Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 16 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 355230962

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 16 de Junio de 2003

Fecha16 Junio 2003
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

DART International Inc. sucursal Colombia

vs.

Mohave Colombia Corporation

PRINCIPIOS JURÍDICOS LA AUTORRESPONSABILIDAD Y LA CONFIANZA

Junio 16 de 2003

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros G.P.C., P., J.P.C.M., y M.T.P.J., con la Secretaría de F.P.S., a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre DART International Inc. sucursal Colombia, parte convocante, y Mohave Colombia Corporation, parte convocada.

El presente laudo se profiere en derecho y de manera unánime.

A.A. del proceso

  1. Desarrollo del trámite

    1. En Bogotá, D.C., el 4 de enero de 2000, DART International Inc. sucursal Colombia (en adelante, la parte convocante, el contratista o DART), y Mohave Colombia Corporation, (en adelante, la parte convocada, el contratante o M., suscribieron el contrato de servicios de perforación de pozo de exploración contenido en documento cuya traducción obra en el expediente.

    2. En la cláusula veintisiete del referido Contrato, que obra a folios 23 y 24 del cuaderno de pruebas 1, se estipuló lo siguiente:

      Sistema legal y cláusula compromisoria: El presente contrato estará sujeto a las leyes de la República de Colombia. Cualquier desacuerdo entre las partes relacionado con la interpretación de este contrato, su cumplimiento y su terminación que no pueda ser dirimido amigablemente entre las partes deberá ser sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento el cual será regido por las siguientes reglas:

      1. Estará compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Colombia (sic) b) Decidirá en derecho de acuerdo con las leyes colombianas; c) Tendrá su sede en Santafé de Bogotá, D.C., y d) Su decisión será definitiva y obligatoria para las partes .

    3. Dicha cláusula fue modificada por los representantes legales de las partes mediante el documento que obra a folio 138 del cuaderno principal, cuyo contenido es el siguiente:

      Sistema legal y cláusula compromisoria: El presente contrato estará sujeto a las leyes de la República de Colombia. Cualquier desacuerdo entre las partes relacionado con la interpretación de este contrato, su cumplimiento y su terminación que no pueda ser dirimido amigablemente entre las partes, deberá ser sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento el cual será regido por las siguientes reglas:

      1. Estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) Decidirá en derecho de acuerdo con las leyes colombianas; c) Tendrá sus (sic) sede en Bogotá, D.C., y d) Su decisión será definitiva y obligatoria para las partes .

    4. El 14 de diciembre de 2001, con fundamento en la cláusula transcrita, DART mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

    5. El 7 de febrero de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado del auto admisorio a Mohave, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

    6. El 13 de marzo de 2002, Mohave, mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda.

    7. El 13 de marzo de 2002, DART presentó escrito de reforma de la demanda.

    8. El 15 de abril de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de la misma.

    9. El 24 de abril de 2002, M. presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.

    10. El 2 de mayo de 2002, D. se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por las parte convocada.

    11. Las partes fueron citadas por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la audiencia de conciliación del 19 de junio de 2002, y al no existir acuerdo entre ellas, dicho Centro dio por agotada la etapa conciliatoria.

  2. Síntesis del proceso

    1. Hechos en que se fundamenta la demanda

      Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

      1.1. Señala el convocante que el 4 de enero de 2000 las partes celebraron el contrato de servicios de perforación de pozo de exploración .

      1.2. Agrega la demanda que en dicho contrato se estipuló como obligación a cargo de DART la necesidad de suministrar y mantener en buenas condiciones de operación todo el equipo, herramientas y maquinaria indicados en el anexo A del contrato.

      1.3. De igual manera, en el contrato las partes acordaron que DART deberá realizar con prontitud cualquier reparación o cambio de partes por su propia cuenta .

      1.4. Señala la demanda que las partes convinieron honorarios por operaciones de perforación y operaciones de completación. Para ambos eventos se pactaron honorarios diarios, honorarios en falla mecánica, honorarios diarios de espera con personal, honorarios diarios de espera sin personal y honorarios por fuerza mayor. De igual manera, se regularon honorarios iniciales globales de movilización, honorarios globales de movilización y/o desmovilización entre pozos, honorarios finales globales de desmovilización, honorarios de camión grúa y honorarios de servicio de alimentación.

      1.5. En los documentos denominados IADC consta el desarrollo diario del contrato que vincula a las partes.

      1.6. Apunta la demanda que el sistema de bombas previsto en el contrato es un instrumento que provoca la circulación del lodo que mana de la perforación petrolera. Para el presente asunto, DART inició el proceso de importación de una de las bombas de lodo en enero de 2000, esto es, una vez celebrado del contrato con la convocada. Empero, dicha bomba fue adquirida con anterioridad a este negocio jurídico.

      1.7. Agrega la demanda que los días 14 y 17 de febrero de 2000, se presentaron las declaraciones de importación correspondientes a la bomba de lodo y de cada una de sus partes.

      1.8. Señala la convocante que el 31 de enero de 2000 se inició la perforación, con la aceptación por parte de Mohave de dos bombas Oilwell 85 pt con stroke length de 9 .

      1.9. El 7 de febrero de 2000 una de las bombas de lodo presentó dificultades mecánicas y fue retirada del sitio de perforación.

      1.10. Si bien la perforación continuó con una bomba el 8 de febrero de 2000 , el día siguiente se suspendió la operación por cuanto no era técnicamente conveniente continuar con una única bomba .

      1.11. Señala el convocante que la tercera bomba, que se encontraba en proceso de importación en Santa Marta, no estuvo oportunamente en el sitio de perforación, por la imprevisible inactividad de la autoridad competente .

      1.12. El 9 de febrero de 2000, DART procedió a contratar otra bomba W. TPK

      16000 con motores C.. D

      398, propiedad de Emerald Energy Drilling Ltd.

      1.13. Anota la convocante que el 15 de febrero de 2000 continuó la perforación con la bomba a la que se refiere el punto anterior.

      1.14. Por otra parte, el 20 de febrero de 2000 se presentó una falla mecánica en una de las cajas de fuerza del equipo de perforación.

      1.15. Anota la convocante que mientras se reparaba el repuesto de la caja de fuerza, le sugirió verbalmente [a M.] que se introdujera combustible al sistema de lodo para reducir la posibilidad de que la tubería se pegara ; M. no aceptó dicha propuesta.

      1.16. El 22 de febrero de 2000 DART solucionó la aludida falla mecánica. En esa misma fecha se descubrió que la sarta de perforación estaba atascada.

      1.17. En el proceso de despegue de la tubería por parte de Mohave, se presentó un agujero en una de las tuberías, causado por fatiga.

      1.18. El 2 de marzo de 2002, M. tomó la decisión de desviar la perforación, lo cual implicó iniciar nuevamente la perforación desde una profundidad de aproximadamente 5000 pies . Agrega la convocante que dicha actuación generó la pérdida de una parte de la tubería.

      1.19. Por otra parte, DART instaló la infraestructura necesaria para el transporte del agua por medio de mangueras, conforme lo preveía el contrato.

      1.20. Sin embargo, y por cuenta de que la distancia real hasta el sitio de perforación era superior a la prevista en el contrato, D. tuvo que alquilar un tramo adicional de mangueras a la empresa General Pipe.

      1.21. Con todo, M. decidió utilizar el mecanismo de carros tanques en vez del sistema de mangueras. Todo lo cual lleva a la convocante a solicitar, en este punto, el pago de las facturas correspondientes al alquiler de las mangueras a General Pipe.

    2. Las pretensiones de la demanda

      DART deprecó en su solicitud de convocatoria original que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      3.1. Declare que MOHAVE adeuda a DART el pago de las siguientes facturas de venta 23 24 25 27 28 29 31 35 36 37 38 40 41 42 43 45 46 47 48 50 51 52 54 55 56 57 58 59 60 61 62 153 154 155, las cuales ascienden a la suma de mil setecientos cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos con veintisiete centavos moneda legal ($1.742.394.779.27).

      3.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a M. a pagar a DART la suma de mil setecientos cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos con veintisiete centavos moneda legal ($1.742.394.779.27), así como la actualización monetaria de acuerdo con los índices señalado (sic) por el DANE, y los intereses de mora correspondientes, como perjuicios causados por el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo fijado en el contrato.

      3.3. Condénese a M. al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen por razón del presente proceso arbitral .

      El 13 de marzo de 2002, el apoderado de la parte convocante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual modificó las pretensiones iniciales, las cuales quedaron de la siguiente manera:

      3.1. Declare que M. adeuda a DART el pago de las siguientes facturas de venta 23 24 25 27 28 29 31 35 36 37 40 41 42 43 45 46 47 48 50 51 52 54 55 56 57 58 59 60 61 62 153 154 155, las cuales ascienden a la suma de mil seiscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos con veintisiete (sic) ($1.654.698.978.27). Se incluye como prueba documental una certificación del revisor fiscal de DART en la cual consta la suma que M. adeuda a la sociedad.

      3.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a M. a pagar a DART la suma de mil seiscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos con veintisiete (sic) ($1.654.698.978.27)., así como la actualización monetaria de acuerdo con los índices señalado (sic) por el DANE, y los intereses de mora correspondientes, como perjuicios causados por el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo fijado en el contrato .

    3. La contestación de la demanda y de su reforma. Excepciones de Mohave

      El 13 de marzo de 2002, M. mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros, manifestó no constarle otros hechos relatados por la parte actora y, por último, expresó atenerse a lo probado con respecto a otros. De igual manera, propuso las excepciones que denominó: incumplimiento de contrato por parte de DART, inexistencia de obligación a cargo de Mohave de pagar facturas emitidas con motivo de la suspensión de obras, por culpa de DART en la producción de los hechos originarios de las suspensiones e inexistencia de circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito.

      El 24 de abril de 2002, el apoderado de la parte convocada se pronunció sobre la reforma de la demanda presentada por la convocante, ratificó su oposición a las pretensiones así como los fundamentos de las excepciones relacionadas.

  3. Desarrollo del trámite arbitral

    1. Instalación

      El 24 de julio de 2002 tuvo lugar la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron cancelados dentro del término previsto por la ley por la parte convocante. Posteriormente, M. reembolsó a DART la proporción de esa suma que por ley le corresponde, conforme se acredita con el documento extendido por el representante legal y el contador de la convocante, que obra a folio 239 del cuaderno principal 1.

      El 4 de septiembre de 2002 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado y decretó las pruebas del proceso.

    2. Pruebas

      Mediante auto de 4 de septiembre de 2002, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en su totalidad, salvo las inspecciones judiciales solicitadas por ellas, de cuya práctica los apoderados desistieron en audiencia de 10 de abril de 2003, una vez practicadas y evaluadas las demás pruebas del expediente (Vd. fl. 286 del cdno. ppal. 1).

      El 5 de noviembre de 2002, el tribunal recibió las declaraciones testimoniales de A.D.-GranadosR. y de J.T.P. de la Hoz.

      El 7 de noviembre de 2002 se recibieron las declaraciones testimoniales de W.M.G.G. y de L.E.N.M..

      El 12 de noviembre de 2002 se recibieron los testimonios de A.C.R.M. y de A.A.J.C..

      El 15 de noviembre de 2002 se llevaron a cabo las declaraciones de J.T.G.M. y de J.J.V.C..

      El 20 de noviembre de 2002 tuvieron lugar las diligencias de exhibición y reconocimiento de documentos por parte de Insmelep Ltda. y de Star Oilfield Services. En la misma oportunidad el tribunal designó como peritos a los doctores E.A.C. y S.G.A. nombres propuestos de común acuerdo por las partes para la práctica de la prueba pericial decretada en el trámite. Los peritos tomaron posesión del cargo el 5 de diciembre de 2002.

      El 11 de diciembre de 2002, el tribunal recibió las declaraciones de parte de Mohave y DART.

      El 12 de marzo de 2003, el tribunal corrió traslado del dictamen pericial rendido por los expertos designados.

      El 21 de marzo de 2003, el tribunal decretó las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial y aceptó el desistimiento del testimonio de J.R. manifestado por las partes.

      El 4 de abril de 2003, el tribunal corrió traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial.

      El 10 de abril de 2003, el tribunal ordenó de oficio una aclaración al dictamen pericial; en atención a las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes dio por desistidas las inspecciones judiciales decretadas en la primera audiencia de trámite y declaró cerrado el período probatorio. En la misma oportunidad, el tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación y la audiencia de alegaciones finales el 12 de mayo de 2003.

    3. Audiencia de conciliación, alegatos de conclusión y término para proferir el laudo

      Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el tribunal, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el 12 de mayo de 2003, la cual fue declarada fallida. En seguida, se llevaron a cabo las alegaciones finales a cargo de los apoderados de las partes.

      El tribunal se encuentra dentro del término para proferir su decisión, puesto que los seis meses de ley, que cuentan a partir de la conclusión de la primera audiencia de trámite (4 de septiembre de 2002), quedaron extendidos hasta el día tres (3) de agosto de 2003, por razón de las suspensiones del proceso solicitadas de común acuerdo por las partes, en varias ocasiones.

      El Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

      B. Consideraciones del tribunal

      Para proferir este laudo arbitral el tribunal observa, en primer lugar, que no existe causal alguna de nulidad que pudiera obligarlo a retrotraer el trámite, que la instrucción del proceso está agotada y que existen los presupuestos procesales necesarios para ponerle término a esta controversia, efecto para el cual hace las siguientes consideraciones.

  4. El contrato, lo esencial de la controversia, la calidad de las partes y el derecho aplicable

    Tal y como está registrado en los antecedentes, la convocante y la convocada suscribieron y ejecutaron un contrato para la prestación de unos servicios especializados, con el suministro concomitante de instrumentos materiales para esos mismos fines, así como con la obligación de suministrar otros servicios de apoyo a esas actividades, que de manera indirecta servían la perforación del pozo.

    Las pruebas dan cuenta de un contrato rotulado servicios de perforación de pozo de exploración , suscrito en Bogotá, D.C. el 4 de enero de 2000, en el que es parte contratante Mohave Colombia Corporation, y contratista DART International Inc.

    sucursal Colombia, negocio jurídico que obligaba a la segunda a prestar a la primera los servicios que se describen en la cláusula uno (objeto del contrato), que comprendían, además de la experticia en el manejo y operación de la maquinaria destinada a la perforación de pozos petroleros, el suministro de maquinaria, herramientas y repuestos para esos mismos fines, así como otros servicios complementarios, como los de catering(1), por ejemplo.

    Las diferencias que las partes trajeron a este tribunal nada tienen que ver con la manera como entendieron el objeto del contrato o sus alcances, ni con la calidad de los servicios empresariales (experticia) de DART, asunto que pareciera ser más claro si se tiene en cuenta que la dirección, supervisión y control de los servicios y la consecución de la finalidad a la que estaban destinados era responsabilidad de Mohave, parte contratante, de acuerdo con lo que obra en la cláusula treinta y cuatro del contrato (normas de desempeño del contratista).

    Tal y como quedó demostrado, la controversia se centra en la calidad de los equipos que puso efectivamente DART al servicio del contrato, en el desempeño técnico de los mismos, así como en la disponibilidad de los repuestos y hasta de la misma maquinaria ofrecida ( 3ª- Bomba disponible , por ejemplo). Esta percepción del tribunal se confirma con los mismos rótulos de los diversos capítulos de los hechos de la demanda, con la naturaleza de las excepciones presentadas, así como con la finalidad de las preguntas que las partes sometieron a los señores peritos.

