Providencia nº 13001110200020070048801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336858706

Providencia nº 13001110200020070048801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 130011102000200700488 01 / 1925 F

Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

OBJETO DE LA DECISION

Por vía de apelación se revisa el fallo proferido el 19 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[1], por medio del cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e “inhabilidad especial” por el mismo término al doctor P.E.M.J. en su condición de Fiscal 28 Seccional de Simití (Bolívar), a quien declaró disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

Con ocasión del informe policial rendido el 26 de mayo de 2007 por el Intendente Hernando Bocanegra Alzate, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, doctora I.C.H.S., dispuso la expedición de copias disciplinarias contra el Fiscal 28 Seccional de Simití (Bolívar), doctor P.E.M.J., por permitir, sin autorización del Director Seccional Administrativo y Financiero, que el Fiscal 26 Seccional (E) de Simití (Bolívar), doctor L.E.C.B., pernoctara en las instalaciones de la Fiscalía.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el oficio DSF No. 5431 del 3 de agosto de 2007 remitido al Seccional de Instancia por la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena y los anexos que le acompañaron (fls. 1-10), por auto del 31 de agosto de 2007 se ordenó el inicio de la indagación preliminar (fl. 13), decisión notificada al disciplinable a través de comisionado el 11 de febrero de 2008 (Vto. Fl. 31 c.a.1.), quien guardó completo hermetismo.

Por auto del 26 de mayo de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor P.E.M.J. en su condición de Fiscal 28 Seccional de Simití (Bolívar), quien se notificó a través de comisionado el 30 de septiembre de 2009 (fl. 55 cdno. 1ª instancia), mostrándose igualmente silente.

PLIEGO DE CARGOS

Concluida la investigación disciplinaria, el 26 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló cargos al servidor judicial, como probable autor de las faltas disciplinarias consistente en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6° de la Constitución Política; 34.4 y 35.1 de la Ley 734 de 2002, estimando la Corporación a-quo que la conducta era grave imputándola a título de culpa.[2]

Lo anterior, por cuanto el imputado, al parecer, “permitió que un Funcionario de la localidad de la que es F., pernotara (sic) en las Instalaciones de la Fiscalía sin agotar el correspondiente procedimiento administrativo”.

Los cargos fueron debidamente notificados al disciplinable, de manera personal (fl. 84) quien, frente a los mismos, se abstuvo de rendir las exculpaciones del caso.

Por auto del 06 de agosto de 2010, con fundamento en lo previsto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, se consideró prudente el acopio de los antecedentes disciplinarios del investigado.

Finalmente, en proveído del 25 de agosto del mismo año, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 92.8 del C.D.U., corriéndose traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, invitación que no tuvo eco ni en el Ministerio Público, ni tampoco en el disciplinable.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor P.E.M.J., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.751.700, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Simití (Bolívar).[3] Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala, en oficio con fecha 17 de agosto de 2010, emitió el certificado No. 16.342, en el sentido de que el citado funcionario registra una sanción de suspensión por treinta (30) días, mediante sentencia del 11 de julio de 2007, dentro del radicado No. 500011102000200400240 01, M.P. doctor R.D.H.O., por la incursión en las faltas descritas en los numerales 1° y 11° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En similar sentido certificó la Procuraduría General de la Nación, en oficio de la misma data[4].

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Al no encontrar causal alguna que invalidara lo actuado, el Seccional de Instancia, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2010, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor P.E.M.J. en su condición de Fiscal 28 Seccional de Simití (Bolívar), luego de declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6° de la Constitución Política y artículos 34.4 y 35.1 de la Ley 734 de 2002, estimando la Corporación a-quo que la conducta era grave imputándola a título de culpa.

Tras hacer un análisis del acervo probatorio, la Sala a-quo concluyó que se encontraba acreditada la materialidad de la falta frente al hecho que el disciplinable reconociera haber autorizado al Fiscal 26 Seccional de Simití, “para que adecuara una de las habitaciones de la parte posterior de la Fiscalía de esa localidad para usarla como vivienda, sin la correspondiente autorización del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía” General de la Nación, no obstante que en desarrollo del artículo 6° de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado, que los “servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las Leyes o los Reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos...

… los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal”.

Asimismo, sostuvo que el inculpado estaba en condiciones de orientar su conducta conforme al requerimiento exigido por el ordenamiento constitucional y el Reglamento de la Fiscalía General de la Nación, por lo que habiéndose calificado la falta como grave culposa, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se imponía la sanción de 6 meses de suspensión e “inhabilidad especial” por el mismo término en el ejercicio del cargo.

DE LA APELACIÓN

Una vez notificado del fallo proferido en su contra, el doctor P.E.M.J. interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación y, al correr con la carga procesal de la sustentación, argumentó lo siguiente:

  1. “la petición verbal de la entonces Directora Seccional doctora ROCIO; en virtud a que las oficinas de la Fiscalía tanto local como S. en esa población funcionaban en una casa de habitación pequeña, en mal estado, no solo por la antigüedad de la edificación, sino por la carencia absoluta de mantenimiento y adecuación, el cual no se efectuaba por parte de la Fiscalía y tampoco por la propietaria quien alegaba a su favor, la deuda que de arriendos le debían, gestionó ante la Alcaldía Municipal de la localidad un inmueble contiguo al edificio Judicial, en el cual había funcionado un centro de salud, obteniendo además la adecuación del inmueble para la Fiscalía”.

Aseveró que Simití era una población de grupos armados, pueblo pequeño y carente de hoteles. Sostuvo que...

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