Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 19 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 355231062

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 19 de Mayo de 1997

Fecha19 Mayo 1997
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

F.Y.L..

Vs.

C.S.G. S.A.

Mayo 19 de 1997

Audiencia de fallo

Acta 8

En la ciudad de Santafé de Bogotá, a los 19 días del mes de mayo de 1997 a las 2:30 de la tarde, se reúnen en la sede del tribunal los doctores R.U.R., presidente del tribunal, A.J.D.l.R. y C.E.M.N., árbitros y el suscrito secretario R.V.B.S. hizo presente la apoderada de la parte convocada doctora B.L.V. y el representante legal de F.Y.L.., R.A.B..

Abierta la audiencia, el presidente autoriza al secretario para dar lectura al laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por unanimidad por los árbitros.

Laudo arbitral

  1. Agotado el trámite legal, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal a dictar el laudo que finaliza el presente proceso arbitral, suscitado por la sociedad F.Y.L.., en el que fue requerida como parte convocada la sociedad C.S.G. S.A.

Antecedentes

  1. La cláusula compromisoria

    En el documento denominado Orden de Trabajo 19 , que tiene fecha 15 de marzo de 1994, suscrito por quienes son ahora partes en este arbitramento, aparece prevista la siguiente cláusula, que tiene los elementos esenciales para habilitar el funcionamiento del tribunal de arbitramento:

    Arbitramento:

    Cualquier controversia que surgiera entre las partes en relación con esta orden de trabajo y que no pudiese ser resuelta de común acuerdo entre ellas, se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres árbitros quienes serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. Este tribunal fallará en derecho .

  2. La parte contratista del acuerdo de voluntad que corresponde a la orden de trabajo 19 antes mencionada, esto es, F.Y.L., en escrito dirigido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, presentado el 5 de septiembre de 1996, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento.

    La demanda fue admitida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien le dio traslado a la parte convocada, la que descorrió el traslado mediante escrito presentado en el centro de conciliación, el día 3 de octubre de 1996, al que se acompañó un escrito separado de excepciones previas.

  3. El día 6 de noviembre de 1996 se realizó la audiencia previa de conciliación, con lo que se dio cumplimiento al artículo 15 del Decreto 2651 de 1991. En esa audiencia no hubo acuerdo parcial o total de las pretensiones

  4. La Cámara de Comercio de Bogotá hizo la correspondiente designación de los árbitros, en los doctores A.J. De Irisarri, R.U.R. y C.M.N. de la cual se les dio noticia mediante comunicaciones de la Cámara de Comercio, de fecha 3 de diciembre de 1996.

    Las tres aceptaron la designación dentro del término de ley.

  5. En el trámite de la audiencia de instalación, celebrada el día 24 de enero de 1997, se designó como presidente al doctor R.U.R. y como secretario al doctor R.V.B., quien aceptó su designación.

  6. El tribunal fijó su sede para funcionar en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  7. En la audiencia celebrada el 12 de marzo de 1997, en la primera parte de la audiencia de trámite, el tribunal se declaró competente y rechazó por improcedentes las excepciones previas, por tratarse este de un proceso arbitral de menor cuantía como se explica en el texto de la providencia que consta en el acta correspondiente.

  8. El pasado 17 de abril del presente año se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de lo cual hay constancia en el acta número 7 del proceso, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio.

  9. En audiencia del mismo 17 de abril, a continuación de la de conciliación, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

    II. La demanda y su contestación

    En el escrito de convocatoria al tribunal, el apoderado de la parte convocante no presentó de manera expresa sus pretensiones, por lo que el tribunal, en el trámite de la audiencia de instalación, le pidió que las precisara y cuantificara, lo que hizo mediante escrito presentado oportunamente el 31 de enero de 1997.

    De acuerdo con estos escritos la pretensión de la demanda es el pago de tres millones ochocientos treinta y cinco mil pesos m/c. ($ 3.835.000), valor impagado de la orden de trabajo número 19 y los intereses de mora desde el 14 de abril de 1994, con lo que se está exigiendo el cumplimiento al contratante de su única obligación contractual y sus perjuicios.

    Es bien sabido, que los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio solo permiten exigir indemnización de perjuicios, en los contratos bilaterales, como secuela, bien del incumplimiento del contrato, bien de su resolución.

    En efecto, a propósito del artículo 1546 del Código Civil ha dicho esa alta corporación:

    El fenómeno del incumplimiento por uno de los contratantes de lo pactado da lugar, si se trata de contratos bilaterales, a que opere la condición resolutoria tácita, dando origen en favor del otro contratante que ha cumplido o está presto a cumplir sus propias prestaciones, al derecho alternativo para pedir la resolución, o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. De acuerdo con la ley ha establecido la doctrina que esta acción de reparación tiene la calidad de accesoria o consecuencial de cualquiera de las dos principales que concede la ley alternativamente, para resolver el contrato o hacerlo cumplir, y que por lo tanto no procede su ejercicio aislado.