    Para apreciar las pretensiones, las excepciones, sus correspondientes hechos fundantes y las pruebas de toda clase (CPC, art. 305), el tribunal toma en consideración que ambas partes son empresarios especializados (C. Co., art 25, en concordancia con el 20, cardinales 15 y 16 ibidem), expertos en la ejecución de estos servicios, a quienes les asiste un claro conocimiento y conciencia de la naturaleza y alcances de sus respectivas prestaciones contractuales, de las circunstancias de toda clase dentro de las que debían prestarse esos servicios, así como de la capacidad y experiencia de cada una de ellas para calcular los riesgos de su oficio, esto es, la denominada alea empresaria.

    El texto contractual obra en piezas documentales debidamente agregadas al proceso, las partes son entes privados y el derecho aplicable, tanto sustancial como adjetivo, es el derecho colombiano, aspectos que no fueron objeto de controversia.

  5. Las pretensiones de DART. Presupuestos para apreciar sus facturas

    En el capítulo II, Nº 2 de los antecedentes de este laudo se reproducen textualmente las pretensiones de DART, sobre las que el tribunal formula las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, más parecieran ser las pretensiones de un proceso ejecutivo, observación que cobra fuerza frente a la literalidad de las treinta y tres (33) facturas a que se refiere la primera pretensión, que según se induce de su propio texto estaban destinadas a servir la triple función de convertirse en (i) títulos-valores, (ii) cumplir las finalidades propias de las facturas comerciales y (iii) satisfacer los requerimientos de las autoridades tributarias colombianas, sin que nada de esto haga menos rigurosa la carga probatoria de DART (CPC, art. 177), puesto que no existiendo aceptación cambiaria (arts. 773 y 779, en concordancia con el art. 689, todos del C. de Co.) por parte de Mohave, esas facturas ingresaron al proceso como documentos simplemente indicativos de unas aspiraciones dinerarias de DART, y nada probarán a menos que en el proceso se haya establecido que los servicios y los valores cobrados por DART fueron aceptados por M. bajo las reglas del contrato, o que a pesar de no mediar esa aceptación expresa o tácita el tribunal llegó, por otros medios probatorios, a la convicción de que han alcanzado la certeza necesaria para proveer sobre su exigibilidad en la forma que se indica en la segunda pretensión.

    Para analizar la eventual prosperidad de las declaraciones solicitadas por la convocante el tribunal se detendrá en el análisis del texto mismo de la demanda y en los hechos que resulten probados con el fin de establecer, en primer lugar, la causa y los fundamentos de los perjuicios alegados por DART para, posteriormente, estudiar la procedencia o no de las condenas que se impetran, todo lo cual deberá ser cotejado con las razones de la convocada y la totalidad de las pruebas practicadas.

    Lo anterior supone entrar a interpretar de manera armónica los hechos de la demanda y los supuestos jurídicos que le permitan al juzgador establecer el alcance explícito o implícito de cada una de las pretensiones y llegar a una sentencia que valore y decida en forma positiva o negativa lo que pretende la parte convocante. En relación con este aspecto, que tiene que ver con el poder del juez frente a las piezas básicas del proceso (demanda y contestación), se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación del 12 de octubre de 1938(2), cuyo contenido mantiene plena vigencia:

    ...1. No siempre la demanda que es la pieza fundamental del proceso, viene revestida de la suficiente claridad y precisión. Con todo, cuando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho (...), cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante .

    Sobre las facturas de la primera pretensión el tribunal formula las siguientes consideraciones generales, que no serán reiteradas con motivo del análisis que puedan merecer todas, o algunas de ellas:

    1. Es posible establecer grupos de facturas según el grado de conformidad de Mohave con su contenido(3), o según su adecuación o no a los hechos invocados por M. como fundantes de las excepciones encaminadas a rechazar el cobro de unos determinados servicios, o según que comprendan servicios que podían o no cobrarse bajo la normativa contractual a que se sometieron las partes.

    2. Las facturas en sí, en forma aislada, nada prueban como ya lo sentó el tribunal. La valoración de estas facturas se fundará en la totalidad del material probatorio agregado al proceso, sin importar de quien fue la iniciativa para desatar la práctica o producción de un medio determinado, puesto que una vez practicada una prueba ella constituye parte del patrimonio del proceso a disposición del juez para la respectiva sentencia, y sin que las partes puedan desistir de ella (CPC, art. 344).

    3. Los pagos que pudiera llegar a decretar el tribunal deberán hacerse en pesos colombianos (C. Co., art. 874), sin perjuicio de que las partes hayan contabilizado sus prestaciones en otra moneda, o de que hayan pactado sus accesorios en otras monedas, o con referencia a indicadores económicos de otros países.

    4. Si hubiere lugar a indexar o actualizar alguna cantidad en dinero, así lo decretará el tribunal sin que se requiera solicitud expresa, tal y como lo ha aclarado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia(4). Para ese o cualquiera otro efecto similar los indicadores económicos internos serán considerados hechos notorios en los términos del segundo inciso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 794 de 2003. No ocurrirá lo mismo respecto de indicadores económicos de otros países, para los que se requerirá su correspondiente prueba.

    5. A voces del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el hilo conductor de la congruencia de la sentencia serán las 33 facturas de la primera pretensión de DART, a cuyo desconocimiento apuntan las excepciones de Mohave, y para apreciar los hechos fundantes de unas y otras el tribunal seguirá el derecho positivo que lo obliga y limita en un laudo en derecho, especialmente las reglas de interpretación de los negocios jurídicos de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil en concordancia con los artículos 1602, 1603 y 1604 de este mismo estatuto, y con las reglas del Código de Comercio que las amplían o complementan, entre las que tienen especial importancia los artículos 830, 831 y 871.

      Así mismo tendrá en cuenta el principio de verosimilitud que es una regla que forma parte del derecho común contractual, que así no se encuentre enunciada formalmente en nuestro ordenamiento jurídico se infiere de las reglas de interpretación que se acaban de citar, que se manifiesta, en forma negativa, en la imposibilidad de darle curso a una interpretación inverosímil del contrato(5).

    6. Y como las pretensiones (centradas en facturas, exclusivamente) no podrán ser analizadas de manera aislada, independientemente de las excepciones o de la manera como las partes llegaron al acuerdo contractual, el tribunal encuentra que la fase previa o de tratativas revela una cierta complacencia de Mohave con lo que D. le presentaba o informaba, y si bien es cierto que no existe la plena prueba de que M. tuviera conocimiento de las circunstancias de utilización, mantenimiento y custodia de esa maquinaria con anterioridad al contrato que nos ocupa, especialmente su desempeño en la selva peruana y su situación después de un prolongado tiempo de inactividad, también es cierto que M. estuvo en condiciones de averiguar la situación efectiva de rendimiento previo de ese equipo y las circunstancias que le permitieran inducir la calidad de su mantenimiento o conocer, en concreto, la historia de sus averías.

    7. Lo anterior lleva al tribunal a sentar otra premisa de más aliento para el análisis de los elementos que le permitirán llegar a una determinada convicción, que es la clase de confianza que se va a tener en cuenta para valorar el desempeño de la maquinaria de DART, esto es, hasta dónde M. podía esperar, de manera verosímil, un desempeño optimo de aquellos instrumentos si como se ha venido a saber, después, podían existir motivos importantes para dudar de un grado optimo de funcionalidad.

      El tribunal encuentra que M. fue negligente en la indagación de aquellos precedentes para que sus expectativas se hubieran basado en una situación objetiva, de tal manea que sin excusar la falta de suministro de una información más minuciosa por parte de DART y de una exquisita diligencia en el cuidado previo de su equipo, a la parte contratante le cabe algún grado de culpa en la verificación del estado de aquellos equipos, herramientas y repuestos de manera especial de la tubería , carga de diligencia que venía impuesta por la misma naturaleza del contrato, por su objeto, así como por el tiempo crítico (tanto por su duración, como por la temporada) dentro del que se debía alcanzar su finalidad, circunstancia contractual de Mohave que en nada mitiga los deberes de DART pero que hará más estricta la demostración, por parte de Mohave, de la culpa, de cualquier clase que sea, de DART. Sobre este particular, la mejor doctrina contractual puntualiza:

      En suma, no toda confianza es digna de protección, o sea, tutelable. Se admite que los demás hayan podido confiar, pero, en base a la autorresponsabilidad, ello debe ser sin culpa, no debe tratarse de una confianza temeraria, lo que se puede abreviar en la fórmula: confianza responsable de los demás. Con ello se advierte una confluencia de dos principios jurídicos en armónica conjunción: la autorresponsabilidad y la confianza (6).

      Con estos presupuestos de carácter legal, contractual, probatorio y procesal pasa el tribunal a estudiar las facturas enlistadas en la primera pretensión.

  6. Estudio concreto de las facturas de DART

    La parte convocante ha solicitado que se declare que M. adeuda a DART el pago de las facturas de venta números 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 153, 154 y 155, y que, en consecuencia, se condene a pagar la suma de $1.654.698.978.27, así como la actualización monetaria y los intereses moratorios correspondientes.

    Al examinar las diversas facturas aportadas al expediente y del análisis de las mismas contenido en el dictamen pericial, encuentra el tribunal que ellas no están en la misma situación en relación con los hechos que se han debatido en el proceso. En efecto, algunas se refieren a prestaciones de servicios posteriores a las fallas que se presentaron en la perforación del pozo y fueron aceptadas por la parte convocada. Por el contrario, otras se refieren a prestaciones de servicios que se realizaron, en parte, durante los días en los cuales se presentaron fallas en la perforación. Otras conciernen directamente a las consecuencias de dichas fallas. Finalmente, se incluyen otras referidas a fuerza mayor; a suministro de tubería de agua; a personal en entrenamiento; a combustible; a transporte de repuestos; a valores debitados incorrectamente, y al valor del impuesto del valor agregado no cobrado oportunamente.

    Por tal razón, considera este tribunal de justicia necesario, para efectos del análisis, dividir las facturas en los siguientes grupos:

    1. Las facturas por servicios prestados por DART y que no han sido objetadas por M. (40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 55).

    2. Las facturas por servicios prestados por DART y que han sido parcialmente objetadas por M. (23, 27, 28, 51 y 52).

    3. Las facturas rechazadas por servicios durante los problemas de perforación:

      3.1. Primer período del inicio de la perforación al 20 de febrero de 2000 (27)

      3.2. Segundo período del 20 de febrero a 11 de marzo de 2000 (23, 28, 29, 31, 35, 36, 50, 52).

    4. Las facturas relativas a tubería de agua (25 y 37).

    5. Fuerza mayor (60, 61, 62).

    6. Valor debitado incorrectamente (56).

    7. Transporte de repuestos (59).

    8. Personal adicional (24, 54).

    9. ACPM (51).

    10. Impuesto de valor agregado no cobrado (155)

    11. Intereses de mora (57, 58, 153 y 154)

    12. Las facturas por servicios prestados por DART y que no han sido objetadas por M. (facturas 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 55)

      En primer lugar, existe una serie de facturas que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso no han sido objetadas por M.. Respecto de las mismas es pertinente recordar el contenido del numeral 6.2 de la cláusula 6ª del contrato celebrado entre las partes, que dispone:

      EL CONTRATANTE deberá pagar la factura según haya sido debidamente radicada de conformidad con el anexo D al presente. Los honorarios serán pagados 100% en pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado publicada por el Banco de la República. Todas las facturas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días siguientes a su aceptación. EL CONTRATANTE puede objetar facturas que no cumplan los requisitos del contrato dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo por el CONTRATANTE, especificando la razón y devolviéndola al CONTRATISTA para su corrección y radicación apropiada. Todas las facturas o cuentas de cobro no objetadas dentro del término estipulado en el presente contrato serán consideradas aprobadas .

      Por consiguiente, las facturas a las que se refiere la demanda que no fueron objetadas por M. se consideran aprobadas por ella y deben ser pagadas. Este es el caso de las facturas 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48 y 55.

      A este respecto observa el tribunal que copias de dichas facturas obran a folios 250 a 258 del cuaderno de pruebas número 1, con la constancia de recibo por parte de Mohave, sin que en el expediente aparezca prueba de que las mismas fueron rechazadas. A lo anterior se agrega que el dictamen pericial las relaciona, señalando que las mismas están reconocidas y pendientes de pago por parte de Mohave (cfr. anexos al dictamen pericial, fl. 843 del cdno. de pbas. Nº 2). Dicho dictamen pericial no fue objetado.

      De otra parte, debe observarse que dichas facturas se refieren al período que va del 8 al 26 de marzo de 2000, esto es, con posterioridad al lapso en que se vio afectada la perforación por fallas en los equipos, y las mismas, según el dictamen, se refieren al personal de ejecución.

      Considera el tribunal que en esta medida las facturas a que se ha hecho referencia están contenidas en los hechos de la demanda cuando en ellos se expresó (hechos 2.2.17 y 2.3.21):

      El resto de los honorarios cobrados en las facturas cuyo cumplimiento se solicita mediante este proceso, por conceptos tales como personal, alimentación, ACPM y los honorarios de perforación son de cargo de Mohave .

      Por todo lo anteriormente expuesto estima el fallador que la convocante, D., tiene derecho a que las mencionadas facturas le sean pagadas.

      De conformidad con el dictamen pericial dichas facturas son las siguientes:

      Fecha factura

      Fecha de ejecución Factura

      Concepto

      V/r en pesos

      05-abr.-00

      12 al 26 de marzo de 2000

      040

      Personal de ejecución

      $21.212.280.00

      04-abr.-00

      22 al 23 de marzo de 2000

      041

      Personal de ejecución

      $40.437.967.50

      04-abr.-00

      24 al 25 de marzo de 2000

      042

      Personal de ejecución

      $40.464.981.00

      04-abr.-00

      26 de marzo de 2000

      043

      Personal de ejecución

      $20.232.490.50

      04-abr-00

      8 al 10 de marzo de 2000

      045

      Personal de ejecución

      $81.206.100.00

      04-abr.-00

      11 al 13 de marzo de 2000

      046

      Personal de ejecución

      $81.116.676.00

      04-abr.-00

      14 al 16 de marzo de 2000

      047

      Personal de ejecución

      $80.920.654.00

      04-abr.-00

      17 al 19 de marzo de 2000

      048

      Personal de ejecución

      $80.730.414.00

      14-jul.-00

      20 al 21 de marzo de 2000

      055

      Personal de ejecución

      $47.123.481.00

      $493.445.244.00

      Como se puede observar en el dictamen pericial, las facturas aparecen en pesos. Al examinarlas encuentra el tribunal que se expidieron en pesos, después de señalar el número de unidades correspondientes y la tasa de cambio aplicable. De esta manera, el tribunal partirá de la liquidación hecha por DART en las facturas, en la medida en que no fue objetada por M..

    13. Las facturas por servicios prestados por DART y que han sido parcialmente objetadas por M. (facturas 23, 27, 28, 51 y 52)

      En segundo lugar, existe otro grupo de facturas respecto de las cuales M. formuló objeciones pero solo en relación con ciertos servicios y suministros contenidos en dichas facturas, de acuerdo con lo que está acreditado en el proceso.

      Este es el caso de las facturas números 23, 27, 28, 51 y 52. Respecto de todas ellas, la convocada formula glosas porque incluyen servicios o suministros en determinados días en los cuales no existió perforación.

      Respecto de estas facturas, que solo fueron parcialmente rechazadas, observa el tribunal que el contrato contempla en el numeral 6.2. de la cláusula 6a lo siguiente:

      ...el CONTRATANTE puede objetar facturas que no cumplan los requisitos del contrato dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo por el CONTRATANTE, especificando la razón y devolviéndola al CONTRATISTA para su corrección y radicación apropiada. Todas las facturas o cuentas de cobro no objetadas dentro del término estipulado en el presente contrato serán consideradas aprobadas .

