Providencia nº 11001010200020110202200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494878

Providencia nº 11001010200020110202200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

B.D.C., veinticuatro de octubre de dos mil once

Proyecto registrado el veinticuatro de octubre de dos mil once

Aprobado según A. 027de la Sala Dual No. 4

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 110010102000201102022 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negados los impedimentos a las suscritas M.J.E.G.D.G. y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA[1], procede esta Sala Dual a resolver la acción de tutela instaurada por la abogada M. delS.L.M., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad de las actuaciones judiciales, presunción de inocencia, de contradicción, favorabilidad, imparcialidad, legalidad de los procedimientos, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, honra, trabajo, mínimo vital, ejercicio de la profesión, salud y vida digna, con ocasión del proceso disciplinario No. 11001110200020092001 01, que se tramitó en su contra, en virtud de compulsa de copias ordenada por el Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.

SUCESO FÁCTICO

Dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020092001 01, se declaró responsable a la abogada M. delS.L.M. de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia jurídica le fue impuesta suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. La sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de enero de 2011 y por haber sido apelada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de mayo de esta misma anualidad, resolvió confirmarla.

La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad defensa, legalidad de las actuaciones judiciales, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, imparcialidad de la administración de justicia, seguridad jurídica, honra, trabajo, ejercicio de la profesión, puesto que los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho y existe una nulidad supralegal o constitucional, por “… estar fundados sus motivos y argumentos en inferencias, deducciones, posturas y elucubraciones eminentemente subjetivas, absolutamente CONTRARIAS A LA REALIDAD PROCESAL Y PROBATORIA, con vulneración abierta y manifiesta del principio de la imparcialidad de la Administración de Justicia”.

Afirma que en dichas providencias no se “aplicaron los derroteros constitucionales y normativos del debido proceso ni apreciaron conjuntamente, aplicando las reglas de la sana crítica, las evidencias físicas ni las pruebas legal, regular y oportunamente arrimadas al plenario que son demostrativas de mi absoluta ajenidad e inocencia frente a los cargos formulados por el Juzgado 36 Civil del Circuito en providencia del 21 de mayo de 2008 y los hechos que fueron materia del proceso disciplinario mencionado y por ello predicó que se violaron de manera manifiesta y flagrante mis garantías y derechos constitucionales fundamentales, con una sanción abiertamente injusta y contraria a derecho”

Así mismo, según su criterio la acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento de iniciarsela actuación N° 11001110200020092001 01, puesto que la demanda ejecutiva singular correspondiente al proceso No. 1997-1562 que conoció el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y con ocasión del cual se le sancionó, fue instaurada el 23 de octubre de 1997, y como el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, consagra un término de 2 años para que opere ese fenómeno jurídico, tal límite temporal se cumplió el 23 de octubre de 1999.

Adicionalmente considera que las S. accionadas desconocieron el principio de favorabilidad, por cuanto aplicaron la Ley 1123 de 2007 pese a que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 1997, motivo por el cual, dice, la norma aplicable era el Decreto 196 de 1971.

Respecto al motivo por el cual fue sancionada, manifestó que las S. accionadas asumieron que en el mencionado proceso ejecutivo de F.E.P. contra Orlando Parada Turmequé, y la actuación de los profesionales del derecho que fungieron como apoderados judiciales de las partes, fue producto de un acto delictivo previamente concebido, “un verdadero concierto para delinquir, expresamente dirigido a conculcar los intereses patrimoniales del “tercero” J.J.C. GONZÁLEZ (afirmación que no se compadece con la realidad porque jamás fue reconocido como tercero incidental)”, análisis que según la accionante no corresponde a la realidad ni está acreditada en grado de certeza, y, “constituye el más grave adefesio jurídico” motivo por el cual se vulneraron los derechos incoados en la presente acción pública.

Agregó que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 18 de mayo de 2011, no precisó en qué consistió la falta por la cual se le sancionó, dónde, cuándo empezó y hasta cuando se ejecutó.