    Se ha entendido que a una demanda meramente indemnizatoria, fundada en incumplimiento de un contrato no extinguido, le falta el antecedente jurídico esencial de una de las dos acciones principales para que pueda realizarse uno de los fines ineludibles del sistema de la condición resolutoria tácita, esto es, desligar a las partes de sus obligaciones destruyendo el contrato o agotándolo, con el cumplimiento cabal de las prestaciones en él originadas . (C.. Civil, jun. 17/48, G.J: , T. LXIV, pág. 456. Las negrillas no son del texto).

    Y en fallo posterior la propia corporación sostuvo que

    El artículo 1546 del Código Civil dice que el contratante que se considere lesionado puede pedir, o la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios. De esta suerte, la demanda debe invocar uno de los extremos anunciados y pedir, como consecuencia, la indemnización a que se aspira. Si así no se hizo, quiere ello decir que se pidió de modo indebido, lo cual constituye una excepción perentoria que debe ser declarada . (C.. Civil, abr. 28/52).

    Así las cosas, procede el tribunal a determinar si las pretensiones que se le presentaron cumplen con los requisitos señalados en las normas y jurisprudencias citadas.

    Para el tribunal, por los hechos que obran el proceso, resulta claro que la única prestación a cargo del demandante y a favor del demandado, que se encuentra pendiente de cumplimiento es el pago de los tres millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($ 3.835.000) pactados como precio en el contrato de obra. Resulta entonces que la pretensión del numeral 1º del escrito foliado abajo el Nº 61 del cuaderno principal, corresponde a la petición de cumplimiento de esa prestación que, como se dijo, es el cumplimiento del contrato pendiente, por parte del demandado.

    La pretensión marcada con el numeral 2º corresponde a la petición de la solicitud de pago de los perjuicios, expresados por el demandante en términos de intereses de mora.

    Con esta visión de la demanda encuentra el tribunal que están dados los requisitos previstos en las normas y en la jurisprudencia para la adecuada petición de los perjuicios derivados de un contrato bilateral como es la cuestión que se ventila en este proceso.

    La parte demandante se opuso a estas pretensiones con base en las razones que expuso en su escrito y que pueden resumirse así: a) Por considerar que no es viable el trámite de un arbitramento institucional, dado que, según ella, el pacto arbitral se refería a un Tribunal de Arbitramento independiente, siendo este, en su opinión un trámite diferente del institucional que era el que se estaba tramitando; b) Por considerar que había operado el medio de extinción de la obligación de la compensación.

    Los hechos identificados en la demanda con los números 1 a 5 y el 8 fueron aceptados como ciertos por la parte convocada al contestar la demanda arbitral.

    Los hechos 6 y 7 no fueron aceptados como ciertos, con la consideración expresa de que no se aceptaban, porque la obligación de pago del contrato se había extinguido por haber operado la compensación.

    Con base en esta circunstancia y en virtud de lo dispuesto por los artículos 194, 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando en su valor probatorio los documentos que acompañan la demanda y la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, aplicable en esta fecha por mandato de las leyes 192 y 287 de 1995 y 1996 respectivamente, y teniendo en cuenta el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 123, el tribunal considera probado que entre las partes de este tribunal existe un contrato de obra en el que F.Y.L.., contratista, estaba obligado a suministrar y aplicar G. para la inmunización del casetón de Guadua del Edificio Futura y que el contrato tenía un valor de tres millones ochocientos treinta y cinco mil pesos m/c. ($ 3.835.000) a cargo del contratante.

    Por otra parte, de acuerdo con los documentos aportados por las partes y especialmente con las copias de las comunicaciones aportadas por la parte demandada o convocada, tiene establecido el tribunal que la obligación de pagar una suma fija de dinero que surgió del contrato antes mencionado no se encuentra extinguida por el medio del pago, quedando pendiente de determinar la extinción de la obligación por compensación, tema que será objeto de análisis posterior.

    No se alegó ni se probó dentro del proceso, la existencia de un incumplimiento de las obligaciones del contratista, demandante en este proceso que pudiera enervar la obligación de pago a cargo del contratante, que es objeto de este proceso.

    III. Consideraciones del tribunal

    A continuación el tribunal se pronuncia sobre las excepciones propuestas por la parte convocada. Para ello en el acápite siguiente se pronuncia sobre lo que se refiere la imposibilidad de trámite del Tribunal de Arbitramento institucional, lo que hará en el marco del pronunciamiento sobre las nulidades invocadas en el alegato de conclusión de la apoderada de la parte demandada en este proceso; se trata en este acápite en atención a que ella no constituye técnicamente una excepción de fondo o de mérito y habida consideración de que es el mismo argumento que se expuso como fuente de nulidad. Sobre la excepción de compensación, se pronunciará en un punto específico más adelante.

    A. Las nulidades invocadas

    El tribunal se ocupa, primeramente, en el estudio de las nulidades alegadas por la parte convocada, pues de las conclusiones a que llegue dependerá que pueda pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por la convocante y las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandante.

    Las nulidades propuestas por la convocada se hacen consistir, de una parte, en trámite inadecuado del presente proceso arbitral y, de otra, en la eventual violación del derecho de defensa por no habérsele corrido traslado del escrito mediante el cual y en obedecimiento a providencia proferida por el tribunal en la primera audiencia del trámite, ordenó al convocante aclarar el escrito de demanda en cuanto al alcance de las pretensiones y la determinación de la cuantía de las mismas. En ese mismo orden serán analizadas por el tribunal.

    1. Nulidad total del proceso por trámite inadecuado. Para la apoderada de la sociedad convocada se ha configurado esta causal de nulidad porque el arbitramento que las partes entendieron pactar en la cláusula pertinente del contrato u orden de trabajo 19 era un arbitramento independiente, en tanto que el trámite que se ha dado al presente proceso corresponde a un arbitramento institucional.

    Al respecto el tribunal considera:

  10. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991 dispone que el arbitramento será institucional o independiente. Define como institucional al arbitramento que se realiza a través de los centros de arbitramento que se organicen con sujeción a las normas de dicha ley, y como independiente al que se realiza de conformidad con las normas del Decreto 2279 de 1989 con las modificaciones que a dicho ordenamiento introduce la propia Ley 23.

  11. Los artículos 91 a 95 de la Ley 23 de 1991 se ocupan del arbitramento institucional y los artículos 96 a 117 de la misma ley, que tratan del arbitramento independiente, introducen modificaciones a algunas disposiciones del Decreto 2279 de 1969, excepción hecha de los artículos 97 y 117 que, en su orden, derogaron expresamente el inciso 2º del artículo 3º y los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989.

  12. Las normas de la Ley 23 de 1991 relativas al arbitramento institucional disponen: a) Que las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio que tengan no menos de un centenar de miembros y dos años de experiencia, pueden organizar sus propios centros de arbitraje, previa autorización del Ministerio de Justicia, centros que quedarán sometidos a la vigilancia de dicho ministerio y que los centros de arbitraje que las cámaras de comercio tuvieren establecidos antes de la vigencia de la ley, podrán continuar funcionando en los términos establecidos por la ley y con la obligación de ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma (art. 01); b) Que cuando el arbitramento fuere institucional, se someterá a las reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente en cuanto no fueren incompatibles (art. 2º); c) Que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento y señala las disposiciones que obligatoriamente debe contener ese reglamento (art. 93); d) Señala los requisitos fundamentales que debe reunir todo centro de arbitraje y conciliación (art. 94), y e) Indica la forma de hacer los nombramientos de los árbitros y del secretario (art. 95).

  13. El tribunal encuentra especialmente importante el contenido del artículo 92 de la Ley 23 de 1991, conforme a cuyas voces Cuando el arbitraje sea institucional se someterá a las reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente, en cuanto no sean incompatibles .

    Ahora bien: ¿Cuáles son esas reglas procesales

    Para el tribunal la cuestión es obvia. Se trata de las normas o reglas jurídicas que se hallan consagradas en la ley para disciplinar el trámite de los procesos arbitrales, contenidas en el Decreto 2279 de 1989 con las modificaciones que le introdujo la Ley 23 de 1991 inicialmente y, posteriormente, el Decreto 2681 de 1951.

    Así las cosas, de la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 23 de 1991 se deduce, con toda nitidez, que las reglas procesales que gobiernan tanto el arbitramento institucional como el independiente son las mismas, salvo en cuanto aquellas que regulan el arbitramento independiente que puedan aparecer como incompatibles con las especiales del arbitramento institucional que, como queda visto, se limitan a la regulación de los aspectos mencionados en el párrafo 3 procedente y que, bien vistas las cosas, se reduce a la forma de designación de los árbitros y del secretario. En efecto, en tanto que en el arbitramento independiente las partes pueden designar libremente los árbitros dentro de las precisas pautas que señalan los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 23 de 1991, y los árbitros así designados pueden escoger libremente la persona que actuará como secretario, en el arbitramento institucional, por el contrario, esa facultad se encuentra limitada en el sentido de que el nombramiento de los árbitros y el del secretario debe hacerse de las listas del centro de arbitraje. De resto, toda la tramitación del proceso arbitral está regulada, en sus diversas etapas, por lo que dispone el Decreto-Ley 2279 de 1989 tal como quedó modificado por los artículos 96 a 117 de la Ley 23 de 1991 y por las normas contenidas en el Decreto 2691 de 1991, decreto cuyas normas transitorias, con unas pocas excepciones que nada tienen que ver con el proceso arbitral, han sido prorrogadas por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996.

  14. Es, pues, evidente que las normas jurídicas que regulan el trámite del proceso arbitral, con la sola excepción ya apuntada sobre el nombramiento de los árbitros y el secretario, son unas mismas bien se trate de un arbitramento independiente o de uno institucional.

    Resulta improcedente, entonces, invocar la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 80 del artículo 1º del Decreto-Ley 2282 de 1989, conforme al cual el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ... 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde por la sola y elemental razón de que no hay ni puede haber en el derecho colombiano tramitación diferente para un proceso arbitral a la que señalan el Decreto-Ley 2279 de 1989 con las modificaciones que le introdujo la Ley 23 de 1991 y las que posteriormente señaló el Decreto 2651 de 1991.

  15. B., pues, las anteriores consideraciones para que el tribunal no encuentre que prospera la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso arbitral, y así habrá de declararlo en la parte resolutiva del laudo.

    Por las mismas consideraciones expresadas en el acápite a) de este numeral, también desecha el tribunal la primera de las excepciones propuestas por la sociedad C.S.G.S., que pretendió hacer consistir en haberse dado un trámite diferente al del arbitramento pactado por las partes, y así se expresará en la parte resolutoria del mismo.

    B. Nulidad parcial del proceso por falta de traslado del escrito de corrección de la demanda y violación del derecho de defensa

    La apoderada de la sociedad convocada fundamenta esta nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (D. 2282/89, art. 1º, num. 80) y la hace consistir en el hecho de no habérsele conferido traslado del escrito en que se precisa la pretensión y su cuantía, mediante el cual el apoderado de la sociedad convocante, cumplía lo dispuesto por el tribunal en providencia de fecha 24 de enero de 1997 (auto 7 del proceso) que ordenó al apoderado de la convocante precisar sus pretensiones y el monto de las mismas .

    Para resolver sobre la nulidad propuesta, el tribunal observa:

    Es necesario inicialmente señalar que el tribunal no ordenó la corrección de la demanda, como lo expresa en su alegato la apoderada de la convocada, por no estar prevista tal actuación dentro de los actos que la ley autoriza a los árbitros en la audiencia de instalación y por no ser los árbitros los que admiten la demanda arbitral, momento procesal en el que según el Código de Procedimiento Civil procede la posibilidad de ordenar la corrección. (CPC, arts. 84 y 85).

    Adicionalmente consta en el expediente que la apoderada de la parte convocada estuvo presente en la audiencia de instalación celebrada en su primera parte el 24 de enero de 1997 en el transcurso de la que se dictó el auto número uno, en virtud del cual dispuso el tribunal suspender la presente audiencia y concede al demandante un término de 5 días para precisar sus pretensiones y el monto de las mismas... .

    Observa el tribunal que consta en el proceso que la apoderada de la sociedad convocada estuvo presente en la audiencia del 3 de febrero de 1997, como consta también que en dicha audiencia El secretario informó que fue recibido un memorial presentado por el apoderado de la convocarte, en tiempo de acuerdo con lo ordenado en la audiencia anterior, el cual se incorpora al expediente para conocimiento de las partes (negrilla fuera del texto).

    Habiéndose advertido a las partes sobre la incorporación del documento al expediente y habiéndoseles puesto este en su conocimiento, tuvo la apoderada de la sociedad demandada oportunidad suficiente para controvertir u objetar su contenido, oportunidad que dejó pasar, hasta el punto que no hubo expresión o manifestación de disconformidad por parte de la abogada en el transcurso del proceso hasta el alegato de conclusión.

    Para el tribunal resulta claro que con las dos actuaciones procesales antes descritas se cumplió la finalidad de publicidad y oportunidad al derecho o defensa del demandante.

    Así las cosas resulta sorprendente por decir lo menos que la procuradora judicial de la sociedad convocada alegue violación de su derecho de defensa, porque el proceso evidencia con absoluta claridad que la apoderada conoció el escrito de fijación de la pretensión y su cuantía obrante a los folios 61 y 62 del cuaderno principal, conocimiento que lo habilita para pronunciarse sobre su contenido.

    Por las anteriores razones el tribunal, considera que no hubo omisión alguna en el trámite que genere nulidad.

    Considera también el tribunal que no obstante lo que se ha expresado, si el trámite que le dio el tribunal a este asunto hubiese sido inadecuado, que no lo fue, ello no constituye violación del derecho de defensa dado que se cumplió suficientemente con la finalidad de publicidad y oportunidad de controvertir del demandado, por lo que hay lugar a aplicar la causal de saneamiento prevista en el numeral 4º del numeral 84 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 que corresponde al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y concluir con base en él que tampoco hay lugar a la declaración de la nulidad solicitada.

    B. La excepción de compensación

  16. La formulación de la excepción

    Habiendo resuelto el tribunal lo que corresponde a las nulidades propuestas en el alegato de conclusión y en la resolución de la primera de estas nulidades también lo referente a la primera de las excepciones propuestas por la parte demandante, pasa el tribunal a examinar la existencia de la excepción de compensación, que como verdadera excepción de mérito se ha puesto a consideración del tribunal.

    Para preservar la fidelidad del argumento y dado que su extensión lo permite, se transcribe en su integridad la fundamentación que en la demandada se hace de este excepción de mérito:

    3.2. Extinción de la obligación contractual adquirida por el demandado, por haberse operado la compensación

    Fundamento este medio exceptivo, en el hecho de que la obligación motivo de la convocatoria solicitada por el demandante, se encuentra extinguida por uno de los medios legales permitidos por la ley, cual es el denominado compensación y tal como lo expongo a continuación.

    De conformidad con las obligaciones contractuales adquiridas por la sociedad F.Y.L.., esta se comprometió a responder por todos los daños causados en la ejecución del trabajo realizado y a mantener a la sociedad C.S.G.S.(., libre de toda pérdida o pago que tuviere que realizar como consecuencia de reclamo entablado por causa de la ejecución del trabajo realizado por la sociedad F.Y.L..

    Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la sociedad C.S.G.S., tuvo que cancelar a las sociedades Techint Int. F.L., J.C. y T.U., en total la suma de $ 6.830.522, por concepto de reparación de los daños que se le ocasionaron a los equipos y a las oficinas, como consecuencia de la fumigación que realizó la sociedad de F.Y.L.., valor que la sociedad F.Y.L.. tenía la obligación de reembolsarle a la sociedad C.S.G.S., tal como lo consagra el contrato de obra, mi poderdante, C.S.G.S., haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 1715 del Código Civil, concordante con el 822 del Código de Comercio, procedió a compensar las citadas deudas y hasta concurrencia del valor adeudado a la sociedad contratista, tal como se le informó a la contratista en comunicaciones 1308, 2531 y 2510 de junio, octubre y noviembre de 1994 y en razón a que se reunían todos los requisitos exigidos por la norma citada que a la letra dice:

    La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun, sin el conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes:

  17. Que sean ambas de dinero cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

  18. Que ambas deudas sean líquidas.

  19. Que ambas sean actualmente exigibles.

    Con base en los argumentos expuestos y al no existir ninguna obligación contractual adquirida por el convocado y que pudiera ser materia de controversia para dirimir mediante la convocatoria formulada en la demanda, comedidamente le solicito al honorable tribunal, declarar probada esta excepción y condenar en costas al convocante .

  20. Noción y clases de compensación

    La compensación es la extinción de dos obligaciones recíprocas, entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la de menor valor, de manera que hace el pago efectivo que de otro modo tendría que hacerle la una a la otra (1).

    Prácticamente todos los tratadistas sobre la materia, clasifican la institución de la compensación en legal, convencional y judicial. Anotan que la legal es la que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y aún contra la voluntad de las partes, y tiene la particularidad de que está sujeta a que se den los requisitos que la ley fija, entre otros en el artículo 1715 del Código Civil. Son ellos, además de la condición de ser las partes involucradas deudoras recíprocas, que tengan por objeto cosas del mismo género y calidad, que ellas sean fungibles, que sean recíprocamente exigibles y que sean líquidas. Advierte el tribunal que para algunos autores es también requisito que el crédito sea embargable, para su cobro, puesto que si no es ejecutable coercitivamente no se cumple con la razón de ser o finalidad de la compensación como es que exista un pago abreviado de las obligaciones(2).

    No obstante que la compensación propuesta como excepción es la legal, según el derecho invocado en el alegato de conclusión, el tribunal trae a colación algunos elementos de la compensación convencional y judicial, en la medida en que, en su criterio, ellos permiten aclarar el sentido y alcance que tienen los requisitos de la compensación legal. Por tal razón, antes de considerar estos requisitos se hace una breve disgresión hacia las otras dos clases de compensación.

    La compensación convencional, es aquella que se realiza por el querer de las partes, cuando quiera que no se dan todos los requisitos para la compensación legal. He aquí los ejemplos que se dan: un cuerpo cierto se compensa con una deuda de dinero; o una deuda no líquida o no exigible, a una que lo es; o la indemnización resultante de la pérdida de la cosa depositada se compensa con otra deuda ect. (sic)(3).

    La compensación judicial, llamada también reconvencional solamente tiene cabida cuando el demandante ejerce una acción encaminada a que se declare un crédito suyo, en forma tal que posteriormente preste mérito ejecutivo contra el demandando, y este formula contra aquel una demanda de reconvención para que, a la vez, se declare, en la misma forma, un crédito control el actor y se pronuncie la compensación entre ambos créditos (4). En este mismo sentido de dar lugar a la compensación judicial únicamente en el caso de la demanda de reconvención se pronuncia P.V., en la obra ya citada página 416 y agrega: Por otra parte, no vemos inconveniente en que los tribunales acepten la compensación hasta concurrencia de aquella parte alegada por el demandado que aparezca como cierta o como líquida. Pero en todo caso se trata de una facultad de dichos tribunales .

    Concluye el tribunal de los elementos expuestos y extraídos de la doctrina, que, cuando no se presentan los requisitos de la compensación legal, ella solo procede por acuerdo de voluntad expreso de las partes o por decisión judicial que solo es posible cuando se despachan favorablemente las pretensiones de la demanda y de la reconvención, en el sentido de declarar existentes y líquidas obligaciones, que son mutuamente exigibles entre demandante y demandado reconviniente. Si el demandado no formuló demanda de reconvención o ella no es posible solo hay lugar a que, facultativamente, los jueces declaren la compensación, sí y solo sí dentro del proceso se acredita la existencia de una obligación cierta y líquida a favor del demandado y a cargo del demandante.

  21. Los requisitos para la compensación legal

    " Que los compensantes sean recíprocamente deudores

    Como el artículo 1714 del Código Civil lo indica, la compensación supone la existencia de dos personas que son deudoras una de la otra o, en los términos del artículo 1716 del mismo estatuto, que sean recíprocamente deudoras .

    Dice sobre el particular K.L.(5): El que adeuda dinero u otra cosa determinada conforme a un género puede, en caso de tener contra su acreedor un crédito vencido y de la misma clase, liquidar su deuda compensándola con su crédito .

    Una persona es deudora de otra cuanto está obligada jurídicamente con ella. Las obligaciones jurídicas surgen de la voluntad, del daño y de la ley directamente, como lo indica el artículo 1494 del Código Civil. En el caso de la voluntad, la obligación surge de la voluntad unilateral, bilateral o multilateralmente expresada, en torno a un objeto, de acuerdo con los requisitos de validez y eficacia que la ley exige para ello, como en el caso de los actos jurídicos y los contratos. En el caso del daño, que involucra la llamada responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, la existencia de una obligación solo surge de su declaración por parte de un juez. Mientras tal declaración judicial no exista, no está una persona obligada con otra, en el sentido jurídico de la palabra, esto es, no está atada a su acreedor con un vínculo coercitivamente exigible, por la fuerza del Estado.

    Hace notar el tribunal como, en el proceso que se decide, la suma que pretende oponer el demandado como compensable, tendría causa en la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del demandante en el contrato de obra, denominada orden de trabajo 19. Pero observa también el tribunal que no se propuso como excepción en contrademanda la declaración del incumplimiento del contrato de obra por parte del demandante y la liquidación de unos perjuicios que pudieran constituirse en una obligación a cargo del demandante, que así declarada por los árbitros, tuviera el carácter de cierta y líquida y por tanto pudiera ser compensada. No encuentra tampoco el tribunal alguna prueba que permita al tribunal deducir la existencia de dicho incumplimiento o la cuantificación o determinación de la suma que hubiera resultado como perjuicio a cargo del demandante o de alguna suma cierta y líquida que pudiera ser compensable.

    " Que las obligaciones sean del mismo género y calidad

    El segundo de estos requisitos consiste en Que sean ambas en dinero o en cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

    De acuerdo con los hechos a los que se refieren las partes en este proceso y al argumento presentado por la parte demandante, en este caso se trataría de compensar obligaciones de contenido dinerario. Por una parte, la suma de dinero que C.S.G.S. salió a deberle a F.Y.L.. por el valor pactado en el contrato de obra y de la otra, la suma de seis millones ochocientos treinta mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 6.830.552) que la sociedad demandada afirma sería su perjuicio derivado de haber pagado a un tercero que habría resultado perjudicado con las obras realizadas por el demandante, en cumplimiento de la obra objeto del contrato orden de trabajo 19, elementos estos que como se anotó el tribunal no encuentra probados.

    " El tercer requisito es Que ambas deudas sean líquidas

    El concepto de obligación líquida se refiere a la existencia de una suma fija determinada en la que se valúen las obligaciones a ser compensadas.

    La liquidez o la determinación del monto de una obligación solo puede surgir de la declaración expresa de las partes vinculadas a la obligación o de la decisión del juez, que a petición de parte la declara.

    En consecuencia, si el monto de una de las obligaciones recíprocas solo puede ser conocido una vez que se haya surtido un proceso de rendición de cuentas, o de liquidación de una sociedad de hecho o de fijación de una indemnización de perjuicios, la obligación cuantitativamente indeterminada no puede entrar en compensación legal (6). P.V. es más preciso en la determinación del contenido del elemento liquidez y siguiendo a Planiol, R. y Esmein, autores que cita en este acápite de su obra expresa: En otros términos ambas deben emanar de un título susceptible de acarrear embargo y ejecución . Llama la atención el tribunal acerca de cómo, las obligaciones que son susceptibles de acarrear embargo y ejecución son a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil las obligaciones:

    " " " " Expresas

    " Claras

    " Exigibles

    " Que consten en documentos

    " Que provengan del deudor

    " Que constituyan plena prueba contra él.

    " O que provenga de sentencia de condena proferida por juez.

    El tribunal comparte este sentido del requisito necesario para ser una obligación líquida y encuentra que en el caso que se dirime en este laudo, la obligación que presenta la parte demandada para ser compensada representada en un pago que hizo a un tercero no tiene estas características, ni las puede adquirir en la resolución que el tribunal dé en este laudo, dado que no hay demanda de reconvención.

    " Que las dos sean actualmente exigibles

    Es claro para el tribunal que ninguna de las dos obligaciones que se presentan por la parte demandada como compensables tenían al momento de la presentación de la demanda la calidad de exigibles.

    A. en la obra que se ha citado, página 453, explica así este requisito: & que el acreedor de cada una de estas obligaciones esté en la situación jurídica de hacer efectivo su cumplimiento; que no haya ningún obstáculo jurídico para que el acreedor pueda compeler al deudor a la ejecución de la obligación .

    Ratifica este requisito, la calificación dada en el acápite anterior a las obligaciones compensables en el sentido que ellas deben tener las condiciones y calidades para ser obligaciones susceptibles de ser cobradas ejecutivamente. En el caso que nos ocupa, las dos obligaciones, la de pago del valor del contrato de obra y la de pago de los supuestos perjuicios, están sometidas, para su ejecución al requisito previo de su reconocimiento mediante sentencia o por expresa declaración de la voluntad de cada uno de sus deudores y por tanto no se cumple con este requisito. Solo una vez declarada por el tribunal la existencia de estas dos obligaciones, si ello hubiera sido posible, habría podido proceder la compensación, en su categoría de judicial, como se explicó anteriormente.

  22. Conclusión sobre la excepción de compensación

    Visto como está, que en el caso que se presentó a consideración de este tribunal no existen los requisitos de existir dos deudores recíprocamente obligados, ni la calidad de ser las obligaciones que se pretenden compasar líquidas, y que ellas tampoco son actualmente exigibles, es preciso concluir, que no se dan los elementos sustanciales para que haya lugar a admitir la excepción de compensación. Así se declarará en la parte resolutiva.

    C. Las pretensiones del demandante

    De acuerdo con el escrito que obra a folio 61 del cuaderno principal el demandante pretende el pago de la suma de tres millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($ 3.835.000) valor de la factura 6921 con la que se cobra el valor del contrato de obra denominado Orden de Trabajo 19 y los intereses de mora desde el 14 de abril de 1994, fecha de la factura hasta que se haga el pago.

    Sobre las pretensiones de la demanda, encuentra el tribunal, debidamente probada la existencia de la obligación vigente por el valor del contrato de obra, esto es la suma de tres millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($ 3.835.000) y que por tanto ella debe ser pagada al demandante, como lo declarará en la parte resolutiva de este fallo.

    En cuanto a los intereses se hacen las siguientes consideraciones:

    " No aparecen pactados intereses del plazo en el contrato de obra, que se ha tenido como base del litigio que se ventila en este tribunal de arbitramento.

    " El demandante no ha pedido el pago de interés de plazo.

    " El demandante no ha pedido el pago actualizado de la deuda.

    " Las partes involucradas en este litigio son comerciantes de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 20 del Código de Comercio y conforme a los certificados de existencia y representación que obran en el expediente.

    " No aparece pactado un plazo para el pago de la remuneración del contratista, en el contrato de obra presentado a este tribunal.

    " No aparece un pacto de tasa de interés del plazo ni la de mora.

    Con estos elementos encuentra el tribunal lo siguiente:

    1. Estima el tribunal que no hay lugar a hacer actualización de la suma fija pactada en el contrato de obra en cuestión, con la corrección monetaria, en primer lugar por que considera dicha actualización como el resarcimiento de un perjuicio, que como tal tiene un contenido patrimonial que interesa únicamente al acreedor, que no tiene connotación de orden público, y por tanto ella debe ser pedida en la demanda para que el juez pueda declararla y en segundo lugar, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria en el sentido de que cuando hay intereses moratorios pedidos, no hay lugar a la actualización de las deudas por corrección monetaria, habida consideración de que un componente de dichos intereses esta dado por la mencionada corrección monetaria.

    2. Respecto de los intereses corrientes, que tampoco fueron pedidos por el demandante, encuentra este tribunal que no hay lugar a su inclusión dentro de la condena, porque, como se indicó anteriormente ellos no fueron pedidos por demandante y porque analizadas las normas sobre la manera, en especial los artículos 884, 885 y 886 del Código de Comercio, encuentra el tribunal que su declaración no viene impuesta por una norma de orden público, que reemplace el silencio en la pretensión de la parte demandante.

    3. Respecto de la petición de intereses de mora encuentra el tribunal lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil, en las obligaciones que no tienen pactado un plazo y en las que el plazo no se deduce con toda claridad de su propia naturaleza o de su razón de ser, la constitución en mora solo procede después del requerimiento judicial.

    Observa el tribunal que en el contrato de obra, denominado Orden de Trabajo 19 que se ha puesto a consideración del tribunal, no aparece previsto ningún plazo para el pago de la cuenta de cobro por los servicios del contratista, por lo que, para que el contratante esté en mora es necesario su requerimiento judicial.

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil la indemnización de perjuicios por la mora en las obligaciones dinerarias, no requiere justificación.

