Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 355231054

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 30 de Junio de 2005

Fecha30 Junio 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Tribunal de Arbitramento de

Finsal Ltda. Asesores de Seguros

vs.

Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.

Junio 30 de 2005

ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. - sociedades anónimas

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA COLOCADORA DE SEGUROS CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA COLOCADORA DE SEGUROS - la terminación de los contratos

SOCIEDADES ANÓNIMAS - representación legal

SOCIEDADES ANÓNIMAS - La capacidad de la persona jurídica está determinada por su objeto social

SOCIEDAD FINSAL LTDA - inexistencia de perjuicios sufridos CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal de arbitramento integrado por el árbitro único E.G.O., y con la secretaría de F.P.S., a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Finsal Ltda. Asesores de Seguros, parte convocante, y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., parte convocada.

El presente laudo se profiere en derecho.

A.A. del proceso

I.C. del arbitraje y desarrollo del trámite preliminar.

  1. Las partes del presente trámite, vale decir, F.L.. Asesores de Seguros, en lo sucesivo la convocante o F., y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., en lo sucesivo la convocada o Colseguros, celebraron contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros.

  2. En la estipulación décima cuarta de dichos contratos, las partes pactaron cláusula compromisoria, que se transcribe a continuación:

Décima cuarta

Cláusula compromisoria: toda diferencia que surja entre las partes por la interpretación del presente contrato, su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse entre ellas, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá, integrado por un (1) árbitro que será designado conjuntamente por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación por correo certificado que una de ellas le haga llegar a la otra solicitando la conformación del tribunal; en caso de desacuerdo o falta de respuesta de la parte requerida, la otra parte podrá solicitar la designación del árbitro a la Cámara de Comercio de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. El tribunal así conformado funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y el laudo deberá proferirse en derecho, dentro de un término no mayor a treinta (30) días a partir de la primera audiencia de trámite, sujetándose en un todo al Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y la Ley 446 de 1998 o la norma que corresponda .

  1. Dicha cláusula fue modificada por las partes el 26 de julio de 2004, en lo que concierne al plazo para proferir el laudo arbitral, el cual fue ampliado a seis meses (acta 1 fls. 57 a 60 del cdno. ppal. 1).

  2. La modificación de la cláusula compromisoria se hizo con arreglo a la ley, como quiera que fue hecha por los representantes legales de las partes, toda vez que en la audiencia correspondiente al acta citada en el punto anterior intervino la representante legal de la convocante y el apoderado de la convocada con facultades para ese efecto. Adicionalmente, a folio 93 del cuaderno principal 1 obra comunicación proveniente de la representante legal de la convocada en la que ratifica la modificación de la cláusula compromisoria y en particular la extensión del plazo para fallar.

  3. El 28 de mayo de 2004, con fundamento en la cláusula transcrita, Finsal, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

  4. El 26 de julio de 2004 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento en la que se modificó la cláusula compromisoria, se nombró al doctor F.P.S. como secretario, quien tomó posesión de su cargo, y se fijaron los honorarios y gastos de funcionamiento del tribunal.

  5. (sic) El 13 de septiembre de 2004 el tribunal admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por la convocante y corrió traslado de la demanda a las convocadas por el término de diez (10) días.

  6. El 27 de septiembre de 2004, la convocada, mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas.

  7. El 12 de octubre de 2004 se puso en conocimiento de la convocante el escrito de contestación de la demanda, por el término de tres (3) días.

  8. El 21 de octubre de 2004 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. Así mismo, se celebró la primera audiencia de trámite en la que el tribunal se declaró competente para conocer y decidir la controversia. En la misma actuación el tribunal profirió el auto de pruebas del proceso.

    1. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia.

  9. Hechos en que se fundamenta la demanda.

    Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

  10. Señala la convocante que mediante el reconocimiento del certificado público 26424 y la asignación de una clave para adelantar los negocios de corretaje en los ramos autorizados por parte de las sociedades convocadas, Finsal se desempeñó por más de 25 años como agente colocador de seguros de Colseguros sin que existiera una sola objeción en su contra de parte de aquellas (hechos 1, 2 y 3).

  11. Según la demanda, Finsal, en desarrollo de dicha relación comercial, obtuvo innumerables clientes asegurados con Colseguros , a cambio de los cuales recibió como remuneración las comisiones reconocidas para cada uno de los negocios celebrados (hecho 4).

  12. Señala la demanda que la relación comercial que vinculaba a ambas partes estuvo regulada principalmente, por la práctica generalizada en el sector de seguros en donde los agentes de seguros pueden actuar como intermediarios con el certificado público y la asignación de una calve por parte de las compañías aseguradoras, y en ocasiones por contratos escritos, siendo el último de ellos aquel suscrito en septiembre de 2002 con vigencia hasta diciembre de ese mismo año (hechos 5 y 6).

  13. Durante el año 2003 las partes renovaron de manera tácita el contrato mencionado. No obstante, mediante comunicación de 11 de abril de 2003 suscrita por el gerente de Salud y Vida de Colseguros, el señor G.A.O.N., y el gerente administrativo de Colseguros, el señor D.F.M., quienes, según la demanda, no ostentan la calidad de representantes legales de las sociedades convocadas, F. fue informado de la terminación unilateral de los contratos y de su vinculación comercial con Colseguros a partir del 15 de abril de 2003 (hechos 7 y 8).

  14. Agrega la convocante que posteriormente, Colseguros canceló la clave que le había asignado a Finsal y dirigió una comunicación a cada uno de los clientes vinculados por aquella, mediante la cual les informaba sobre dicha cancelación y les sugería cambiar de intermediario o manejar las pólizas a través de clave directa con las compañías (hechos 9 y 11).

  15. Según la convocante, los mencionados contratos se encuentran vigentes, toda vez que la comunicación de terminación unilateral no ha producido efectos de manera formal y legal, por cuanto quienes suscribieron tal notificación no tienen capacidad legal para obligar o actuar válidamente en nombre y representación de Colseguros (hechos 10 y 12).

  16. Las pretensiones de la demanda.

    La convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  17. Se declare que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros suscrito entre Finsal Ltda. y Colseguros, comunicada por Colseguros con fecha efectiva del 15 de abril de 2003, no tiene validez alguna, por cuanto dicha comunicación fue suscrita por los señores G.A.O.N., y D.F.M., quienes no ostentaban la calidad de representantes legales de Colseguros y por lo tanto no tenían la capacidad legal para actuar válidamente en nombre de la citada aseguradora y producir efectos en el campo jurídico, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

  18. Se declare, en consecuencia, que los contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros celebrado entre Fisnal(sic) Ltda. y Colseguros se encuentran vigentes.

