Providencia nº 11001010200020080011900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336734570

Providencia nº 11001010200020080011900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000 200800119 00 (04-23)

Aprobado Según Acta de Sala No. 47 del 28 de abril de 2010.-

VISTOS

Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO A.O.P., R.J.N. y L.F.C.R., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la queja presentada por el señor L.J.C.V..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El S.L.J.C.V., remitió escrito en el cual presenta queja contra los doctores JULIO A.O.P., R.J.N. y L.F.C.R., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la “probable comisión de faltas disciplinarias gravísimas” pues según afirma al proferir la sentencia condenatoria en su contra, el 29 de octubre de 2007, “engendraron dos (2) actos manifiestamente contrarios a la ley” en los cuales se vislumbra una propensión dolosa, actuación con la cual realizaron objetivamente el tipo penal de prevaricato por acción, e incumplieron sus deberes legales, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

    Afirma el quejoso que se inició en su contra proceso penal por el presunto delito de prevaricato, al proferir como F. Especializado tres resoluciones que fueron tildadas como ilegales, y que la Fiscalía lo acusó por un delito único, descartando expresamente el concurso de faltas punibles, pero de manera “sorprendente y desafiante”, los Magistrados de la Sala Penal, en un fallo inmotivado lo condenaron por concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos, irrespetando el principio de congruencia que debía guardar la sentencia con la resolución de acusación.

    Agrega que en un acto que considera “abominable” los referidos Magistrados en la sentencia cuestionada lo condenaron por prevaricato por acción, respecto de las resoluciones de junio 30 y julio 30 de 1999 –donde figuraba como víctima H.A.S.L.- y lo absolvieron por la del 23 de agosto de 1999 donde la víctima era U.S.L., pero como quiera que estos señores habían interpuesto demanda de parte civil en la cual formularon una petición indemnizatoria por perjuicios subjetivos, los funcionarios lo condenaron a pagar como perjuicios morales 800 gramos oro, decisión con exigua sustentación, y en la cual se observan como violaciones a la Ley las siguientes:

    Como había sido absuelto en lo referente a la resolución de agosto 23 de 1999 no podían condenarlo a pagar perjuicios morales a U.S., imponiendo una condena sin responsabilidad penal declarada previamente, los referidos señores SALCEDO LÓPEZ no podían constituirse en parte civil, porque el bien jurídicamente tutelado era la administración de justicia y los daños morales a cuyo pago se le condenó, no fueron acreditados en el proceso (fls. 1 a 14 c.o. No. 1).

    Allegó copia de la sentencia condenatoria de 29 de octubre de 2007, del recurso de apelación y la solicitud de nulidad que interpuso contra la misma, de las resoluciones de junio 30, julio 30, agosto 5 y 23, y diciembre 1 de 1999, de la resolución de acusación proferida en su contra el 22 de agosto de 2005 por la Fiscalía, y las resoluciones que resolvieron las apelaciones presentadas contra esa decisión y de la sentencia en la cual se condenó a los agentes del DAS a pagar perjuicios material en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, por el presunto delito de tortura contra el señor H.A.S.L. (fls. 15 a 283 c.o. No. 1).

  2. - El 12 de mayo de 2008, el señor L.J.C.V. presentó otro escrito en el cual indicó que por los mismos hechos investigados en esta Corporación se adelantaba proceso penal contra los Magistrados, en el cual ya se habían practicado algunas pruebas, procediendo a cuestionar algunas de las manifestaciones rendidas por el doctor JULIO A.O.P. en ese proceso, y plasmando algunas preguntas que consideró debían responder los funcionarios denunciados, encaminados a establecer “cuál fue la visión que tuvieron los honorables Magistrados en el curso del juicio penal y durante la emisión de la sentencia condenatoria” (fls. 287 a 292 c.o. No. 1).

  3. - El quejoso presentó escrito el 8 de julio de 2008, al cual allegó la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que en la misma se confirmó la sentencia en su contra, modificándola en el sentido de precisar que no se trataba de un concurso de conductas punibles, sino de un delito único, como lo había determinado la acusación, por lo cual le rebajaron la pena a 42 meses de prisión domiciliaria y revocando la condena en perjuicios proferida en su contra, lo cual considera convalida su queja, por cuanto si bien es cierto cualquiera puede equivocarse en este caso, hubo un ánimo doloso de los Magistrados del Tribunal de Barranquilla, incluyendo nuevamente en este documento los interrogantes que considera deben absolver los funcionarios investigados (fls. 293 a 344 c.o. No. 1).

  4. - Mediante auto de 25 de septiembre de 2008 se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores JULIO A.O.P., R.J.N. y L.F.C.R., Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que conocieron del proceso penal contra señor L.J.C.V., decretando algunas pruebas (fls. 1 a 2 c.o. No. 2).

  5. - La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 4 c.o. No. 2)

  6. - Mediante auto de 2 de octubre de 2008, se ordenó allegar a la investigación escrito presentado por el señor L.J.C.V. (fls. 11 a 16 c.o. No. 2).

  7. - El apoderado del doctor JULIO A.O.P., presentó escrito en el cual solicitó se decretara la terminación de las diligencias disciplinarias contra su prohijado por cuanto las decisiones proferidas por éste, respecto del señor L.J.C.V., se ajustaron a derecho y fueron respaldadas por la Corte Suprema de Justicia (fls. 17 a 18 c.o. No. 2).

  8. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JULIO A.O.P., R.J.N. y L.F.C.R., como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 19 a 53 c.o. No. 2).

  9. - La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia del proceso penal adelantado contra L.J.C.V., por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 080012204003 200601416 00 (fl. 54 c.o. No. 2 y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12).

  10. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, regresó debidamente diligenciado el despacho remitido para notificar a los funcionarios investigados (fls. 55 a 63 c.o. No. 2).

    Posteriormente remitió los descargos presentados por el doctor JULIO A.O.P. (fl. 67 c.o. y c. anexos 13 y 14), en los cuales el funcionario manifestó, en su nombre y de los demás Magistrados investigados, que durante el trámite del recurso de apelación presentada por el señor L.J.C.V., contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, no se incurrió en ninguna irregularidad. Procedió a indicar cual había sido el trámite del proceso penal contra el doctor L.J.C.V., desde que llegó a su Despacho, informando que se profirió sentencia el 29 de octubre de 2007 en la cual se condenó al señor CEPEDA a la pena de 54 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por ese mismo lapso y multa por 52 salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo responsable de prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo, por dos de las resoluciones proferidas, igualmente al pago de perjuicios morales por 800 gramos oro, en favor de los señores SALCEDO LÓPEZ, por concepto de perjuicios morales, pues respeto de los perjuicios materiales, a pesar de que pudiera pensarse que los casos de tortura indefectiblemente los generan, éstos no fueron solicitados en la demanda de parte civil.

    Manifiesta que contra esa decisión interpuso el condenado recurso de apelación y posteriormente reiteró su determinación de recurrir la sentencia y solicitó su nulidad, peticiones respecto de las cuales se concedió el recurso de apelación interpuesto contra...

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