Providencia nº 70001110200020090013201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604054

Providencia nº 70001110200020090013201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 700011102000200900132 01 / 1998 F

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre[1], sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo al doctor I.F.D.R., en su condición de Juez 1° Promiscuó del Circuito de Corozal, Sucre, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numerales 1 y 15 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 2°, parágrafo 2° de la ley 1105 de 2006 y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En oficio radicado el día 15 de abril de 2009, por el señor I.P.C., afirma que el Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, favorece al abogado Ó.M.B., quien ha presentado varias acciones judiciales las cuales misteriosamente le han correspondido a dicho juzgado, cita entre ellos la demanda ordinaria laboral R.. No. 2005-00346-00, acción de tutela R.. 2007-00087-01 y demanda ejecutiva laboral R.. 2008-241, todas contra la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia y el Municipio de Betulia-Sucre; narra que en razón de dichos procesos se adelantó acción popular, en la que precisa el despacho del Juez disciplinado avaló la transacción presentada dentro del proceso ordinario laboral referido, la cual no gozaba de los requisitos exigidos por la Ley como lo es el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y como tampoco el representante legal de la ESE, estaba facultado para realizar la misma; expresó además que no se debía adelantar proceso ejecutivo laboral contra la ESE pues estaba en liquidación y que en la acción de tutela se ordenó el pago de lo exigido.

Mediante auto de fecha abril 23 de 2009, se ordenó apertura de Indagación Preliminar, dentro de la cual se constató la calidad laboral del doctor I.F.D.R., como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, para la época de los hechos investigados, cargo que ocupa hasta la fecha. En la misma fecha se ordenó integrar al expediente el Rad. 2009-00135-00 por tratarse de los mismos hechos.

El día 11 de junio de 2009, se escuchó en declaración juramentada al abogado Ó.A.M.B., la cual reposa a folios 29 a 34 del c.o; en la que se refirió a los puntos de la queja que hoy nos ocupa, manifestando que no existe la manipulación sobre el reparto de los procesos al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, hizo un relato sobre su actuación dentro de los procesos objeto de la queja, en los cuales en su criterio, se adelantaron conforme a las normas que regulan dicha materia.

Igualmente se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinado Dr. I.F.D.R., diligencia que tuvo lugar el día 05 de octubre de 2009, y es visible a folios 49 a 51 del c.o., en la que depuso:

“El señor I.P.C. pertenece al grupo de personas que desde hace rato viene molestando a los jueces de Corozal, siendo sus compañeros el doctor L.V., D. SEGUNDO CUELLO, comandados por el Dr. R.R.Á., sobre la queja expuso que un proceso fue dando origen a otro, que el ordinario laboral donde se pedían derechos de esa naturaleza, ese ordinario se terminó por un acuerdo de pago o una transacción entre las partes, ahí echan de menos un certificado de disponibilidad presupuestal, pero está decantado que en transacciones, conciliaciones y acuerdos de pago no es necesaria esta clase de certificaciones sobre todo que conllevan a la terminación rápida de un proceso, luego a partir de ese proceso se sigue con la ejecución de ese acuerdo de transacción, que es otro proceso ejecutivo, y que debía haber sido incluido en el proceso de liquidación de la ESE, entonces, la Alcaldesa no quiso incluir ese pasivo laboral en la liquidación de la ESE, entonces presentan acción de tutela para que fuera incluido en la liquidación, se ordena en la tutela que se incluya, con todo no lo incluyó se le hizo un desacato, estuvo arrestada por unos días y con todo no lo incluyó en el pasivo. Entonces es cuando presentan el ejecutivo porque no lo había incluido, posteriormente cuando el ejecutivo esta andando y se embargan los bienes, y la Alcaldía de Betulia a través de este señor DOMÍNGUEZ presentan la acción popular, cuando se vieron en el error, cree que incluyeron en el pasivo de la liquidación, y que eso está claramente explicado en una providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo en la que revoca la providencia del Juzgado 6° Administrativo del Circuito, dentro de esta providencia alertan en que se evite un doble pago o un doble cobro, porque está apareciendo la acreencia laboral tanto en el proceso liquidatorío como en el ejecutivo laboral. En cuanto al reparto informó que solo son dos jueces del circuito y que el reparto es al azar”.

Agotada la indagación previa, por auto de octubre 06 de 2009, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor D.R., en su condición de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, por su posible incursión en la falta enunciada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 35 num. 1° de la Ley 734 de 2002, con fundamento en los hechos expuestos en la denuncia. Se allegó a la investigación el Certificado de antecedentes disciplinarios, y laboral del funcionario investigado; se acopió fotocopia de la Acción Popular Rad. No. 2009-00030-00, adelantada ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo, al igual que copias auténticas de los procesos Ordinario Laboral rad. 2005-00346-00, acción de tutela 2007-00087-01, y ejecutivo laboral Rad. 2008-00241-00, al igual que copias de las actas de reparto correspondientes a las actuaciones radicadas con los números 2005-00346-00, 2007-00087-01 y 2008-00241-00.

Del auto de cargos.

En providencia de junio 18 de 2010, se elevó pliego de cargos en contra del doctor I.F.D.R., Juez 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, considerando:

i.) Que el disciplinado aprobó una transacción dentro del proceso Ordinario Laboral radicado 2005-00346-00, sin el lleno de los requisitos de ley, pues el representante legal de la ESE no estaba facultado para transar, en contravía a lo dispuesto en el art. 341 del CPC, aplicable por analogía al caso particular.

ii.) Igualmente, se endilgaron cargos al funcionario judicial inculpado por dar trámite al proceso Ejecutivo Laboral radicado bajo el número 2008-00241-00, contra la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia y Municipio de Betulia, encontrándose la ESE en proceso liquidatorio, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo 2° del art. Ley 1105 de 2006.

iii.) Y finalmente, se basaron los cargos en el hecho de que el J. a través de la acción constitucional de tutela radicada con el número 2007-00087-01, amparó las pretensiones de los accionantes, ordenando el pago de todas las prestaciones a cargo del empleador, no siendo éste mecanismo tutelar el adecuado para reclamar acreencias laborales, infringiendo con ello el art. 6° numeral 1° del decreto 2591/1991.

Fue así como se endilgaron cargos al disciplinado por presunta infracción al artículo 153 num. 1° de la Ley 270 de 1996, art. 34 nums. 1° y 15 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 2° parágrafo 2° de la Ley 1105 de 2006, artículo 341 del CPC, y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, calificándose la falta como grave atribuible a título de culpa.

Del auto de cargos se corrió traslado al funcionario disciplinado y a su apoderado, quien dentro del término legal presentó descargos, manifestó:

El art. 341 del CPC, en nada se opone a que las entidades de derecho público, utilicen el fenómeno de la transacción, como forma anormal de terminación del proceso, cosa diferente es que el representante de la entidad, extralimitándose en sus funciones, haga producir efectos jurídicos a un acuerdo de voluntades, que en determinado momento, no esté llamado a producirlo; ahora, que el Juez vaya más allá de la inatención intrínseca del representante que abusa de la sus funciones no le es dable, aparte de efectivamente imprimirle su aprobación en el evento de que ésta se ajuste a derecho, afirma que el Juez actuó conforme a derecho y prevalido de una interpretación judicial propia. En cuanto a que se diera trámite a procesos jurídicos contra la ESE San Juan de Betulia, encontrándose ésta en pleno proceso de liquidación, pues según la ley 1105 de 2006, art. 6°, es a! liquidador de la entidad a quien corresponde dar aviso al Juez, si ello no es así el J. no puede actuar oficiosamente, donde no les dable hacerlo. Alega que si bien su apadrinado ordenó el pago a través de la acción de tutela, éste no produjo efecto alguno, pues hasta la fecha no se canceló, y más bien se forzó a que se incluyera dentro de la masa de deudas que tiene la entidad a liquidar. Por último, arguye que no puede predicarse inobservancia de los deberes funcionales de su defendido, y que la culpa y el dolo se encuentran ausentes en la conducta de su apadrinado.

Con auto adiado julio 23 de 2010, se abrió a pruebas el proceso, dentro del cual se ordenaron pruebas de oficio documentales en su totalidad, el 23 de septiembre de 2010 se amplió el período probatorio; con auto de fecha noviembre 3 de 2010, se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio público para que emitiera concepto e igualmente al disciplinado para que alegara de conclusión, trámite en el cual el Ministerio no conceptuó y el apoderado del disciplinado alegó de conclusión dentro del término legal.

Alegatos de conclusión. El apoderado del Dr. I.F.D.R., juez disciplinado, en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en los descargos manifestando que:

“Se descarte...

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