  19. Que se condene a Colseguros al pago de las comisiones dejadas de devengar, por los contratos de seguros de los clientes que tenían contratadas pólizas con la sociedad colocadora de seguros Finsal Ltda., desde el momento de la comunicación de terminación unilateral, hasta la fecha de la sentencia, en sumas de dinero debidamente indexadas con la variación del IPC anual, por cada año que transcurra entre el 15 de abril de 2003 y la fecha de la sentencia.

  20. Que se liquide sobre dichas sumas de dinero interés moratorio a la tasa máxima reportada por la Superintendencia Bancaria, para cada período anual en mora de pago.

  21. Que se condene a Colseguros a pagar la suma de sesenta millones de pesos, o la que resulte determinada por actuario que actúe como perito, a favor de F.L.. a título de indemnización de perjuicios en virtud de las decisiones ilegalmente adoptadas por Colseguros por haberle cancelado unilateralmente los citados contratos, impidiéndole continuar con su labor profesional de promover la celebración de contratos de seguros mediante la vinculación de clientes en los diferentes ramos de seguros que tenía habilitados a comercializar y la renovación de las pólizas con los clientes existentes a abril 15 de 2003, a título de lucro cesante, y como daño emergente el causado en el medio asegurador al cancelarle su vinculación comercial y profesional con las convocadas induciendo a un manto de sospecha acerca de su conducta comercial y profesional.

  22. Se condene en costas y agencias en derecho de este proceso a Colseguros .

  23. La contestación de la demanda.

    El 27 de septiembre de 2004, Colseguros, mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma y propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LAS CONVOCADAS, DERIVADA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA COLOCADORA DE SEGUROS, EN TANTO Y EN CUANTO DICHA TERMINACIÓN UNILATERAL ES VÁLIDA Y POR ENDE LEGAL, PUES, FUE REALIZADA POR FUNCIONARIOS DE COLSEGUROS Y RATIFICADA POR UNA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS CONVOCADAS; AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO DE LA SOCIEDAD CONVOCANTE PARA PRETENDER QUE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AGENCIA COLOCADORA DE SEGUROS REALIZADA POR LAS CONVOCADAS, NO TIENE VALIDEZ ALGUNA; INEXISTENCIA DE PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA SOCIEDAD FINSAL LTDA. Y A CARGO DE LAS CONVOCADAS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE; LAS DEMÁS GENÉRICAS QUE SE PRESENTEN EN EL DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA (mayúsculas del texto original).

    1. Desarrollo del trámite arbitral.

  24. Pruebas.

    El 21 de octubre de 2004, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En dicha actuación el tribunal declaró su competencia para conocer y decidir la controversia y decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación.

    1.1. El 29 de octubre de 2004 se llevó a cabo la declaración de parte de la representante legal de Colseguros S.A., señora C.V.S.R. y se designó como perito actuario al señor L.G.C.R..

    1.2. El 2 de noviembre de 2004 se designó como perito al señor F.F.M. como quiera que el perito designado el 29 de octubre no aceptó el cargo.

    1.3. El 8 de noviembre de 2004 se posesionó como perito el doctor F.F.M..

    1.4. El 18 de noviembre de 2004, por solicitud del perito, el tribunal decretó la prórroga del plazo para entregar el dictamen pericial.

    1.5. El 30 de noviembre de 2004 el tribunal corrió traslado a las partes del dictamen pericial por el término de tres (3) días.

    1.6. El 13 de diciembre de 2004 el tribunal corrió traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, por el término de tres (3) días.

    1.7. El 24 de enero de 2005 en consideración a que las partes aportaron de manera conjunta los documentos que serían materia de la inspección judicial y exhibición de documentos solicitada por la convocante y que por esa razón el apoderado de esta última desistió de dicha prueba sin que el apoderado de la convocada manifestara oposición, el tribunal aceptó el desistimiento de la inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de la convocada. En consecuencia y habiéndose practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el tribunal, se cerró el período probatorio y se citó a los apoderados de las partes a la audiencia de alegaciones finales.

    1.8. El 22 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de manera oficiosa decretó una complementación al dictamen pericial.

    1.9. Una vez rendida por el perito, el 11 de mayo de 2005 el tribunal corrió traslado de dicha complementación a las partes.

  25. Alegatos de conclusión.

    Una vez concluido el período probatorio, el 22 de febrero del año en curso se surtió audiencia en la que ambas partes efectuaron sus alegaciones finales de las cuales presentaron los correspondientes resúmenes que obran en los autos.

    En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

    1. Consideraciones

    1. Las pretensiones de la demanda.

  26. La vigencia de los contratos.

    La cláusula segunda (2ª) de los contratos suscritos entre las partes establece el término de duración de los mismos, así:

Segunda

Término de duración

El presente contrato tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda darlo por terminado con anterioridad, sin necesidad de preaviso, mediante comunicación dirigida a la otra parte, en la que le exprese la decisión de darlo por terminado; esta comunicación no requiere de motivación alguna. La decisión unilateral de que trata este numeral no generará a cargo de la parte que decide dar por terminado el contrato indemnización o prestación alguna, no así en caso de que la compañía decida dar por terminado el contrato por cualquiera otra de las causales establecidas en este contrato o por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la agencia de seguros establecidas en este contrato y la ley, en cuyo caso, la agencia de seguros responderá conforme a lo establecido en este contrato y la ley (& ) .

De una simple lectura de la cláusula que se transcribe, puede inferirse que los contratos que vinculaban a las partes estuvieron vigentes formalmente hasta el 31 de diciembre de 2002. No obstante, la relación contractual entre ellas continuó ejecutándose por voluntad de ambas partes conforme a los términos y condiciones de los contratos celebrados, aun cuando el término de vigencia estipulado en ellos hubiera vencido.

En efecto, los contratos fueron prorrogados de manera tácita por las partes, quienes una vez expirado el término de duración de los mismos, continuaron ejecutando sus prestaciones durante el año 2003, bajo ese entendido y sin que se presente desavenencia entre ellas en torno a esa circunstancia. En efecto, el tribunal tiene establecido que aun cuando la vigencia formal de los contratos sub lite haya expirado, fue voluntad de las partes continuar vinculados en dicha relación y la ejecutaron de la misma forma que lo venían realizando al amparo del texto contractual que obra en el expediente. Adicionalmente, el tribunal encuentra que no solo esa circunstancia no es motivo de controversia entre las partes sino que además, esa conducta fue aceptada en otras oportunidades por los contratantes, razón por la cual en varias ocasiones ejecutaron el contrato y dieron cumplimiento a sus prestaciones sin que fuera necesario un texto escrito que las vinculara o que, al menos, prescribiera un término de vigencia concreto.