      En la medida en que el contrato contempla un plazo para objetar las facturas y, además, exige que el CONTRATANTE especifique la razón para la objeción, considera el tribunal que debe concluirse que en aquellos aspectos en los cuales no se haya formulado objeción no es posible que posteriormente el CONTRATANTE formule una nueva glosa sobre la factura. En efecto, el contrato no contempla la posibilidad de una segunda glosa y, además, la misma no sería conforme con la buena fe en la ejecución de los contratos que impone un comportamiento leal.

      En ese orden de ideas, considera el tribunal que en aquellos aspectos en que dichas facturas no hayan sido objetadas, las mismas han sido aceptadas (nuevamente cláusula 6.2. del contrato) y por ello deben ser pagadas. Esas facturas son las siguientes:

      · Factura Nº 23

      Esta factura es por ACPM de los días 24.02, 25.02, 02.03, 05.03. 10.03, 11.03, 13.03, 14.03, 05.03, 06.03, 07.03 y 09.03, todos de 2000.

      Al respecto MOHAVE expresó en comunicación del 28 de marzo de 2000 (fl. 325 del cdno. de pbas. Nº 1):

      Considerando los grandes perjuicios causados por los innumerables daños a su equipo durante la perforación del pozo Mateguafa 2, Mohave Colombia Corporation (Mohave) no aceptará como recibidas las siguientes facturas que corresponden a costos directos durante los días sin actividad de perforación (downtime) y que son responsabilidad exclusiva de DART International pues son el producto del pobre mantenimiento del equipo, y por lo tanto deben ser asumidas por ustedes en su totalidad.

      Los tiempos en que DART International debe asumir los costos corresponden a los períodos de febrero 7 a las 16:00 horas a febrero 14 a las 24:00 horas; y del período de febrero 20 a las 21:00 horas a marzo 7 a las 24:00 horas...

      De acuerdo a esos tiempos las siguientes facturas están siendo devueltas y deben ser sustituidas por nuevas con fecha de abril de 2000 .

      Respecto de esta factura en particular MOHAVE expresó que:

      No reconocerá el combustible suministrado durante los días sin perforación y que aparecen en esta factura (02-24, 25, 03-02, 05, 05). Igualmente no reconocerá las mallas suministradas durante esos días (03-05, 06, 07, 09,09) .

      Por consiguiente, no se objetaron los siguientes rubros:

      Factura 23

      10.03.00 ACPM 440 galones

      $934,120.00

      10.03.00 ACPM 25 galones

      $53,075.00

      11.03.00 ACPM 110 galones

      $223,530.00

      13.03.00 ACPM 15 galones

      $31,845.00

      14.03.00 ACPM 165 galones

      $350,295.00

      ·

      Factura 27

      Catering del 01.02.00 al 15.02.00.

      M. manifestó que: no asumirá los costos de los servicios de alimentación (catering) correspondientes a los días sin perforación (feb. 7-14) .

      Así las cosas, M. no objetó el pago correspondiente a los días que van del 1o al 6 de febrero, así como el 15 de febrero, los cuales, liquidados en la misma forma señalada en la factura, arrojan los siguientes resultados:

      Factura 27

      Número de personas y valores

      01.02.00

      18

      02.02.00

      17

      03.02.00

      21

      04.02.00

      19

      05.02.00

      18

      06.02.00

      17

      15.02.00

      9

      Total personas

      119

      Valor unitario $39,060.00

      Subtotal

      $4,648,140.00

      IVA

      $697,221.00

      Total

      $5,345,361.00

      · Factura 28

      Catering por el período del 16.02.00 al 29.02.00.

      M. expresa que: no asumirá los costos de los servicios de alimentación (catering) correspondiente a los días sin perforación (feb. 21 a 29) . Así las cosas, M. no objetó el pago correspondiente a los días que van del 16 al 20 de febrero, los cuales, liquidados en la misma forma señalada en la factura, arrojan los siguientes resultados:

      Factura 28

      Número de personas

      16.02.00

      14

      17.02.00

      11

      18.02.00

      10

      19.02.00

      10

      20.02.00

      17

      Total personas

      62

      Los valores correspondientes a esta factura se expresan más adelante en este laudo.

      · Factura 51

      ACPM por los días 03.23.00, 03.25.00, 03.28.00, 03.30.00, 03.31.00 todos de 2000.

      M. manifiesta:

      El combustible suministrado el 31 de marzo

      (100 galones) corresponde a uno de los vehículos enviados para la desmovilización del equipo de perforación, este vehículo es de Transportes Montejo, y por lo tanto este combustible no corresponde a Mohave .

      Por consiguiente, no se objetaron los ítems que se señalan a continuación:

      Factura 51

      Valor

      03.23.00 ACPM 60 galones

      $127,380.00

      03.23.00 ACPM 55 galones

      $116,765.00

      03.25.00 ACPM 55 galones

      $116,765.00

      03.28.00 ACPM 140 galones

      $297,220.00

      03.30.00 ACPM 55 galones

      $116,765.00

      03.31.00 ACPM 80 galones

      $169,840.00

      Subtotal

      $944,735.00

      ·

      Factura 52

      Catering del 01.03.00 al 14.03.00 de 2000

      Mohave manifiesta (fl. 389 del cdno. de pbas. Nº 1):

      Se incluye en esta factura el servicio de alimentación durante el periodo marzo 1º a marzo 7 el cual como hemos indicado hace parte del downtime por el cual M. no hará reconocimiento de los valores facturados... .

      Así las cosas, los conceptos no glosados son los siguientes:

      Factura 52

      Número de personas

      08.03.00

      10

      09.03.00

      14

      10.03.00

      14

      11.03.00

      19

      12.03.00

      18

      13.03.00

      24

      14.03.00

      26

      Total personas

      125

      Los valores correspondientes a esta factura se indicarán más adelante.

    14. Las facturas objetadas y la carga de la prueba

      Existe un tercer grupo de facturas que fueron objetadas. En este acápite también se deben incluir los aspectos por los cuales fueron rechazadas las facturas a las que se refieren los literales anteriores.

      Respecto de estas facturas considera el tribunal necesario examinar el tratamiento de las objeciones previstas en el contrato y la carga de la prueba correspondiente, para posteriormente analizar cada uno de los períodos en que se presentaron inconvenientes en el desarrollo de los trabajos contratados.

      Como se ha expuesto, la cláusula 6a del contrato contempla que:

      EL CONTRATANTE puede objetar facturas que no cumplan los requisitos del contrato dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo por el CONTRATANTE, especificando la razón y devolviéndola al CONTRATISTA para su corrección y radicación apropiada .

      Ahora bien, frente a dicho texto cabe preguntarse: ¿Cuando existen glosas a quién corresponde la carga de la prueba? Esto es, ¿Es el CONTRATANTE quien debe probar la razón por la cual, de acuerdo con el contrato, no debe pagar los honorarios cobrados, o por el contrario, es el contratista quien debe probar que tiene derecho al pago

      A este respecto observa el tribunal que cuando el CONTRATISTA presenta la factura, el CONTRATANTE la puede objetar expresando las razones en que se funda. Lo anterior implica que el debate entre las partes queda circunscrito a los aspectos objetados.

      Ahora bien, la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba en tales casos deberá establecerse de conformidad con las reglas generales. Así, por ejemplo, si la objeción consiste en que el servicio no se prestó, corresponderá al CONTRATISTA acreditar que ello sí se hizo, pues al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil. Por otro lado, si el CONTRATISTA alega un caso fortuito o fuerza mayor, igualmente deberá demostrar su existencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 1604 del Código Civil.

      Si lo que se alega es la existencia o no de dolo o culpa, observa el tribunal que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil: La prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearla... , lo cual, en principio, indicaría que corresponde al deudor probar que no incurrió en culpa. Sin embargo, la misma disposición establece en su último inciso: Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes . Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que deben examinarse las estipulaciones de las partes para determinar la carga de la prueba de acuerdo con el contenido del contrato.

      En efecto, dijo la Corte en sentencia del 30 de enero de 2001(7), respecto de un contrato de servicios médicos:

      ...lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma .

      Ahora bien, si se examina el contrato se encuentra que el mismo establece los honorarios por falla y para el efecto señala (cláusula quinta):

      Honorarios de perforación en falla mecánica.

      Estos honorarios se estipulan en el anexo D, número T-2D, y se calculan de la siguiente forma: si la perforación es interrumpida debido a una falla mecánica no causada directamente por dolo o negligencia ordinaria o grave del personal del CONTRATISTA el pago debe hacerse de acuerdo con los honorarios bajo T-2D hasta completar las primeras veinticuatro (24) horas acumuladas por mes de reparaciones del pozo. El tiempo en exceso de las mencionadas veinticuatro (24) horas acumuladas por mes no generará ningún costo para el CONTRATANTE y no habrá derechos de pago. Si la perforación es interrumpida debido a dolo o negligencia ordinaria o grave del CONTRATISTA, este último no tendrá derecho a pago (se subraya).

      Como se puede apreciar, de acuerdo con esta cláusula, para que el contratista no tenga derecho de pago es necesario que se establezca que la perforación se interrumpió por dolo o negligencia ordinaria o grave.

      En esta medida considera el tribunal que de acuerdo con el texto del contrato, corresponde a M. establecer el dolo o la negligencia en que se incurrió en la actividad de perforación.

      Partiendo de lo anterior considera pertinente el tribunal analizar las diferentes facturas rechazadas, teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

      · Las facturas rechazadas por servicios durante los problemas de perforación:

      · Primer período del inicio de la perforación al 20 de febrero de 2000 (27)

      · Segundo período del 20 de febrero a 11 de marzo de 2000 (23, 28, 29, 31, 35, 36, 50, 52).

      · Las facturas relativas a tubería de agua (25 y 37).

      · Fuerza mayor (60, 61, 62).

      · Valor debitado incorrectamente (56).

      · Transporte de repuestos (59).

      · Personal adicional (24, 54).

      · ACPM (51).

      · Impuesto de valor agregado no cobrado (155).

      · Intereses de mora ( 57, 58, 153 y 154).

    15. Las facturas rechazadas por servicios durante los problemas de perforación

      4.1. Primera etapa de perforación del 1o al 20 de febrero de 2000 (factura 27)

      Respecto de este período se objetó la factura 27, la cual se refiere a catering por el período 01.02 al 15.02 de 2000. Los peritos al identificar esta factura en la página 63 del dictamen hacen referencia a personal.

      En relación con dicha factura Mohave (fl. 326 del cdno. de pbas. Nº 1) manifestó que:

      No asumirá los costos de los servicios de alimentación (catering) correspondiente a los días sin perforación (feb. 7-14) .

      En primer lugar, conviene precisar a qué se refiere la expresión catering . En su alegato de conclusión el apoderado de DART se refiere a catering o alimentación de personal . Igualmente M. al objetar la factura emplea dicho término como sinónimo de alimentación. Así las cosas, existe acuerdo entre las partes sobre el contenido de la expresión catering .

      Ahora bien, el numeral 5.2.15 del contrato se refiere a honorarios de servicios de alimentos y señala:

      Todas las comidas del personal designado del CONTRATANTE serán por su propia cuenta según los honorarios estipulados bajo el anexo D, número T-15 por comida .

      Por consiguiente, las facturas que se identifican como catering se refieren a los honorarios por suministro de alimentación al personal designado del CONTRATANTE. Debe advertirse que, como ya se indicó, dichas facturas no fueron objetadas en su totalidad por M. sino solo parcialmente señalando que no se asumen costos por días sin perforación.

      En principio, de acuerdo con el contrato, M. debería atender dichos gastos, pero la misma no los paga porque considera que la suspensión de la perforación fue imputable a DART. Es decir, para M. se trata de un gasto en el que se debió incurrir en razón del incumplimiento del contrato por parte de DART.

      A este respecto se observa, como lo señala el apoderado de DART, que el contrato no contempla ninguna regla particular sobre el pago del servicio de alimentación en los eventos en que se presente una falla en la perforación. Por consiguiente, en dicho evento M. debía continuar pagando tales servicios. Sin embargo, debe observar el tribunal que esta regla no puede interpretarse de manera absoluta, pues si una parte incumple un contrato y por ello se generan costos adicionales para la otra, la incumplida tiene que asumir los costos adicionales que se generan para la otra parte por razón de su incumplimiento. En esta medida, si se acredita un incumplimiento de DART, de conformidad con el contrato, ella no podría pretender cobrar aquellas sumas que se hubieren causado por razón de tal incumplimiento. Por consiguiente, para determinar si la convocante tiene o no derecho a cobrar la factura mencionada, debe analizarse si en razón del acervo probatorio recaudado, la suspensión de actividades a la que se refiere M., esto es del 7 al 14 de febrero de 2000, fue causada por incumplimiento de DART de sus obligaciones.

      De acuerdo con lo que obra en el proceso, del 7 al 14 de febrero de 2000 se suspendieron las actividades de perforación, inicialmente por razón de los daños sufridos por las bombas y, posteriormente, por la decisión de Mohave de no continuar la perforación hasta que llegara al lugar de trabajo la tercera bomba.

      En efecto, de acuerdo con los reportes IADC los peritos señalan lo siguiente sobre dicho período (página 9ª del dictamen pericial, fl. 780 del cdno. de pbas. Nº 2):

      Fecha Reparación

      Tiempo (horas)

      Comentarios

      Febrero 7

      Reparando bombas 1 y 2

      8

      Febrero 8

      Continúa rep. Bombas 1 y 2

      2

      MOHAVE ordena suspender actividad hasta inst. Nueva bomba

      Febrero 9

      Esperando Bomba (Emerald)

      Febrero 10

      Esperando Bomba (Emerald)

      Los peritos igualmente señalaron:

      Es de suponer que el comportamiento de las dos bombas de lodo disponibles hasta el día 9 de febrero no ofrecía garantías para continuar en forma eficiente la operación de perforación, y que la decisión de conseguir una tercera bomba, como ocurrió, era recomendable .

      En la página 34 del dictamen (fl. 805 del cdno. de pbas. Nº 2) se señala:

      La decisión de suspender actividades de perforación en febrero 9, 2000 (carta de Mohave a DART, Nº 120084 a folio 288) era aconsejable por las razones mencionadas por Mohave... .

      Así mismo, en el hecho 2.2.10 de la demanda se expresa:

      El día 9 de febrero, se suspendió la operación, por cuanto no era técnicamente conveniente continuar con una única bomba de lodo .

      Ahora bien, observa el tribunal que en el numeral 1.2. de la cláusula primera del contrato se establece:

      Para el cumplimiento del presente el CONTRATISTA deberá suministrar lo siguiente:

      1. El equipo, herramientas y maquinaria del CONTRATISTA relacionados bajo el anexo A al presente -inventarios y especificaciones del equipo de perforación del contratista .

        Agrega el numeral 2.1. de la cláusula segunda:

        EL CONTRATISTA se compromete y será responsable de la movilización y desmovilización de lo siguiente:

      2. El equipo, herramientas y maquinaria del CONTRATISTA bajo el anexo A al presente .

        Ahora bien, de acuerdo con dicho anexo A, en el acápite de sistema de bombeo y descarga de alta presión se expresa respecto de las bombas: Número

        2/3a disponible .

        En relación con el significado de la referencia a una tercera bomba disponible, contenida en los anexos del contrato y que constituía una obligación de la convocante, el apoderado de DART expresa que ni el contrato ni las normas técnicas de perforación contienen mayor detalle con respecto al significado de dicha expresión. Agrega que la voluntad de las partes se inclinaba a no vincular la disponibilidad con la ubicación del equipo en el sitio de perforación, en razón a la aquiescencia de Mohave de iniciar la perforación con dos bombas. Acude igualmente al Diccionario de la Real Academia de la Lengua en el cual se define disponibilidad y disponible y se expresa acerca de disponible: D. de todo aquello de que se puede disponer libremente o de lo que está pronto para usarse o utilizarse . Agrega el apoderado, que la posibilidad de contar con una tercera bomba no implica que DART estuviera en la obligación de proveer tres bombas in situ.

        Por su parte, M. señala que DART no tuvo una tercera bomba disponible e inició tardíamente el trámite de importación de la misma. Agrega que la tesis de DART riñe con el hecho de que la operación no debía suspenderse, pugna con el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y acredita la existencia de una culpa grave.

        En su aclaración (página 2) los peritos señalaron que su expresión: el contrato requería de tres bombas Oilwell 850 debe entenderse en el sentido de que el contrato contemplaba el tener en el pozo, tres bombas Oilwell 850, dos para operación normal y una tercera disponible, que es el alcance del requerimiento contractual Bombas 2/3a disponible . Igualmente señalaron que el papel de la tercera bomba era el de servir de reemplazo de cualquiera de las dos en operación, en caso de alguna falla.

        Para resolver la discusión entre las partes sobre este punto, el tribunal considera pertinente recordar que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Como es sabido tradicionalmente se distinguen dos conceptos fundamentales de buena fe: en sentido subjetivo y en sentido objetivo(8). La primera hace referencia a la ignorancia de una circunstancia relevante. La segunda hace relación al deber de obrar conforme a un determinado patrón de conducta. Es a esta última a la que se refiere el Código Civil cuando establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe. En este sentido se ha señalado que ello implica que las partes deben comportarse lealmente, esto es, en forma que responda a la confianza que la otra parte ha depositado en ella para cumplir el fin del contrato (es por ello que se habla de fe). En cuanto al contenido específico de la buena fe se ha dicho que ella es esencialmente una actitud de cooperación encaminada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte (9). En este sentido la Corte Constitucional ha señalado:

        El principio de la buena fe, como elemento normativo de imputación, no supone, en consecuencia, una actitud de ignorancia o creencia de no causar daño al derecho ajeno, ni implica una valoración subjetiva de la conducta o del fuero interno del sujeto. En realidad, tiene un carácter objetivo que consiste en asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo celebrado (10).

        Así las cosas y teniendo en cuenta el propósito del contrato y las circunstancias que lo rodearon, a la luz del principio de la buena fe, considera el tribunal que si el papel de la tercera bomba era reemplazar a cualquiera de las otras dos en caso de falla, la misma debía encontrarse en condiciones apropiadas para operar en un breve plazo cuando se produjera dicha falla. Así además se desprende de la propia definición del Diccionario de la Real Academia la cual hace referencia a lo que está pronto para usarse o utilizarse , es decir, en forma veloz, acelerado o ligero (acepciones de la expresión pronto del mencionado diccionario). Lo anterior implica que la tercera bomba no podía encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, mucho menos en el exterior.

        A este respecto encuentra pertinente el tribunal recordar que la cláusula segunda del contrato en su numeral 2.2. dispone:

        EL CONTRATISTA deberá suministrar y mantener en buenas condiciones de operación todo el equipo, herramientas y maquinaria indicados en el Anexo A del presente.

        2.2.1. Durante el período de ejecución bajo el presente, el CONTRATISTA se compromete a mantener todo el equipo, herramientas y maquinaria de forma que estén siempre en buenas condiciones de operación. Deberá realizar con prontitud cualquier reparación o cambio de partes por su propia cuenta, evitando tiempo de inactividad injustificado, incluyendo pero sin limitarse a substitución de equipo, herramientas y maquinaria defectuosa... (se subraya).

        Lo anterior muestra la importancia para las partes de que no se produjeran dilaciones o retrasos en la perforación. Ello porque de acuerdo con lo expresado por los testigos, en la zona solo pueden realizarse operaciones de perforación en determinada época del año.

        A lo anterior vale la pena agregar que si se revisa la cronología de los hechos relativos a la importación de la tercera bomba, no considera el tribunal que DART haya actuado diligentemente. En efecto, en el propio texto de la demanda se señala que DART inició el proceso de importación de una bomba en los meses de diciembre de 1999 y enero del año 2000. Así consta en el conocimiento de embarque de 27 diciembre de 1999 y el del 16 de enero de 2000, y se indicaron el 4 de enero y el 24 de enero de 2000 como fechas estimadas de llegada a puerto.

        A folio 160 del expediente (cdno. de pbas. Nº 1) aparece el conocimiento de embarque de fecha 16 de enero de 2000, en el cual se encuentra relacionada una bomba de lodo. Así mismo, dicha bomba figura en la orden de entrega que obra a folio 170 (cdno. de pbas. Nº 1). De acuerdo con el documento que obra a folio 200 cdno. de pbas. Nº 1), la preinspección de la mercancía se realizó el 16 de febrero de 2000.

        Las fechas a las que se hace referencia y las contingencias propias de todo proceso de nacionalización, hacían previsible que en la fecha en que comenzó la operación de perforación, la tercera bomba no se encontrara disponible, esto es, en capacidad de ser usada con prontitud en caso de falla de las otras dos.

        Es pertinente observar que si bien M. aceptó que se iniciara la perforación con dos bombas (aclaraciones al dictamen pericial, página 2), ello no significaba que la misma hubiera aceptado que se modificara el requerimiento de una tercera bomba, pues exigió su instalación. En efecto, en comunicación del 4 de febrero de 2000, M. señala:

        ... a la fecha no conocemos la disponibilidad de la tercera bomba de lodo con la cual debemos contar desde el inicio de la perforación con broca de 8-1/2. Se tiene previsto reiniciar la perforación en la madrugada del día D. .

        En comunicación del 3 de febrero MOHAVE expresó:

        No obstante que las bombas han sido reparadas casi en su totalidad, es indispensable que la tercera bomba, según lo establecido en el contrato, esté en la locación lo más pronto posible y no permitir que un daño similar vuelva a ocurrir, especialmente cuando estemos perforando con broca de 8 1/2 . Si bien la tercera bomba se encuentra en el país, no sabemos cuanto tiempo pueda permanecer en la aduana o cuanto tiempo en llegar al pozo, por lo que le rogamos prever el alquiler o préstamo de una tercera bomba mientras llega la de ustedes de Santa Marta .

        Por todo lo anteriormente expuesto estima este tribunal de justicia que DART incurrió en incumplimiento del contrato, su conducta fue negligente, y por consiguiente, la Convocada no está obligada a pagar totalmente la factura a la que se ha hecho referencia y así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

        4.2. Segunda etapa de perforación del 20 de febrero al 11 de marzo

        En relación con este período se cobran las facturas 23, 28, 29, 31, 35, 36, 50 y 52. Dichas facturas fueron rechazadas por los conceptos que en cada caso se indican:

        · Factura No 23

        ACPM de los días 24.02, 25.02, 02.03, 05.03. 10.03, 11.03, 13.03, 14.03, 05.03, 06.03, 07.03 y 09.03, todas de 2000.

        Respecto de esta factura MOHAVE expresó (comunicación del 28 de marzo de 2000 que obra a folio 325 del Cuaderno de Pruebas No 1) que:

        ...no reconocerá el combustible suministrado durante los días sin perforación y que aparecen en esta factura (02-24, 25, 03-02, 05, 05). Igualmente no reconocerá las mallas suministradas durante esos días (03-05, 06, 07, 09,09) .

        · Factura 28

        Catering por el período del 16.02.00 al 29.02.00. M. expresa (comunicación del 28 de marzo de 2000 que obra a folio 325 del Cuaderno de Pruebas No 1) que:

        ...no asumirá los costos de los servicios de alimentación (catering) correspondiente a los días sin perforación (feb 21 a 29) .

        · Factura 29:

        Por servicios de operación del 23, 24 y 25 de febrero de 2000. En comunicación del 28 de marzo de 2000, M. la objetó (folio 325 del Cuaderno de Pruebas No 1) porque ella no asume los costos de operación por días sin perforación del 23 al 25 de febrero de 2000.

        · Factura 31:

        Por servicios de operación del 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2000. Mohave la objetó (comunicación del 28 de marzo de 2000 que obra a folio 325 del Cuaderno de Pruebas Nº 1) porque no asume los costos de operación durante los días sin perforación del 26 al 29 febrero de 2000.

        · Factura 35:

        Por servicios de operación del 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2000. Mohave la objetó (comunicación del 28 de marzo de 2000 que obra a folio 325 del Cuaderno de Pruebas Nº 1) porque no asume costos de operación por los días sin perforación del 1 al 4 de marzo de 2000.

        · Factura 36:

        Por servicios de operación del 5, 6 y 7 de marzo de 2000. Mohave la objetó (comunicación del 28 de marzo de 2000 que obra a folio 325 del Cuaderno de Pruebas Nº 1) porque no asume costos de operación por los días sin perforación del 5 al 7 de marzo de 2000.

        · Factura 50:

        Esta factura se refería a la herramienta pérdida en el pozo. Mohave la devolvió por comunicación del 14 de abril de 2000 (fl. 389 del cdno. de pbas. Nº 1) por cuanto:

        ...corresponde al Bottom Hole Assembly dejado en el pozo a consecuencia de los daños presentados en la transmisión del malacate y problemas de Washouts en la sarta de tubería, tal y como se explica en nuestra carta No 120187 .

        Como se señaló, M. sostiene que la responsabilidad por los días sin perforación es exclusivamente de DART pues son producto del pobre mantenimiento del equipo .

        · Factura 52:

        Catering del 01.03 a 14.03 de 2000. MOHAVE la objetó (comunicación del 14 de abril de 2000 que obra a folio 396 del Cuaderno de Pruebas No 1) porque incluye:

        ...servicio de alimentación durante el período marzo 01 marzo 07, el cual como lo hemos indicado hace parte del Downtime por el cual M. no hará reconocimiento de los valores facturados .

        Como se puede apreciar, M. objetó los pagos por el período del 21 de febrero al 7 de marzo de 2000.

        Ahora bien, como ya se vio, en el contrato (cláusula 2a) se pactaron Honorarios de Perforación en Falla Mecánica , los cuales se pagan salvo cuando la perforación es interrumpida debido a dolo o negligencia ordinaria o grave del CONTRATISTA (se subraya).

        Así mismo, el numeral 2.2.2 de la cláusula 2a del contrato dispone:

        ...EL CONTRATANTE se compromete a asumir la pérdida, destrucción o daño de las herramientas del CONTRATISTA utilizadas dentro del pozo, a menos que dichos daños sean causados por dolo, o negligencia ordinaria o grave del CONTRATISTA o sus empleados, agentes o subcontratistas. En caso de que el pozo se pierda o se dañe el CONTRATANTE será responsable exclusivamente del daño por la pérdida del pozo incluyendo el revestimiento del mismo, excepto en caso de que dicho daño o pérdida sea casado (sic) por negligencia grave del contratista o de sus empleados, agentes o subcontratistas .

        Por consiguiente, es necesario revisar lo que sucedió en dicho período y establecer si existió dolo o negligencia de DART.

        De conformidad con la prueba aportada al expediente encuentra el Tribunal lo siguiente:

        El 20 de febrero de 2000 a las 21 horas se produce el daño de la caja de fuerza del malacate del equipo de perforación (dictamen pericial página 14).

        El 22 de febrero de 2000 es reparado el malacate. Los peritos señalan que, en total, la perforación estuvo detenida por 43 horas. (dictamen pericial, página 43).

        El 22 de febrero de 2000 a las 16 horas se evidencia la pega de la tubería, la cual tuvo como causa principal la imposibilidad de moverla (página 44 del dictamen pericial).

        De las 16 horas del 22 de febrero hasta las 3 horas del 2 de marzo de 2000 se desarrollaron actividades de despegue de la tubería. En esta última fecha se bajó la tubería abierta para colocar el tapón de cemento previo a iniciar la desviación del pozo (dictamen pericial página 48).

        El 23 de febrero de 2000 se logra despegar parte de la tubería (Hecho 2.3.13 de la demanda aceptado por Mohave).

        El 23 de febrero de 2000 se detectó una fuga en la tubería (página 45 del dictamen pericial).

        El 24 de febrero se continuó tratando de despegar la tubería (hecho 2.3.14 de la demanda aceptado por Mohave).

        El 25 de febrero se determinó el punto libre de pega y se hizo el back off (dictamen pericial, página 17).

        El 2 de marzo M. tomó la decisión de desviar la perforación (Hecho 2.3.19 de la demanda aceptado por Mohave).

        La actividad de perforación se reanuda a las 12:00 del 4 de marzo de 2000 (página 48 del dictamen pericial).

        La profundidad final se logró a las 3 del 11 de marzo de 2000 (página 48 del dictamen pericial).

        De lo anterior concluye el tribunal, en primer lugar, que de conformidad con la cronología que se ha dejado transcrita la actividad de perforación se reanudó el 4 de marzo de 2000, razón por la cual no encuentra explicación para que MOHAVE haya objetado las facturas por el período que va del 4 al 7 de marzo, pues no son días sin perforación. En esta medida, como la explicación dada por MOHAVE respecto de estos días no se encuentra acreditada, considera el tribunal que debe ordenar el pago de las facturas por dicho período.

        Ahora bien, en cuanto se refiere al período que va del 21 de febrero al 4 de marzo se observa lo siguiente. Los problemas en la perforación fueron originados inicialmente por el daño en la caja de fuerza del malacate y, posteriormente, cuando el mismo fue reparado, se encontró pegada la tubería. Si bien fue posible retirar parte de la tubería se encontró una fisura en uno de sus segmentos, lo que afectó la circulación del lodo, según exponen los peritos, y finalmente quedó pegada parte de la misma. Lo anterior condujo a desviar el pozo.

        Si bien, según se encuentra acreditado en el expediente, el daño en la caja de fuerza del malacate no es común, no ha quedado establecido en el proceso que el mismo se produjo por falta de mantenimiento. En efecto, en la página 41 del dictamen se expresa:

        La causa del daño de la caja de fuerza, puede darse por fatiga de material (piñones) o por error del operador del malacate. No existe información o evidencia que permita determinar la causa con precisión. Aunque el daño puede ocurrir no es frecuente. No se puede esperar que exista una caja de fuerza completa de repuesto en la localización pero si tener una forma de obtener repuestos críticos como son los piñones, si no en la localización en una base cercana .

        Precisamente en la medida en que no es una falla usual, es claro para el tribunal que no había obligación para DART de mantener entre el stock de repuestos, los necesarios para reparar la falla a la cual se ha hecho referencia.

        Si bien los peritos señalan (página 41) la posibilidad de utilizar como repuesto inmediato el piñón de la caja de fuerza secundaria, ellos anotan que se trataría quizás de una acción indicada (se subraya).

        De otra parte, en su aclaración expresan (página 13):

        ...consideramos que el tiempo utilizado para la reparación del malacate (caja de fuerza), fue razonable para la solución que se adoptó, esto es: retirar el piñón dañado para su reparación en un taller de Yopal .

        Agregan, igualmente, que:

        ...no encontramos evidencia ni en normas técnicas, ni en documentos de perforación que exijan la inclusión de una caja de fuerza completa en el inventario de repuestos a tener en el equipo, dado el costo de la pieza y lo ocasional del daño. Sin embargo, hubiera sido conveniente tener por lo menos parte del piñón disponible máxime si solo se cuenta con un equipo .

        En esta medida, el tribunal considera que no se ha acreditado dolo o negligencia ordinaria o grave de DART en el daño del malacate, por lo cual la convocante tiene derecho a los pagos correspondientes a dicho período.

        Vinculado con el daño del malacate puede estructurarse alguna relación con el pegue de la tubería y la posterior verificación de uno o varios washout (perforaciones) en la tubería, que el tribunal no encuentra cómo atribuir en forma directa a una conducta culposa de DART, pues entraríamos en una cascada artificial de concausas no probadas plenamente que, finalmente, terminan en el daño del malacate que, como acaba de establecerlo el tribunal, no se demostró que pueda atribuirse a una conducta culposa de DART.

        Adicionalmente, todo lo que se vino a saber a posteriori sobre la tubería resultaba, en unos casos, difícil de verificar previamente y, en otros, se trataría de riesgos que hubieran podido detectarse con una inspección más cuidadosa que la que efectivamente hicieron ambas partes, igualmente superficial y prácticamente visual, y a lo que habría que agregar la situación y circunstancias previas de esta maquinaria y equipo que fueron o estratégicamente soslayadas por DART, o negligentemente ignoradas por M..

        En efecto, el tribunal considera pertinente recordar que para que pueda establecerse una responsabilidad es necesario que el daño sea consecuencia de la culpa, es decir que en materia contractual deberá acreditarse la relación causal entre el incumplimiento y el daño que se reclama. En el presente caso se ha pretendido que la pega de la tubería guarda relación con los defectos de la misma. Desde este punto de vista se observa que bien sea que se adopte para establecer la causalidad la teoría de la equivalencia de condiciones o la teoría de la causalidad adecuada, a las cuales ha acudido nuestra jurisprudencia, en todo caso, no se encuentra acreditada la causalidad.

        En efecto, la teoría de la equivalencia de condiciones afirma que todas las condiciones necesarias (sine qua non) del daño, deben considerarse causas del mismo(11). Es por ello que la Corte Suprema de Justicia señala que debe haber una relación necesaria entre la culpa y el perjuicio, es decir una relación tal, que si la culpa no hubiera ocurrido el perjuicio no se hubiere producido (12). Desde este punto de vista y de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso no puede afirmar el Tribunal que las fisuras en la tubería sean condición sine qua non de la pega de la misma. En efecto, no es posible afirmar que si no se hubieran producido dichas fisuras no se hubiera pegado la tubería.

        Igualmente desde el punto de vista la teoría de la causalidad adecuada se sostiene que deben considerarse causas del daño aquellas circunstancias que contienen objetivamente la posibilidad del resultado(13), o según la expresión de la Corte Suprema de Justicia, son perjuicios directos aquellos que constituyen una consecuencia natural e inmediata del incumplimiento hasta el punto de mirárseles como efecto necesario y lógico (14). Tampoco a este respecto puede afirmarse que se encuentre acreditada la causalidad, pues no puede considerarse que la fisura tenía como efecto natural o lógico la pega de la tubería.

        En la medida en que es claro que no está acreditado el dolo o la negligencia de DART ni la relación causal con otros incumplimientos que se le imputan es evidente para el tribunal que la misma tiene derecho a que le reconozcan el valor de los servicios prestados y de las herramientas perdidas en el pozo. Por lo anterior se deberán reconocer las siguientes facturas:

        · Factura Nº 23:

        Como ya se vio, M. expresó que:

        no reconocerá el combustible suministrado durante los días sin perforación y que aparecen en esta factura (02-24, 25, 03-02, 05, 05). Igualmente no reconocerá las mallas suministradas durante esos días (03-05, 06, 07, 09,09) .

        Así las cosas los valores objetados que debe pagar MOHAVE son los siguientes:

        Factura 23

        24.02.00 ACPM 300 galones

        $636,900.00

        25.02.00 ACPM 50 galones

        $106,150.00

        02.03.00 ACPM 55 galones

        $116,765.00

        05.03.00 ACPM 300 galones

        $636,900.00

        05.03.00 ACPM 65 galones

        $137,995.00

        05.03.00 MALLA DE 84

        $609,729.00

        06.03.00 MALLA DE 84

        $609,729.00

        07.03.00 MALLA DE 84

        $609,729.00

        09.03.00 MALLA DE 140

        $1,254,634.00

        09.03.00 MALLA DE 110

        $627,317.00

        Subtotal

        $245,206.50

        Por consiguiente, tomando en cuenta el valor que no había sido objetado y el que ahora se reconoce, el valor total de dicha factura es el siguiente:

        Total Factura 23

        ACPM Y MALLAS

        $6,938,714.00

        Iva

        $556,671.00

        Subtotal

        $7,495,385.00

        · Factura 28:

        Mohave expresa que no asumirá los costos de los servicios de alimentación (catering) correspondiente a los días sin perforación (feb 21 a 29) . Como esta objeción no prospera M., debe reconocer la factura presentada por los siguientes conceptos:

        Factura 28

        Número de personas

        21.02.00

        17

        22.02.00

        16

        23.02.00

        10

        24.02.00

        17

        25.02.00

        12

        26.02.00

        18

        27.02.00

        17

        28.02.00

        16

        29.02.00

        20

        Total personas

        143

        Por consiguiente, tomando en cuenta el valor que no había sido objetado y el que ahora se reconoce, el valor total de dicha factura es el siguiente:

        Total Factura 28

        Catering

        $8,007,218.00

        IVA

        $1,201,083.00

        Subtotal

        $9,208,301.00

        · Factura 29:

        Esta factura fue objetada totalmente por MOHAVE. Como su objeción no procede deben reconocerse los conceptos correspondientes. El valor de esta factura es el siguiente:

        Factura 29

        Por servicios de operación del 23, 24 y 25 de febrero de 2000

        $67,574,355.00

        IVA

        $10,136,153.25

        Subtotal

        $77,710,508.25

        · Factura 31:

        Esta factura fue objetada totalmente por M.. Como su objeción no procede deben reconocerse los conceptos correspondientes. El valor de esta factura es el siguiente:

        Factura 31

        Por servicios de operación del 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2000

        $93,466,680.00

        IVA

        $14,020,002.00

        Subtotal

        $107,486,682.00

        · Factura 35:

        Esta factura fue objetada totalmente por M.. Como su objeción no procede deben reconocerse los conceptos correspondientes. El valor de esta factura es el siguiente:

        Factura 35

        Por servicios de operación del 1, 2, 3, 4 de marzo de 2000

        $85,935,000.00

        IVA

        $12,890,250.00

        Subtotal

        $98,825,250.00

        · Factura 36:

        Esta factura fue objetada totalmente por M.. Como su objeción no procede deben reconocerse los conceptos correspondientes. El valor de esta factura es el siguiente:

        Factura 36

        Por servicios de operación del 5, 6 y 7 de marzo de 2000

        $70,603,080.00

        IVA

        $10,590,462.00

        Subtotal

        $81,193,542.00

        · Factura 50:

        Esta factura fue objetada totalmente por MOHAVE. Como su objeción no procede deben reconocerse los conceptos correspondientes. El valor de esta factura es el siguiente:

        Factura 50

        Herramienta pérdida

        $354,113,056.20

        IVA

        $53,116,958.40

        Subtotal

        $407,230,014.60

        · Factura 52:

        M. manifiesta (folio 389 del Cuaderno de Pruebas número 1):

        Se incluye en esta factura el servicio de alimentación durante el período marzo 1º a marzo 7 el cual como hemos indicado hace parte del downtime por el cual M. no hará reconocimiento de los valores facturados... .

        Como la objeción no prospera debe reconocerse el valor del personal durante los siguientes días:

        Factura 52

        Personal

        01.03.00

        18

        02.03.00

        17

        03.03.00

        12

        04.03.00

        11

        05.03.00

        10

        06.03.00

        9

        07.03.00

        10

        Total personas

        87

        Por consiguiente, tomando en cuenta los días que no fueron objetados y los que ahora se reconocen , el valor a cargo de Mohave es el siguiente:

        Total Factura 52

        Catering

        $8,384,208.00

        IVA

        Subtotal

        $8,384,208.00

    16. Las facturas relativas a tubería de agua (Facturas 25 y 37)

      Por razón de las facturas 25 y 37 se cobran valores por concepto del suministro, inspección y transporte de tubería de agua.

      Por comunicación del 25 de marzo de 2000, que obra a folio 159 del cuaderno de pruebas número 1, M. devuelve dichas facturas por las siguientes razones:

      ...toda vez que de acuerdo con el contrato se establecía que parte de la línea de conducción sería suministrada por DART y la otra por M. para el suministro del agua necesaria para las operaciones de perforación del pozo sin embargo y como usted conoce esta tubería fue llevada al campo, instalada con retraso y a la hora de bombear el agua, la línea de lona o caucho presentaba cantidad de orificios que hizo imposible la operación que se tenía prevista recurriendo a los vehículos carrotanques que contrató Mohave para suplir las necesidades.

      M. ha sufragado los gastos por los vehículos carrotanques durante todo el tiempo de las operaciones en el pozo Mateguafa-2A por valor que supera la suma reportada General Pipe para el alquiler de la tubería, por esto M. considera que esta factura debe ser cancelada por ustedes ante las deficiencias presentadas en la línea suministrada por ustedes y que ocasionaron el uso de estos carrotanques de temporal a permanente y que prestaron afortunadamente un servicio en forma eficiente .

      En la página 49 del dictamen pericial los peritos (folio 820 del Cuaderno de Pruebas número 2) expresan:

      Los reportes IADC de la perforación del pozo Mateguafa 2A de enero 31 de 2000 al 26 de marzo de 2000 no dan referencia alguna que permita dar respuesta a esta pregunta. Consultados DART y M. se nota que la tubería instalada (de lona suministrada por DART y la metálica tomada en arriendo de General Pipe) para el suministro de agua funcionó por uno o dos días. Al dejar de funcionar se notó que la tubería de lona tenía huecos, DART informa sobre la posibilidad de que los huecos fueran causados por sabotaje y/o animales .

      En la declaración rendida por el señor A.D.G. ante el tribunal se expresó (fl. 10 del cdno. de pbas. Nº 3):

      Dr. CÁRDENAS: Recuerda si existió algún problema con tuberías para aguas, para producir agua

      Dr. DIAZGRANADOS: Sí, pero eso ya es otro cuento. Resulta que el río creo que es el Cusiana, C.S. me parece que corre por ahí, está ... a más o menos 7 kilómetros de distancia, pero inicialmente el agua que se estaba utilizando y así terminamos fue porque contratamos unos 3 carrotanques para que nos trajeran agua del río para el consumo nuestro, con eso nos bañábamos, se comía, 3 carrotanques para traer agua, constantemente lloviera o como fuera pero había que tener agua ahí en los carrotanques.

      Resulta que se decidió tirar una línea desde allá poniendo una motobomba desde el río Cravo Sur hasta acá, hasta el taladro, entonces no se si fue DART o M. arrendó una tubería a General P., una tubería de segunda mano, que no requiere mayor cosa de precisión, pero que tenía la rosca buena, una cierta cantidad de tubería fue llevada de General Pipe, se tiró desde la bomba hasta el taladro, pero como General P. no tenía suficiente tubería & se usó una manguera de lona que tenía DART, se empató a la tubería para que llegara al pozo, entonces contento todo el mundo porque ya se estaba bombeando agua al pozo directamente, inclusive esta operación me costó un problema porque una vez que ya teníamos agua en el pozo bombeándola desde el río & a 7 kilómetros, yo dije váyanse los carrotanques, los despaché, cuando de pronto nos encontramos que no llegaba agua y parece que por sabotaje, porque no fue otra cosa, la manguera de lona fue picada en diferentes partes con machete y resulta que el agua se salía por ahí y no llegaba al taladro, entonces qué tocó hacer, volver a llamar para que mandaran los carrotanques otra vez al pozo y esa operación no duró mucho en vista de que no había suficiente tubería y la manguera de lona estaba toda picada con machete (se subraya).

      Así mismo, posteriormente al ser preguntado por el apoderado de DART expresó:

      Dr. CHALELA: En cuanto a las mangueras de agua, podría ilustrar al tribunal con respecto a las medidas de seguridad que usted como company man desplegó para garantizar la seguridad de los equipos bajo el contrato

      Sr. DIAZGRANADOS: Como DART es la dueña de los equipos, ella es la que debe darle protección y vigilancia a sus equipos. La bomba que se instaló allá a 7 kilómetros del río Cravoo Sur es una bomba de DART y allá se dejó un celador que inclusive ahí vivía debajo de la ramada 24 horas para chequear las condiciones de las bombas porque siempre el bandalaje de la gente, donde más adelante rompieron las mangueras de lona y quedamos sin agua,&

      Dr. CHALELA: El sistema de conducción de agua estuvo instalado con tubería, mangueras y proveyendo agua en funcionamiento, ¿es eso cierto

      Sr. DIAZGRANADOS: Inicialmente sí fue eso, pero el bandalaje no lo permitió, una vez que ya teníamos agua del pozo, como les dije, yo envié los carrotanques que se fueran para Yopal porque ya no los necesitábamos, cuando de pronto dejamos de tener agua y en una inspección a lo largo de la línea, que eso lo mandó el supervisor de DART, encontró que la manguera del agua había sido macheteada en distintas partes, pero son parte del equipo que suministra la compañía contratista (se subraya).

      Por su parte el señor J.T.G. expresó:

      SR. G.: Cuando se inició a hacer la línea con tubería, que no se con quién se consiguió, me parece que fue con General, y presionamos, se colocaron las mangueras y presionamos, pero no funcionaron.

      DR. CHALELA: ¿Recuerda por qué no funcionaron

      SR. G.: Eran mangueras en malas condiciones, rotas, entonces hizo falta manguera para llegar a&

      DR. CHALELA: ¿Mi pregunta es si en algún momento vio el sistema de provisión de aguas funcionando

      SR. G.: Sí, el sistema de aguas funcionó, pero no se sostuvo por falla en las mangueras.

      DR. CHALELA: ¿Es decir puedo entender que la falla en las mangueras fue posterior a quién estaba funcionando

      SR. G.: Tratamos de ponerla a funcionar, tocaba que reemplazar esas mangueras.

      DR. CHALELA: ¿Sabe en qué consistió el daño de las mangueras

      SR. G.: Rotas.

      DR. CHALELA: ¿Podría ilustrar un poco más qué clase de rupturas

      SR. G.: Son mangueras como de lonas, entonces estaban rotas, se ponía la presión y no alcanzaba a llegar el agua, se perdía en el camino.

      DR. CHALELA: ¿Sabe la causa de la ruptura de las mangueras

      SR. G.: No se .

      Por su parte, el testigo J. P. de la Hoz expresó:

      Dr. CHALELA: ¿Le consta si instalado el equipo de conducción de agua entre tubería, mangueras y bomba funcionaba adecuadamente y conducía agua

      Sr. PEREZ: Yo tengo un compañero entonces nosotros nos comunicamos las actividades, yo puedo mirar los folderes de los reportes cuando llegan, pero él me dice esto está así y así, hay puntos los indicamos, qué hay malo, qué se puede arreglar, qué está en proceso de que llegue, un repuesto, cualquier cosa; me dijo nosotros ya hemos instalado la manguera pero el agua llegó al taladro, se instaló la bomba, la manguera y la bomba se puso, llegó agua al taladro, ellos fueron a inspeccionar las mangueras para ver si el agua estaba bien, al otro día ya no llegó agua al taladro fueron a mirar por la vía por donde estaba la manguera instalada y encontraron las mangueras rotas, yo después fui y miré y la manguera estaba cortada con cuchillo y roídas por los dientes del chigüiro y la gente cortaba las mangueras para suplirse del agua, para que les mojara los potreros. Pero las mangueras fueron instaladas y el agua llegó al taladro y ellos miraron (se subraya).

      De la apreciación de los peritos y del conjunto de los testimonios se desprende que inicialmente la tubería para el agua funcionó adecuadamente, no obstante lo cual y por circunstancias ajenas a la voluntad de DART, fue dañada y, finalmente, fue necesario contratar el servicio de transporte por carrotanque para suplir el servicio de la tubería para agua.

      De lo anteriormente expuesto se hace claro para este tribunal que es necesario reconocer los valores correspondientes a las facturas números 25 y 37 visibles a folios 247 y 248 del cuaderno de pruebas número 1.

      De esta manera se reconocerán los siguientes valores, incluido el IVA:

      Valor total (incluido el IVA)

      Factura 25

      $ 28.758.369

      Factura 37

      $ 5.190.002

    17. Fuerza mayor (facturas 60, 61, 62)

      Bajo el rubro de fuerza mayor la convocante reclama el pago de las facturas números 60, 61 y 62. Veámoslas una por una.

      · Factura 60:

      Esta factura se refiere a cargos por fuerza mayor, por razón de los siguientes eventos, según se desprende de su texto: enero 20: Problemas con el acceso por carretera a la locación. El camino es blando. Enero 21: Problemas con los paramilitares. Bloquearon el camino a la locación. Enero 22: Problemas con los paramilitares. Bloquearon el camino a la locación. Enero 23: Problemas con el acceso por carretera a la locación. El camino es blando. Enero 24: Problemas para armar por irregularidades de superficie.

      Dicha factura fue glosada por Mohave (fl. 411 del cdno. de pbas. Nº 1), la cual expresó:

      ...DART no suministró ningún reporte sobre los avances en la movilización del equipo, por lo tanto desconocemos de problemas con grupos de oposición. De acuerdo a los informes diarios enviados por el company man de Mohave el winche de DART presentó problemas precisamente durante estos días y por esta razón hubo demora en la movilización del equipo. En cuanto a problemas del terreno estos se presentaron por lluvia en el área los cuales son imprevistos comunes de las operaciones en los llanos orientales de Colombia .

      · Factura 61:

      En ella se expresa: C. rompiendo cemento del contrapozo 29 de enero. En su alegato de conclusión el apoderado de DART la ubica como parte de los eventos que constituyen fuerza mayor.

      Al respecto M. manifestó al objetar la factura lo siguiente:

      De acuerdo a los reportes diarios, el 29 de enero el equipo de perforación de DART se encontraba aún en reparaciones parciales por lo que no estaba en condiciones de comenzar a perforar; por lo tanto no hubo demora para DART durante el tiempo que tomó la rotura del cemento del contrapozo .

      · Factura 62:

      En ella se hace referencia a cargos por fuerza mayor de la siguiente forma:

      Enero 25. Problemas con el acceso por carretera a la locación. El camino es blando. Reparaciones en la locación .

      Al respecto M. manifestó:

      Al igual que en la factura 060 no existen reportes de DART sobre los avances en la movilización del equipo. Los reportes del company man de MOHAVE no indican contratiempo alguno durante ese día (comunicación del 25 de julio 2000, fl. 412 del cdno. de pbas. Nº 1).

      En cuanto a las facturas 60 y 62 observa el tribunal, de una parte, que la cláusula veintiuno del contrato establece:

      Ninguna de las partes será responsable con respecto a la otra por sus obligaciones bajo el presente cuando el servicio deba ser interrumpido total o parcialmente debido a un evento de fuerza mayor. Las partes determinarán estas circunstancias según la ley. En caso de que cualquiera de las partes sea afectada por un evento de fuerza mayor que no haya podido resolver en un período de dos (2) días, a pesar de sus mejores esfuerzos para minimizar su impacto en relación con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el presente, dicha parte debe notificar esa situación a la otra parte por escrito, adjuntando soportes y evidencia con el fin de decidir conjuntamente la suspensión o terminación del contrato. Una vez se acuerden conjuntamente los términos de suspensión del contrato mediante acta firmada por ambas partes, cada una de las partes deberá asumir sus propios costos durante la suspensión del trabajo siempre y cuando que dicha demora sea causada directamente por el evento de fuerza mayor. Si después de cinco (5) días de suspensión del contrato el evento de fuerza mayor continúa, el CONTRATANTE puede dar por terminado el contrato. Una vez la terminación del contrato haya sido determinada por el CONTRATANTE, el CONTRATISTA tendrá derecho, después de las deducciones respectivas bajo el presente, al pago de los servicios realmente prestados y entregados a satisfacción del CONTRATANTE y a los subsiguientes derechos de liquidación del contrato, según lo establecido en la cláusula treinta y tres (33) titulada Validez . A partir del momento en que la parte afectada por el evento de fuerza mayor notifique a la otra, y durante la suspensión del contrato hasta la reanudación o terminación del contrato, el CONTRATANTE deberá pagar al CONTRATISTA los honorarios de fuerza mayor aplicables según el Anexo D al presente (se subraya).

      Como se puede apreciar, de acuerdo con la estipulación de las partes, los honorarios por fuerza mayor se causan a partir de la fecha en que una parte notifique a la otra. Desde este punto de vista observa el tribunal que no está acreditado en el proceso que DART haya informado a Mohave, en los términos y condiciones previstos en el contrato, las circunstancias a las que se refieren las facturas mencionadas.

      Adicionalmente, M. no tuvo conocimiento de tales hechos, pues en las comunicaciones que remitió para objetar las facturas hizo referencia a que el company man no le reportó problemas y para los días en que lo hizo, se refirió a un inconveniente del winche para movilización.

      Por otra parte, encuentra el tribunal que los peritos en las páginas 4 y 5 de las aclaraciones y complementaciones indicaron una serie de hechos que se presentaron antes de comenzar la perforación. Entre dichos hechos no aparecen aquellos a los que se refieren las facturas mencionadas.

      Así las cosas, en la medida en que no se cumplieron los requisitos previstos en el contrato, y así mismo, tampoco están acreditados los hechos que dificultaron el desplazamiento de la maquinaria y que constituirían una fuerza mayor, considera el tribunal que no puede condenar a su pago por parte de Mohave, todo ello de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil que le impone la carga de la prueba de la fuerza mayor a quien la alega.

      Por otro lado, en lo que se refiere a la factura 61, la cual expresa cuadrilla rompiendo el cemento , el tribunal considera:

      La convocante en su alegato de conclusión se refiere a dicha circunstancia como un evento de fuerza mayor. Para Mohave el equipo de DART no estaba en condiciones de comenzar a perforar, por lo tanto no hubo demora de DART durante el tiempo de rotura del cemento.

      Entiende el tribunal que dicha factura se refiere al hecho de que el día 29 de enero de 2000 se adelantaron actividades para romper cemento y que, en opinión de DART, tal hecho le impidió iniciar operaciones.

      En las aclaraciones al dictamen pericial los peritos, con base en la documentación que encontraron, hicieron una cronología de los hechos ocurridos antes de la iniciación de la perforación. Entre dichos hechos se destacan los siguientes (página 5a):

      27 de enero, campamento 100%, armado 95%

      29 de enero, reuniones en la localización previas a iniciar perforación.

      31 de enero, se acepta el equipo y se inicia la perforación a las 4:00 PM

      De acuerdo con esta cronología, si el equipo estaba armado en un 95% el 27 de enero, aparentemente el 29 de enero el equipo podría haber estado disponible para comenzar a operar.

      Sin embargo, para que hubiera obligación de pagar por dicho día, sería necesario que, de acuerdo con el contrato, el honorario se hubiere causado o que se pudiera reclamar una mora de Mohave en realizar la inspección.

      A este respecto encuentra el tribunal que los honorarios de perforación se causaban a partir del recibo de los equipos (cláusula 5.2.1). En efecto dicha cláusula dispone:

      Honorarios diarios de operación de perforación:

      Serán los honorarios bajo el anexo DT-1 a menos que sean substituidos por otros honorarios, comenzarán después del recibo del equipo de perforación debidamente inspeccionado por el CONTRATANTE y continuará hasta alcanzar la profundidad final indicada por el CONTRATANTE, incluyendo, pero sin limitarse al tiempo dedicado a la extracción de relleno, pesca y recuperación de herramientas, viaje, circulación de lodo y acondicionamiento, fijación y cementado del revestimiento, fraguado, registro eléctrico, prueba de formaciones y otras operaciones hasta que el revestimiento de producción está al final del fondo del pozo (se subraya).

      Por consiguiente, antes de dicha fecha (31 de enero de 2000) no había obligación de Mohave de pagar honorarios por perforación, pues en la fecha a la que se refiere la factura de DART los equipos no se habían recibido por M..

      Así mismo, es de señalar que tampoco son aplicables los honorarios de perforación en falla mecánica contemplados en el numeral 5.2.2 del contrato, por cuanto los mismos suponen necesariamente que la perforación sea interrumpida, lo cual no ocurrió en el caso en análisis.

      De otro lado, el contrato contempla también (nums. 5.2.3 y 5.2.4) los honorarios diarios de espera con o sin personal de perforación, los cuales se pagan mientras el equipo de perforación esté apagado a solicitud del CONTRATANTE. Por consiguiente, para que ellos se causaran debería demostrarse que el equipo se encontraba apagado a solicitud de Mohave, lo cual no está acreditado. Adicionalmente, considera el tribunal que este concepto supone que el equipo está listo para perforar, esto es, debe haber sido aceptado, lo que no había ocurrido para la fecha a la que se refiere la factura.

      A lo anterior vale la pena agregar que en su alegato de conclusión la convocante incluye esta factura dentro del concepto de fuerza mayor, lo cual indica que a su juicio no son aplicables los conceptos a los que se acaba de hacer referencia.

      Así mismo, tampoco encuentra el tribunal que esté acreditado en el expediente que se tratara de una fuerza mayor, ni que se hubiera cumplido el procedimiento previsto para el efecto y al cual se hizo referencia en otro aparte del presente laudo, por lo cual tampoco puede prosperar su pretensión a este respecto.

      Bajo otra perspectiva debe observarse que no existió mora de Mohave en recibir los equipos. En efecto, de conformidad con el numeral 4.1 de la cláusula 4 del contrato: ...EL CONTRATISTA dará al CONTRATANTE aviso con 24 horas de anticipación a que esté listo para la inspección. El CONTRATANTE deberá proporcionar un representante para la inspección del equipo dentro de las 36 horas siguientes a la notificación del CONTRATISTA . En el proceso no aparece acreditada la fecha en que DART notificó a Mohave que el equipo se encontraba listo para inspección y menos aún que M. haya tardado más de 36 horas en realizar tal inspección. Por consiguiente, no existiendo una mora probada de Mohave en este sentido, no es posible condenar al pago de perjuicios, porque de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor esté en mora.

    18. Valor debitado incorrectamente (factura 56)

      La convocante ha solicitado que se condene al pago de la factura número 056. Dicha factura expresa:

      R. del valor debitado incorrectamente a nuestra factura número 053 de fecha abril 10 de 2000; según nota de débito 002-2000 de fecha junio 15 de 2000 .

      En comunicación de julio 25 de 2000 Mohave devuelve a DART, sin aceptar, la mencionada factura por cuanto,

      esta suma fue debitada de la factura 053 y corresponde al exceso sobre COL$4.000.000 del costo de comestibles entregados a las comunidades del área. En reunión sostenida en nuestra oficina, usted estuvo de acuerdo en que el exceso sobre COL$4.000.000 que M. aportaría en mercado a las comunidades sería asumido por DART. El total del mercado fueron COL$5.968.627, por lo tanto la diferencia de COL$1.968.627 fue descontada a DART de la factura 053 .

      En relación con la pretensión de pago de esta factura considera este tribunal de justicia, de una parte, que en los hechos de la demanda no se alude a las circunstancias a que la misma se refiere. Así mismo, tampoco aparece prueba en el expediente en relación con los conceptos involucrados en ella. En tal virtud y habida consideración que la carga de la prueba de la existencia de una obligación corresponde a quien la invoca, no se procederá a realizar condena alguna por este concepto.

    19. Transporte de repuestos (factura 59)

      La parte convocante ha solicitado el pago de la factura 59 la cual se refiere a Transporte adicional de equipo y repuestos a solicitud de Mohave Colombia Corporation. Según comunicaciones L-120079 y L-120074 .

      M. devolvió dicha factura sin aceptación, mediante nota del 25 de julio de 2002, con la siguiente justificación (fl. 411 del cdno. de pbas. Nº 1):

      Por valor de COL$7.736.664.68 no puede ser aceptada pues corresponde a costos de transporte de equipo que DART ha debido tener a disposición para la perforación del pozo, o de transporte utilizado para reemplazar o reparar equipo deficiente de DART .

      A este respecto se observa sobre las comunicaciones citadas en la factura que en la del 4 de febrero de 2000 (fl. 286 del cdno. de pbas. Nº 1) Mohave, entre otras cosas, advirtió a DART sobre la no disponibilidad del martillo hidráulico e igualmente le solicitó disponer de los repuestos necesarios para las bombas de lodo. Finalmente, le advirtió sobre la falta de información acerca de la disponibilidad de la tercera bomba. En comunicación del 7 de febrero de 2000 (fl. 129 del cdno. de pbas. Nº 1), entre otras cosas, M. le solicitó a DART disponer de los repuestos necesarios para una pronta reparación de las bombas.

      Así las cosas, entiende el Tribunal que dichas facturas se refieren al costo de transporte de los repuestos exigidos por Mohave en las comunicaciones referidas.

      Sobre el particular debe observar el tribunal que el numeral 2.2.1 del contrato establece:

      Durante el período de ejecución bajo el presente, el CONTRATISTA se compromete a mantener todo el equipo, herramientas y maquinaria de forma tal que estén siempre en buenas condiciones de operación. Deberá realizar con prontitud cualquier reparación o cambio de partes por su propia cuenta, evitando tiempo de inactividad injustificado, incluyendo sin limitarse a: substitución de equipo, herramientas y maquinaria defectuosos, suministro de equipo, herramientas y maquinaria adicionales, retiro del equipo, herramientas y maquinaria innecesarios, suministro de personal adicional, retiro de personal innecesario, cambios en el método y la manera de prestar el servicio dentro de las limitaciones de las especificaciones del equipo, herramientas y maquinaria. En general, cualquier medida correctiva que subsane las deficiencias que se presenten (se subraya).

      De esta cláusula se desprende, para el tribunal, que correspondía a DART suministrar todos los repuestos necesarios para la correcta operación de los equipos y que debía hacerlo por su propia cuenta. Adicionalmente, en el numeral 2.1 de la cláusula segunda del contrato se pactó:

      EL CONTRATISTA se compromete y será responsable de la movilización y desmovilización de lo siguiente:

      1. El equipo, herramientas y maquinaria del CONTRATISTA bajo el anexo A al presente.

      2. Los suministros del CONTRATISTA bajo el anexo B al presente.

      3. El personal del CONTRATISTA bajo el Anexo C al presente.

      2.1.1. El CONTRATANTE reconocerá al CONTRATISTA honorarios por una suma fija total por la movilización al sitio del trabajo y la desmovilización desde dicho sitio del trabajo a cualquier otro sitio bajo el presente de conformidad con el anexo D al presente... .

      Así las cosas, de acuerdo con el texto del contrato, todos los gastos de transporte de equipos y herramientas suministrados en desarrollo del contrato quedaban cubiertos con los honorarios globales de movilización, por lo cual para que la convocante pudiera obtener un pago adicional habría debido probar el supuesto que lo generaba.

      En razón de lo anterior este tribunal considera que no es procedente imponer condena por este aspecto.

    20. Personal adicional (facturas 24 y 54)

      La parte convocante solicita que se condene a M. a pagar la factura Nº 24. A través de dicha factura se cobra, por concepto de personal, lo siguiente: 7 personas por los días 24 y 25 de febrero; 7 personas por los días 24 al 26 de febrero; 7 personas del 26 de febrero al 12 de marzo; 7 personas del día 27 de febrero al 12 de marzo, y una persona del 15 de enero al 15 de marzo.

      Por comunicación del 24 de marzo de 2000 (fl. 332 del cdno. de pbas. Nº 1) M. devuelve la factura 24 por cuanto:

      ...hasta la fecha no conocemos si este personal que está siendo reportado fue o no afiliado o no al sistema de seguridad social o de salud. De acuerdo con la cláusula 14.1.1

      riesgos profesionales, el contratista debe suministrar copia de la certificación de afiliación de los trabajadores a la firma del contrato; sin que hasta el momento se haya recibido dicha información. Igualmente, como lo hemos solicitado innumerables veces no tenemos constancia que dicho personal tuvo realmente un contrato de trabajo.

      Esperamos las copias de estas afiliaciones a fin de adelantar su trámite correspondiente .

      Mediante comunicación de marzo 28 de 2000 Mohave devuelve nuevamente la factura para lo cual expresa:

      Esta factura fue previamente devuelta y no será procesada para pago hasta tanto no recibamos copia de la contratación del personal y de la afiliación a seguro médico. Sin embargo igualmente M. no reconocerá ningún pago de personal entre los días sin perforación (feb. 7-14, feb. 20 a mar. 7) .

      De conformidad con el alegato de conclusión de la parte convocante dicha factura se refiere a personal laborando solicitado y con cargo a Mohave, fuera de locación.

      Igualmente DART pretende que se condene a pagar la factura número 54 por Personal en entrenamiento durante los meses de enero, febrero y marzo de 2000 . En su alegato de conclusión el apoderado de DART expresa que se trata de personal solicitado con cargo a Mohave.

      Por comunicación del 12 de abril de 2000 (fl. 400 del cdno. de pbas. Nº 1) M. objetó dicha factura:

      ...en razón a que los costos de todo el personal de las cuadrillas del equipo de perforación deben ser asumidos por DART, tal y como lo establece el contrato celebrado entre las partes. Por lo tanto M. no asumirá ningún costo por dicho personal .

      Como se puede apreciar, de acuerdo con lo expuesto por la parte convocante, el personal a que se refieren dichas facturas es adicional a aquel que debía suministrar DART en desarrollo del contrato. En esta medida, para que existiera dicha obligación de pago, la convocante debía acreditar que había contratado el personal correspondiente y que lo había contratado por solicitud de Mohave y en esa calidad de adicional. Como quiera que M. devolvió las facturas por no haberse acreditado tal circunstancia, o por considerar que se trataba de personal a cargo de DART, y en el expediente no encuentra el tribunal prueba de que el personal estuviera a cargo de Mohave, se concluye que DART no tiene derecho al pago de las mismas.

      Lo anterior hace innecesario que el tribunal entre a analizar la segunda causa de devolución invocada por Mohave, esto es, que no hubo perforación y que ello da lugar a que no se pague esta factura. No sobra señalar, en todo caso, que de acuerdo con la prueba que obra en el expediente, a partir del 4 de marzo de 2000 se realizaron actividades de perforación, por lo cual no es exacta la afirmación de Mohave en relación con el período del 4 al 7 de marzo de dicho año.

    21. ACPM (factura 51)

      Como ya se señaló en otro aparte de este laudo, por la factura 51 se cobra ACPM por los días 03.23.00, 03.25.00, 03.28.00, 03.30.00 y 03.31.00.

      M. objetó dicha factura (comunicación de abr. 11/2000, fl. 392 del cdno. de pbas. Nº 1) por cuanto:

      El combustible suministrado el 31 de marzo

      (100 galones) corresponde a uno de los vehículos enviados para la desmovilización del equipo de perforación, este vehículo es de Transportes Montejo, y por lo tanto este combustible no corresponde a Mohave .

      En relación con la parte glosada de esta factura encuentra el tribunal que, como ya se dijo, le corresponde al acreedor probar la existencia de la obligación. En el proceso no se acreditó un hecho distinto al señalado por Mohave, que diera lugar al pago del ACPM.

      En razón de lo anterior, debe observar el tribunal que en el contrato se pactaron (cláusula 2.1.1) honorarios globales por movilización y desmovilización, por lo cual todos los gastos en que se incurrió en el transporte de equipos o herramientas, incluyendo, por consiguiente, el combustible de los vehículos de transporte, quedaban cubiertos por dichos honorarios. Así las cosas, considera el tribunal que no puede ordenar el pago de la suma de dinero correspondiente al ACPM glosado por M..

    22. Impuesto de valor agregado, IVA, no cobrado (factura 155)

      DART solicita que se condene al pago de la factura 155 por un IVA del 15% dejado de cobrar en facturas al 31-12-00, según contrato de perforación Mateguafa 2A por las siguientes facturas: 003, 008, 024, 038, 040, 044, 051, 052, 053, 054 y 056.

      En comunicación de marzo 8 de 2001 Mohave se negó a aceptar dicha factura señalando:

      ...entre las facturas que relaciona y que adiciona con el IVA, se encuentran algunas que ya fueron canceladas y otras que fueron devueltas a ustedes por las razones que hemos expuesto en comunicaciones que les enviamos dentro de los términos y plazos estipulados en el contrato de prestación de servicios para la perforación del pozo MATEGUAFA-2A.

      Por lo expuesto anteriormente, devuelvo a ustedes la factura número 155 del 5 de marzo de 2001 para que se excluyan las facturas que fueron corregidas con sujeción al contrato y para que se de cabal y estricto cumplimiento a la cláusula 6.1 del contrato .

      Sobre el particular el tribunal considera que en lo que hace relación con las facturas 003, 008, 044 y 053 las mismas no obran en el expediente y así mismo tampoco se hace referencia a ellas en los hechos de la demanda, por lo cual no está probada la existencia de la obligación de pagar dicho IVA y por ende, no es posible condenar a la parte convocada a su cancelación.

      En relación con las facturas 024, 054 y 056, como ya se expuso en otro aparte de este laudo, el tribunal no encuentra probadas las obligaciones correspondientes y, por consiguiente, tampoco condenará al pago del IVA.

      En cuanto concierne a las facturas 038, 040, 051 y 052 observa el tribunal que las mismas obran a folios 249, 250, 234 y 235 del cuaderno de pruebas Nº 1, y efectivamente en ellas no aparece que se hubiera cobrado el valor del IVA. Así las cosas, considera el tribunal que deberá condenarse a pagar dicho rubro.

      No obstante debe observarse que este tribunal aceptó que era fundada la objeción parcial de Mohave a la factura 051, razón por la cual el IVA deberá calcularse sobre el valor que se reconoce en este laudo, esto es sobre $944,735.00, lo cual arroja un valor de $141.710,25

      Así las cosas, el valor a pagar por M. por concepto de IVA no cobrado oportunamente por DART es el siguiente:

      Factura 155

      Valor del IVA

      Factura 38

      $12,462,041.25

      Factura 40

      $3,181,842.00

      Factura 51

      $141,710.25

      Factura 52

      $1,257,631.20

      Total

      $17,043,224.70

      Sobre dicho valor no se reconocerán intereses moratorios, en la medida en que no se cumplieron los requisitos contractuales para que el deudor quedara constituido en mora, y de otro lado, tampoco se acreditó la tasa moratoria pactada en el contrato. No obstante lo anterior, sobre dicho valor se reconocerá corrección monetaria.

    23. Intereses de mora (facturas 57, 58, 153 y 154)

      DART solicita que se condene al pago de las facturas 57, 58, 153 y 154 por concepto de intereses de mora.

      En relación con la factura 57, Mohave, en comunicación del 25 de julio, que obra a folio 410 del cuaderno de pruebas Nº 1, expresó:

      Los intereses de mora correspondientes a las facturas 040, 041, 042, 043, 045, 046, 047 y 048 podrían ser aceptados si se presentan separadamente de los intereses de mora erróneamente cobrados de otras facturas .

      En cuanto se refiere a la factura 58, M. en la misma comunicación ya citada expresó:

      ...no puede ser aceptada ya que de acuerdo con la cláusula treinta del contrato los intereses de mora se generan siempre y cuando las facturas hayan sido aceptadas por M.. En este caso las facturas 023, 024, 027, 028, 029, 031, 035 y 036 no han sido aceptadas por M..

      La factura 026 fue cancelada el 19 de mayo del presente año.

      Las facturas 025 y 037, no obstante que fueron aceptadas para continuar los trámites para pago, corresponden a costos adicionales del suministro de agua que aún se encuentra en disputa con DART .

      Sobre las facturas 153 y 154 expresó M. en comunicación de marzo 8 de 2001 (fl. 440 del cdno. de pbas. Nº 1):

      ...al respecto le manifiesto que la sociedad que represento rechaza y devuelve las facturas antes mencionadas (153 y 154), por cuanto obedecen a intereses moratorios que ni siquiera se han causado y generado conforme a las estipulaciones del contrato. A su turno, los citados intereses de mora están relacionados con facturas que fueron presentadas por ustedes en época anterior y devueltas por Mohave a ustedes, por no reunir tampoco ninguno de los requisitos del contrato .

      Sobre dichas facturas, debe observar el tribunal que las objeciones formuladas por M. no se refieren a la tasa de mora aplicada por DART sino al hecho de que el interés de mora no se causaba de acuerdo con el contrato. Así las cosas, al analizar cada factura el tribunal determinará si había o no lugar al pago de intereses de mora de conformidad con el acuerdo de las partes. A este respecto se recuerda que en el contrato se pactó (cláusula 30):

      Si después de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la factura el CONTRATANTE no ha pagado la cantidad respectiva deberá reconocer intereses de mora a la tasa preferencial de los Estados Unidos + 1% por año de la suma respectiva efectiva... .

      Así las cosas se observa:

      · Factura 57:

      En esta factura se cobran intereses de mora generados en el atraso en el pago de las facturas 040, 041, 042, 043, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052 y 054.

      Como ya se indicó en esta providencia, el tribunal encontró que M. debe pagar la totalidad de las facturas 040, 041, 042, 043, 045, 046, 047, 048, 050 y 052 tal y como fueron presentadas. En tal virtud, los intereses de mora correspondientes a las mencionadas facturas también deberán ser cancelados por la convocada tal y como fueron liquidados en la factura en análisis.

      Por lo que concierne a la factura 051, como se señaló, M. la objetó por cuanto en la misma se incluyó el suministro de ACPM que no era por cuenta suya. Como quiera que el tribunal ha encontrado fundada la objeción presentada, es claro que la factura no cumplió los requisitos del contrato para que se causaran intereses de mora y por ello no podrá condenarse al pago de los mismos.

      En cuanto a la factura 054, el tribunal señaló que no se había acreditado la obligación de Mohave al pago de la misma, y por esta razón tampoco podrá ordenar el pago de intereses de mora.

      En lo que se refiere a la factura 049 observa el tribunal que a la misma no se hace referencia en los hechos de la demanda, ni obra como prueba en el proceso. Así las cosas, el tribunal no encuentra acreditada la mora en el pago, por lo cual no podrá condenarse a pagar intereses por esta factura.

      De esta manera, los intereses de mora que deberán pagarse de la factura 57 son los siguientes:

      Intereses de mora factura 57

      Valores

      Factura 040, 097 días de atraso USD$

      $261.90

      Factura 041, 098 días de atraso USD$

      $507.16

      Factura 042, 098 días de atraso USD$

      $507.15

      Factura 043, 098 días de atraso USD$

      $253.58

      Factura 045, 097 días de atraso USD$

      $1,003.44

      Factura 046, 097 días de atraso USD$

      $1,003.73

      Factura 047, 097 días de atraso USD$

      $1,004.13

      Factura 048, 097 días de atraso USD$

      $1,003.95

      Factura 050, 097 días de atraso USD

      $5,051.76

      Factura 052 094 días de atraso USD

      $98.70

      Subtotal USD$

      $10,695.50

      TRM $ 2166.22

      Subtotal $

      $23,168,806.01

      Observa el tribunal en relación con esta factura (57) que en ella aparece liquidado un IVA del 15%, el cual no ha sido solicitado y tampoco considera el tribunal que sea procedente reconocerlo.

      · Factura 58:

      En esta factura se cobran intereses de mora generados en el atraso en el pago de las facturas 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 031, 035, 036 y 037.

      Como ya se expuso, M. debe pagar la totalidad de las facturas 023, 025, 028, 029, 031, 035, 036 y 037. Así las cosas, los intereses de mora correspondientes a las mencionadas facturas también deberán ser cancelados por la convocada tal y como fueron liquidados en la factura que se examina.

      En cuanto se refiere a la factura 24, como se expuso en otro aparte de este laudo, el tribunal no encontró acreditados los hechos que fundamentarían su pago, por lo cual no procede la condena al pago de intereses moratorios.

      Por lo que concierne a la factura 26, la misma no se encuentra mencionada en los hechos de la demanda y no obra en el proceso, por lo cual el tribunal no encuentra acreditada la obligación de pagar intereses de mora a cargo de Mohave y por ello no se procederá a reconocimiento por este concepto.

      Finalmente, en lo que se refiere a la factura 27 el tribunal encontró fundada la objeción parcial de Mohave, razón por la cual no condenará a intereses de mora, pues no se cumple el supuesto contractual.

      De esta manera, los intereses de mora a cargo de Mohave que constan en la factura 58 y que ha encontrado probados el tribunal son los siguientes:

      Factura 58

      Intereses de mora

      Factura 023, 117 días de atraso USD$

      112

      Factura 025, 110 días de atraso USD$

      404.12

      Factura 028, 113 días de atraso USD$ 133.2

      Factura 029, 112 días de atraso USD$ 1119.18

      Factura 031, 112 días de atraso USD$ 1545.21

      Factura 035, 112 días de atraso USD$ 1418.39

      Factura 036, 112 días de atraso USD$ 1159.22

      Factura 037, 110 días de atraso USD$ 72.93

      Subtotal USD$

      $5,964.25

      TRM $ 2166.22

      Subtotal $

      $12,919,877.64

      · Factura 153:

      En esta factura se cobran intereses de mora al 31-12-00, generados en el atraso en el pago de las facturas 023, 024, 025, 027, 028, 029, 031, 035, 036, 037, 038, 040, 041, 042, 043, 045, 046, 047, 048 y 050.

      Como ya se ha expuesto, el tribunal encontró que M. debe pagar la totalidad de las facturas 023, 025, 028, 029, 031, 035, 036, 037, 040, 041, 042, 043, 045, 046, 047, 048 y 050 tal y como fueron presentadas. En tal virtud, los intereses de mora correspondientes a las mencionadas facturas también deberán ser cancelados por la convocada en la forma como fueron liquidados en la factura en análisis.

      Por lo que concierne a la factura 024 el tribunal ya expuso las razones por las cuales dicha obligación no se encuentra acreditada a cargo de Mohave y por ello no hay lugar a condena de intereses moratorios.

      Por lo que se refiere a la factura 038, como ya se dijo, no encuentra el tribunal que esté acreditada la mora de Mohave y por consiguiente no se puede condenar al pago de intereses de mora.

      Así mismo, el tribunal expuso las razones por las cuales no existió mora en el pago de la factura 027.

      Por consiguiente, M. deberá pagar los siguientes intereses de la factura 153:

      Factura 153

      Intereses de mora

      Factura 023, 166 días de atraso USD$

      159.17

      Factura 025, 166 días de atraso USD$

      609.85

      Factura 028, 166 días de atraso USD$ 195.67

      Factura 029, 166 días de atraso USD$ 1655.78

      Factura 031, 166 días de atraso USD$ 2290.21

      Factura 035, 166 días de atraso USD$ 2095.90

      Factura 036, 166 días de atraso USD$ 1714.22

      Factura 037, 166 días de atraso USD$ 110.06

      Factura 040, 166 días de atraso USD$

      448.20

      Factura 041, 166 días de atraso USD$

      858.72

      Factura 042, 166 días de atraso USD$

      859.05

      Factura 043, 166 días de atraso USD$

      429.53

      Factura 045, 166 días de atraso USD$

      1715.69

      Factura 046, 166 días de atraso USD$

      1717.72

      Factura 047, 166 días de atraso USD$

      1717.10

      Factura 048, 166 días de atraso USD$

      1718.10

      Factura 050, 166 días de atraso USD

      8645.28

      Subtotal USD$

      26940.25

      TRM $ 2229.18

      Subtotal $

      $60,054,666.50

      · Factura 154:

      En esta factura se cobran intereses de mora al 31-12-00 generados en el atraso en el pago de las facturas 051, 052, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061 y 062.

