Providencia nº 52001110200020070015901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336855922

Providencia nº 52001110200020070015901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., 20 de Mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 520011102000200700159 01 – 1767A

Discutido y aprobado en Sala 57 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.I.D. y el defensor de la abogada C.M.P.Z. en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[1], mediante la cual fueron sancionados con SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión como responsables de incurrir en la falta descrita en el Artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 No. 9º de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. - De la queja:

    Los hechos fueron resumidos en la sentencia apelada, así:

    “La génesis de la presente investigación disciplinaria parte de la queja presentada por el señor Á.G.F., donde señala, en marzo 28 de 2007, que se presentó una demanda ordinaria de existencia y constitución de unión marital de hecho, con la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial, propuesta por la doctora C.M.P. y otro, obrando como apoderados de la señora M.A.M. en su contra, litis que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, en fecha 30 de junio de 2006, por oficio No. 607, se especificaron las medidas cautelares ha ( sic) practicar.

    Así, el 07 de junio de esa calenda, la Dra. M.C. dispuso realizar diligencia de embargo y secuestro, en su condición de Inspectora Tercera Civil Municipal de Pasto, a varios establecimientos, entre ellos, Tecniagro, ubicado en la ciudad de Pasto, in situ, se procedió a relacionar los computadores existentes, donde se encontraba toda la información financiera y fiscal de las empresas, se relacionó( sic) que se llevó por parte de la Dra. P. a un T. en Sistemas, que procedió a exaccionar los discos duros, para sacar la información, hecho ocurrido en el dia siguiente del inicio de la medida, sin contar con el permiso ni de la auxiliar de la justicia, ni de del juez; para luego ser trasladados a un taller de electrónica, extrayendo información vital para la compañía, perdiéndose, según decir del quejoso, datos valiosos.

    También relacionó que el Dr. I.D., abogado sustituto de la Dra. C.M.P., tuvo una actuación determinante en la citada actuación fraudulenta, según declaración del Ingeniero Trejo Pastas. Afirmó el denunciante que la información fue borrada en su totalidad.”

  2. - De la apertura de la investigación disciplinaria:

    Una vez verificada la condición de abogado de los denunciados dispuso el a-quo mediante auto del 7 de mayo de 2008 la apertura de proceso disciplinario[2], fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

    2.1.- El 18 de julio de 2008 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional[3], en la que se amplió la queja, así como se incorporaron las pruebas documentales aportadas, se ordenaron de oficio otras, se recibió versión libre al abogado I.D., se ordenaron las pruebas peticionadas por el disciplinado, negándose la recepción de un testimonio por impertinente, y ordenándose que si por los mismos hechos se adelanta otra actuación disciplinaria, se dispondrá que hagan parte de estas diligencias, suspendiéndose la audiencia.[4]

    2.2.- El 11 de junio de 2008[5] se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la disciplinada rindió versión libre, solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales se ordenaron.

    El 25 de julio de 2008, se allega la actuación disciplinaria que adelantaba la Magistrada M.C.C.R., en contra de la abogada C.P. y la secretaria del Juzgado 3º. de Familia de P.M.S.[6] , a raíz de las copias compulsadas por la Fiscalía 8ª. Seccional dentro del averiguatorio que por el delito de falsedad por destrucción o supresión u ocultamiento adelantaba dicha entidad con ocasión a la sustracción de la información de los discos duros de la empresa Tecniagro[7].

    2.3.- El 12 de julio de 2008[8], en la continuación de la audiencia de práctica de pruebas y calificación, la disciplinada aporta y solicita la práctica de pruebas, las cuales son decretadas.

    2.4.- El 17 de octubre de 2008[9], en continuación de la audiencia se practica inspección judicial al proceso penal que cursa en la Fiscalía Octava Seccional de Pasto por el delito de falsedad en contra de la disciplinada y el proceso que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, incorporando copias que hacen parte del anexo 2.

    2.5.- El 1º de diciembre de 2008[10], se ordenó emplazar a los disciplinados para que comparezcan a la continuación de la audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional, a realizarse el 11 de mayo de 2009[11] en ella el Magistrado Instructor consideró suficiente el material probatorio allegado, como el contenido de la versión libre para endilgarle a la abogada investigada D.C.M.P. ZAMBRANO la falta contenida en el numeral 2 [12] del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, argumentando que la desinstalación de los discos duros no fue autorizada por el Juzgado que ordenó el embargo y secuestro de los bienes del demandado, y el contar con el concurso de un ingeniero de sistemas para extraer la información contenida en ellos devela la mala fe en su actuar, constituyéndose ello en un acto fraudulento, conducta calificada como dolosa.

    Como coautor se formulan cargos al togado J.I.D., por cuanto prestó una colaboración eficiente y pertinente para la comisión de la falta contra la recta administración de justicia, prevista en el No. 2 del art. 52 del Decreto 196 de 1971, reproducido en el No. 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por los disciplinados.

    2.6.- El 24 de junio de 2009[13] se da inició a la audiencia de juzgamiento, en la que se insiste en la práctica de las pruebas ordenadas.

    Continuada el 11 de agosto de 2009[14] la audiencia de juzgamiento se realiza inspección judicial al proceso disciplinario adelantado en contra de MARIBELL SILVA BRAVO, por la Procuraduría Provincial de Pasto. De la misma manera se incorporan piezas procesales del proceso de existencia de unión marital que cursó en el Juzgado 3º de Familia de Pasto.

    Igualmente se aporta constancia de la Fiscalía 12 Delegada de Pasto, en la que informa que el 11 de marzo de 2009, se profirió resolución de acusación en contra de la abogada C.P.Z. por el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado[15].

    El 26 de agosto de 2009[16], en continuación de la audiencia, se insiste en la práctica de unas pruebas decretadas.

    El 2 de octubre de 2009[17], se recepciona el testimonio de la señora M.M., se corre traslado para alegar de conclusión a los intervenientes en su orden al agente del Ministerio Público, quien solicita sanción a los disciplinados, por cuanto violaron el derecho a la intimidad del quejoso, pues para abrir los discos duros de los computadores embargados, debían contar con autorización judicial, la cual nunca fue otorgada.

    La disciplinada doctora PERAFÁN ZAMBRANO, aduce que contó con la autorización de su mandante la señora M.A.M., quien era copropietaria de los bienes secuestrados, y de la secuestre de los bienes, que contrató los servicios de un ingeniero de sistemas, quien al revisarlos no encontró ninguna información financiera. Destaca que no existe prueba que determine la pérdida de la información de los discos duros de la empresa Tecniagro, así como tampoco que el quejoso, señor C.B. haya sufrido perjuicio alguno con la conducta enrostrada, pues en ellos solo había música religiosa.

    Por su parte el inculpado doctor I.D., insiste en que no participó en la diligencia de embargo y secuestro de donde retiraron los discos duros, que simplemente fungió como apoderado sustituto de la Dra. PERAFÁN en otras diligencias de embargo y secuestro realizadas en otros municipios, por lo que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en los hechos materia de la queja.

  3. - De la Sentencia de primera instancia

    El 23 de octubre de 2009 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia en contra de los abogados C.M.P.Z. y J.I.D., sancionándolos con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado como responsables de incurrir en la falta tipificada en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.

    Fundamentó esa decisión, en que la primera actuó de manera fraudulenta, al ordenar la exacción de la información que reposaba en los discos duros de tecniagro, sin autorización judicial de autoridad competente, hecho que vulnera el derecho a la intimidad protegido en el artículo 15 constitucional. Agregó que las maniobras utilizadas fueron inescrupulosas, abusando de su posición, sin que en el plenario aparezca una prueba que justifique tal actuar, máxime cuando parte de la información fue borrada, por lo que la falta en que incurrió fue eminente dolosa.

    Del abogado I.D., aduce que no era un extraño en el proceso, que actuó en varias diligencias de embargo y secuestro en varios municipios, por lo que lo movía un particular...

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