Al respecto, al ser interrogada por el tribunal sobre la vigencia de los contratos cuyo término de duración había expirado, la representante legal de Colseguros, la doctora C.V.S.R., confesó en su declaración lo siguiente:

S.. S.: Sí, concretamente el contrato escrito que fue firmado en el año 2002 contemplaba una vigencia hasta diciembre de este año, ese contrato se prorrogó tácitamente, es decir no hubo un nuevo documento en el año 2003, pero se prorrogó tácitamente y estuvo vigente hasta el momento en que la compañía decidió darlo por terminado .

En el mismo sentido, la comunicación de 23 de julio de 2003 suscrita por la doctora S. y dirigida a Finsal con ocasión de un requerimiento de la Superintendencia Bancaria a Colseguros, ratifica lo anterior en los siguientes términos:

Aseguradora de Vida Colseguros S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros con F.L.. Asesores de Seguros, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002 (anexo 1).

La aseguradora y el intermediario no firmaron nuevo contrato, pero el vínculo comercial siguió rigiéndose por el aludido contrato, es decir, las partes prorrogaron el contrato de manera tácita .

De igual manera, las comunicaciones cruzadas entre las partes con fechas 19 de febrero de 2003, 24 de febrero de 2003, 9 de abril de 2003, 21 de abril de 2003, 23 de abril de 2003, 13 de mayo de 2003, 27 de mayo de 2003, entre otras, atinentes a pagos pendientes, reclamación de pólizas, reembolso de honorarios médicos, demuestran la continuidad de la relación contractual durante el año 2003.

En ese orden de ideas, si bien los términos de los contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros suscritos entre Finsal y Colseguros S.A. expiraron el 31 de diciembre de 2002 de conformidad con el tenor literal estipulado en ellos, es claro que las partes prorrogaron de manera tácita su duración, y en consecuencia, dichos negocios jurídicos continuaron vigentes durante el año 2003.

Así las cosas, el tribunal procede a analizar las circunstancias de terminación de los contratos referidos, lo que constituye el núcleo de las pretensiones de la solicitud del convocatoria arbitral, bajo el entendido que para la época en que se presentaron los hechos que constituyen la causa petendi de la convocante, los contratos que la vinculaban con C. se encontraban vigentes y operantes, hecho que se reitera fue aceptado por ambas partes y no ha sido motivo de discrepancia que deba ser desatada por el tribunal.

  1. La terminación de los contratos.

    La primera pretensión de la demanda está enderezada a que se declare que la manifestación de las convocadas de dar por terminado el contrato de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros transmitida mediante comunicación de 11 de abril de 2003, carece de validez por cuanto la misma fue suscrita por empleados de la compañía que no ostentan la calidad de representantes legales.

    Corresponde al tribunal, prima facie, analizar el contenido de la mencionada comunicación que obra a folio 27 del cuaderno de pruebas 1, y sus efectos jurídicos, concretamente en lo que concierne a la relación contractual entre las partes del presente arbitraje.

    Las convocadas, vale decir Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., son sociedades anónimas y como tales, dotadas de personería jurídica, lo que les otorga capacidad jurídica, es decir, la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones con el fin de realizar su objeto social.

    Ha sido aceptado por la doctrina que la capacidad jurídica tiene dos manifestaciones principales: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera es un atributo de toda persona que consiste en la aptitud legal para ser sujeto de relaciones jurídicas, adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio es la habilidad de esa persona para ejercer o hacer valer sus derechos por sí misma. Sin embargo, en las personas jurídicas la capacidad de ejercicio es restringida en la medida en que aquellas solo operan a través de su respectivo representante legal(1), quien ha sido revestido de facultades para actuar en nombre y representación de la persona jurídica y, por consiguiente, tiene competencia e idoneidad para comprometer la voluntad de dicha persona.

    Las personas jurídicas en general, y de manera específica las sociedades anónimas, actúan en sus relaciones externas en el mundo del derecho a través de personas naturales a quienes revisten de facultades concretas para expresar la voluntad y el consentimiento de la persona moral, figura que es de general aceptación y que opera por cuanto la ley lo ha dispuesto de esa manera y los estatutos de la sociedad así mismo lo prevén.

    De conformidad con la legislación comercial (C.Co., art. 442), las sociedades anónimas son representadas por las personas que figuren inscritas en el registro mercantil como gerentes principales y suplentes, quienes por disposición del artículo 196 del Código de Comercio ostentan la capacidad para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad .

    Así, el representante legal de la compañía, es el órgano de la sociedad con aptitud para actuar en su nombre, siendo su función principal la de manifestar la voluntad de la sociedad y representarla frente a terceros. El representante legal actúa en nombre de la persona jurídica toda vez que esta, al ser un ente de cierta manera intangible a diferencia de las personas naturales, no tiene otra forma para manifestar su voluntad y para actuar como verdadero sujeto del derecho. Es así como solo el representante legal es quien en ejercicio de sus funciones puede adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la sociedad. Al respecto, el doctor J.I.N. precisa lo siguiente:

    La representación se refiere a los actos que la sociedad lleva a cabo con terceros, o a los contratos que celebra, por conducto de la persona natural que la hace presente en unos y otros, pues en las relaciones externas todas las manifestaciones de la actividad jurídica de la sociedad se realizan por intermedio de esa persona que, como órgano de aquella, tiene la función representativa (2).

    En ese sentido, la sociedad solo puede obrar por medio de su representante legal, quien es la única persona que puede comprometerla en la medida en que dispone de las facultades legales y estatutarias para ello. Contrario sensu, las actuaciones realizadas por personas que no ostentan la calidad de representantes legales de la compañía no comprometen a la sociedad(3).

    En una sociedad, la representación es legal y voluntaria. Legal porque es la misma ley la que obliga a las personas jurídicas a nombrar una persona natural que se encargue de manifestar su voluntad para realizar cualquier acto jurídico encaminado a desarrollar el objeto social, y voluntaria por cuanto las facultades otorgadas al representante provienen del propio contrato social.

    & la representación legal surge de una regla de derecho que impone a las personas jurídicas tener un representante, el que constituye un órgano de gestión externa con poderes y facultades limitados o restringidos en los estatutos, presupuesto que determina el límite dentro del cual puede contratar y a partir del cual, sus actos generan directa y eficazmente efectos entre el tercero y la sociedad; a contrario sensu, el acto o contrato no puede vincular al representado, sino al representante, vale decir a la persona que en su nombre se hubiere obligado (4).

    La capacidad de la persona jurídica está determinada por su objeto social, y el desarrollo de este radica en cabeza de un sujeto a quien se le asigna una serie de funciones, atribuciones y facultades, las cuales, junto con el régimen de principios y deberes propios de su cargo y actividad, deben ser cumplidos rigurosamente, con el fin de no involucrar y comprometer su propia responsabilidad.

