Providencia nº 17001110200020030041201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338450162

Providencia nº 17001110200020030041201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

2003 00412 Dr. R.D.H.O.

FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE Y FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ ANIMUS DEL AGENTE HACIA UNA FINALIDAD CONCRETA/ SUBSUNCION/ CONCURSO

CASO:

Por vía de apelación; se conoce de la presente investigación con base en queja disciplinaría formulada donde se afirma que contrató al abogado, para gestionar ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez. Agrega la quejosa que, la primera mesada sería cancelada en el mes de agosto, procediendo al reclamo de la primera mesada, y en cumplimiento de lo pactado le cancelo la suma de $100.000, de honorarios por cuyo concepto no le expidió recibo. Afirma que le solicitó la copia de la resolución de reconocimiento de la pensión, con el fin de afiliarse a otra E.P.S., a lo que respondió que él haría esa diligencia, pero no le suministro el documento. Razón por la cual, acudió a la empresa promotora de salud donde le permitieron tomar copia de la resolución, enterándose que su pensión había sido reconocida en el mes de Mayo y no en Agosto como se lo había manifestado su abogado, sin embargo, al hacer las averiguaciones correspondientes pudo constatar que su apoderado cobró las mesadas pensiónales del mes de mayo y junio, incluida la prima semestral, con sustento en autorizaciones que le firmó, creyendo haber firmado los certificados de supervivencia reclamando al togado por esta situación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Callar en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

Con respecto a la falta de lealtad con el cliente, la quejosa se sustentó en que contrató los servicios del abogado, con el fin de adelantar tramite administrativo ante el ISS, para obtener el reconocimiento de la pensión, pero una vez reconocido su derecho, el disciplinado guardó silencio y procedió a reclamar y recibir la mesada pensional correspondiente a los meses de mayo y junio. Esta corporación en precedente ocasión, en punto a esta falta disciplinaria, señaló; Ahora bien, si desagregamos, para mejor comprensión, los elementos estructurales de esta falta, encontramos en ella dos hipótesis distintas, que no tienen que ser conducentes entre sí, pero que deben estar unidas a una condición finalista o teleológica; es decir, a un factor intencional del agente, sin el cual las respectivas hipótesis serían insuficientes para definir la falta en estudio: a) Que exista una omisión consistente en callar; b) Que se ejecute una acción consistente en alterar la información correcta. Pero la sola acción o la omisión, no son suficientes para definir la conducta típica, sino que se hace necesario que con ellas concurra el ánimus del agente hacia una finalidad concreta, que no es otra cosa que la de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Si bien es verdad el togado le calló u ocultó información a su poderdante, al asegurarle que aun no había sido reconocida la pensión y por ello necesitaba de otro certificado de supervivencia, con lo cual la mantuvo en error induciéndola a firmar autorizaciones para reclamar las primeras mesadas pensiónales junto con la prima semestral, no es otra cosa que por medio de esta conducta desplegada por el togado en realidad lo que pretendió con el ocultamiento de los hechos era retener dicho dinero, lo cual impone como consecuencia lógica su absolución por este cargo al quedar subsumida tal conducta en el Art. 54.3 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Con respecto a las presuntas faltas contra la honradez, la instancia concluyó determinando que el inculpado efectivamente incurrió en las faltas que se le habían endilgado, sin hacer referencia al concurso de las mismas. Es así como esta colegiatura ha venido sosteniendo que quien en ejercicio de mandato recibe dineros a nombre y por cuenta de su cliente, y no los restituye a éste inmediatamente...

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