Providencia nº 11001010200020090164000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 30 de junio de 2010.
Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.
Radicación No. 110010102000200901640 00
Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha
Funcionario en única, mérito de la investigación
Decisión: terminación y archivo
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor H.M.M.S., en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
El señor R.J.P.D. formuló queja disciplinaria en contra del doctor H.M.M.S., en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al decretar, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la terminación del proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-0335, adelantado contra el abogado EDUARDO MUÑOZ OREJARENA.
ACTUACIÓN PROCESAL
La queja correspondió por reparto al despacho del doctor C.A.R.V., quien mediante auto del 2 de julio de 2009, dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de unas pruebas, entre ellas, (i) obtener certificación sobre el trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-0335, adelantado contra el abogado E.M.O., en la que se indicara el nombre del Magistrado Ponente; (ii) también obtener copia del acta de nombramiento y de posesión, así como certificación de tiempo de servicios y salarios del Magistrado investigado[1].
Luego, mediante auto del 16 de marzo de 2010, para perfeccionar la indagación preliminar se dispuso obtener copia del CD y del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del 3 de febrero de 2009, así como certificación del trámite impartido en segunda instancia, ante esta Corporación, al citado proceso, allegando copia de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de terminación[2].
Cumplido lo anterior, mediante informe secretarial del 25 de mayo de 2010, regresó el expediente al despacho de quien funge como ponente[3].
La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”[4].
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.
Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor...
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