    En consecuencia, la sociedad manifiesta su voluntad y se obliga ante terceros, a través de su representante, de ahí que el régimen de facultades debe ser expreso, claro y preciso puesto que este es el que marca el límite que fija la responsabilidad de la sociedad: lo que el representante ejecute sin facultades o extralimitando las mismas será su responsabilidad, y por tanto, eventualmente, tendrá que responder ante terceros y ante la sociedad por los perjuicios causados por faltar a su régimen especial de diligencia, buena fe e inteligencia, establecido por la Ley 222 de 1995.

    Al respecto, la doctrina ha precisado:

    & las decisiones de las sociedades comerciales, se toman a través de sus órganos creados para tal fin: su voluntad se realiza o concreta por intermedio de las personas naturales en quienes se ha radicado su representación, a través de los cuales obra. El representante de la persona jurídica, para que pueda obligarla debe actuar sin rebasar el nivel de sus facultades, debe moverse dentro del preciso marco de las potestades que se hayan conferido, pues si al obrar en nombre de la persona moral que dice representar desborda los límites de sus atribuciones, entonces ninguna obligación contrae el ente colectivo en este terreno, por la potísima razón de que el representante suyo solo lo obliga en cuanto actúa dentro del marco de las funciones que se le han otorgado y no cuando obra por fuera de estas. De la misma manera, las potestades que se han discernido a un órgano de la persona moral, solo pueden ser ejercidas por esta y no por otro, a menos que aquel, con facultad para ello, las haya delegado (5).

    Vistas las consideraciones anteriores y de cara a los hechos del presente trámite, se tiene que la comunicación de 11 de abril de 2003 que obra a folio 27 del cuaderno de pruebas 1, mediante la cual la convocada aduce haber manifestado su voluntad de terminar unilateralmente los contratos con la convocante, fue suscrita por el gerente de Salud y Vida y el gerente administrativo de Colseguros, los señores G.A.O.N., y D.F.M. respectivamente, quienes de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso no ostentan la calidad de representantes legales de las sociedades convocadas.

    Por disposición del artículo 442 del Código de Comercio, Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales . En ese sentido, la representación legal de las convocadas la ejerce de manera exclusiva quienes aparezcan inscritos en el registro mercantil como tales.

    Sin embargo, de conformidad con los certificados de existencia y representación legal de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y de Aseguradora Colseguros S.A., expedidos ambos por la Superintendencia Bancaria y que obran a folios 55 y 56 del cuaderno principal, la representación legal de las compañías no la ejercen las personas que suscriben la comunicación de 11 de abril de 2003, sino personas diferentes.

    Aunado a lo anterior, en respuesta a la solicitud del tribunal librada a instancias de la convocante de certificar si los señores G.A.O.N., y D.F.M. ostentaron la representación legal de Aseguradora Colseguros S.A. y/o Aseguradora de Vida S.A., en abril de 2003, la Superintendencia Bancaria mediante oficio con referencia 2004059362-0 que obra a folio 94 del cuaderno de pruebas 1, manifestó lo siguiente:

    Sobre el particular, me permito informarle que una vez revisados los archivos que reposan en esta oficina, se encontró que los citados señores no figuran como representantes legales, miembros de junta directiva oficiales de cumplimiento o revisores fiscales de alguna entidad vigilada .

    Siendo ello así, para el tribunal es evidente que los señores G.A.O.N. y D.F.M., quienes suscribieron la comunicación de 11 de abril de 2003 por medio de la cual manifestaron terminar los contratos de agencia con la convocante, carecen de facultades para comprometer la voluntad de las convocadas en la medida en que nunca han sido representantes legales de las mismas ni obra en el expediente prueba de haber sido facultados para ese propósito.

    En efecto, como se expresó anteriormente, en el sistema legal colombiano y en particular en el ordenamiento mercantil nacional, las sociedades convocadas solo pueden obrar frente a terceros a través de sus representantes legales, quienes por mandato legal y estatutario gozan de las facultades necesarias para expresar la voluntad de las compañías y en desarrollo de las mismas pueden celebrar y ejecutar actos y contratos en nombre de ellas.

    Cuando una persona realiza un acto jurídico sin tener las facultades para hacerlo o extralimitando las que le han sido otorgadas, manifiesta o compromete su voluntad, pero no la del ente jurídico, es decir la de la sociedad que representa o dice representar. En consecuencia, y dado que la manifestación de voluntad o consentimiento es un requisito para la existencia de los actos jurídicos, la falta de este acarrea la inexistencia del acto pretendido entre la sociedad y el tercero, por cuanto aquella jamás manifestó su voluntad. Ahora bien, la doctrina ha considerado que tal inexistencia solo se puede predicar de quien no manifestó su voluntad, pero respecto de quien sí lo hizo, el acto es completamente vinculante.

    En efecto, es principio legislativo deducido a contrario sensu del artículo 1505 del Código Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, aún de simple razón natural, es apenas una de las primeras aplicaciones lógicas de aquel otro consagrado en artículo 1502 ibídem, básico de toda teoría de las obligaciones, según la cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado& el consentimiento es, pues, condición indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jurídica (6).

    No es de recibo para el tribunal el argumento expresado por la representante legal de las convocadas en la declaración de parte al señalar que los señores gerentes administrativo y de salud y vida obraron en nombre y representación de Colseguros en la medida en que tienen una interacción permanente con los terceros y al interactuar con los terceros están obrando en nombre y representación de la compañía que los emplea, en esa medida sus actuaciones tienen efectos frente a los terceros y son las decisiones y la voz de la compañía .

    La capacidad de representar a una sociedad no se adquiere por el uso o por la práctica y el desarrollo de las funciones de los empleados de una compañía. En la medida en que la representación de una sociedad implica actuaciones frente a terceros, las normas que regulan esta función, la forma como se delega, los efectos de dicha delegación y en general los aspectos atinentes a dicha representación son principios de orden público(7) erigidos en beneficio de la propia sociedad y de los terceros, que por lo tanto no pueden ser desconocidos por las partes. De ahí que únicamente quienes aparecen inscritos en el registro mercantil como representantes legales de las sociedades convocadas pueden manifestar su voluntad y comprometerlas frente a terceros.

    En ese orden de ideas, en la medida en que la comunicación de 11 de abril de 2003 fue suscrita por personas que no ostentaban la calidad de representantes legales de Colseguros, la misma no es una manifestación de voluntad de las convocadas y en consecuencia no comprometió a las sociedades convocadas ni produjo efectos frente a la convocante. En ese sentido, al no existir una manifestación idónea de voluntad de parte de la convocada, el requisito consagrado en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros suscritos entre las partes, atinente a la necesidad de comunicar a la otra parte la decisión unilateral de dar por terminados dichos contratos, no se cumplió, y en consecuencia, se declarará la prosperidad de la pretensión primera de la demanda.

  2. La ratificación de la terminación de los contratos alegada por la convocada.

    Al contestar los hechos de la demanda y en desarrollo de la primera excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda, la convocada ha alegado en abono de su posición que su consentimiento fue ratificado mediante la comunicación con referencia GC-057 de 27 de mayo de 2003, que obra a folio 45 del cuaderno de pruebas 1. Al respecto, conviene precisar lo siguiente.

    La inexistencia de un acto jurídico hace referencia a la ausencia de los requisitos o condiciones esenciales exigidos para que dicho acto nazca a la vida jurídica y por ende produzca los efectos que está llamado a generar. Puesto que el acto jamás nació al mundo jurídico, no es necesario que la inexistencia del mismo sea declarada judicialmente. De la misma manera, un acto jurídico que no existe, no es susceptible de ser saneado a través de la ratificación, puesto que no es posible ratificar o validar algo que no existió, lo cual sí es posible para actos que adolecen de vicios o defectos que afectan su validez, como es el caso de las nulidades: por amplio que sea el radio de acción que se le reconozca a la autonomía de la voluntad privada, esta no puede hacer que sea retroactivamente lo que no ha sido (8).

    La ratificación como mecanismo jurídico, brinda la posibilidad de sanear aquello que nació viciado, por lo tanto, todo acto jurídico nulo (salvo aquellos que estén viciados por el objeto y/o la causa ilícita) es susceptible de ser corregido a través de una manifestación expresa que cumpla con todos los requisitos necesarios para la validez del acto, o de la ejecución de las obligaciones contenidas en este. De acuerdo con lo anterior, únicamente es susceptible de ratificación, el acto jurídico que nació a la vida jurídica, el que existe pero que adolece de algún vicio que afecte su validez. Una vez saneado el defecto, el acto es perfectamente válido, lo que implica una renuncia a la posibilidad de alegar judicialmente su nulidad.

    En síntesis, los efectos que la ley y la doctrina reconocen a la ratificación son los siguientes: i) Dota de validez el acto viciado, el cual se toma como si siempre hubiese sido un acto sano y eficaz para las partes; ii) El acto ratificado continúa produciendo sus efectos hacia el futuro; iii) Las partes no pueden reclamar restituciones mutuas en virtud de la ineficacia provisoria; iv) Se consolidan las enajenaciones a terceros poseedores realizadas por las partes entre la celebración del acto nulo y su ratificación.

    En virtud de lo anterior, uno de los efectos más importantes de la ratificación, es la operación retroactiva (ex nunc) que le concede al acto validado: cuando media la ratificación, el acto se entiende perfectamente válido desde el momento cuando fue ejecutado por quien no tenía facultades para hacerlo, por lo tanto, se toma como si el acto siempre hubiese existido sin adolecer de vicio alguno. Ahora bien, no se puede perder de vista la salvedad que el artículo 844 del Código de Comercio consagra con relación a la retroactividad de la ratificación, puesto que la norma erige un límite: los derechos de los terceros.

    Aplicado al caso que ocupa a este tribunal, se presentan dos escenarios:

    El primero, aquel en el cual el acto realizado por quien no tenía facultades ni poderes para efectuarlo se toma como existente pero inoponible a la sociedad (la convocada). Dicho acto, por gozar de plena existencia jurídica, sí es susceptible de ser ratificado por el representante con el fin de confirmarlo, y por esta vía darle validez con efecto retroactivo, es decir que el acto se toma como existente desde el momento en que el supuesto representante lo ejecutó.

    Ahora bien, esta retroactividad sufre una importante excepción a saber: la ratificación del interesado, si se hace con las mismas formalidades que la ley exige para el negocio jurídico ratificado, tendrá efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione derechos de terceros (C.Co., art. 844). De acuerdo con el precepto legal citado, si el efecto retroactivo de la ratificación lesiona los derechos del tercero, esta no es procedente, por lo tanto, solo producirá efectos ex tunc , al igual que el acto ratificado.

    El segundo escenario, consiste en que la inexistencia del acto de terminación del contrato de agencia proveniente de un empleado de la convocada, por la ausencia absoluta de manifestación de voluntad proveniente de la persona jurídica, no es posible ratificarlo porque como se ha expuesto, no es posible sanear lo que no existe, ni dotar de validez a algo que no es y nunca ha sido. Por lo tanto, el acto de terminación únicamente nació y tuvo existencia jurídica a partir del día en que la persona facultada para tal lo hizo, y sus efectos únicamente comenzaron a producirse a partir de ese mismo día.

    Sentadas esa breves premisas y de cara al caso bajo examen, en la comunicación GC-057 de 27 de mayo de 2003, que obra a folio 45 del cuaderno de pruebas 1 se ratifica el comunicado de abril 11 de 2003 (& ) donde (sic) se da por terminado el contrato que esta tenía con Aseguradora Colseguros como intermediario , circunstancia que a juicio de la convocada constituye otra manifestación de voluntad de terminar unilateralmente el contrato con la convocante.

    Encuentra el tribunal que esta comunicación tampoco puede aceptarse como una manifestación idónea de la voluntad de las convocadas, toda vez que se encuentra suscrita por F.J.E.M., en su condición de gerente comercial , quien tampoco ostenta la representación legal de ninguna de las dos personas jurídicas convocadas al presente trámite arbitral. En consecuencia, con base en las mismas consideraciones jurídicas hechas en esta providencia con respecto a la comunicación de 11 de abril de 2003, y preservando la coherencia en la argumentación del tribunal, se tiene que el documento de 27 de mayo de 2003 que obra a folio 45 del cuaderno de pruebas 1 tampoco constituye una manifestación idónea de la voluntad de la convocada y por lo tanto no produjo efectos frente a la convocante.

    Posteriormente, el 23 de julio de 2003 la representante legal de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. remitió a la convocante la comunicación con referencia GJ-PMM 1401 cuya copia obra a folio 72 del cuaderno de pruebas 1, a instancias de un requerimiento administrativo presentado por la Superintendencia Bancaria. En dicha comunicación se hacen algunas observaciones al contrato de agencia de seguros y al desenlace que tuvo dicho negocio jurídico entre las partes, sin que en ella conste una manifestación de voluntad de la representante legal encaminada a dar por terminado el contrato. En efecto, dicho documento lo entiende el tribunal como la respuesta que brindó la aseguradora al requerimiento que le formuló la entidad de vigilancia y control, oportunidad que aprovechó para explicar algunas de sus conductas, entre ellas la pretendida manifestación unilateral de terminación del contrato hecha por quienes no tenían facultad legal para hacerlo, circunstancia sobre la cual el tribunal ya ha hecho las consideraciones pertinentes.

