Providencia nº 11001110200020110554301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732218

Providencia nº 11001110200020110554301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

B.D.C., veinte de octubre de dos mil once

Proyecto registrado el 19 de octubre de 2011

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación Nº 110011102000201105543 01

Aprobado según Acta Nº 026 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual negó el amparo invocado por el señor L.A.M.D. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…El accionante, solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. El señor L.A.M.D. ingresó al Ejercitó Nacional como soldado regular y allí fue incorporado al Batallón de Selva No. 50 “L.A.T.”, en Leticia (Amazonas), en donde sufrió un accidente razón por el que fue valorado por la Junta Médica Laboral que dictaminó una pérdida de la capacidad del 51.34%, siendo indemnizado por ello.

  2. Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no volvió a prestarle el servicio médico, ni a suministrarle los medicamentos que necesitaba, pues presenta retención urinaria por lo que debe practicársele cateterismos cada seis (6) horas.

  3. Además, para recibir la atención médica debe desplazarse desde el Municipio de Anapoima (Cundinamarca), localidad en donde reside, hasta esta ciudad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala A-quo, por auto del 7 de septiembre de la presente anualidad, admitió la acción constitucional, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y como terceros con interés vinculó a los miembros de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército.

Con ocasión de la admisión aludida, intervino:

El J. de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para solicitar la improcedencia de la acción, puesto que el accionante se contradice en su escrito al manifestar que no se le está brindando atención médica y, posteriormente, aduce que debe desplazarse para recibir dicha asistencia. Además, la entidad le viene prestando los servicios médicos que fueron valorados por la Junta Médica, y con relación al desplazamiento del petente adujo que a éste “se le canceló una indemnización por lo que también es desacertado asegurar que el mismo no cuenta con recursos económicos”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferido el 19 de septiembre de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual negó la acción interpuesta por el señor L.A.M.D. por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, puesto que la accionada no ha dejado de prestar el servicio médico, pero en el numeral segundo, al considerar que la entidad tiene la obligación de “…brindar la colaboración al paciente, pues las vicisitudes que surjan del deber de prestar el servicio no pueden exponerse como excusa válida para no cumplir con ello”, dispuso:

“…Exhortar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que preste al accionante la colaboración necesaria tendiente a garantizar la prestación de los servicios médicos y el suministro de medicamentos indispensables para la recuperación de la salud del ciudadano L.A.M.D., de acuerdo con las órdenes que al respecto haya dado el médico tratante. Para el efecto, la accionada deberá realizar todo lo necesario incluyendo, por su puesto (sic), los gastos de transporte y/o estadía del paciente desde el Municipio de Anapoima hasta el centro médico asistencial que para ello se determine en la ciudad de Bogotá”[2].

IMPUGNACIÓN

Notificado el accionante, procedió a interponer la respectiva impugnación, en la cual solamente señaló “NO CUENTO CON LOS RECURSOS SUFICIENTES”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama...

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