Providencia nº 11001010200020110192300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495130

Providencia nº 11001010200020110192300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201101923-00 (3410-10)

Aprobado Según Acta de Sala No. 75

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1.- La apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., presentó una demanda contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, pretendiendo que se librara mandamiento de pago, por los valores correspondientes a las cuotas partes de las pensiones vitalicias de jubilación, de los extrabajadores M.C.M., E.M.H., J.E.M.A., EULENIO CIFUENTES, M.T.L. y J.F.G., más los interés de mora establecidos por la ley, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, entidad que emitió mandamiento de pago el 19 de agosto de 2009, contra el cual la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

2.- El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, con ocasión del recurso mencionado, declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago por falta de jurisdicción, en atención al contenido del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no contempla en sus numerales la posibilidad de iniciar acciones ejecutivas contra entidades administrativas, salvo las que se encontraran dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, y en el caso concreto las pensiones reconocidas por la entidad demandante no corresponden a dicho sistema, puesto que provienen de actos administrativos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por otra parte “dicho sistema no incluyó las pensiones reconocidas por empleadores cuya naturaleza jurídica corresponda a la de entidades públicas” (sic) (F. 209 y 210 del c.o).

3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el despacho libró mandamiento de pago el 2 de julio de 2010, se decidió un recurso de reposición presentado contra el mismo el 3 de noviembre de 2010, se plantearon y contestaron las excepciones previas y el 2 de mayo de 2011, se concedió el término para alegar de conclusión, por lo que las partes allegaron sus escritos correspondientes el 11 de mayo de 2011; seguidamente mediante proveído del 11 de julio de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para la ejecución de providencias judiciales y contratos estatales, por lo que no es competente para adelantar los procesos ejecutivos dirigidos a obtener el pago de “obligaciones contenidas en actos administrativos, como se pretende en este caso, sin que importe que se trate de aquellos actos administrativos, para los cuales la administración carece de la facultad de Jurisdicción Coactiva” (sic), por tanto determinó que “la Jurisdicción competente, en criterio de este despacho, es la ordinaria laboral, en atención a lo dispuesto en los artículos 2° numeral 5° y 100 y 488 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según los cuales a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los procesos en los que se demande la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo o alusivas al Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad, que bien pueden provenir de actos administrativos, como es la...

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