Providencia nº 11001110200020080395001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336731994

Providencia nº 11001110200020080395001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil diez (2.010).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C.P.

Radicación No. 110011102000200803950 01 / 1890 A

Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha.

ASUNTO

Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1]-, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES al abogado L.A.P.B., al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2008, el señor N.S.L. manifestó su inconformismo con el proceder del abogado L.A.P.B., por cuanto no obstante haberle otorgado poder para que promoviera acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, no actuó diligentemente, ya que si bien presentó la demanda radicada bajo el No. 2007-0130, que correspondiera conocer al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue decretada la perención, habida cuenta que no se cancelaron los gastos de notificación ordenados en el auto admisorio de la demanda.

Junto con la queja allegó copia de algunas piezas procesales del expediente contencioso en comento, así como el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el querellante como mandante, sin que se advierta la firma del mandatario, aquí disciplinable[2].

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de ponente de fecha 14 de julio de 2008, ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado[3], lo que en efecto certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de octubre de 2008, constatando que la Tarjeta Profesional N° 16.543, de la cual es titular el doctor L.A.P.B., con cédula de ciudadanía N° 8.272.264, se encuentra vigente[4]. Asimismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2008, emitió la constancia N° 31.888, en el sentido de que el citado profesional del derecho registra dos antecedentes disciplinarios de exclusión con inicio de sanción desde los días 23 de febrero de 1996 y 16 de abril de 1998, respectivamente[5].

Mediante proveído del 15 de enero de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 11 de marzo de la misma anualidad[6].

Libradas en debida forma las comunicaciones a las direcciones obrantes en el diligenciamiento, el disciplinable se abstuvo de comparecer a la audiencia, de suerte que mediante proveído del 20 de ese mismo mes y año, tuvo que designársele defensora de oficio, no sin antes declarársele persona ausente[7].

Notificada la defensora el 12 de junio de 2009[8], por auto del 27 de julio siguiente, se fijó fecha para la evacuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional[9].

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día señalado para tal fin, se instaló la audiencia con la presencia de la defensora oficiosa, quien expuso como argumentos defensivos que dentro del material probatorio allegado al diligenciamiento, no era posible deducir la falta de comunicación del disciplinable para con su entonces representado[10], luego de lo cual, y al existir material suficiente para emitir una decisión de fondo, el Magistrado sustanciador procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos al investigado por su presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuya comisión se imputó a título de culpa grave.

Asimismo, el Magistrado requirió a la defensora oficiosa para que el día de la audiencia de Juzgamiento, presentara una argumentación defensiva que hablara a favor de su representado[11], luego de lo cual se declara la legalidad de la actuación.

DE LAS PRUEBAS

Se allegaron al proceso las siguientes:

• Escrito de queja de fecha 19 de junio de 2008 (fls. 1 y 2 del c.o.), allegando copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por el quejoso, señor N.S.L. (fl. 3 c.o.), así como copias parciales, simples y legibles de la acción de reparación directa No. 11001333103420070013 00, siendo demandante el precitado contra la Fiscalía General de la Nación (c.a.1.).

• Ampliación y ratificación de la queja rendida en audiencia de pruebas del 19 de noviembre de 2009, por el señor Salamanca León (minuto 6:05 CD obrante a folio 42 c.o.).

• Oficio No. DNI-GSIC-10-575 calendado el 26 de febrero de 2010, originario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificando la vigencia de la cédula de ciudadanía correspondiente al acá investigado (fl. 60 c.o.).

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El Agente del Ministerio público no asistió a ninguna de las audiencias programadas por el Despacho.

Practicadas las pruebas decretadas, en su intervención dentro de la etapa de alegatos de conclusión, la defensora oficiosa solicitó la absolución de su representado, por cuanto si bien obraba poder especial que le fuera conferido los días 17 y 18 de mayo de 2007 por el quejoso y la señora S.R.R.A., con la finalidad de promover acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad civil extracontractual del Estado originada en la falla del servicio en la administración de justicia, el contrato de mandato suscrito el 25 de septiembre de 2007, adolecía de la firma de su defendido y la presentación personal, por lo que al no existir aceptación en la gestión, mal podría endilgarse incumplimiento al deber de diligencia.

Agregó, que el Código de Procedimiento Civil imponía como requisito el reconocimiento de personería el haber aceptado el poder expresamente, lo que brillaba por su ausencia en este diligenciamiento.

De otro lado, sostuvo que la perención del proceso obedeció a que, luego de admitida la demanda, presuntamente no se canceló el monto respectivo para lograr la notificación respectiva. Empero, en el plenario no obraba prueba de que el quejoso hubiera cancelado emolumento alguno para tales fines, agregando que la falta de precisión sobre los términos y condiciones del contrato de mandato, permitían inferir que los gastos se encontraban a cargo del mandante y, ante su no pago, el ahora disciplinable no tuvo otra opción que esperar la cancelación para continuar con el proceso.

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