Providencia nº 27001110200020060013801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337074058

Providencia nº 27001110200020060013801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de abril de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 270011102000200600138 01

Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha

Abogado en apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirma

VISTOS

Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó[1] por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado S.E.M.M., por haber incursionado en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos.

HECHOS

El 31 de agosto de 2008, la doctora M.C.A.N., Fiscal 13 Seccional de Itsmina, informó que el abogado S.E.M.M. dentro del sumario 148524 adelantado en su despacho, mediante memorial de fecha 29 de agosto de 2006 solicitó control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, en el cual consignó términos irrespetuosos, empañando no solo su imagen sino la de la institución, estimando que el profesional debe atemperar su vocabulario circunscribiéndolo a los parámetros meramente objetivos de carácter jurídico.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo a iniciar proceso disciplinario contra el doctor S.E.M.M., el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2006, ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de tal disposición el 12 de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina certificó que en ese despacho cursa el proceso contra M.E.M.V. por el delito de Homicidio en el grado de tentativa, dentro del cual se emitió sentencia anticipada de primera instancia No 043 el día 4 de diciembre de 2006, decisión que no ha cobrado ejecutoria, por cuanto fue apelada por la defensa seguida por el doctor S.E.M.M., arrimando igualmente fotocopia auténtica de la diligencia de indagatoria y resolución interlocutoria de definición de situación jurídica.(fl. 17).

En razón a no haberse dictado auto de apertura de investigación dentro de las diligencias y la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia en auto del 31 de julio de 2007, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado, allegándose por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la certificación No 653, donde consta que el doctor S.E.M.M., identificado con cédula de ciudadanía número 4.826.471, se encuentra inscrito como abogado, correspondiéndole la tarjeta profesional No 35410. (fl. 50).

Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 22 de febrero de 2008- (fl.52) dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó el 15 de abril de 2008, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.52).

Llegada la fecha indicada se dio inicio a la diligencia en la cual -previa lectura de la queja- se escuchó al doctor S.E.M.M., quien manifestó que en virtud de su carrera profesional conoce los términos para referirse a los empleados judiciales, no obstante consideró que la funcionaria ordenó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a conocer los antecedentes del procesado, quien además de ser trabajador, ser padre de ocho hijos, no evadió la justicia, pues se hizo presente a todas las diligencias, acogiéndose a sentencia anticipada, por lo anterior encontrándose inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación en el cual dijo que la funcionaria era “carcelera”, pues buscaba imponer medidas de aseguramiento sin examinar el contexto de los procesados, pero nunca efectuó tales exposiciones con el interés de ofenderla, adecuándose de esa manera las expresiones a la realidad procesal y jurídica acontecida al interior del asunto penal.

De igual forma, requirió la práctica de pruebas testimoniales con el fin de probar que sus escritos son respetuosos, además peticionó oficiar al Juzgado Penal de Itsmina el envío de algunos memoriales por él interpuestos con el objetivo de cotejarse la forma de dirigirse a los funcionarios judiciales.

En la misma diligencia, el Magistrado instructor al interrogar al disciplinado, por la razón para expresarse de la funcionaria en términos de “peligrosista” y “arbitraria”, el profesional indicó que era su manera de pensar de la fiscal, porque tenía en cuenta para sus decisiones la apariencia de los procesados, desconociendo los elementos probatorios que existieren en favor de los mismos.

Finalmente el Magistrado a quo decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el encartado, así como otras de oficio, motivo por el cual ordenó la suspensión de la audiencia. (fl. 58 y 59).

En el intermedio, la doctora N.M.M., Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en declaración por certificación jurada dijo conocer al doctor M.M., aduciendo que siempre se dirige con respeto a la Corporación, en el mismo sentido, declaró el doctor T.C.C., F.S.S. de Itsmina, G.C.C. y L.E.D.U., Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. (fl.68).

También se escuchó en declaración al doctor H.M., Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Istmina, quien dijo conocer al investigado como un profesional diligente y responsable en las gestiones a su cargo, en igual forma lo hicieron los abogados J.E.C., E.C.M.. (fl.100).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Recogidas las pruebas referidas, se programó la audiencia en cinco ocasiones, sin que fuera posible su realización en razón a la incomparecencia del disciplinado continuándose el 25 de junio de 2010, oportunidad en la cual, la Magistrada ponente, previo recuento procesal, procedió a la calificación de la actuación, en el sentido de formular cargos, al considerar que de los elementos de prueba arrimados, el profesional del derecho presuntamente vulneró el deber consagrado en el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, incurriendo en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, toda vez que en memorial de fecha 29 de agosto de 2006 al solicitar control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscal 13 Seccional de Istmina a su defendido dentro del sumario No 148524, consignó frases injuriosas en el sentido de indicar que “la funcionaria investigadora, en su afán de presentarse ante la sociedad sanjuaneña como una “F.C.”, a la que hay que temerle no por su ecuanimidad, sino por su inequidad, de manera forzada expone, fuera de toda verdad”, conducta que calificó a titulo doloso.

Efectuado lo anterior, se suspendió la diligencia, fijando el 14 de julio de 2010 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 177).

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 18 de agosto de 2010, se dio inicio a la vista pública, oportunidad en la cual el disciplinado nombró como defensor de confianza al doctor J.A.M.B., en razón de ello se aplazó la audiencia, reanudándose el 6 de septiembre siguiente, con las alegaciones de los intervinientes...

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