Providencia nº 68001110200020070111501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856822

Providencia nº 68001110200020070111501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 22 de junio de 2010

Magistrado Ponente DR. J.A.O.G.

Radicación No. 680011102000200701115 01

Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha

Apelación: Sentencia sancionatoria

Decisión: confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1] sancionó con CENSURA al abogado G.E.S.S., al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por la señora CLARA INÉS SIERRA LEÓN, quien informó que presentó por intermedio de una profesional del derecho tres (3) demandas ejecutivas singulares contra R.F., L.D., M.F.D. y Y.S.M., en las cuales el abogado G.E.S.S., actuando como apoderado de las tres primeras personas que se citaron, al pronunciarse sobre los mandamientos ejecutivos de pago y presentar incidentes de tacha de falsedad de las letras de cambio, base de las ejecuciones, hizo manifestaciones irrespetuosas e injuriosas contra la demandante, su madre H.L. y su hermano E.D.G.L., al manifestar que eran usureros, tenían un concierto para delinquir y una carrera delincuencial.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió auto de fecha 30 de noviembre de 2007, disponiendo acreditar la calidad de profesional del derecho del denunciado, conforme a lo cual obra a folio 38 consulta realizada a la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se constató que el doctor G.E.S.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 14947607, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 12718, la cual está vigente.

Con fundamento en lo expuesto en proveído del 28 de octubre de 2007, la Sala de Instancia abrió proceso disciplinario en contra del profesional referido y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 15 de mayo de 2008 a la hora judicial de las 2:30 p.m., oportunidad en la cual se dio lectura a la queja, procediendo a escucharse en versión libre al disciplinado, quien a manera de ejemplo citó uno de los procesos ejecutivos en los que actuó, indicando tras realizar un recuento procesal del mismo, que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título valor que se presentó como materia de recaudo, dando por terminado el proceso y compulsando copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Sostuvo que con sus clientes no se limitaba a recibir un poder sino que intentaba conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y que en las entrevistas que realizó a cada uno de los clientes éstos le contaron cómo era la génesis de esos préstamos, qué intereses pagaron, cómo llenaban las letras y simplemente lo que él hizo fue colocar en la contestación de esas demandas y en las excepciones de fondo el sentir de sus clientes.

Relató lo acontecido al interior de los otros procesos ejecutivos, señalando que simplemente ha transcrito al papel lo que sus clientes le han dicho.

Terminada la intervención del abogado disciplinado se abrió el proceso a pruebas, en virtud de lo cual se le otorgó la palabra a la quejosa quien mediante una extensa intervención refirió básicamente que presentó la queja porque el abogado maltrató psicológicamente a su familia, sosteniendo que en ningún momento ha cometido los delitos que le imputa el profesional y que su único delito había sido llenar la fecha de unas letras, conforme al plazo que los demandados le pidieron.

Posterior a ello se recibió prueba documental aportada por la quejosa a fin de que se tuviera en cuenta como medio probatorio e igualmente se recibieron sendos escritos presentados por el abogado con el mismo propósito, decretando además el Magistrado de instancia, los distintos medios de convicción que aquél solicitó.

Así, escuchada nuevamente, la señora C.I.S. LEÓN quien se ratificó en lo expuesto en su escrito de queja, el Magistrado sustanciador suspendió la audiencia para señalar como nueva fecha para su continuación el 27 de agosto de 2008 a las 2:30 de la tarde.

Llegados el día y hora señalados, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, evacuada la fase probatoria, el A Quo tras realizar un recuento de los hechos y pruebas recaudadas, así como de las versiones del investigado y la quejosa, consideró que se observaba que en los escritos de contestación de la demanda, como en el incidente de tacha de falsedad, efectivamente el abogado utilizó términos y expresiones que herían, injuriaban y deshonraban a la ejecutante.

Agregó que desde el punto de vista objetivo se podía apreciar que a lo largo del texto, en principio y sin necesidad de orden jurídico y procesal, el abogado indicó que había una carrera delincuencial de la quejosa, que ella y sus familiares (mamá y hermano) se concertaron para delinquir y que existían falsificaciones en las letras que servían de base para la ejecución porque había una especie de suplantación.

Manifestó el magistrado de instancia que visto el contenido de los escritos presentados por el abogado entre agosto y septiembre de 2007, “en el radicado 615-2007 del juzgado 1° Civil, 624-2007 del Juzgado 11 Civil y 594 de 2007 del juzgado 18 civil” (Sic. Pasa lo transcrito), todos promovidos a través de apoderada por la aquí quejosa como beneficiaria o titular del crédito de que tratan las letras de cambio, desde el punto de vista objetivo, se apreciaba que sin justificación que apareciera acreditada, el abogado empleaba las expresiones que ya se mencionaron, lo cual adujo, podía constituir un incumplimiento al deber profesional que establecía el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en desarrollo de tal deber, probablemente estaba incurso en la falta descrita en el artículo 32 de la citada Ley.

Para fundamentar lo expuesto agregó, que si en principio el abogado consideraba que la quejosa incurrió en un delito de falsedad, debió presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía, sin que en el sentir del Seccional, se dieran elementos de juicio que justificaran que en esos escritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR