Providencia nº 11001110200020110553401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732182

Providencia nº 11001110200020110553401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: D.J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 110011102000201105534 01 (3661-11) S.D N. 2

Aprobado según Acta de Sala No. 25 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R. a resolver la impugnación presentada por el ciudadano J.A.A., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], a través del cual se negó el amparo al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 2011, el ciudadano J.A.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, en alegación de amparo constitucional que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente (fl. 1 a 56; 1 a 442 c.a):

    1.1.- Señaló el accionante, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en “vías de hecho”, en las actuaciones y providencias proferidas con posterioridad al 5 de abril de 2011, al no decretar la prescripción de la acción penal dentro de la investigación penal que se impulsa en la citada Corporación, por el homicidio del señor D.N.C., registrado el 5 de abril de 1991 en el Municipio de Barrancabermeja.

    1.2.- Agregó que la citada Colegiatura al avocar el 28 de enero de 2011 el conocimiento de la investigación por el citado homicidio contra el aforado J.A.A., Representante a la Cámara para la época de los hechos, violó el debido proceso, por cuanto este delito no tiene relación con la función congresional que éste ejercía en la época en que se registró el hecho de muerte.

    En igual sentido, manifestó que la Corte señaló en los autos 1º y 15º de septiembre de 2009, respectivamente, las líneas de interpretación frente al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, la valoración para determinar la competencia frente a aforados.

    Que no obstante ello, varió su precedente a partir de este asunto, aplicando en forma “retroactiva su jurisprudencia”[2], introduciendo un nuevo contenido normativo a las disposiciones constitucionales en relación con su competencia, situación que deviene en la trasgresión de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal.[3]

    1.3-. Finalmente, precisó que se vulneró el debido al ciudadano J.A.A., por cuanto la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción, en tanto sólo nulitó la actuación a partir de la indagatoria, “… en atención a que se trataba, en criterio de la Corte, de funcionario incompetente al que no le competía adelantar ninguna actuación respecto del accionante”[4]

    Como pretensión principal solicitó el ciudadano J.A.A., i) Dejar sin efectos todas las actuaciones y providencias proferidas con posterioridad al 5 de abril de 2011, para que en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal; como pretensiones subsidiarias: ii) Ordenar dejar sin efectos todo lo actuado desde el 28 de enero de 2011, para que en su lugar se remitan las actuaciones a la Fiscalía por ser el órgano judicial competente para conocer de la investigación; (iii) Se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía por devenir incompetente ante la asunción de competencia por parte de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) se ordene dejar sin efectos las providencias del 22 de febrero y del 22 de marzo por las cuales se declaró el cierre de la instrucción y profirió resolución de acusación, respectivamente, para que en su lugar se rehaga la fase de instrucción e investigación con respeto de las garantías del derecho al debido proceso del accionante.

    1.4 Obran en el expediente, además de la demanda de tutela y el poder debidamente acreditado[5] las siguientes pruebas relevantes:

    • Auto del 28 de enero de 2011, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del hecho y decretó la nulidad de la indagatoria recepcionada el 21 de octubre de 2009 por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al ciudadano J.A.A., por el hecho de homicidio citado en precedencia[6].

    • El 14 de febrero de 2011, la citada Corporación ordenó vincular al accionante como persona ausente dentro del aludido proceso[7]

    • El 16 de febrero de 2011, el defensor del accionante recurrió la citada decisión, solicitando se decrete la nulidad en el asunto a partir de la resolución de apertura de investigación[8].

    • El 22 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó no reponer la anterior decisión, decretó la prescripción originada en el delito de concierto para delinquir, impone medida de aseguramiento contra el ciudadano J.A.A., por el delito de homicidio agravado[9].

    • El defensor del sindicado el 7 de marzo de 2011, interpuso recurso contra la anterior decisión[10].

    • La citada Corporación mediante auto del 8 de marzo de 2011, ordenó no reponer la decisión del 22 de febrero de la presente anualidad, mediante la cual ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva, no ordenó las pruebas solicitadas por la defensa y procedió a clausurar la investigación[11].

    • Mediante memorial del 18 de marzo de 2011, la defensa se abstuvo de presentar alegatos precalificatorios, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y defensa[12].

    • El 22 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario formulando acusación en calidad de determinador al ciudadano J.A.A., por homicidio agravado por la muerte de D.N.C., registrada el 5 de abril de 1991 en el Municipio de Barrancabermeja[13].

    • El 7 de abril de 2011, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, solicitando la preclusión de la investigación y en subsidio la prescripción de la acción penal[14].

    • La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de mayo de 2011, se pronunció frente a la anterior solicitud, ordenando no reponer la resolución de acusación del 22 de marzo de la presente anualidad y negó la solicitud de prescripción formulada por la defensa[15].

    • El 25 de mayo de 2011 la defensa, en el traslado para audiencia preparatoria, elevó petición de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, entre las que destacó la negativa a decretar la prescripción de la acción a favor del acusado[16], petición ésta que fue cuadyuvada, por el Ministerio Público mediante concepto del 25 de mayo de 2011[17].

    • El 25 de julio de 2011, en audiencia preparatoria la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no repuso el auto mediante el cual se negó la prescripción de la acción, referida en precedencia[18]

    1.5 Cabe señalar que el accionante, a través de apoderado, el 16 de agosto de 2011 interpuso la presente acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia del 29 de agosto de 2011, negó la admisión de la demanda de tutela, tras considerar que la acción se encamina a atacar las consideraciones de un órgano límite y de cierre, más aún cuando el actor en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa ha sido escuchado en sus planteamientos[19].

  2. - El a quo mediante auto del 5 de agosto de 2011, admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la accionada e interesados[20].

  3. - La doctora S.P.S.R., en representación del Ministerio Público, sin efectuar petición en concreto ante esta Corporación, se reiteró en su petición formulada ante la accionada, encaminada a decretar la prescripción de la acción penal a favor del procesado.

    Consideró el Ministerio Público “…que el plazo que tenía el Estado en cabeza ahora de la Corte Suprema de Justicia para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el ex congresista J.A.A. sin que la misma prescribiera, venció el 5 de abril de 2011, por lo que estima esta Procuradora Delegada que ese día se asentó el fenómeno prescriptivo, tal y como se advirtió en el alegato precalificatorio”[21]

    Así mismo aludiendo a la delación que efectúo el desmovilizado del bloque central Bolívar de las AUC, M.J.M., alias el “P.”[22] en Justicia y Paz y a los beneficios por sentencia anticipada a la cual se acogieron quienes participaron en el referido homicidio destacó que “…tales efectos benéficos apara quien confiesa haber cometido un delito, no pueden enervar detrimento sustancial de los intereses de un procesado que prefiere que su proceso se adelante por el rito normal, aunque las circunstancias a incidencias propias de la aplicación de la sentencia anticipada se hubieren dado en...

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