    El 5 de septiembre siguiente, mediante comunicación GJ-PMM 1612 que obra a folios 73 y 74 del cuaderno de pruebas 1, de nuevo la representante legal de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. dio respuesta a la convocante acerca de la relación contractual entre ellas y concluyó que el contrato terminó por decisión unilateral de la aseguradora, tal como se les informó en su oportunidad .

    Con relación a este documento el tribunal estima pertinente precisar que en él encuentra una manifestación real de voluntad de la representante legal de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. de tener por terminado el contrato de agencia con F., y de él puede colegirse un claro interés en no permanecer vinculada contractualmente con la convocante, en una relación de agencia de seguros. Así las cosas, como quiera que el contrato bajo examen no exigía requerimiento especial en la comunicación necesaria para que la aseguradora pudiera darlo por terminado, el tribunal concluye que solo con esta manifestación de 5 de septiembre de 2003, Aseguradora de Vida Colseguros S.A. dio cumplimiento a lo estipulado por las partes en punto de la terminación del contrato de agencia con Finsal (cláusula segunda, número 1) y en consecuencia deberá tenerse esa fecha para los efectos a que haya lugar. En suma, la manifestación de voluntad idónea y encaminada a producir efectos jurídicos cobró existencia en esa oportunidad y no antes, razón por la cual no puede aceptarse la ratificación en su sentido legal por cuanto el acto no estaba viciado sino que era inexistente.

    Conviene precisar en este punto que la comunicación bajo examen fue suscrita por la doctora C.V.S.R., quien manifestó actuar únicamente en nombre de Aseguradora de Vida Colseguros S.A., según consta en la antefirma del documento. Así las cosas, la manifestación de voluntad relacionada con la terminación unilateral del contrato de agencia atañe exclusivamente el que celebraron F. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y sus efectos no pueden hacerse extensivos al que fue celebrado por Finsal con Aseguradora Colseguros S.A., toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que dicho contrato haya sido terminado en la forma prevista en la ley y en el mismo contrato, y tampoco se ha demostrado que el representante legal de Aseguradora Colseguros S.A. haya hecho manifestación de voluntad encaminada a finiquitar el contrato que existe con F..

    En ese orden de cosas, el tribunal encuentra que aun cuando el contrato de agencia de seguros celebrado por Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y F. fue terminado en forma accidentada y poco ortodoxa como se acaba de establecer, no sucedió lo propio con el contrato de agencia celebrado entre la convocante y Aseguradora Colseguros S.A., negocio jurídico que, por consiguiente, mantiene vigencia toda vez que no se demostró en el trámite la existencia de una comunicación idónea que contenga la manifestación de voluntad del representante legal de esta última sociedad encaminada a culminar esta relación contractual, en los términos y condiciones estipulados por las partes.

  3. La indemnización pretendida.

    4.1. Las comisiones causadas.

    La convocante depreca que se condene a la convocada al pago de las comisiones dejadas de devengar por los contratos de los clientes que tenían contratadas pólizas desde el momento de la comunicación de terminación unilateral hasta la fecha del presente laudo y los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante) por la terminación unilateral de los contratos.

    Para despachar estas pretensiones el tribunal cuenta únicamente con el dictamen pericial cuya contradicción fue surtida en los términos legales sin que se hubiera formulado objeción por ninguna de las partes por cuanto no se halla en el expediente otra prueba de las sumas de dinero que la convocante reclama. En consecuencia, el tribunal se apoyará solamente en aquellas conclusiones ciertas del dictamen pericial, toda vez que muchas de las afirmaciones contenidas en el peritaje corresponden a conjeturas del experto e hipótesis de trabajo, las cuales por no brindar la certeza que se espera de este medio probatorio no pueden constituir fundamento de una decisión judicial.

    De igual manera, aun cuando el objeto inicial del dictamen pericial practicado por solicitud de la convocante, se refería al cálculo de las comisiones eventuales de esta última en una proyección estimada en diez años, dicho ejercicio tampoco condujo a demostrar un daño cierto que se le haya irrogado a la convocante, toda vez que nada se pudo establecer en el trámite en el sentido de que el contrato de agencia tendría la duración estimada y que por lo tanto la convocante tendría derecho a ese monto de comisiones. Así las cosas, el escenario planteado por la convocante en la petición del peritaje y su respuesta por el experto, constituye una simple aspiración de la convocante mas no un hecho perjudicial cierto que imponga la necesidad de decretar una indemnización, toda vez que, se reitera, no existe certeza alguna acerca de que la relación contractual entre las partes duraría diez años, ni mucho menos sobre el monto de las comisiones que se hubieran podido generar en ese lapso, valor que para el tribunal es totalmente incierto y por lo tanto no es susceptible de indemnización.

    Así las cosas, en lo que concierne a las comisiones que reclama la convocante, que se causaron por negocios finiquitados por ella y que fueron renovados con posterioridad al 16 de abril de 2003, esto es el día siguiente al que se produjo la pretendida terminación de los contratos, al dar respuesta al cuestionario decretado de oficio por el tribunal, el perito manifestó:

    En mi análisis doy un valor estadístico, que demuestra que efectivamente, se llevaron a efecto contratos de seguros entre Aseguradora Colseguros, y Aseguradora de Vida Colseguros y los clientes que se venían trabajando a través de la intermediación de

    Finsal, con posterioridad al 16 de abril de 2003 (fl. 151 del cdno. de pbas. 1).

    Para concretar el monto de las comisiones derivadas de la renovación de los negocios a los que se refiere el dictamen, el perito señala lo siguiente:

    i) En el ramo de hospitalización y cirugía:

    " Las pólizas de 2002 que fueron renovadas después del 16 de abril de 2003 arrojan, por concepto de comisiones, la suma de $ 7.682.733.

    " Las pólizas de 2003, que fueron renovadas después del 16 de abril de 2003 arrojan, por concepto de comisiones, la suma $ 3.775.747.

    ii) En el ramo de vida individual:

    Solamente una póliza fue renovada después de 16 de abril de 2003 y el monto de la comisión correspondiente es de $ 936.930.

    iii) En lo que atañe a las pólizas de automóviles, el perito no encontró que se hubiera causado comisión alguna.

    En armonía con su análisis, el perito concluyó que en efecto, las convocadas sí obtuvieron un beneficio patrimonial al percibir las primas por concepto de las pólizas cuya (sic) fechas de renovación fueron posteriores al 16 de abril de 2003 (fl. 153 del cdno. de pbas. 1).

    Las demás cifras que consigna el dictamen pericial no brindan al tribunal mérito alguno para proferir condena, por cuanto se reitera corresponden a hipótesis del perito y no a constataciones científicas y ciertas y por lo tanto no constituyen base de una decisión judicial.

