Providencia nº 50001110200020070039001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336856974

Providencia nº 50001110200020070039001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., Treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Setenta y Nueve (79) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 500011102000200700390 01.

REF: ABOGADO EN CONSULTA -

INVESTIGADO: C.G.A.G..

QUEJOSA: M.C.E.D.N..

DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA: SANCIÓN – DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN -FALTA 54 NUMERAL 4° Y 5º DEL DECRETO 196 DE 1971.

DECISIÓN: CONFIRMA.

  1. ASUNTO A TRATAR:

    Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[1], mediante la cual sancionó al abogado C.G.A.G. con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 54 numerales 4° y 5º del Decreto 196 de 1971.

  2. LA QUEJA:

    Los hechos objeto de la presente investigación fueron reseñados por la Sala de primera instancia en el fallo de la siguiente manera:

    “La señora M.C.E. de N., solicita que se investigue al D.C.G.A.G., por cuanto el 20 de agosto de 1994, le firmó poder general en Ibagué para que tramitara el proceso de sucesión de su esposo; pero después de muchos años y no obtener información del trámite dado a la sucesión, fue a P.G. encontrándose con la sorpresa, que los bienes que le habían sido adjudicados ya no existían. Señala la actora que desde la fecha que firmó el poder al abogado A.G., éste le administró sus bienes y vendió todas sus propiedades que le correspondieron en la sucesión, sin haberle entregado un sólo peso.” (fls. 113 y 114 c.o.).

  3. ANTECEDENTES PROCESALES:

    La queja fue presentada inicialmente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, quien avocó el conocimiento el 5 de septiembre de 2006 (fl.23) y posteriormente mediante auto adoptado el 2 de octubre de 2007, dispuso la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues los hechos investigados ocurrieron en ese Departamento (fl. 56 c.o.).

    - APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO:

    La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra el abogado C.G.A.G., citando para el efecto a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue fijada para el día 11 de marzo de 2008 (fl. 60 c.o.).

    - AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

    La Magistrada a cargo, dio inicio a la Audiencia, pero el abogado investigado no compareció a la misma, por lo tanto procedió a dar aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, lo emplazó, y en el caso de no comparecer se le designaría defensor de oficio (fl. 73 c.o.).

    El abogado investigado fue emplazado el 25 de marzo de 2008, y el edicto desfijado el 27 de marzo siguiente (fl. 76 c.o.).

    En virtud a que el abogado investigado no compareció, fue necesario nombrarle un defensor de oficio, recayendo esa función en el doctor G.C., quien se posesionó en el cargo el 20 de agosto de 2008 (fl. 84 c.o.).

    - CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

    El 25 de febrero de 2009, se continuó con esta diligencia, en la cual se escuchó a la quejosa, y se dispuso la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de oficio, así como otras que se ordenaron de oficio (fl. 113 c.o.).

    El 6 de mayo de 2009, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se escuchó la ampliación de la queja, y se dispuso la práctica de otra prueba solicitada por el defensor de oficio, esto es, que se allegara a esta investigación el trabajo de partición elaborado en el proceso de sucesión (fl. 141 c.o.).

    - CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN:

    En la audiencia realizada el 3 de noviembre de 2009, se formuló cargos contra el doctor C.G.A.G., por las faltas a la honradez profesional tipificadas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (fl. 188 c.o.).

    La Magistrada a cargo, consideró que existían elementos de juicio suficientes para formular cargos contra éste, pues ni le rindió cuentas a su poderdante, y tampoco le hizo entrega de los dineros por la venta del inmueble, no obstante que lo enajenó mediante escritura pública Nº 1436 de la Notaría Primera de G., por lo que dispuso del bien inmueble sin que le hubiese informado esa situación a la hoy quejosa, y tampoco sin hacerle entrega de los dineros recibidos por esa transacción.

    Esta conducta fue atribuida a título de dolo, pues el abogado investigado hizo todas estas gestiones despojando a su poderdante del bien, beneficiándose de lo producido con la venta, con conocimiento y voluntad y encausando siempre su conducta a conseguir un bien y un fin determinado que es precisamente aprovechándose de tales circunstancias en que la señora poderdante le confirió poder general, esto es, para que le manejara sus bienes (fl. 190 c.o.).

    - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:

    El 27 de enero de 2010, se efectuó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se allegaron la pruebas solicitadas por el defensor de oficio, y se volvió a interrogar a la quejosa (fl. 110 c.o.).

    En esta misma, el defensor de oficio, presentó alegatos de conclusión.

    - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

    El defensor de oficio, manifestó que lo único que aparecía contra su defendido es la versión de la quejosa, sin contar con elementos suficientes para acreditar o desvirtuar su versión, “como quiera que plantea una situación aparentemente objetiva que se refleja en la documentación, situación que es bastante abstracta frente a la realidad subjetiva de los hechos, porque si bien se adelantó el proceso de sucesión, se hizo al tenor de un solo poder plasmado en una escritura pública, donde no se sabe cómo y bajo qué circunstancias se pueda desvirtuar su contenido con la versión de la poderdante”.

    Dijo, que no se vislumbraba que hubiera “existido alguna circunstancia que permita establecer que haya sido burlada, por cuanto el documento como tal está avalado por un notario y su texto no se presume que haya sido alterado, radicando la queja en si en efecto el profesional del derecho rindió cuentas de la gestión, se sabe que la adjudicación como consecuencia de la sucesión, quedó a favor de la quejosa, si en la rendición de cuentas existe acto impropio, no habría como medir esa condición al cotejarla con la versión de la queja”, por lo cual solicitó se estudien los elementos probatorios, por cuanto en la denuncia no existe una “prueba contundente que sea certera; quedando la investigación entre las acusaciones realizadas, pero sin haberse obtenido las explicaciones del acusado”. (fl.117 c.o.)

  4. LA SENTENCIA CONSULTADA:

    La Sala a quo, mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, resolvió sancionar con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor C.G.A.G., por su incursión en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 54 numerales 4° y 5º del Decreto 196 de 1971 (fls. 113 a 127 c.o.).

    En esta misma decisión resolvió absolverlo de los cargos formulados en relación a la falta disciplinaria establecida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

    Ahora bien, en relación a la sanción, argumentó la Sala de primera instancia, que frente a las acciones disciplinarias endilgadas en los cargos al abogado investigado, si bien, no existe una norma que establezca el término dentro del cual los abogados litigantes deben proceder a entregar los dineros que corresponden a su cliente, ésta acción debe ocurrir dentro de un tiempo razonable determinado por las circunstancias, dada la delicadeza y responsabilidad del asunto que traduzca la sola voluntad de quien actúa conforme a los parámetros de la ética y la moral.

    De los hechos investigados y pruebas aportadas al diligenciamiento, conllevaron que le fueran endilgadas las faltas a la honradez del abogado, plasmadas en los numerales 3°, 4°, y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, por la retención de los dineros recibidos por cuenta del cliente y demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo, la utilización de los mismos en provecho propio y el no rendirle oportunamente al cliente las cuentas de su gestión.

    Señaló la Sala de instancia que en el presente asunto, existía un concurso aparente de tipos entre la retención y la utilización, pues resulta evidente que el disciplinado incurrió en retención y utilización de dineros recibidos por cuenta de la clienta, por lo cual su comportamiento se adecua simultáneamente a las faltas descritas en los numerales 3° y 4° del Decreto 196 de 1.971, por ende al tratarse de un concurso aparente de tipos, no pueden aplicarse en forma coetánea los dos dispositivos, por cuanto ello configura violación al principio non bis ibídem, amparando su determinación en jurisprudencia de esta Sala

    Consideró, que de acuerdo a la evidencia probatoria allegada a este plenario, en el presente asunto se ha demostrado que el abogado investigado abusando del poder general que tenía de la señora M.C.E. vendió los bienes que se le habían adjudicado a ésta en la sucesión, recibiendo según lo consignado en la escritura de venta la suma de $80.000.000, dinero que le pertenece a su cliente, y los mantiene en su poder, sin que medie una condición válida que justifique la no entrega del mismo, es obvio que encausa su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, la cual erige como falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y de este modo vulnera el deber de honradez que lo compele a entregar de manera inmediata las sumas que recibe a su legítimo destinatario, por lo tanto el abogado C.G.A.G. realizó un comportamiento atentatorio contra la honradez profesional, en razón de no haber entregado...

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