Providencia nº 70001110200020090011201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336603766

Providencia nº 70001110200020090011201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 700011102000200900112 01 / 1962 F

Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Por vía de apelación se revisa el fallo proferido el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[1], por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora L.M.G.O., en su condición de Juez 2ª Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por el incumplimiento de los deberes descritos en los numerales 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 ídem, al desconocer los artículos 9, numeral 4° literal c); 11; 37, numeral 1°; 39, numeral 1°; 530, numeral 4°; y, 531, todos del Código de Procedimiento Civil, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El 27 de marzo de 2009, la señora M.A.R.Z. manifestó su inconformismo con el proceder de la Juez 2ª Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre-, doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, por las irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por la Caja Agraria en Liquidación contra la empresa Agromontes de M.S.A., toda vez que habiendo adjudicado desde el 22 de febrero de 2007, por vía del remate, el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 21-41 L.3 del Municipio de “Ovejas” (Sucre) al señor N.H.Z.G. -esposo de la quejosa-, acto procesal aprobado mediante auto del 6 de mayo del mismo año, al parecer, a la fecha de presentación de su queja, no había materializado la entrega del mencionado predio, pese a las varias solicitudes elevadas para tal fin por el adjudicatario y heredera del mismo –aquí quejosa-.

    Asimismo, expuso la señora R.Z., que luego de rematado el inmueble, existen deudas registradas con anterioridad a su adjudicación, mismas que -en su sentir-, debieron ser saneadas, pues el bien, para ser entregado debe estar al día, siendo entonces por ello que demandaron del Juzgado que expidiera el paz y salvo de los servicios de agua, aseo, energía eléctrica y teléfono, así como del impuesto predial, entre otros, de los cuales la Juez sólo se pronunció sobre la suma de $4.121.386.oo consignada a la Alcaldía de Ovejas por concepto del Gravamen de Impuesto Predial.

  2. Por auto del 2 de abril de 2009, con fundamento en lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar, disponiéndose la práctica de algunas pruebas, decisión que se intentó notificar en forma personal, pero siendo infructuosa se procedió a fijar edicto.

  3. Mediante proveído del 14 de setiembre de 2009, tras encontrar acreditados los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines del artículo 154 ibídem, el a-quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria con la finalidad de establecer la posible comisión de falta, así como la recopilación de algunos elementos probatorios,[2] determinación que igualmente se intentó notificar en forma personal a la implicada, pero siendo infructuosa se procedió a fijar edicto. Asimismo, a pesar de los continuos requerimientos del Seccional de Instancia, por lograr el copio de la versión libre de la encartada, no fue posible, a pesar de mediar incluso la puesta de presente del contenido del artículo 92 del C.D.U.

  4. - El 19 de marzo de 2010, la Magistrada sustanciadora, por tratarse de los mismos hechos, dispuso tramitar bajo una misma cuerda procesal el expediente radicado bajo el número 700011102000201000047 00[3], asunto que surgió como consecuencia de la expedición de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

    INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA SERVIDORA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

    Se trata de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.455.291, en su condición de Juez 2ª Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).[4] Asimismo, la Secretaría de esta Sala, en oficio con fecha 29 de noviembre de 2010, emitió la constancia N° 18.455, en el sentido de que la citada servidora judicial registra dos sanciones: la primera, consistente en multa impuesta mediante sentencia del 6 de diciembre de 2004, en su condición de Juez 2ª Civil Municipal de Quibdó (Chocó)[5], por la infracción al deber descrito en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996; la segunda, suspensión de 1 mes, en el cargo de 2ª Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), impuesta mediante sentencia del 17 de julio de 2009 por la falta descrita en el artículo 154.3 ídem[6].

    PLIEGO DE CARGOS

    El 28 de mayo de 2010 la primera instancia formuló cargos a la servidora judicial, por presuntamente incumplir el deber descrito en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, consistente en “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, en concordancia con los artículos 530, numeral 4°[7] y 531[8] del Código de Procedimiento Civil, pues del proceso ejecutivo objeto de debate se advertía, que la disciplinable, “a la fecha de la remisión de copias de ese expediente, a este disciplinario” -22 de septiembre de 2009-, no había hecho “entrega de un bien inmueble que había sido rematado desde el 22 de febrero de 2007”, siendo adjudicado por auto del 7 de marzo del mismo año, pese a los requerimientos efectuados por el rematante, señor N.H.Z.G. (q.e.p.d.) y posterior heredera –aquí quejosa-.

    Asimismo, se endilgó la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, consistente en “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, en armonía con los artículos 37, numeral 1°[9] y 39, numeral 1°[10] del Código de Procedimiento Civil, dado que habiéndose entregado desde el 25 de marzo de 2003 el bien en custodia al secuestre “T.P.R., quien nunca rindió informes de su administración o de sus actividades en calidad de tal…, la disciplinada sólo hasta el 26 de febrero de 2007, cuando ya era necesaria y aun demorada la entrega del inmueble al rematante, fue que procedió a requerirlo”, obviando que como Directora del proceso tenía el deber de aplicar los poderes de dirección y ordenación, dando aplicación a los artículos 9, numeral 4°, literal c) y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

    “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

    (…)

  5. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:

    (…)

    1. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; (…)”.

    “ARTÍCULO 11. SANCIONES. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar”.

    Sostuvo la primera instancia, que “para que exista el incumplimiento de un deber funcional que genere consecuencias jurídicas como falta disciplinaria, es necesario que se hayan omitido los deberes funcionales como servidora judicial sin justa causa”, por lo que devenía igualmente aplicable la formulación cargos por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, consistente en “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo” - trayendo a colación el contenido de los artículos 4°[11] y 7°[12] in fine, modificado el primero por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, pues es deber de todo funcionario “garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, la que se entiende no solo como la posibilidad de denunciar, sino que ella conlleva necesariamente el que exista una decisión de fondo oportuna que resuelva el conflicto, a la cual solo se llega en la medida en que sea pronta y cumplida”. (Sic a lo transcrito).

    En punto a la calificación provisional de las faltas y forma de culpabilidad, sostuvo el a quo que de acuerdo con los criterios plasmados en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, las faltas señaladas en precedencia, provisionalmente se consideraban como graves culposas, pues la imputada no observó “la debida diligencia para proceder a la entrega del bien inmueble”, amén de que, “con la omisión de dar trámite eficaz, oportuno y eficiente con relación a una orden proferida por ella misma sin ejecutar las diligencias necesarias para hacerla cumplir, infringiendo las funciones propias de su cargo, las cuales se han visto incumplidas, y con ello se ha podido ocasionar menoscabo a los intereses de la aquí quejosa… y al Estado mismo en el últimas es el garante de la efectividad de las actuaciones judiciales”.

    Notificada...

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