    En suma, el tribunal dispondrá el pago de las comisiones causadas a favor de la convocante con posterioridad al 16 de abril de 2003 que están reflejadas en el dictamen y no hasta la fecha de la sentencia como lo demanda la convocante, por cuanto no existe prueba en el proceso de que las comisiones se hayan causado hasta la fecha de esta providencia. En consecuencia, el tribunal ordenará el pago de un monto de $ 12.395.410 por concepto de capital por las comisiones a favor de la convocante.

    En lo que se refiere a la actualización solicitada en la tercera pretensión de la demanda, el tribunal se abstendrá de efectuarla desde el 15 de abril de 2003 y hasta la fecha de esta providencia, por cuanto dicha actualización solo procede a partir de la fecha de terminación del contrato celebrado entre Finsal y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (el 5 de septiembre de 2003) y hasta el 13 de septiembre de 2004 (fecha de notificación a la convocada del auto admisorio de la demanda). No se actualizará la suma después de esta fecha, por cuanto sobre ella se liquidarán intereses de mora a la tasa máxima reportada por la Superintendencia Bancaria (cuarta pretensión), índice que incluye un componente de corrección monetaria que no puede aplicarse simultáneamente con la actualización.

    En armonía con lo anterior, el tribunal dispondrá el pago de una suma final de dieciséis millones ciento sesenta y un mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 16.161.165), que resulta de la siguiente adición:

    Por concepto del capital actualizado en los términos precisados anteriormente: $ 13.135.421.

    Por concepto de intereses de mora: $ 3.025.744.

    4.2. El lucro cesante y el daño emergente.

    En la solicitud de convocatoria del tribunal, la convocante hizo consistir el lucro cesante en los perjuicios que en su entender le fueron irrogados por las decisiones de terminación de los contratos que le impidieron continuar con su labor profesional de promover la celebración de contratos de seguros mediante la vinculación de clientes en los diferentes ramos de seguros que tenía habilitados a comercializar y la renovación de las pólizas con los clientes existentes a abril 15 de 2003 ; y el daño emergente lo concretó como aquel causado en el medio asegurador al cancelarle su vinculación comercial y profesional con las convocadas induciendo a un manto de sospecha acerca de su conducta comercial y profesional (pretensión quinta, fl. 5 del cdno. ppal. 1).

    En cuanto al lucro cesante, el tribunal no encuentra probanza que lo lleve a la conclusión de que la convocada no haya podido continuar ejecutando su labor profesional de promoción y venta de contratos de seguros, pues la experiencia y el conocimiento con los que cuenta la convocante pudieron ponerse en beneficio de otra aseguradora(9), hacia donde pudieron desplazarse algunos de los clientes de Finsal. Sin embargo, desde la óptica probatoria, nada puede concluir el tribunal en cuanto a la imposibilidad que haya tenido que afrontar la convocante para continuar ejerciendo su labor y su objeto social, pues esa circunstancia no resultó acreditada en el trámite.

    En lo que hace al lucro por las renovaciones de las pólizas correspondientes a clientes de la convocante, este será compensado con las comisiones cuyo pago ordenará el tribunal y que se detallan en el punto inmediatamente anterior de esta providencia. Vale precisar que este valor corresponde al monto demandado en la pretensión tercera de la solicitud de convocatoria, y que encuentra respaldo en el dictamen pericial que obra en el expediente, toda vez que se insiste el tribunal no accederá al pago de las comisiones dejadas de devengar & hasta la fecha de la sentencia , ni mucho menos a las que se hubieran podido causar en los diez años siguientes, sino solamente aquellas respecto de las cuales existe certeza y que fueron objeto de verificación pericial.

    El daño emergente que reclama la convocante se encuentra huérfano de toda comprobación, como quiera que el tribunal no infiere que con las comunicaciones que la convocada remitió a los clientes de Finsal y que obran a folios 28 a 44 del cuaderno de pruebas 1, se haya causado un perjuicio al nombre o a la reputación de la agencia, ni tampoco que ellas induzcan a sospechar de la conducta comercial y profesional de la convocante. Dichas comunicaciones contienen una información objetiva relacionada con el vencimiento de las respectivas pólizas y con la expiración de la relación comercial entre la aseguradora y su agente, sin incluir referencia alguna a la conducta ni a la actuación de este último. Se trata, pues, de comunicaciones comerciales informativas remitidas por la aseguradora que, como parte del contrato de seguro, estaba autorizada para comunicarles a sus clientes la situación acaecida con el agente, claro está, sin menoscabo del nombre ni de la reputación de este último. Así mismo, el agente, en desarrollo de su responsabilidad en la preservación y asesoría de sus clientes ha podido igualmente comunicarse con ellos y ofrecerles otras alternativas o productos para no perderlos. Ambas conductas constituyen un desarrollo normal y legítimo de la actuación de un comerciante encaminada a preservar su clientela, y en la medida en que las partes no se causen perjuicios, no merecen reproche alguno del tribunal.

    En suma, en lo que se refiere a los rubros que se analizan en este punto y cuya indemnización recaba la convocante, el tribunal encuentra que si bien fueron invocados en la solicitud de convocatoria y concretamente en la pretensión quinta de la demanda, carecen de respaldo probatorio y por lo tanto el tribunal desestimará dicha súplica en la parte resolutiva de esta providencia.

    1. Las excepciones de la convocada

    Corresponde en este acápite hacer un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la convocada, aun cuando al despacharse las pretensiones algunas materias invocadas como fundamentos de defensa fueron resueltas.

  4. Primera excepción: inexistencia de obligación alguna a cargo de las convocadas, derivada de la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros, en tanto y en cuanto dicha terminación unilateral es válida y por ende legal, pues, fue realizada por funcionarios de Colseguros y ratificada por una representante legal de las convocadas .

    La convocada hace consistir esa excepción en que las personas que remitieron la primera comunicación por medio de la cual se expresaba la intención de dar por terminados los contratos actuaban en nombre y representación de la aseguradora y en desarrollo de las funciones internas de la compañía. Agrega que la decisión de terminación fue ratificada posteriormente por el representante legal de la convocada.

    Al despachar la pretensión primera de la demanda el tribunal precisó las consideraciones atinentes a la forma de terminación de los contratos y concluyó que dicha actuación no se hizo con arreglo a los requisitos legales de una manifestación idónea de voluntad de la persona jurídica. Así mismo, en el aparte pertinente de esta providencia el tribunal precisó el alcance y los efectos de la ratificación alegada por la convocada.

    Como quiera que las argumentaciones y fundamentos que requiere el tribunal para pronunciarse sobre la excepción bajo examen son los mismos en los que se apoyó para fallar la pretensión correspondiente, en aras de la brevedad se hacen valer en este punto y se reiteran íntegramente, toda vez que la materia a la que se refiere la excepción se identifica con la que fue analizada y decidida por el tribunal en acápite anterior de esta providencia.

