Providencia nº 08001110200020100017502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561678

Providencia nº 08001110200020100017502 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., treinta de junio de dos mil once

Proyecto registrado el 29 de junio de 2011

Aprobado según Acta Nº 062 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 080011102000201000175 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –Descongestión-[1], por medio del cual se sancionó con DESTITUCIÓN del cargo a la Dra. M.A.V.A., Jueza Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, al hallarla responsable de infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, el 2º, numerales 1 y 2, del Código Procesal del Trabajo –modificado por la ley 712 de 2001-, 6-1, 8, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y 413 del C Penal.

HECHOS

El 13 de noviembre de 2009, los ex trabajadores de TELECOM J.E.F.C., M.R.O.Q., N.L.C., F.C.V., D.U.H., T.E.V.B., F.R.M., L.M.L. y R.S.Á., interpusieron acción de tutela contra el “PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -P.A.R- TELECOM”, cuyas pretensiones no eran otras que se les amparara sus derechos al mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos y asistencia a las personas de la tercera edad, puesto que tenían derecho a que se les incluyera en el plan de pensión anticipada.

La acción fue presentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el cual mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, concedió el amparo y, por lo tanto, ordenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, que dentro de las 48 horas, reconociera el derecho de pensión, conforme con el régimen especial consagrado en el Plan de Pensión Anticipado, liquidar y cancelar las mesadas dejadas de percibir desde la desvinculación de los actores.

Ante la preocupación por los diversos fallos que se estaban emitiendo contra la entidad, el 5 de marzo de 2010, el apoderado General del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, solicitó a la Procuradora Delegada para asuntos de Trabajo y Seguridad Social su intervención ante los diferentes despachos judiciales para que se suspendieran los incidentes de desacato mientras que la Corte Constitucional se pronunciaba al respecto. Copia del citado escrito se remitió a esta Corporación, la cual dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2010, el A-quo decretó la apertura de investigación disciplinaria, auto notificado el 23 de junio de ese mismo año, de manera personal a la Dra. M.A.V.A., identificada con cédula de ciudadanía No. 43.002.946 y de quien se acreditó que para la época de los hechos fungía como Jueza Promiscua Municipal de Moñitos, pues fue nombrada por el Tribunal Superior de Montería, en sala 070 del 11 de diciembre de 2008[2].

La disciplinada presentó escrito, el 28 de junio de 2010, en el cual advirtió que en ningún momento se ordenó el embargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, no se pagó suma alguna y el incidente de desacato se falló de manera favorable a la entidad.

Pliego de cargos. El 4 de agosto de 2010 se profirieron cargos a la Dra. V.A., como presunta responsable de la falta gravísima contenida en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002 e incumplir el deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 86 de la CP, artículos 1º y numerales 1 y 2 del artículo 2º del C. Procesal del Trabajo- modificado por la Ley 712 de 2001-, artículos 6-1, 8, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 413 del C. Penal.

Lo anterior por cuanto la disciplinada, al conceder la tutela se arrogó competencias que no tenía, ordenando el pago de recursos del “PAR” TELECOM en cuantía superior a los $725’137.240, cuando la acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y perjuicio irremediable, además de que existían otros medios de defensa judiciales para los accionantes, circunstancia constitutiva, “probablemente”, de falta disciplinaria de carácter gravísima, ya que “…no sólo se pudo haber extralimitado en sus funciones profiriendo resoluciones judiciales carentes de soportes legales, es decir ilegales, sino que también presuntamente ha vulnerado un deber legal propio de los funcionarios judiciales, en concordancia con las normas legales y reglamentarias que le dan el alcance de cerrar ese tipo disciplinario en blanco, que constituye la configuración del juicio de reproche disciplinario sobre la base de ese desconocimiento presunto del deber legal de aquel.”[3]

Falta que se consideró consumada a título de dolo, puesto que la disciplinada “tuvo la documentación que soportaba lo dicho por la entidad demandada y por lo tanto estuvo en la posibilidad de analizar y verificar, en su respectiva instancia, que los accionados ya habían impetrado otras acciones constitucionales ante distintos juzgados...”[4].

En la misma data del pliego de cargos, el Seccional suspendió, de manera provisional, en el ejercicio del cargo, por el término de tres meses, a la Dra. M.A.V.A.; decisión debidamente confirmada por esta Superioridad, en providencia del 13 de septiembre de 2010.

Pliego de cargos notificado personalmente, según constancia del 27 de agosto de 2010, a la enjuiciada, quien dentro de los diez días siguientes allegó sus descargos.

Indicó, que si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, concepto por ella conocido, no es menos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que aun ante la existencia de aquellos medios de defensa judicial, la tutela procede cuando sean ineficaces y a colación trajo la sentencia T-926 de 2009; por lo tanto, señaló, “…no es verdad que la suscrita jueza de la República de Colombia, haya omitido el examen de la subsidiariedad de la acción de tutela número 2009-00018, o que la haya decidido a pesar de la conciencia del incumplimiento del requisito en mención”[5], pues debió estudiar la eficacia de esos otros medios para concluir, tras el análisis de los medios de convicción allegados por las partes, que no eran adecuados.

De haber obrado en contrario, se “…habría autorizado a los accionantes a atribuirme un quebrantamiento indirecto de la legislación sustancial, por error de hecho al apreciar la prueba”. Además, en iguales condiciones se encontraban otros ex - trabajadores, a quienes se les amparó el derecho, verbi gratia: E.O.R. por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; C.V.G., Y.Á.V. y N.P.B. por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a M.M.G., por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

No puede imputarse falta disciplinaria a todos los jueces que fallaron tutelas, motivados por “el convencimiento al que nos condujo la inactividad procesal de los apoderados”, de quienes debe estudiarse el quebrantamiento del deber.

Además, de acuerdo con el principio iura novit curia, es deber del juez actuar frente a los derechos presuntamente conculcados, aunque no se tiene el mismo deber frente a quienes tienen los medios para dispensarse una buena defensa, lo cual concurre en el abogado del PAR.

De otro lado, el principio de subsidiariedad lo corroboró de acuerdo con la fecha de extinción del contrato fiduciario celebrado por la accionada, para atender los requerimientos de los trabajadores de TELECOM, pues al culminar en diciembre de 2009, no daba margen de tiempo para acudir a la jurisdicción laboral.

Es decir, “dada la inminencia de la terminación del contrato del que dependía el acceso a la jurisdicción ordinaria laboral, la jurisdiccional (sic) constitucional era abocada a actuar pronto y urgentemente para conjurar la producción de un perjuicio irremediable, para la vida digna de los actores y sus respectivos núcleos familiares”.

Tampoco hubo usurpación de competencia, como quiera que lo hizo con ocasión de un asunto constitucional y con la finalidad de proteger las libertades fundamentales invocadas por los accionantes, en especial para evitar el perjuicio irremediable.

Aceptó la existencia de precedentes que al mismo tiempo confirman y contradicen el sentido de su decisión, situación ante la cual el juez, dentro de su autonomía e independencia, opta por una de ellas, siendo su única limitante la realidad construida a través de los elementos probatorios allegados.

Finalmente, cuestiona la forma de culpabilidad imputada, en tanto su voluntad se encaminó a decidir conforme a derecho, por lo tanto, no puede hacerse imputación a título de dolo.

En el supuesto de hecho por ella examinado, no existía exigencia de otra conducta, como quiera que el fallo obedeció al análisis de los medios probatorios allegados, pues su desconocimiento la hubiese llevado a incurrir en falso juicio de identidad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se le absolviera de los cargos imputados.

El 13 de octubre de 2010, se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión, en atención a que la disciplinada no solicitó pruebas y el despacho tampoco las ordenó de oficio.

Del anterior término hizo uso la disciplinada para reiterar su petición de absolución. En efecto, señaló que si bien el dolo se constituye en el eje de toda imputación disciplinaria, el mismo debe demostrarse, pero jamás acreditarse a través de la crítica a una providencia judicial, pues la discusión de ellas ni sus yerros permiten demostrar la voluntad de contrariar el derecho o la intención de tergiversar el sentido del orden positivo, máxime cuando la interpretación y aplicación del derecho comporta múltiples alternativas, así mismo la elección de la hipótesis aplicable al caso corresponde a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR