Providencia nº 11001110200020070258301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336855574

Providencia nº 11001110200020070258301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110011102000200702583 01

Registro: 13-09-2010

Magistrado Ponente: doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la disciplinada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, M.P.G.L.C.[1], mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, a la doctora B.F.F., en su condición de Juez Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006.

LA QUEJA:

Dio génesis a la presente investigación, la denuncia instaurada por el señor R.C.L. ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigara disciplinariamente a la doctora B.F.F. en su condición de Juez Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, toda vez que ha recibido tratos desobligantes para con él, particularmente lo ha puesto a realizar labores que no puede debido a que sufre de ataques de epilepsia, le llamó la atención en público, le paso memorandos arbitrarios, lo ha tratado de inepto y demás vejámenes , constituyendo dichas aptitudes en una falta de respeto. (fls 2 a 4 c.o)

EL PLIEGO DE CARGOS:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia dictada el 23 de noviembre de 2007, profirió pliego de cargos contra la investigada por haber incurrido presuntamente en la infracción de los deberes consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 1010 de 2006 y 43 y 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó como GRAVE a titulo de DOLO. (fls. 199 a 211 c.o.).

Indicó la Sala a quo, que del material probatorio allegado, se tiene que al parecer la funcionaria acusada ha tenido tratos desobligantes para con el señor R.C.L., particularmente porque lo ha expuesto a algunas labores que no puede realizar tales como la atención al público, recepción de documentos y a una jornada laboral mayor a 8 horas diarias; lo ha relegado a algunas funciones que si puede cumplir y al parecer elaboración de oficios, por presuntas falencias de rendimiento y, se refiere a él en términos displicentes al indicar que prácticamente su despacho cuenta con un empleado menos.

DESCARGOS DE LA INVESTIGADA:

Notificada en legal forma la encartada, presentó descargos aduciendo que desde el momento en que el señor R.C. se posesionó en el cargo presentaba extrañas actitudes, como persignarse varias veces, ademanes que daban miedo, pero por respeto a la dignidad y a la intimidad nunca le dijo nada, pensando que pertenecía a una secta religiosa.

Adujo que cuando su despacho fue convertido en civil, esas actitudes se le acentuaron, por lo que consultó con una amiga neuróloga, quien le dijo que la enfermedad que padecía podía ser una epilepsia, que el rendimiento de esas personas era casi nulo, todo se les olvida, por lo que de manera inmediata lo llamó al despacho y le preguntó que le pasaba y el mismo le confesó que sufría de epilepsia desde los 20 años y por ello solicitó su reubicación, toda vez que no es una persona apta para trabajar en despacho civil.

Manifestó que el trato que le da a todos los empleados es igual, a él, que a las mujeres les llama la atención cuando es necesario y también les envió oficios y circulares como consta en las hojas de vida, pero desafortunadamente los señores no han respondido igual que a las mujeres. El señor M.G.C., antiguo sustanciador, se quejo y por reparto, también le tocó a su despacho, por discriminación, cosa que no es cierta, el cual tenía la costumbre de llegar tarde siendo que era el que más cerca vivía.

Que con el señor G.E.R.F., quien se posesionó como secretario en propiedad, creyó que porque llevaba 18 años en la rama judicial, no era sino mandar y él no tenía funciones.

Finalmente señaló que no tiene nada contra los hombres y si no se casó, no fue porque no le gustaran, las circunstancias ni ella misma las conoce. (fls. 212 a 216 c.o.)

PRUEBAS RECAUDADAS

  1. Escrito de queja. (fls 2 a 4)

  2. Memoriales presentados por la doctora B.F., junto con unos anexos. (fls 13 a 178 c.o)

  3. Comunicación del Juzgado 66 Civil Municipal de esta ciudad. (fls 194 c.o).

  4. Oficio remitido por el director de gestión humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fl 217 c.o).

  5. Declaración rendida por la señora G.C.O.. (fls 338 a 342 c.o).

  6. Comunicación de CAFESALUD. (fls 343 c.o).

  7. Inspección Judicial realizada al puesto de trabajo del señor R.C.L.. (fl 407 c.o).

  8. Declaración de la señora C.L.R.D. (fls 437 y 438 c.o).

  9. Declaración de la señora M.P.C.A.. (fls 439 a 441 c.o).

  10. Declaración del señor Y.G.H..

  11. Declaración de la señora B.J.R.A..

  12. Declaración del señor J.N.A.V..

  13. Declaración de la señora X.V.V.M..

  14. Declaración de la señora R.S.G..

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta agencia fiscal guardo silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La disciplinada oportunamente indicó que del acervo probatorio que se adelantó se lleva a la conclusión que jamás dio trato discriminatorio al señor R.C.L., además que no se dan los presupuestos normados en la ley 1010 sobre acoso laboral, ya que hay suficiente material que indica que siempre se destacó por su cualidades humanas respecto del personal que tuvo a su cargo y en especial, en cuanto lo que hace referencia al signatario, ya que buscó en las instancias competentes del Consejo Seccional de la Judicatura su reubicación laboral, le disminuyó su carga laboral, repartiendo las tareas entre los distintos funcionarios judiciales, judicantes y pasantes que estuvieron prestando sus servicios, le recomendó una amiga profesional médico con especialidad en neurología para que lo tratara y se interesara en su recuperación y llegó hasta sugerirle que interpusiera una acción de tutela que le protegieran tanto sus derechos a la salud, como a su reubicación laboral. (fls 469 a 481 c.o)

LA SENTENCIA APELADA:

El fallador de instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2009, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora B.F.F., en su condición de Juez Sesenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, por su infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006, en tanto la absolvió de la vulneración prevista en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. (fls. 503 a 526 c.o.).

Expresó la Sala de primera instancia, que del material probatorio se desprende que la disciplinada fue reiterativa en los requerimientos realizados al querellante, lo que por si mismo no podría ser considerado conducta disciplinable, sino fuera por las muchas alusiones realizadas a su bajo rendimientos, al enrostrarle, conforme se dejo consignado en líneas anteriores, que estaba sometiendo a sus compañeros a realizar funciones que normalmente no le corresponden pero que no estaba en condiciones de realizar por la mala distribución del tiempo, falta de capacidad y hasta agilidad en el momento de realizar transcripciones.

Indicó que una cosa es el llamado de atención a que está obligado el funcionario respecto de sus subalternos cuando éste evidencia que el empleado deja de realizar las funciones de su cargo, y otra cosa es que utilice los escritos como elementos de motivación, ultraje, para fijar parámetros comparativos respecto a empleados de otros despachos, dejándolo en desventaja, exaltar sus limitaciones y demás, que es precisamente lo que hizo la disciplinable con el señor C.L..

Finalmente señaló que en el caso que se analiza la disciplinable también desatendió el deber que se dejó mencionado cuando requirió al empleado de sus despacho indicándole falencias que ella sabía, podían originarse precisamente en la situación de salud del precitado, utilizando términos y expresiones comparativas de las cuales derivaron un permanente estado de zozobra para el precitado, lo que no puede sino considerarse una permanente y constante falta de respeto para con él, pues insistía en exaltar su supuesta incapacidad para el ejercicio de las funciones que le era exigibles y llamar la atención sobre la carga que representaba para el despacho en general el...

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