En cuanto a la dosificación de la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmó que no se explicó cómo fue graduada, las razones para haber aplicado los agravantes de la Ley 1123 de 2007, pues además de no haber incurrido en dichos agravantes, por favorabilidad debió aplicarse el Decreto 196 de 1971.

Afirmó que “Tampoco la Corporación evaluó la especial circunstancia de que J.J.C.G. instauró una denuncia penal contra el representante legal de “MTM CAR´S LTDA” que confluyó en una condena por el delito de estafa agravada, proceso penal dentro del cual se confluyó como Parte Civil, solicitó una indemnización integral o una condena a pagar daños y perjuicios materiales y morales, y la misma persona, pretendiendo un enriquecimiento ilícito de particulares, pretendió intervenir en el proceso civil ejecutivo, nuevamente pretendiendo otra indemnización de daños o la entrega definitiva a su favor de un vehículo que está en cabeza y es de propiedad y dominio exclusivo del demandado, automotor respecto del cual jamás el juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a la solicitud de entrega definitiva”.

Agregó que el referido proceso ejecutivo se inició en virtud de la demanda interpuesta el 23 de octubre de 1997, y que al abogado de la parte demandada, doctor H.P., solo lo conoció después del 9 de febrero de 2004 cuando el Juzgado 36 Civil del Circuito le reconoció personería.

Insistió en que la S. Superior accionada adujo que su conducta como profesional del derecho fue reprochable por cuanto realmente no podía continuarse con la persecución del bien (automotor), pero no explicó el motivo, causa o razón de tal aseveración, -según la accionante-, carente de respaldo probatorio.

Agregó que “El Consejo Superior (sic) de la Judicatura de Cundinamarca no actuó con absoluta imparcialidad y no me respetaron las garantías fundamentales consagradas en los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política, además de lo cual desconoció el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007”y considera que no se demostró el dolo que le fue imputado, ni la incursión en los verbos rectores consagrados en la falta por la cual se le sancionó.

Reprochó que no se hubiera llamado a juicio disciplinario a Orlando Parada Turmequé, pues adicionalmente, no existe claridad sobre las pruebas que acreditan que compartió oficina con él.

Manifestó que se encuentra en dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagradas en los numerales 2° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

A continuación la accionante hizo referencia a la procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales y a fundamentos constitucionales que –dice- respaldan su pretensión.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue recibida en el Despacho del Magistrado A.L.R., el 8 de agosto de 2011, quien al día siguiente manifestó su impedimento, lo propio hicieron los M.J.A.O.G., P.A.S.B., H.V.O., J.O.C.P., J.E.G. de G. y M.M.L.M., en consecuencia, se sortearon conjueces, quienes el 6 de octubre del año en curso, resolvieron negar la manifestación de impedimento de las dos últimas M. mencionadas y aceptar las demás.

Surtido lo anterior, mediante auto del pasado 11 de octubre quien funge como ponente admitió la acción de tutela, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, y se solicitó copia del expediente disciplinario No. 11001110200020092001.

Intervención dela Magistrada O.F.P.Á.. Actuando en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el pasado 13 de octubre, intervino en la presente actuación para solicitar se negara el amparo deprecado por la abogada M. delS.L.M., puesto que asumió el cargo de Magistrada de esa Sala el 2 de mayo de 2011, es decir, no intervino en el proceso disciplinario 110011102000200900100.

Adicionalmente, se refirió a la acción de tutela, manifestando que la sentencia del 13 de enero de 2011 estuvo ajustada a derecho y fundamentada en suficiente acervo probatorio, sin que con ella se afectaran los derechos fundamentales de la accionante y, “Luego del análisis probatorio coherente, juicioso y ceñido a la legalidad, se llegó a la convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de la aquí accionante, al punto que fue confirmada íntegramente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de mayo de 2011.”[2]

Considera igualmente que no se cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias atacadas datan del 13 de enero y 18 de mayo de 2011, y la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR