Providencia nº 20001110200020090016101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603390

Providencia nº 20001110200020090016101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 3 de agosto de 2011

Magistrado Ponente: D.J.A.O.G.

Radicación No. 200011102000200900161 01

Aprobado Según Acta No. 75 de la misma fecha

Asunto: Apelación sanción funcionario

Decisión: Revoca para absolver

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar[1], por medio de la cual decidió “SANCIONAR…al doctor N.A.Z.M.… en su condición de FISCAL SECCIONAL DE CHIRIGUANA con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, como autor responsable de infringir a título de culpa el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo previsto en los arts. 397 y 23 del C.P.P. Ley 600/00 en armonía con el 212 del C.P.C. y el art. 2º del Decreto 902 de 1988 modificado por el 2º del Decreto 1729 de 1989, al igual que el contenido de los arts. 286 y 442 del C.P.”.

HECHOS

La presente investigación disciplinaria se originó con fundamento en la queja que presentó el señor J.D.H.S. en la cual dio a conocer presuntas irregularidades cometidas por el funcionario judicial denunciado “al decretar la preclusión de investigación por decisión de enero 21 de 2009” en el proceso penal radicado con el número P165456 seguido contra los señores “EMERITA, S.D.J., A.L., N.C., J.D.J.H.S. [hermanos del denunciante] por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y T.A.R.R. [notario de la localidad] por el delito de falsedad ideológica en documento público”.

Manifestó que la providencia antes referida es violatoria del derecho, por desconocer las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que las mismas fueron acomodadas “en forma irresponsable e infantil para favorecer a mis hermanos…porque me desconocieron a mí como hermano legítimo en el trámite de la sucesión por notaría” al no ser incluido en la misma, trámite que no se podía realizar “porque yo no estaba de acuerdo” con la repartición ahí propuesta, más cuando existía proceso judicial en curso donde “estaban registrados embargos sobre bienes inmuebles” de propiedad de la causante.

Afirmó que existe fraude procesal, toda vez que sus hermanos junto con su apoderado el doctor A.R.L. y en contubernio con el notario de la localidad –doctor T.A.R.R.- extendieron la escritura pública No. 125 del 29 de junio de 2005, la cual no se podía protocolizar al no contar con su voluntad y por estar un proceso judicial en curso con registro de embargos, desconociendo este último funcionario su condición de hijo legítimo del causante y que “es mi amigo, vivo a escasas cuadras de la Notaría y sabe que soy hijo legítimo y hermano con los que se concertó para cometer los delitos”.

Explicó los criterios por los cuales –a su juicio- existió el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto desconocieron todos sus derechos a efecto de iniciar una sucesión por vía notarial cuando dicho trámite no era posible, al no haber sido convocado al mismo y ante la existencia de un proceso judicial donde se había solicitado la suspensión del trabajo de partición realizado en la notaría, pero con tal ilegal proceder se fomentó la exclusión de unos bienes inmuebles que se encontraban a nombre del causante, simulando un acuerdo de voluntades para lograr su asignación por medio de un trámite notarial que no era posible realizar al no estar reunidos los requisitos legales para ello.

ACTUACIONES PROCESALES

El a quo -mediante auto del 1º de junio de 2009- (fl.46), dispuso avocar el conocimiento de la queja e inició la correspondiente indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas.[2]

En cumplimiento de las anteriores determinaciones y ante la omisión del encartado de concurrir a realizar la notificación personal de la citada providencia, se fijó el edicto emplazatorio correspondiente (fl.52) y de igual forma el juzgado comisionado para el efecto (fl.61) remitió la “declaración jurada” rendida por el quejoso donde éste se ratificó del contenido expuesto en la denuncia, oportunidad en la cual adicionó que el trabajo de participación efectuado en la notaría quedó sin validez, toda vez que cobró firmeza la solicitada al interior del trámite judicial, por haberlo desconocido como titular de derechos sucesorales, no obstante tener la condición de hijo legítimo del causante.

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valledupar, puso a disposición del juez disciplinario el proceso penal seguido contra “AMERITA SELENA DE JESÚS y otros por los delitos de FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL” (fl.64) e igualmente se allegó al plenario copia de la Resolución No. 0-4875 del 5 de agosto de 2008 por medio de la cual se nombra en provisionalidad al inculpado en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito del cual tomó posesión el 12 de agosto siguiente (fl.67).

Al ser devuelto el expediente penal al despacho de origen, el a quo –en providencia del 26 de agosto de 2009- (fl.72) solicitó al F. que tiene a su cargo el proceso “remita con la mayor brevedad posible, copias simples y completas del expediente” penal, orden que fue cumplida por el referido funcionario judicial (fl.76) e igualmente se insistió –antes de abrir investigación- en recibir versión al inculpado (fl.78).

Fue por ello que el -25 de enero de 2010- (fl.83) se recibió versión libre al disciplinado quien adujo que para dicho momento desempeñaba el cargo de Fiscal 29 Seccional de Valledupar y que frente a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná estuvo sólo siete meses “desde el mes de agosto de 2008 a junio del 2009” y en referencia a la investigación penal por la cual se lo denunció, puntualizó que “cuando fui trasladado a la Fiscalía de Chiriguana ya estaba prácticamente instruida después de haberla revisado y por considerar que el término de instrucción estaba más que vencido se dispuso la clausura de la misma para calificar el mérito probatorio del sumario la que se hizo precluyendo la misma por considerar que las conductas puestas allí de presente por el denunciante fueron atípicas, conclusión a esta que se llegó luego de hacer un análisis ponderado de todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron allegadas a la misma”.

Adujo que la providencia por la cual se indaga su proceder disciplinario, se dictó dando aplicación “a los principios generales del derecho, las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica”, producto de lo cual –consideró- no se tipificó el delito de falso testimonio “toda vez que lo manifestado por los procesados a quien los representaría en la sucesión adelantada ante la notaría del municipio de Chiriguana, C. no lo hicieron bajo las formalidades esenciales dispuestas por el legislador esto es bajo lo señalado en el contenido de los artículos 266, 267, 269 y 276 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000” (sic).

Atendiendo el estado probatorio referido, la Magistrada de instancia decidió –en providencia del 18 de febrero de 2010- (fl.88) abrir investigación disciplinaria en contra del denunciado e igualmente solicitó la práctica de pruebas[3], fue por ello que se allegó al plenario, certificado de antecedentes disciplinarios del investigado donde no se registra anotación alguna (fl.89) y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal informó que todavía no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto sobre la resolución preclusiva de instancia (fl.91).

Por su parte el disciplinado, aportó escrito (fl.92) contentivo de versión libre donde reprodujo –previa identificación de los hechos- los mismos argumentos aducidos en la intervención realizada ante el juzgado comisionado para el efecto e igualmente se allegó a la indagación disciplinaria, copia del kárdex de lo devengado por el disciplinado para el año 2009 (cfr. fl. 100).

Ante la insistencia de la Magistrada de primer grado (fl.108), se allegó la providencia en la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató el recurso de apelación, misma que se encuentra fechada el 28 de abril de 2010 (fl.109) y donde se determinó “REVOCAR la resolución adiada el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) mediante la cual el señor FISCAL VEINTICUATRO DELEGADO ante el señor Juez Penal del Circuito de Chiriguana, C., decretó a favor de todos los sindicados preclusión de la investigación” (fl.140) y en consecuencia “en reemplazo de la decisión revocada, decretar resolución de acusación” contra los investigados en la causa penal (cfr. fl. 109 a 140).

PLIEGO DE CARGOS

El a quo en providencia del 8 de julio de 2011 (fl.142) decidió “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor N.A.Z.M.…en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, como presunto autor a título de culpa por haber podido incurrir en falta al deber del funcionario judicial cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153-1 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo previsto en los arts. 397 y 23 del C.P.P. Ley 600/00 en armonía con el 212 del C.P.C. y el art. 2º del Decreto 902 de 1988 modificado por el 2º del Decreto 1729 de 1989, al igual que el contenido de los arts. 286 y 442 del C.P.”.

A efecto de arribar a la anterior determinación, consideró –previa identificación de los hechos y medios de prueba allegados a la investigación, así como precisar los argumentos defensivos expuestos por el encartado- que conforme a los argumentos expuestos en la providencia que precluyó la investigación penal y siendo estos comparados con la decisión que revocó la misma -todos contextualizados dentro de la garantía constitucional de la autonomía funcional- precisó que a partir de la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se infiere que “ella no fue fruto...

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