo día se excusó a través de su apoderado para asistir a tal diligencia, afirmando que se encontraba incapacitada, lo cual comprobó mediante la aportación de certificados médicos.

4. En razón del acervo probatorio recaudado hasta ese momento, la Sala a quo a través de providencia adiada 30 de junio de 2010, decidió formular PLIEGO DE CARGOS a la doctora G.T.G.V., en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, por haber posiblemente infringido el contenido de los numerales 1 del artículo 153 y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996[2], en concordancia con los artículos 2 -numerales 1 al 5-, 4 -literales b), c), d) y f)-, y 7 -literales b), c) d), f), g), i) y k- de la Ley 1010 de 2006, calificándose la falta como gravísima en la modalidad de dolo.

Como fundamento fáctico, se dijo en la citada providencia:

“Se queja el señor C.A.S.V. de haber sido objeto de un tratamiento discriminatorio por parte de la doctora G.T.G.V., que comprende actitudes y hechos constitutivos de acoso laboral, derivado tal vez de haberle dado a conocer su edad.

Las conductas y actitudes que según el quejoso en su conjunto constituyen el referido acoso laboral, consisten en restringirle el uso del baño ubicado dentro del juzgado y destinado a los empleados, debiéndose dirigir a otro baño ubicado en el primer piso estando el juzgado en el 6 piso del edificio, haberle restringido el ingreso al juzgado antes de las 8 de la mañana, hacer a su trabajo correcciones que solo obedecen al capricho de la funcionaria, en tanto que a otros empleados les permite errores de digitación, no permitirle el ingreso a su despacho ni dirigirse a ella de manera directa sino a través de otra empleada y en general ser sometido a gritos delante de los demás empleados y usuarios y dirigirse a él de forma despectiva en razón de su edad.

Las pruebas que se han recaudado en esta investigación corroboran lo dicho por el quejoso, en primer lugar porque en el mismo sentido declararon los testigos presenciales de los hechos, la mayoría de ellos ya retirados del juzgado, algunos por los conflictos originados con el trato dado al quejoso y en el caso de la testigo que aún labora en el despacho por ocupar un cargo en propiedad, se manifiesta temerosa porque no ha sido calificada y cree que su declaración repercutirá en el resultado de la misma.

A lo anterior se suma que la prueba documental también dejó claro que la funcionaria ha utilizado su condición de superior para restringir el ingreso del empleado antes de la hora laboral, cambiar sus funciones de sustanciador que como se sabe exigen conocimiento jurídico para las cuales participó en el concurso de méritos, por funciones para empleados sin funciones jurídicas, demeritando con ello su condición profesional.

Se tiene que el 14 de diciembre de 2009, a las 8:00 a.m. se recibió en la secretaría del Juzgado 25 Civil Municipal (fl. 71) el oficio mediante el cual se informaba al quejoso del traslado de la queja al COPASO para el trámite conciliatorio, y ese día a las 5:46 p.m. se elabora el oficio al que se le colocó fecha 11 de diciembre, haciéndole un llamado de atención.

Con posterioridad a ello (el 19 de enero de 2010) se procedió a la calificación insatisfactoria del señor S. produciéndose su retiro del servicio, actitud discriminatoria, pues no era el único empleado que estaba en carrera y debía ser calificado, es así que las pruebas han demostrado que la escribiente M.M., es empleada de carrera y aún no ha sido calificada, como tampoco se ha calificado a la ex empleada L.S.D., quien debió serlo al obtener un traslado a otro despacho judicial.” (fls. 694 a 706).

5. Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (fls. 712 y 713), la Sala a quo decidió en aplicación de lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, prorrogar la medida de suspensión provisional, decisión que fue confirmada por esta S. vía consulta, en providencia de data 13 de septiembre de 2010, aprobada en Acta 104 de la misma fecha, en la que se precisó:

“Lo anterior sólo lleva al convencimiento de que la funcionaria inculpada mantiene una actitud no adecuada para la dignidad que ostenta de Juez de la República, de quien se espera...

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