Providencia nº 76001110200020060052901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 337073066

Providencia nº 76001110200020060052901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once de agosto de dos mil diez

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 10 de agosto de 2010

Expediente No. 760011102000200600529 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 092 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], en contra del doctor C.A.O.P. en su condición de Fiscal Seccional de Cali, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del Artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

H E C H O S

Se inició esta actuación con ocasión de la remisión que hiciera la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, al considerar la existencia de mora dentro de la investigación No. 622088 seguida contra responsables en averiguación por el punible de tentativa de homicidio, ya que ocurrido los hechos el 16 de agosto de 2003 la apertura de investigación se dictó hasta el 29 de diciembre siguiente, a la fecha de la visita especial -14 de marzo de 2006-, no se había adoptado ninguna decisión de fondo, obrando sólo la recepción de unos testimonios[2].

ACTUACION PROCESAL

Preliminar y apertura. Luego de avocar conocimiento, por auto del 22 de octubre de 2008 procedió la instancia a la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor C.A.O.P., en su condición de F.S. de Cali, al tiempo que ordenó archivar las diligencias a favor de los otros funcionarios que conocieron de las mismas diligencias penales, siendo ellos, los doctores M.L.B. GALLEGO y LUZ E.R.A., en calidad de Fiscales 46 y 23 Seccionales de esa ciudad. Providencia notificada personalmente al disciplinado[3].

Pliego de cargos. Mediante proveído del 4 de marzo de 2009, la primera instancia profirió auto de cargos contra el funcionario C.A.O.P., al presuntamente transgredir los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del Artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el Artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, la cual fue considerada como grave agotada en la modalidad culposa.

Decisión adoptada al analizar que el disciplinado tuvo a cargo la instrucción desde su inicio el 29 de diciembre de 2003, profiriendo resolución de apertura de investigación previa y ordenando pruebas testimoniales y a la fecha de practicar la vigilancia especial el 14 de marzo de 2006, no había ordenado apertura de investigación, observándose una mora en el trámite del proceso, según denuncia instaurada el 4 de diciembre de 2003, sin proferir decisiones de fondo que indicaran la puesta en marcha del aparato estatal para administrar justicia de manera pronta y eficaz[4].

Descargos. Decisión notificada personalmente al encartado, quien solicitó se decretara un sinnúmero de pruebas, para con ellas demostrar que no hubo negligencia ni mal manejo de la actuación tramitada respecto de la denuncia instaurada por la señora A.M.B., que sí hubo una averiguación y no se produjo una apertura de instrucción, porque no existió mérito para ello, es así, que la decisión inhibitoria no se dio dentro del término señalado por la ley procedimental penal, al precisamente brindarle a la víctima una posibilidad de verificar si efectivamente se presentaron “malas prácticas en los procedimientos médicos” en la atención de su parte y fallecimiento de su hija[5].

Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial guardó silencio.

Alegatos. El funcionario investigado previo a hacer un recuento de la actuación desplegada dentro del asunto penal, sostuvo en su defensa que sí hubo apertura de investigación conforme al mandato contenido en el Artículo 322 de. C. de P.P. con el fin de determinar si tuvo ocurrencia el hecho denunciado pero debido a la naturaleza del asunto investigado, por muerte de una recién nacida por culpa médica, se requirió una actividad investigativa a la que deben converger muchos intervinientes con un amplio conocimiento de la medicina para obtener una decisión que consulte con los altos intereses de la justicia.

Que para el año de 2005, en razón de la entrada en vigencia del sistema penal oral acusatorio, debió acudir a varias capacitaciones, así mismo, la decisión de fondo no se produjo dentro del término, debido a la naturaleza de la conducta punible por lo que se procedía a dar oportunidad a las víctimas para llegar el suficiente e idóneo material probatorio para inferir responsabilidad penal, siendo la investigación dinámica con el ánimo de obtener el caudal probatorio necesario para proferir una decisión y ante su ausencia se determinó el archivo provisional de lo actuado, es así, que la dirección dada al asunto estuvo revestida de buena fe y, en manera alguna, intencionalmente dirigida a perjudicar a una persona determinada y si se pretermitieron los términos fue con el ánimo de buscar la realidad procesal, lo cual justifica la mora no sólo por la carga laboral sino por el apoyo que los funcionarios de la fiscalía deben prestar a otros para realizar múltiples diligencias de allanamiento y registros[6].

Sentencia sancionatoria. Fue proferida el 3 de febrero de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el doctor C.A.O.P., en su condición de Fiscal 46 Seccional de Cali, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al encontrarlo disciplinariamente responsable de trasgredir los deberes tipificados en los numerales 2 y 15 del Artículo 153 e incurrir en la prohibición señalada en el numeral 3 del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Decisión que edificó el juicio de tipicidad respecto de la conducta del operador fiscal, en cuanto omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales, en el sentido de no haber impulsado la investigación y no adoptar ninguna decisión de fondo desde el momento en que dictó el auto de apertura de investigación previa, el 29 de diciembre de 2003, hasta cuando estuvo a cargo de ese asunto, en el mes de marzo de 2006, tomándose un término descomunal, pues, entre las fechas precedentes transcurrieron más de dos años, sin que con la prueba acopiada tomara alguna determinación judicial o prosiguiera su labor investigativa, si así lo consideraba pertinente[7].

Apelación. Sustentó el disciplinado la alzada con los mismos argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, haciendo una relación de las actuaciones desplegadas dentro del asunto penal en el período que se encontró a cargo de la Fiscalía 46 Seccional de Cali, relacionando las razones por las cuales no debía proferir resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria para antes del 31 de diciembre de 2005, presentando como excusas los tropiezos que tuvo para llegar a la “verdad verdadera” como la carga procesal, la calidad de las investigaciones desarrolladas para ese entonces en esa unidad, aspectos no tenidos en cuenta en la decisión apelada.

Así mismo, que los funcionarios que lo reemplazaron se sirvieron de las pruebas para tomar la decisión pertinente, no siendo cierto que la actuación permaneció en los anaqueles durante largo tiempo, pues en la medida de las posibilidades le imprimió a la actuación procesal el trámite correspondiente, con miras a obtener material probatorio. Finalmente, que la responsabilidad objetiva está proscrita pues la mora no obedeció a negligencia o mala fe de su parte sino al ánimo de buscar la verdad procesal y no con la intención de perjudicar a las víctimas[8].

Actuación de segunda instancia. Correspondieron estas diligencias por reparto del 14 de abril de 2010, ordenándose mediante auto del 16 de igual mes y año acreditar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la vez que se dispuso informar al Ministerio Público para lo de su competencia, regresando el expediente al despacho para tomar la decisión correspondiente el 30 de junio de 2010; certificó además la Secretaría el no registro antecedentes en cabeza del doctor C.A.O.P.[9].

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley...

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