Providencia nº 11001010200020100336400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561838

Providencia nº 11001010200020100336400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio 13 de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201003364 00 / 1811 F

Aprobado según A. No 58 de la misma fecha.

ASUNTO

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y, 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora S.M.O.B., en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, la señora M.A.R.V., formuló queja contra la doctora S.M.O.B., en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que tiene "como base la sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que ANULÓ los actos administrativos expedidos el 5 y 28 de marzo de 2007 y las respectivas actas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenaron mi retiro del servicio como secretaría de carrera judicial y que dan origen a la presente queja disciplinaria."

Aseveró la quejosa que la sentencia referida prueba "el incumplimiento de deberes, abuso de autoridad y extralimitación de funciones públicas, falso testimonio y falsedad documental faltas disciplinarías en que incurrió la Dra. S.M.O.B. al completar irregularmente el quorum y votar injustamente una calificación insatisfactoria basada en hechos falsos y acomodados presentados ante la Sala Laboral por la Magistrada L.S.V.S.."

Fundamenta la queja en los siguientes hechos:

• “El 28 de junio de 2010 la Jurisdicción Ordinaria Administrativa Mediante Sentencia debidamente Ejecutoriada DESTRUYÓ la presunción de legalidad al declarar la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

• Los mencionados actos administrativos ordenaron mi retiro y exclusión de la carrera judicial como secretaria de la Sala Laboral.

• Las consideraciones de la Sentencia de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS expedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá están basadas principalmente en FALSAS MOTIVACIONES, ABUSO y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, hechos en que participó la Dra. O.B. injustamente, pues desconocía totalmente los hechos, toda vez que en el año 2006 solo laboró 12 días hábiles, habiéndose posesionado el 1° de diciembre de 2006.

• Los Actos Administrativos NULOS comprendieron la calificación de mis servicios del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006.

• Toda calificación de servicios es objetiva, imparcial e integral, por tanto quienes la deciden deben conocer al calificado como persona y tener conocimiento objetivo e integral de su desempeño, circunstancia que le impedía a la D.S.M.O.B. participar y votar.

• La Sentencia que ANULO los Actos Administrativos demandados mediante proceso Administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demuestra la ILEGALIDAD de los actos y de las actuaciones de los Magistrados participantes en las sesiones del 5 y 28 de marzo de 2007 así como su incursión en FALTAS DISCIPLINARIAS y aun PRESUNTOS DELITOS cometidos tanto por la Dra. O.B. como por los demás miembros de la Corporación”.

Argumenta la carencia de competencia de la Sala Laboral, por falta de quórum para expedir lo actos administrativos en la sesión de Sala Laboral del 28 de marzo de 2007, en la cual se desató su Recurso de Reposición contra el acto administrativo de retiro y exclusión de la carrera judicial, pues a esa sesión solamente asistieron DIEZ Magistrados de los CATORCE que la conformaban en ese año. De los DIEZ que asistieron, TRES Magistrados estaban impedidos, quedando solamente SIETE (la mitad), es decir, NO se alcanzó a conformar el quorum deliberatorio y decisorio que ordena el Artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 o Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales, que exige LA MITAD MÁS UNO para la validez de sus decisiones.

Continúa diciendo que entre los tres Magistrados impedidos estaba la doctora S.M.O.B., quien ingresó a su cargo a finales del año 2006 y solo alcanzó a desempeñarse como Magistrada, en ese año, 12 días hábiles. Su limitación para votar era tan evidente que los otros dos Magistrados, quienes si asistieron a la sesión del 5 marzo de 2007 donde se calificaron sus servicios, dejaron constancia de su inhabilidad para votar en el tema de las calificaciones de servicios del año 2006, limitación que lógicamente se extendió para la sesión del 28 de marzo de 2007 en la cual se resolvió el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria de los servicios.

Sostiene que la Dra. S.M.O.B., quien solo laboró DOCE DÍAS como Magistrada en el año 2006 y tampoco asistió a la sesión del 5 de marzo de 2007 en la que se calificaron sus servicios, votó indebidamente y sin conciencia en su contra, en la sesión del 28 de marzo de 2007 que resolvió su recurso de reposición, pues desconocía totalmente los hechos relacionados con la calificación y el desempeño durante todo el año 2006.

Aportó, en 69 folios, copia de la sentencia proferida el 28 de junio del año 2010, por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo por el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso el retiro de la señora M.A.R.V., contenido en la Resolución inmersa en el Formulario de Calificación integral de servicios del 5 de marzo de 2007 y en el Acta 8 del 28 de marzo de 2007 y la Resolución 8 de ese mismo día, que confirmaron la primera resolución, disponiendo el reintegro de la demandante, certificando que quedó ejecutoriada el día 13 de julio del año 2010, al no haberse interpuesto recurso alguno (fls. 8 a 76 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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