Providencia nº 41001110200020080036301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336737302

Providencia nº 41001110200020080036301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete de abril de dos mil once

Aprobado Según Acta de Sala No. 039

Registro de proyecto: 26 de abril de 2011

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 410011102000200800363 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida el 6 de Diciembre de 2010[1], por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., mediante la cual le impuso al abogado H.S.C., sanción de CENSURA al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta de que se ocupa y describe el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, prevista hoy en el Artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

De la queja. Los hechos que dieron lugar a la presente investigación tal y como los trató la providencia apelada consistieron en:

“El 14 de agosto de 2008 el señor J.R.C.Z. formula queja contra el Dr. H.S.C., con fundamento en los hechos que a continuación se resumen:

  1. - Contrató al profesional del derecho con el fin de promover en su nombre y representación demanda laboral contra la empresa Sur Envíos Ltda., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Neiva.

  2. - El citado despacho judicial, al final del trámite, dicta sentencia despachando desfavorablemente sus pretensiones, situación de la que no tuvo conocimiento a través de su apoderado, quien tampoco apeló del fallo.

  3. - Cuando lograba comunicarse con el togado, éste le decía que aún no había decisión de fondo, que todo iba bien.

  4. - Al no tener noticia sobre el encargo, viajó a Neiva el 19 de junio de 2007 y en los días siguientes se presentó al Juzgado a averiguar, allí le informaron que el proceso se había fallado en su contra el 19 de febrero anterior.

  5. - Solicitó copia de la providencia y se enteró que debía pagar $1`506.000 de costas, asunto que le preocupó ya que no tiene dinero para esos gastos y su abogado simplemente le dijo que no se preocupara que no le iban a cobrar esa plata y le expidió el paz y salvo que le solicitó.

  6. - El D.S.C. tomó el proceso cuando ya estaba en curso y firmó contrato de prestación de servicios con éste, le entregó toda la documentación que tenía en sus manos.

  7. - A finales del mes de julio de 2007 se encontró con la abogada de Sur Envíos y le pregunto donde (sic) estaba trabajando, contestó que ya no trabajaba y como él le preguntara por que la sentencia había salido en ese sentido, dijo que como él no había aceptado lo que ellos le iban a dar y como él replicara cómo así doctora, ella manifestó no, no, nada y se despidió.

  8. - Considera que su apoderado tenía todas las pruebas que lo favorecían y sin embargo no apeló el fallo, por lo que considera fue negligente además de haberle mentido.”

    De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, conforme al certificado No. 6823 del 4 de septiembre de 2008[2], expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como se certificó en enero 29 de 2009, por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la inexistencia de sanciones disciplinarias[3].

    ACTUACIÓN PROCESAL

    A través de auto proferido el 14 de Octubre de 2008[4], se dispuso la apertura del Proceso Disciplinario, de acuerdo con los parámetros de la Ley 1123 de 2007, y señaló el día 4 de marzo de 2009, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para lo cual se ordenaron las citaciones previstas por el artículo 104 en la forma y términos de los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007.

    Conforme a los registros consignados en el fallo de primera instancia, la audiencia de Pruebas y Calificación tuvo lugar en varias secuencias o sesiones. El 4 de marzo de 2009[5], con la presencia del disciplinado, se inició el acto y una vez dada la lectura al escrito de queja[6], en seguida el abogado H.S.C.[7], se pronunció para señalar que respecto a lo manifestado en la queja, consideró que los hechos no se ajustan a la verdad, pues a diferencia de lo denunciado, desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso laboral actuó con diligencia. Al respecto manifestó que tuvo comunicaciones con el quejoso CUELLAR ZAMBRANO y con el sacerdote E.E.M.L., a quienes les informó sobre el estado del proceso, indicándoles su normalidad en el sentido de que se estaban surtiendo y atendiendo adecuadamente las etapas del mismo y no como lo afirma el quejoso, en cuanto a que se encontraba “ganado”[8], pues “no acostumbra a dar falsas expectativas a los clientes”[9].

    Así mismo informó que respecto del proceso laboral, se inició por la inconformidad del señor CUELLAR ZAMBRANO, en tanto la empresa SURENVÍOS LTDA., Ltda., no renovara su contrato como había venido haciéndolo, situación que para el abogado S.C., implicaba que la empresa actuó de manera injustificada e ilegal. Por consiguiente, asumió el conocimiento del proceso como apoderado del quejoso reemplazando al abogado que lo venía conociendo. Además, indicó que la empresa SURENVÍOS LTDA., propuso pagar una suma de dinero, alrededor de $2.000.000 de pesos, para terminar anticipadamente el proceso, situación que quiso poner en conocimiento del quejoso, para lo cual le envió una carta a su residencia en Jamundí – Valle del Cauca, sin embargo, esta fue devuelta sin ninguna respuesta.

    Por otra parte, advirtió que el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el despido fue ajustado a la ley, fundamentando su decisión en los conceptos emitidos por la Junta Regional de Calificación de Neiva y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes consideraron que las dolencias del señor CUELLAR ZAMBRANO “eran producto degenerativo normal del ser humano y no eran producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”[10]; fue entonces cuando después de evaluado el fallo de cara al material probatorio, el abogado S.C., estimó que se encontraba bien fundamentado, razón para no considerar apelación de la decisión, además porque “esas entidades son la última instancia entonces y no había a quien recurrir para un concepto diferente”[11].

    Adicionalmente, manifestó que del mismo modo se comprometía gestionar el reclamo de un seguro de vida, para lo cual radicó unas solicitudes ante la aseguradora SURAMERICANA S. A., DE VIDA S.A., quienes respondieron en similares términos a la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Neiva, es decir, al no determinarse que el estado de invalidez no provenía de otra causa distinta a la de la degeneración normal. Por último agregó que todos los documentos fueron devueltos oportunamente al quejoso, y que si bien es cierto la decisión proferida por el Juzgado no la informó a tiempo, esta situación obedeció también a que se encontraba el quejoso fuera de la ciudad; sin embargo sí informó al sacerdote E.M., a quien el señor C.Z., había designado para que se le comunicara sobre el estado del proceso; afirmó que en relación con las costas por las cuales se condenó al quejoso, no consideró pertinente informarle, pues la empresa SURENVÍOS LTDA., finalmente acordó no realizar el cobro ejecutivo.

    Acto seguido la Magistrada Sustanciadora se pronunció respecto a las pruebas, y en este sentido ordenó incorporar los documentos allegados por el quejoso, tales como copia al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de febrero 19 de 2007, la ejecución de la sentencia y liquidación de costas[12], copia de Paz y Salvo expedido por el abogado S.C.[13], contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el abogado S.C.[14], escritos en los cuales se revocó el poder al abogado J.A.V., y asumió en su lugar el poder el disciplinado[15]. De igual forma la Magistratura de instancia negó la solicitud del disciplinado de traer copia completa del Proceso Laboral en cuestión, para en su lugar, de oficio, disponer que el Juzgado Primero Laboral se certificase sobre la existencia y estado actual del proceso y remitiese copia de las audiencias, junto con la copia de la demanda e informar si existía ejecución de las costas liquidadas luego de proferida la sentencia.

    De la misma forma, decretó la práctica de la prueba solicitada por el abogado S.C., en orden a requerir a la empresa SURAMERIACANA de Vida S. A., a fin de que allegara copia del trámite administrativo que se inició para el cobro del seguro de vida a favor del quejoso CUELLAR...

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