Providencia nº 11001110200020100182301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561506

Providencia nº 11001110200020100182301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicación No. 110011102000201001823 01 (3348-10)

Aprobado según Acta de Sala No. 78

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada P.C.S.[1], mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado N.A.P.C., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El señor R.D.F.F., presentó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 10 de marzo de 2010, queja disciplinaria contra el abogado N.A.P.C., por cuanto el aludido profesional del derecho se comprometió a representarlo en el proceso contra el señor B.R., gerente de la compraventa de autos, en donde adquirió un vehículo, el cual nunca le entregaron, ni le devolvieron la suma de $15.700.000,00 que había cancelado el 4 de octubre de 2006.

    Agregó, haberle hecho entrega al letrado de más $3.000.000,00, sin que hasta el momento el mismo hubiera desplegado alguna actuación tendiente a defender sus derechos.

    Allegó, copia del poder otorgado al doctor PERALTA CASTELLANOS para adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual, así como de recibos de pago y de la respectiva demanda ordinaria suscrita por el inculpado[2].

  2. - Establecida la condición de abogado del investigado[3], mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado N.A.P.C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a la vez, en cumplimiento del artículo 105 de dicha Ley, señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional[4].

  3. - El 9 de diciembre de 2010, ante la ausencia injustificada del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 2 de noviembre de 2010, y desfijado el edicto emplazatorio correspondiente, la Magistrada sustanciadora designó como defensor de oficio del investigado al doctor H.T.R.[5].

  4. - En la hora y fecha señaladas -7 de febrero de 2011- la Magistrada Sustanciadora de instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 35 a 38 y cd c.o 1ª instancia), con la asistencia del defensor de oficio del inculpado y del quejoso.

    Se leyó la queja, y posteriormente el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, entre ellas oficiar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a fin de que informara si aparece presentada alguna demanda de R.D.F.F. apoderado por el doctor N.A.P.C. contra BELMORE RÍOS, R.D.M.S., Y.S.J., D.N.P.G. y M.M.G..

    Seguidamente, se procedió a recaudar la ampliación de la queja del señor R.D.F.F., quien ratificó la misma, afirmando haberle concedido poder al inculpado, a fin de que lo representara en proceso penal adelantado contra el señor B.R., gerente de la compraventa de autos, en virtud del cual en principio no se pactaron honorarios profesionales, pero con el transcurso del tiempo el togado le solicitó en varias oportunidades dinero para trámites del proceso, lo cual resultó una mentira.

    Agregó que el togado le indicó ser necesario impetrar demanda civil contra los representantes legales de la compraventa de autos “BELMORE RÍOS”, pues el defensor de la contraparte de apellido CÓRDOBA estaba dilatando el asunto penal, dificultando el reconocimiento de sus derechos por esa vía de acción, concediéndole para tal efecto poder el 9 de noviembre de 2009. Así mismo, señaló que el letrado le informó haber interpuesto denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra el abogado CÓRDOBA por la dilación en mención.

    Por último, resaltó no haber vislumbrado ningún resultado de la supuesta actuación adelantada por el togado encartado, razón por la cual le revocó los poderes.

    Una vez finalizada la intervención del quejoso, la Magistrada a quo ordenó recaudar la prueba solicitada, igualmente se ordenó establecer con la página de la Rama Judicial si el aludido proceso civil se presentó, oficiándose además al J.C. de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio para que informara si cursaba algún proceso penal contra las personas en mención, certificando si en el mismo actuó el investigado. Por último, ordenó establecer si cursan más quejas contra el encartado, y si el mismo ha presentado queja disciplinaria contra algún profesional del derecho.

  5. - El Seccional de instancia mediante constancia secretarial adiada el 2 de marzo de 2011, informó no haberse encontrado queja presentada por el abogado N.A.P.C., además anexó cuadro con la relación de procesos disciplinarios adelantados contra el letrado[6].

  6. - La Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, remitió un listado de los procesos en los cuales actúa como demandante el quejoso, sin que se vislumbre en ellos asuntos adelantados contra BELMORE RÍOS, R.D.M.S., Y.S.J., D.N.P.G. y M.M.G.[7].

  7. - Se arrimaron al dossier las impresiones de la página web de la Rama Judicial, en las cuales no se encontraron procesos en donde fungieran como sujetos procesales BELMORE RÍOS, R.D.M.S., Y.S.J., D.N.P.G. y M.M.G.[8].

  8. - El Seccional de instancia mediante constancia secretarial adiada el 17 de marzo de 2011, informó que al comunicarse con el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad, se hallaron tres procesos instaurados por el quejoso, sin que los demandados correspondan a los señores BELMORE RÍOS, R.D.M.S., Y.S.J., D.N.P.G. y M.M.G. [9].

  9. - Se allegó impresión de la página web de la rama judicial, donde se observa un proceso penal seguido contra el señor B.R., radicado bajo el No. 2006.07071.00[10].

  10. - En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 24 de marzo de 2011, con la asistencia del defensor de oficio del inculpado y del quejoso (fls. 62 a 66 y cd c.o 1ª instancia), la Magistrada a quo procedió a calificar la conducta desplegada por el togado, valoró las pruebas y concluyó que el referido profesional del derecho estaría incurso en el incumplimiento al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, que a su vez podría generar la incursión en la falta a la debida diligencia profesional por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, como reza el artículo 37 numeral 1 de la...

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