Providencia nº 11001110200020080408401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336733778

Providencia nº 11001110200020080408401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

Proyecto registrado el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.. 27

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000200804084 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.T.P., contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], el 28 de mayo de 2009, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “…Mediante providencia de 1 de noviembre de 2007 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá ordenó compulsar en contra del abogado V.H.T.P. toda vez que dentro del proceso de concordato iniciado por R.A.M. y M.H.A. BARRERA radicado bajo el número 2001.00184 “a través de recursos de reposición contra autos que resuelven tal tipo de recursos” tiende a obstaculizar el normal desarrollo de la actuación. Allegó copia del proceso de concordato mencionado”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogado de V.H.T.P. quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.369.378 y tarjeta profesional No. 117.535 vigente[2], también se logró establecer que mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 fue sancionado con censura al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971[3].

ACONTECER PROCESAL

1. El 14 de enero de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional[4].

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 6 y 13 de marzo de 2009[5]. Allí se surtió la siguiente actuación:

- Se dio lectura al informe del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá (min. 01:06 a 03:53 CD 1).

- El abogado TERREROS PÉREZ rindió versión libre, manifestado que la gestión dentro del proceso de concordato se ajustó a derecho, limitándose a ejercer el derecho de defensa de su cliente, pero su intención nunca ha sido obstaculizar el normal desarrollo del mismo (min. 04:08 a 07:00 CD 1 y 01:05 a 02:25 CD 2).

- Se dio inicio al período probatorio, en el que el profesional del derecho se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas, razón por la cual la Magistrada

instructora dispuso tener como tales las documentales allegadas al expediente (min. 02:31 a 03:36 CD 2)

- La Sala a quo procedió a calificar la presente investigación irrogando cargos disciplinarios al abogado V.H.T.P., por la posible comisión del concurso homogéneo y sucesivo de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 52 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el canon 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde el 27 de noviembre de 2006, cuando recibió el poder, hasta marzo de 2008, cuando se dispuso la compulsa de copias, el profesional del derecho adelantó una cadena de recursos contra recursos, y procedió a presentar una serie de peticiones, dentro del proceso de concordato adelantado en el Juzgado 6 Civil del Circuito, todo al parecer, con la intención de retrotraer la actuación, siendo evidente el dolo en su conducta (min. 03:38 a 01:12:04 CD 2).

- Acto seguido, la Funcionaria decretó pruebas de oficio, toda vez que el abogado disciplinado no realizó ninguna petición al respecto.

3. La Audiencia de Juzgamiento, se celebró el 13 de mayo de 2009[6] en la que el abogado investigado presentó los alegatos de conclusión, solicitando su absolución, por cuanto se limitó a ejercer el derecho de defensa de su cliente, que fue el objeto del mandato conferido y recordó que el proceso se empezó a tramitar en el año 2001 y que él tan sólo empezó a actuar el 4 de diciembre de 2006, es decir, cuando el expediente llevaba más de 5 años en trámite.

Asimismo, señaló que los recursos se interpusieron contra diferentes decisiones y no una cadena de recursos sobre la misma decisión, como se dijo en el pliego de cargos (min. 00:25 a 10:12 CD 3).

SENTENCIA APELADA

Mediante fallo del 28 de mayo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado V.H.T.P., al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 52 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy contemplada en el artículo 33 numeral 8° la Ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala a quo, como fundamento para mantener el cargo imputado, que, “(…) la conducta del abogado V.H.T.P. ha sido manifiestamente dilatoria y pese a las advertencias realizadas por el juzgado y a las constantes peticiones de las partes, no ha dejado de presentar recursos contra recursos y luego hace peticiones para que resuelvan nuevamente inquietudes suyas que ya están resueltas dentro del proceso y contra estas decisiones luego hace una cadena de recursos, no para tratar de permitir que el proceso avance sino para retrotraer todas las actuaciones al inicio de cuando recibió el poder.

Sin lugar a dudas, se encuentra probada una cadena de recursos desde la fecha en que recibe el poder, de los cuales únicamente le han prosperado dos peticiones; por si lo anterior fuera poco, en sus memoriales realiza manifestaciones que resultan ser temerarias porque ya estaban resueltas o porque no correspondían al plenario, como cuando señaló que se le impidió su intervención en una audiencia a la cual no compareció pues ni siquiera era abogado dentro de este asunto…”[7].

DEL RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado solicitó su revocatoria alegando que se realizó una transcripción literal de los cargos, sin detenerse a establecer el fundamento de las solicitudes elevadas en el proceso concordatario.

Señaló que no existe prueba legal que demuestre la ocurrencia de la conducta y menos su responsabilidad, razón por la cual, “resulta infundado e ilegal proferir un fallo sancionatorio cuando el único pecado cometido es el cumplimiento de mi deber profesional como Abogado Defensor…”[8].

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en esta instancia se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del implicado y correr el traslado correspondiente.

Interviniendo solamente el abogado disciplinado, quien reiteró los argumentos esgrimidos en la alzada[9].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996[10]; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de...

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