    En consecuencia, el tribunal solo reconocerá mérito parcial a este medio exceptivo, en lo que atañe a la ratificación alegada en la contestación de la demanda, pero con los alcances y limitaciones establecidas en el presente laudo. En lo demás, la excepción no está llamada a prosperar.

  5. Segunda excepción: ausencia de interés jurídico de la sociedad convocante para pretender que la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros realizada por las convocadas, no tiene validez alguna .

    El desarrollo de este medio exceptivo se contrae a señalar que la convocante no está legitimada y por tanto carece de interés jurídico para atacar la validez de las decisiones relacionadas con la terminación de los contratos de agencia de seguros.

    Como ya lo ha precisado el tribunal en otros apartes de esta providencia, la conducta de la convocada con respecto a la forma como pretendió terminar los contratos que había celebrado con la convocante no se ajustó a las normas legales, lo que generó unos efectos jurídicos concretos que han sido determinados. Naturalmente, que la convocante tiene legitimación, derecho e interés para solicitar al juez del contrato un pronunciamiento sobre la conducta de la aseguradora y una eventual indemnización de los perjuicios que le haya causado la interrupción de esa relación contractual que, según las pruebas del proceso, duró cerca de veinticinco años.

    Así las cosas y como quiera que parte de las súplicas de la demanda promovida por Finsal alcanzan prosperidad, el tribunal encuentra que su interés en promover este proceso tiene como fuente final los contratos de agencia que celebró con la aseguradora y por consiguiente existe, es legítimo, concreto y la vía para reivindicarlo y hacerlo valer fue precisamente la que escogió al convocar un tribunal de arbitramento, con arreglo al pacto arbitral incluido en dichos negocios jurídicos. Así las cosas, la excepción que se analiza carece de mérito y de fundamentos probatorios en el expediente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

  6. Tercera excepción: inexistencia de perjuicios sufridos por la Sociedad Finsal Ltda. y a cargo de las convocadas por concepto de daño emergente y lucro cesante .

    Para sustentar esta defensa, la convocada señala, de modo general, que su facultad de dar por terminados los contratos podía ejercerse sin necesidad de motivar la decisión correspondiente.

    Si bien el fundamento que invoca la aseguradora en este punto es cierto, en la medida en que efectivamente el contrato no dispone la obligación de motivar la decisión de terminación, el tribunal encuentra que no es la falta de motivación la causa de los perjuicios irrogados a la convocante. En efecto, si bien en la demanda que dio origen a este proceso la convocante hizo referencia a que la razón por la cual la aseguradora había decidido terminar los contratos obedecía al trámite, reclamación y solicitud de reembolso por los servicios médicos de un asegurado cuya vinculación se había realizado por la convocante, esa circunstancia no quedó acreditada en el cúmulo probatorio y nada lleva al tribunal a la convicción de que la decisión de la aseguradora haya tenido tal motivación o haya sido el resultado de una retaliación de índole comercial frente al agente. Adicionalmente, no puede perderse de vista que las partes estipularon en el contrato que la decisión de terminarlo unilateralmente por cualquiera de ellas no requería motivación alguna, lo cual, naturalmente no significa que dicha determinación pudiera llevarse a cabo con desmedro de los intereses y derechos del agente.

    Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en acápite anterior de esta providencia, el tribunal no condenará al pago del lucro cesante ni del daño emergente en los términos solicitados en la demanda por cuanto no encontró mérito para ello ni tampoco prueba alguna acerca del monto reclamado por la convocante por este rubro. Así mismo, como las argumentaciones y fundamentos aducidos por la convocada en esta excepción no tienen mérito para enervar la pretensión indemnizatoria de lucro cesante y daño emergente aunque la denominación que le dio se refiera a dicha súplica, el tribunal desestimará la excepción que en este punto se resuelve.

    Por último, culminado como se encuentra el trámite arbitral, el tribunal no halla prueba alguna de medio exceptivo que tenga la virtualidad para aniquilar alguna pretensión de la demanda y que deba ser declarado de oficio.

    1. Costas

    Por cuanto no prosperan todas las pretensiones de la demanda incoada por la convocante, de conformidad con el artículo 392, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, se condenará a Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. a reembolsar el setenta por ciento (70%) de las costas causadas en favor de la parte convocante, de conformidad con la siguiente liquidación, en la cual se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000):

    " 100% de los gastos del trámite prearbitral:

    $ 415.280

    " 50% de los gastos y honorarios del tribunal:

    $ 9.500.000.

    " 100% de los honorarios del perito a cargo de la convocada:

    $ 800.000.

    " Agencias en derecho:

    $ 5.000.000.

    Total de las costas: $ 15.715.280

    Setenta por ciento (70%) del total de las costas: $ 11.000.696.

    1. Decisión

    En mérito de las consideraciones que anteceden, el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias contractuales entre Finsal Ltda. Asesores de Seguros y Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., habilitado debidamente por dichas partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

Primero

Declarar que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros celebrado entre Finsal Ltda. y Colseguros S.A. comunicada por esta última con fecha 15 de abril de 2003, carece de validez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

Declarar que el contrato de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros celebrado entre Finsal Ltda. y Aseguradora Colseguros S.A. se encuentra vigente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

En consecuencia, condenar a Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. a pagar a F.L.. Asesores de Seguros la suma de dieciséis millones ciento sesenta y un mil ciento sesenta y cinco pesos ($ 16.161.165), por concepto de las comisiones dejadas de devengar por esta última. Dicha suma incluye la actualización y los intereses moratorios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto

No acceder a la pretensión quinta de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto

Reconocer parcialmente fundamento a la excepción denominada inexistencia de obligación alguna a cargo de las convocadas, derivada de la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios de agencia colocadora de seguros, en tanto y en cuanto dicha terminación unilateral es válida y por ende legal, pues, fue realizada por funcionarios de Colseguros y ratificada por una representante legal de las convocadas propuesta por la convocada, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Sexto

Desestimar por falta de mérito las demás excepciones propuestas por Colseguros S.A.

Séptimo

Condenar a Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. a pagar a F.L.. Asesores de Seguros la suma de once millones seiscientos noventa y seis pesos ($ 11.000.696) por concepto de las costas del proceso.

Octavo

Ordenar que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo arbitral con destino a las partes y que se envíe copia de la misma providencia a la Cámara de Comercio de Bogotá, para sus archivos.

Noveno

En firme esta providencia, protocolícese el expediente por el árbitro único en una notaría del Círculo de Bogotá, D.C.

Esta providencia queda notificada en audiencia.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

E.G.O., árbitro único.

F.P.S., S..

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