Providencia nº 18001110200020090006001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336600374

Providencia nº 18001110200020090006001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., dos junio de dos mil diez

Proyecto registrado el 1º de junio de 2010

Aprobado según A. Nº 66 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 180011102000200900060 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala en esta ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de febrero del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá[1], por medio de la cual sancionó al D.E.J.P.E., Juez Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, con suspensión de cinco meses, por haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

El 17 de octubre de 2008, Y.A.S.L. interpuso acción de tutela contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali, los hospitales Las Malvinas y M. Inmaculada y la EPS. S.O.S Comfandi de Florencia, Caquetá, en la cual solicitó protección a sus derechos a la salud y la vida. Dicha tutela fue fallada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de la misma localidad.

Conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el Presidente de ésta Corporación, mediante oficio 03-048 del 18 de marzo de 2009, puso de presente la vulneración del término constitucional para decidir la tutela en primera instancia.

ANTECEDENTES

El A-quo, mediante decisión del 24 de marzo de 2009, se decretó la apertura de investigación disciplinaria, notificada de manera personal al D.E.J.P.E., de quien se acreditó su calidad de funcionario[2], se identifica con c.c. No. 79.616.933, tarjeta profesional 95.658 y no presenta antecedentes disciplinarios[3].

El pliego de cargos se emitió mediante auto del 6 de agosto de 2009, por presunta violación al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 4º ibídem, a título culposo y de naturaleza grave, pues “…su actuación en el trámite de la acción de tutela que nos ocupa fue irregular, en cuanto al incumplimiento de los términos que la Constitución Política y la Ley, esto es, el artículo 86 inciso 4 y 29 del Decreto 2591 de 1991, le imponen, por lo que se encuentra presuntamente incurso, como consecuencia de ello, en un ilícito disciplinario.”[4]

La citada pieza procesal se notificó personalmente al Ministerio Público y al disciplinado, el 11 y 12 de agosto de 2009 y el 25 siguiente, presentó los descargos en los cuales indicó que, en su sentir, no hubo incursión en falta disciplinaria, pues la mora para resolver la acción estuvo justificada en el hecho de que las entidades accionadas no dieron respuesta oportunamente a lo solicitado, toda vez que “…la información solicitada era vital en la definición de posibles vulneraciones a derechos fundamentales, e igualmente era indispensable probatoriamente para determinar el ente responsable de garantizar tales derechos, se necesitó requerir nuevamente a los entes accionados para que dieran respuesta oportuna a lo ordenado, de lo contrario se tendría un fallo inocuo e irrelevante jurídicamente, aunado que sería intrascedente frente a la protección de los derechos fundamentales violados”. Y solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales[5].

Culminado el ciclo probatorio, el 10 diciembre de 2009 se dispuso correr traslados a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. Término del cual no hicieron uso los intervinientes, aunque el disciplinado presentó escrito solicitando el testimonio de la señora M.D.S., ante la imposibilidad de recepcionar el de su hijo Y.A.S.L.[6].

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo del 11 de febrero del año que discurre, sancionó al D.E.J.P. ESPINOSA por la falta contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibídem, puesto que “…Si bien es cierto, que la acción de tutela no puede fallarse en conciencia y que se requiere un mínimo probatorio; también lo es, que los elementos de prueba deben decretarse, practicarse, arrimarse y decidirse de fondo, en un término perentorio de diez (10) días, que además, es improrrogable.”

En...

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