Providencia nº 17001110200020090019201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336599306

Providencia nº 17001110200020090019201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 170011102000200900192 01

Registro: 25-10-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C.V. (27) de Octubre de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.°: 122 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, el día 25 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado F.H.Z.[1] mediante la cual impuso al abogado E.H.C. sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor J.C.P.R., el 14 de mayo de 2009, para que se investigara la conducta del Abogado E.H.C., toda vez, que actuando como su apoderado de pobre en un proceso laboral adelantado contra la señora B.V.D.M., el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas, no concurrió a la audiencia de conciliación, tampoco a la de pruebas y no presentó alegatos de conclusión.

Refiere igualmente, que el togado le cobró como honorarios profesionales un porcentaje del 40% de lo que se llegara a obtener en el proceso, además, que la sentencia proferida por el Juez de conocimiento fue desfavorable a sus pretensiones por la inactividad del abogado en el proceso (Folios 1 a 2 y CD c.o).

ACTUACIONES PROCESALES

  1. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante proveído del 17 de julio de 2009, el Magistrado Instructor de la Sala A quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 11 de agosto de 2009[2].

    En la fecha y hora señalada se adelantó la diligencia, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

    - El doctor E.H.C., rindió versión, y manifestó que es falso que le solicitó al quejoso un porcentaje como honorarios, pues no era del cobro los mismos, por cuanto se trataba de un amparo de pobreza y el mismo es gratuito.

    Refiere que a la audiencia de conciliación llegó cinco minutos después, de su iniciación, momento en el cual el Juzgado ya estaba realizando el acta de no acuerdo, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de firmar, y tampoco quedó constancia de su asistencia.

    Adujo que a la audiencia de práctica de pruebas no asistió debido a problemas de salud que le impiden desarrollar sus laborales profesionales, no obstante el quejoso si asistió y fue interrogado por el señor J., por lo tanto, éste tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso, agregando que el proceso no se perdió por culpa, si no que dicha decisión obedeció a que las pruebas aportadas eran débiles.

    Afirmó que si cumplió con su gestión, pues presentó la demanda, solicitó los oficios, los reclamó y se los entregó al quejoso, pero desafortunadamente llegó tarde a la audiencia de conciliación y no obstante que no haya quedado constancia él asistió; respecto a la audiencia de pruebas, acepta que no asistió pero que su inasistencia obedeció a problemas de salud; agregó que a pesar de que el fallo no favoreció al quejoso, decidió no apelar, por cuanto las pruebas eran contundentes y no existía mérito para presentar la apelación.

    El abogado no solicitó pruebas, procediendo el Seccional de Instancia a decretar como prueba de oficio la práctica de Inspección Judicial al proceso ordinario laboral adelantado por el doctor E.H.C. en representación del señor C.P.R. contra la señora B.V.D.B., el cual se tramitaba en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas.

    Se fijó el 27 de agosto de 2009, para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación.

  2. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de agosto de 2009, se llevó a cabo la práctica de las siguientes pruebas:

    Inspección Judicial al proceso ordinario Laboral adelantado por el doctor E.H.C. en representación del señor C.P.R. contra la señora B.V.D.B., el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el cual consta de 112 folios, en el que se destacó las siguientes actuaciones procesales:

    - Poder otorgado por el señor C.P.R. al abogado E.H.C., con fecha de presentación personal 21 de julio de 2008 (Folio 1 ).

    - Demanda ordinaria laboral presentada por el abogado investigado a nombre del señor PALACIOS RENTERIA, la cual fe admitida por auto de 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.

    - La demanda fue contestada, se presentaron excepciones, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, de pruebas, y de Juzgamiento.

    - Se profirió sentencia el 7 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de fondo de inexistencia del contrato y absolvió a los demandados y condenó en costas a la parte actora.

    El seccional de Instancia refiere que no obra constancia en el expediente acerca de que el abogado investigado haya participado en la audiencia de conciliación, tampoco a la de pruebas, e igualmente que hubiere presentado los alegatos de conclusión.

    Refiere el A Quo, que si hay constancia donde se establece que el abogado no impugnó el fallo.

    Seguidamente se le concedió la palabra al abogado investigado, quien manifestó:

    Se debe aclarar que por tratarse de un proceso de única instancia no es apelable y no requiere la intervención de un abogado.

    Afirmó que nunca le solicitó dinero al quejoso, y que si no asistió a la audiencia de pruebas, por circunstancias de fuerza mayor, pero que no tiene forma de probar las dificultades de salud que se le presentaron en dicha fecha.

    Refiere que su asistencia a la audiencia de conciliación no era importante, y a pesar de esto, él siempre estuvo atento del proceso, pues retiraba los oficios para las audiencias que se iban a llevar a cabo y se los entregada al demandante.

    Posteriormente, el Seccional de instancia procedió a la calificación provisional de la conducta, formulando pliego de cargos al doctor E.H.C., por estar inmerso en la faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se atribuyó a titulo de CULPA, por no asistir a la audiencia de conciliación de manera oportuna, a la audiencia de pruebas y no presentar alegatos de conclusión, lo cual se considera una falta a la diligencia al no ejercer el abogado los actos que lo son propios en el desarrollo de la gestión profesional y en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por presuntamente haber cobrado al quejoso un cobro de honorarios del 40% por una gestión que es gratuita – abogado de pobre-. (CD).

  3. El día 10 de septiembre de 2009 se adelantó la correspondiente audiencia de juzgamiento, en donde el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión aduciendo en primer lugar que no tiene pruebas que aportar, y respecto de los cargos formulados afirmó que acepta no haber asistido a la audiencia de pruebas por motivos que no tiene...

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