      El tribunal encontró que M. debe pagar la totalidad de las facturas 052 y 055 tal y como fueron presentadas. En tal virtud, los intereses de mora correspondientes a las mencionadas facturas también deberán ser cancelados por la convocada como fueron liquidados en la factura en análisis.

      En relación con la factura 051 el tribunal encontró fundada la objeción formulada por M. a uno de los rubros incluidos en ella. Por consiguiente, no se cumplen los supuestos contractuales para que se generen intereses de mora.

      En cuanto se refiere a las facturas 054, 056, 059, 060, 061 y 062, el tribunal no encontró probada la obligación a cargo de Mohave y, por consiguiente, no procede la condena a intereses de mora.

      En lo que hace relación con las facturas 057 y 058 encuentra el tribunal que no es posible condenar al pago de intereses sobre intereses tal y como se hace en la factura 154, pues los intereses pendientes solo pueden generar intereses en los supuestos previstos por el artículo 886 del Código de Comercio, los cuales no se cumplen en el presente caso.

      Ahora bien, vale la pena aclarar que en lo que hace relación a la posibilidad de condenar a pagar intereses sobre los intereses pendientes de pago al momento de la demanda, el tribunal no puede condenar a ese pago, en la medida en que no se encuentra acreditada en el proceso la tasa pactada por las partes en el contrato.

      De esta manera, los intereses a cargo de Mohave por razón de la factura 154 son los siguientes:

      Factura 154

      Intereses de mora

      Factura 052, 166 días de atraso USD$

      174.30

      Factura 055, 131 días de atraso USD$

      790.23

      Subtotal USD$

      964.53

      TRM $ 2229.18

      Subtotal $

      $2,150,110.99

    24. Intereses de mora con posterioridad al 1º de enero de 2001 y corrección monetaria

      En cuanto se refiere a los intereses de mora a partir de la fecha liquidada en las facturas mencionadas, esto es del 31 de diciembre de 2000, observa el tribunal que la cláusula 30 del contrato dispone:

      Si después de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aceptación de la factura el CONTRATANTE no ha pagado la cantidad respectiva, debe reconocer intereses de mora a la tasa preferencial de los Estados Unidos +1% por año de la suma respectiva efectiva mensualmente o en proporción al período de mora. EL CONTRATISTA será responsable de facturar dicha suma .

      Así las cosas, para que sea posible condenar al pago de intereses de mora era necesario que la convocante acreditara la tasa preferencial de los Estados Unidos de Norteamérica pactada en el contrato, circunstancia que no aparece probada en el expediente, razón por la cual no le es posible al juzgador entrar a condenar al pago de intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2001.

      El valor total de intereses de mora que será pagado por la convocada es la suma de $34,870,546.19.

      En cuanto a la actualización solicitada por la convocada, encuentra el tribunal que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiterada en sentencia del 18 de marzo de 2003 (expediente número 6892, Magistrado Ponente: D.J.S.B., las sumas por pagar deben actualizarse.

      No obstante debe igualmente advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 2001 (exp. 6094, H.M.P.C.I.J. expuso:

      C. En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado ope legis a pagar intereses en caso de mora (L. 45/90, art. 65); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta o refleja que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería, por vía de ejemplo, la actualización del valor originario, para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura, toda vez que las vías indirectas de indexación no operan para producir la repotenciación de una suma determinada histórica, sino que concretan cierta expresión en moneda actual 15. Y como la modalidad adoptada por el legislador comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad libitum, acudir a otra metodología, a pretexto de ser más decantada o diferente el resultado aritmético, de suerte que el juzgador, por su específica naturaleza imperativa, no puede soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un sendero trazado a su talante, como quiera que la revalorización del crédito& no debe hacerse matemática e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de caer en graves injusticias sociales (16), a fortiori, cuando se tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que cuando se reconocen intereses se está igualmente actualizando la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, CC, pág 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 911, entre otros).

      Esta ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses legales de carácter mercantil, la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, pág. 707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un determinado período cobran los bancos a sus clientes en las operaciones activas de crédito, las que comprenden, por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo el banco le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la depreciación monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial (se subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, pág. 910). De ahí, entonces, que no sería justo ni equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22. V.: CCVIII, pág. 418; cas. civ. de mayo 3 de 2000; exp. 5360).

      (...).

      Por supuesto que en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan solo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc. 2º num.art. 1617 e inc. 2º art. 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873). Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, solo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil.

      (...).

      D. Puestas de ese modo las cosas, puede concluirse que la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de estos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que esta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, según se refirió a espacio.

      Y si ese es el mecanismo adoptado por el legislador comercial, entonces debe aceptarse, igualmente, que cuando las partes de un negocio jurídico de esa naturaleza en una economía signada por la inflación , acuerdan el pago de un interés inferior al bancario corriente, no podrá luego el acreedor reclamar la corrección monetaria de la obligación, so capa de ser insuficiente la tasa pactada, como quiera que, en esa hipótesis, debe respetarse la voluntad de los contratantes, en desarrollo del principio pacta sunt servanda, máxime si se tiene en cuenta que, pudiendo hacerlo, no establecieron tasas que cubrieran el riesgo de pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo que devela implícitamente que su voluntad fue la de no incluir ese factor (total o parcialmente) en la determinación de la prestación .

      En esta medida y como quiera que el caso en examen es un negocio mercantil y en el contrato las partes pactaron en la cláusula 30 la tasa de interés aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada, y teniendo en cuenta el principio de la fuerza obligatoria del contrato, no es posible en este evento acumular la corrección monetaria y los intereses de mora.

      Por lo anterior, respecto de las sumas debidas por capital ($1.348.260.826.55) este tribunal solo condenará al pago de corrección monetaria a partir del 1º de enero de 2001, vale decir por el período en que no se condena a pagar intereses de mora.

      Para este efecto, se utilizará la formula de multiplicar el valor a actualizar por el índice más reciente publicado por el DANE a la fecha del presente laudo y dividirlo por el índice vigente en el mes de enero de 2001.

      El índice más reciente a la fecha de este laudo es de 143.74 y el índice vigente en el mes de enero de 2001 era de 120.04. Por consiguiente el valor actualizado es de $1.614.453.608.87.

      En cuanto a las sumas debidas por intereses de mora que han sido decretados, de acuerdo con lo expuesto en páginas anteriores de este laudo, considera el tribunal que no es del caso imponer condena por corrección monetaria a partir de la fecha de la factura, pues ello sería contrario al principio que solo permite el anatocismo en casos excepcionales.

      Ahora bien, el Código de Comercio dispone en su artículo 886 que los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos .

      En esta medida respecto de los intereses que se debían con más de un año de anterioridad a la fecha de la demanda (14 de diciembre de 2001), es procedente condenar al pago de intereses de mora. Lo anterior se presenta respecto de las facturas 57 y 58, las cuales ascienden a un valor de $36.088.683.65. Ahora bien, en la medida en que no se acreditó la tasa de interés pactada en el contrato, el Tribunal considera que solo puede reconocer la corrección monetaria, efecto para el cual no se requiere solicitud de parte tal y como se precisó en páginas anteriores.

      Para este efecto se procederá en forma análoga al caso anterior, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor más reciente a la fecha del presente laudo y el índice de precios al consumidor vigente en el mes de diciembre de 2001. El índice vigente en el mes de diciembre de 2001 era de 127.87. Por lo anterior el valor actualizado es de $40.567.665.50, el cual sumados los intereses correspondientes a las facturas 153 y 154 arroja un total por intereses de $102.772.442,99.

    25. Síntesis de los reconocimientos

      Las sumas reconocidas por cada una de las facturas, sin actualizar, son las siguientes:

      Factura Nº 23

      $7,495,385.00

      Factura Nº 25

      $28,758,369.00

      Factura Nº 27

      $5,345,361.00

      Factura Nº 28

      $9,208,301.00

      Factura Nº 29

      $77,710,508.25

      Factura Nº 31

      $107,486,682.00

      Factura Nº 35

      $98,825,250.00

      Factura Nº 36

      $81,193,542.00

      Factura Nº 37

      $5,190,002.00

      Factura Nº 40

      $21,212,280.00

      Factura Nº 41

      $40,437,967.50

      Factura Nº 42

      $40,464,981.00

      Factura Nº 43

      $20,232,490.50

      Factura Nº 45

      $81,206,100.00

      Factura Nº 46

      $81,116,676.00

      Factura Nº 47

      $80,920,854.00

      Factura Nº 48

      $80,730,414.00

      Factura Nº 50

      $407,230,014.60

      Factura Nº 51

      $944,735.00

      Factura Nº 52

      $8,384,208.00

      Factura Nº 55

      $47,123,481.00

      Factura Nº 57

      $23,168,806.01

      Factura Nº 58

      $12,919,877.64

      Factura Nº 153

      $60,054,666.50

      Factura Nº 154

      $2,150,110.99

      Factura Nº 155

      $17,043,224.70

  7. Pronunciamiento sobre las excepciones de Mohave

    Tal y como quedó registrado en los antecedentes (capítulo II, Nº 3), M. propuso las excepciones de mérito que expresamente rotuló (i). Incumplimiento del contrato por parte de DART, (ii). Inexistencia de obligación a cargo de Mohave de pagar facturas emitidas con motivo de la suspensión de obras por culpa de DART en la producción de los hechos originarios de las suspensiones, y (iii). Inexistencia de circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, excepciones de mérito que, según lo que se acaba de exponer en el capítulo anterior (III. Estudio concreto de las facturas de DART) han resultado probadas parcialmente, con efectos también parciales en la primera pretensión, asunto que ha sido puesto en evidencia con el rechazo de algunas de las treinta y tres (33) facturas cuyo pago pretendía DART al amparo de sus pretensiones.

    Primera excepción. Esta primera excepción encontró prosperidad parcial bajo el Nº 4 de los hechos invocados en la p. 10 de la contestación de la demanda (cdno. ppal., fl. 60), cuando M. pretextó que DART no mantuvo en el sitio y en la oportunidad debidas la tercera bomba disponible , hecho que invoca para impedir el nacimiento de las obligaciones que obraban en algunas facturas.

    A la luz de lo expuesto en el Nº 4.1 del capítulo anterior ( Primera etapa de perforación del 1º al 20 de febrero ), esa fue la razón, precisamente, para que el tribunal concluyera que la convocada no está obligada a pagar la factura Nº 27.

    Segunda excepción. Si bien M. vuelve a invocar como hecho fundante de la segunda excepción La falta de suministro de una tercera bomba disponible en el lugar de perforación

    y ello sería suficiente para admitir que también habría resultado probada esta excepción de acuerdo con lo que se acaba de exponer , el tribunal llegó a la conclusión de que no podía decretar el pago de varias facturas porque no existía obligación a cargo de Mohave de pagarlas, esto es, porque a voces del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil encontró probados otros hechos diferentes de los que indicó M. bajo su segunda excepción que llevaban, igualmente, a probarla. Al amparo de esta excepción se encuentran las facturas números 024, 051 (parcialmente), 056, 057 (parcialmente), 058 (parcialmente), 059, 153 (parcialmente), 154 (parcialmente) y 155 (parcialmente), cuyo pago no fue decretado.

    Tercera excepción. Por no haber existido fuerza mayor, o por no haberse probado esa circunstancia bajo las normas aplicables al contrato, el tribunal negó el pago de las facturas números 60, 61 y 62 a que se refiere la primera pretensión.

    Adicionalmente, existen otras facturas inclusive algunas de las que se acaban de indicar están en esta situación que el tribunal no ha considerado por no existir la prueba requerida, lo que constituye a la vez la razón para que no se haya decretado su pago, total o parcialmente. A la luz de las normas procesales, esta circunstancia no constituye una excepción probada sino el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte convocante a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En esta situación se encuentran, total o parcialmente, las facturas números 24, 54, 56, 59, 60, 61 y 62.

    V.R. y consolidacion de condenas

    De todo lo expuesto resultan las siguientes condenas a cargo de Mohave y a favor de DART:

    1. Facturas por servicios prestados por DART, no objetadas

      $ 493.445.244,00.

    2. Facturas por servicios prestados por DART, objetadas parcialmente

      $ 803.823.986,85.

    3. Facturas por tubería de agua

      $ 33.948.371,00.

    4. Facturas relativas al IVA no pagado

      $ 17.043.224,70.

    5. Facturas relativas a intereses de mora

      $ 98.293.461,13.

      TOTAL A CARGO DE MOHAVE $ 1.446.554.287,68.

      · De acuerdo con las consideraciones ya expuestas, el tribunal encontró fundamento legal y probatorio para actualizar los ítems 1, 2, 3 y 4, que según las cuentas que obran en páginas anteriores de este laudo (cantidades sin actualizar) arrojan la cifra, ya actualizada de.........................$1.614.453.608,87.

      · Respecto del ítem número 5 (facturas por intereses de mora) esa cifra de $ 98.293.461,13 actualizada solamente en la parte que el tribunal aceptó, arroja una cifra definitiva de................................................................$102.772.442,99.

      De todo lo expuesto resulta a cargo de Mohave y en favor de DART, la suma de $ 1.717.226.051,86, que con el fin de facilitar cuentas y pagos el tribunal ajusta en la cifra definitiva y única de $ 1.717.226.000.

  8. Costas

    De todo lo expuesto se concluye que han prosperado parcialmente las pretensiones de DART y que, igualmente, han prosperado parcialmente las excepciones de Mohave, siendo ello suficiente para determinar que no existirá condena en costas, decisión que toma el tribunal con fundamento en el cardinal 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según las reformas que le introdujo la Ley 794 de 2003, en su artículo 42.

    C. Decisión

    Con fundamento en todo lo expuesto, el tribunal de arbitraje constituido para dirimir las controversias que le sometieron DART International Inc. sucursal Colombia y Mohave Colombia Corporation, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

    1. Declarar la prosperidad parcial de las tres excepciones de mérito propuestas por Mohave Colombia Corporation contra las pretensiones de DART International Inc. sucursal Colombia y, en consecuencia, negar el pago, total o parcialmente según lo expuesto en la parte motiva, de las facturas números 24, 27, 51, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 153, 154 y 155 incluidas en la primera pretensión de la demanda.

    2. Declarar probada parcialmente la primera pretensión de DART International Inc. sucursal Colombia y, en consecuencia, declarar que Mohave Colombia Corporation adeuda el pago, total o parcialmente según lo expuesto en la parte motiva, de las facturas números 23, 25, 27, 28, 29, 31, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 55, 57, 58, 153, 154 y 155 incluidas en la primera pretensión de la demanda.

    3. Como consecuencia de la anterior declaración, y de acuerdo con lo solicitado en la segunda pretensión de DART International Inc. sucursal Colombia, condenar a Mohave Colombia Corporation a pagar a DART International Inc. sucursal Colombia, dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de mil setecientos diecisiete millones doscientos veintiséis mil pesos ($ 1.717.226.000), monto que incluye los accesorios (actualización e intereses) y que devengará intereses moratorios a partir del vencimiento de este término, de acuerdo con las normas monetarias y bancarias correspondientes.

    4. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, no se decreta condena en costas.

    5. Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo arbitral con destino a las partes y que se envíe copia de la misma providencia a la Cámara de Comercio de Bogotá para sus archivos.

    6. Ordenar pagar a los árbitros y al secretario el saldo de honorarios, que para todos los efectos queda fechado el día de la ejecutoria del laudo arbitral.

    7. Se ordena la protocolización del expediente en una notaría del Círculo Notarial de Bogotá, D.C.

    Esta providencia queda notificada en estrados.

    Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003).

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