Providencia nº 47001110200020080020701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336732622

Providencia nº 47001110200020080020701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Cincuenta y Uno (51) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. N°470011102000200800207 01

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|Referencia |Abogado en Apelación |

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|Denunciado |L.F.R.V.. |

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|D. |De oficio Consejo Seccional de la Judicatura del M. |

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|Primera Instancia |Suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión. |

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|Segunda Instancia |Confirma |

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta la Sala a resolver la apelación interpuesta por el doctor L.F.R.V., contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M.[1], lo sancionó con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1-. Hechos. Fueron descritos por el a quo de la siguiente forma:

“Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga se adelantó proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguro Social, en virtud de demanda formulada presuntamente por W.A.C., a través de apoderado, doctor L.F.R.V..

Esta Corporación en proveído de 17 de diciembre de 2007 tuvo la oportunidad de examinar numerosas actuaciones del titular de ese Juzgado, doctor A.R.V.C., incluida la que acabamos de referir, encontrándose en principio, en este caso concreto, que las partes no tenían su domicilio en Ciénaga y que en la demanda no se indicó residencia o dirección para la notificación de las partes, debiendo por tanto ser inadmitida. Adicionalmente, se estimó en principio evidente que los documentos aportados como título ejecutivo no reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no se infería la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Instituto del Seguro Social. A pesar de lo expuesto, se libró mandamiento de pago. Una vez el apoderado de dicha entidad contestó en debida forma la demanda, el apoderado de la parte demandante se vio obligado a presentar desistimiento de la acción ejecutiva y a solicitar el retiro de la misma, siendo la actuación de aquél la que impidió que se afectaran los intereses de la entidad.” (fl. 115 c.o. – Sic a lo transcrito.).

2-. Actuación procesal. Asumido el conocimiento de la compulsa ordenada (fl. 5 c.o.), luego de haberse acreditado la calidad de abogado del investigado (fl. 6 c.o.), en auto del 8 de julio de 2008 (fl. 8 c.o.) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de agosto de 2008 (fl. 8 c.o.).

3-. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de agosto de 2008, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del inculpado, procediéndose a dar lectura de la compulsa de copias.

En uso de la palabra, el doctor L.F.R.V., rindió versión libre, precisando que le fueron presentadas unas facturas o documentos que a su juicio "rendían" mérito ejecutivo en contra del Instituto del Seguro Social, además de habérsele informado que W.A.C. se hallaba trabajando o de paso por Ciénaga y como tenía unos negocios en esa localidad procedió a presentar la demanda en un Juzgado allí, por cuanto la entidad tiene competencia a nivel nacional.

Luego dijo que el proceso fue admitido por el J. a quien le correspondió su conocimiento y dentro del término de traslado de la demanda fue contestada, proponiéndose excepciones; pero luego consideró que tenía asidero la de prescripción y por ello para precaver un litigio inocuo, inoficioso, que estaba próximo a terminar de una manera contraria a sus intereses, por lo que procedió a desistir de la acción, llamando al cliente para informarle sobre lo acaecido y aclaró que las facturas o documentos base para la iniciación del proceso ejecutivo le fueron entregados por el señor A.C. quien se acercó a su oficina de abogado.

Luego precisó que en la demanda ejecutiva indicó como dirección para notificaciones, la de la oficina de un abogado amigo suyo, en Ciénaga; que la entrega de facturas por su cliente se realizó en abril de 2007 y que el doctor A. le fue presentado por el señor A.L.; sin embargo, al ponérsele de presente el poder otorgado por el doctor W.A.C., con fecha 17 de septiembre de 2004, señaló estar confundido, por cuanto se sentía tenso rindiendo la versión libre y reconoció no recordar bien la fecha de dicha entrega de facturas.

Manifestó que era su criterio que el Instituto del Seguro Social tenía competencia nacional y por tanto podía presentar la demanda en Ciénaga, más cuando su cliente le informó que se encontraba en Ciénaga y como quiera como el juez de conocimiento no la inadmitió ni rechazó, no vio inconveniente alguno en presentarla en dicha jurisdicción.

Ante el señalamiento del Magistrado sobre las mencionadas facturas, poniéndole de presente una serie de irregularidades presentadas en las mismas como que no prestaban mérito ejecutivo, observó que al revisarlas le pareció que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, hasta tanto la contraparte no alegara la prescripción y por ello había presentado la demanda.

Agregó que la demanda por reparto y le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, donde no conocía al titular del despacho además de no saber nada sobre las presuntas irregularidades halladas en otros procesos allí tramitados e insistió que estudió el escrito de excepciones, encontrando que la acción estaba prescrita y decidió por el retiro de la misma y además los títulos no estaban completos. Expresó que no tuvo la prevención o la malicia de verificar en el Instituto del Seguro Social sobre la vigencias de las obligaciones cobradas o hubiesen sido canceladas previamente, pues le pareció un negocio bueno, de los que muy inusualmente se le presentan, confiando en la buena fe de su cliente. No solicitó pruebas. (CD audiencia de la fecha)

De oficio se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios, y la certificación sobre la vigencia de la tarjeta profesional del investigado. De otra parte se ordenó escuchar en declaración al señor A.C..

Se suspendió la audiencia, y se señaló para su continuación el 9 de septiembre de 2008. (fl.10 c.o. CD Audiencia.).

Sin embargo, en la fecha señalada, no se dio continuación a la audiencia por motivo del paro de Asonal Judicial (fl.13 c.o.), señalándose, a través de auto del 21 de octubre de 2008, el 30 de octubre del mismo año para tal efecto (fl. 14 c.o.), la cual tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del inculpado (fl. 23 c.o.) quien previamente informó sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia (fl. 18 c.o.).

A través de auto del 3 de diciembre de 2008, se señaló el día 16 de enero de 2009, para dar continuación a lo audiencia (fl. 30 c.o.), empero, el inculpado tampoco se hizo presente (fl. 36 c.o.), presentando excusa por su inasistencia (fl. 37 c.o.), por lo que mediante auto del 3 de febrero de 2009, se programó el día 16 de febrero siguiente para continuar con la audiencia (fl. 39 c.o.).

Pruebas. En este estadio procesal se allegaron las siguientes:

• Certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acredita la calidad de abogado del investigado. (fl. 19 c.o.)

• Certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, de fecha 29 de agosto de 2008, en el que se observa que no registra antecedente alguno. (fl. 20 c.o.)

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. El 16 de febrero de 2009, en presencia del investigado y su defensor de confianza, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que acudió el señor W.A.C..

El señor W.A.C., rindió declaración indicando que trabajó con el Instituto de Seguro Social como Médico Hematólogo entre 1979 y 2002, cuando se terminó esa entidad; sin embargo suscribió el Convenio de Servicios de Salud de fecha 10 de agosto de 1998 visible a folios 5 al 10 del cuaderno de anexos, contentivo del proceso ejecutivo aquí analizado, al igual que las facturas cambiarías visibles a folios 11 a 60 del mismo cuaderno, afirmando que en efecto corresponden a pacientes que atendió y aclaró que los servicios prestados al Instituto de Seguro Social entre 1998 y 2000 no le fueron cancelados oportunamente, por ello acudió al abogado J.M., para presentar demanda a finales de 2002 luego de lo cual le cancelaron las cuentas en el año 2003, quedando a paz y salvo y no le volvió a prestar servicios a dicha entidad. Señaló que los contratos de adscripción con el Instituto del Seguro Social se suscribían con vigencia de seis meses o un año.

En relación con el poder otorgado al investigado, obrante a folio 1 del cuaderno en referencia, señaló que la firma allí plasmada es similar a la que utiliza, pero él no suscribió ese documento e indicó que no conocía al investigado, solo lo vio en octubre de 2008 cuando se lo presentó en una audiencia (fls.46 C.D Audiencia de la fecha).

Calificación provisional de la conducta. Luego de un recuento de lo actuado, el Magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la conducta desplegada por el investigado, indicando que el proceso ejecutivo N°0299-2007 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, presuntamente por el señor W.A.C., a través de apoderado, doctor L.F.R.V., contra el Instituto de Seguro Social, se evidenciaban varias irregularidades, como la manifestación misma del señor W.A.C., de desconocer el poder en virtud del cual actuaba en su nombre el profesional del derecho REINÉS VÁSQUEZ. Acotando que la entidad demandada se encontraba a paz y salvo con él desde el año 2003 y precisó que...

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