    Finalmente y según el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el mismo artículo 1617 del Código Civil, a falta de estipulación de tasa de plazo y de mora, como es el caso que se presenta a este tribunal, la tasa aplicable a la mora es el doble del interés bancario corriente, que es el interés legal comercial.

    Tiene el tribunal en cuenta que de acuerdo con el artículo 90 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demanda implica el requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. Según la constancia que obra a folio 5 vuelto del expediente, dicha notificación se hizo el 30 de septiembre de 1996.

    Bajo estas reglas, el tribunal encuentra que en la parte resolutoria de este laudo, se condenará al demandado a pagar intereses de mora al doble del interés bancario corriente promedio del 30 de septiembre de 1996 al 19 de mayo de 1997, contado a partir del 30 de septiembre de 1996.

    Costas

    Se condena al demandado al pago de las costas del proceso según la siguiente liquidación.

    Se condenará al demandado al pago de las costas del proceso según la siguiente liquidación:

  23. Por concepto de honorarios de los árbitros $ 508.676.80

  24. Por concepto de honorarios del secretario 93.356.50

  25. Por concepto de gastos de funcionamiento y administración 88.728.40

  26. Por concepto de protocolización registro y otros 30.390

    Sub total $ 721.151.70

  27. Agencias en derecho: se fijan en la suma de 200.000

    Total $ 921.151.70

    En mérito de lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  28. No declarar la nulidad total ni parcial del proceso.

  29. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

  30. Condenar a C.S.G.S., el pago de tres millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($ 3.835.000) en favor de F.Y.L.., por concepto de valor no pagado del contrato.

  31. Condenar a C.S.G.S., a pagar a F.Y.L., intereses de mora liquidados al 62.52% efectivo anual sobre la suma señalada en el numeral 1º de esta parte resolutiva, a partir del 30 de septiembre de 1996 hasta la fecha del pago.

  32. Condenar a C.S.G.S., a pagar a F.Y.L.. la suma de novecientos veintiún mil ciento cincuenta y un pesos con setenta centavos ($ 921.151.70) por concepto de costas.

  33. H. entrega a cada una de las partes de copia auténtica de este laudo.

  34. Protocolícese el expediente en una notaría de este círculo.

    La anterior providencia se notificó en estrados a las partes.

    Una vez entregadas las copias auténticas a cada una de las partes el tribunal profirió el siguiente

    Auto:

    S. el día 27 de mayo de 1997 a las 9:00 a.m., para celebrar audiencia en que se resolverá sobre las eventuales solicitudes de aclaración o corrección del laudo que presenten las partes.

    La anterior providencia se notificó en estrados a las partes.

    No habiendo más asuntos que tratar, se dio por terminada la audiencia.

    ______________________

    Laudo Arbitral

    Preparaciones de B.S., "P. S.A."

    vs.

    L'O.

    Mayo 23 de 1997

    Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por Preparaciones de B.S., P.S. , y de la otra por L.O..

    CAPÍTULO I

Antecedentes

  1. Integración del tribunal. Instalación

    La sociedad Preparaciones de B.S., P.S. , que para los efectos de este laudo se denominará P., solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, por conducto de apoderado, mediante la presentación de demanda con el lleno de los requisitos formales el día 18 de octubre de 1995, ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad L.O., por razón de las controversias surgidas entre las partes con ocasión de los documentos suscritos entre ellas el 10 de julio de 1974 y el 1º de marzo de 1990. L.O. por conducto de apoderado dio contestación a la demanda y presentó excepciones de mérito. Citadas las partes para la primera audiencia de trámite, P. reformó su demanda de la cual el tribunal corrió traslado a L.O., quien se opuso y presentó excepciones de mérito.

  2. Pacto arbitral

    El origen del proceso arbitral se encuentra en la cláusula XIII del documento firmado el 10 de julio de 1974 y en la cláusula novena del documento firmado el 1º de marzo de 1990, que a continuación se transcriben, en las que las partes se comprometieron a sustraer todo conflicto surgido de la relación contractual de la jurisdicción ordinaria y conferirlo a la arbitral:

    XII. Arbitramento. Las diferencias que surjan entre las partes en referencia a la interpretación, ejecución o terminación del presente contrato, o de cualquiera de las obligaciones o derechos a cargo o a favor de una de las partes, serán resueltas por medio de árbitros o compromisarios designados en la siguiente forma: Cada parte designará un árbitro y los dos así nombrados designarán el tercero que integrará el tribunal.

    En caso de que una de las partes no nombre el árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento del primer árbitro, o en el evento de que estos no pudieran ponerse de acuerdo en la designación del tercero dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, este o aquel serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá. La decisión de los árbitros será en conciencia y podrán conciliar pretensiones opuestas .

Novena

Arbitramento. Las diferencias que surjan entre las partes y que no puedan ser resueltas por estas, relacionadas con la celebración, ejecución, interpretación y terminación del presente contrato serán dirimidas por un tribunal de arbitramento compuesto por tres abogados colombianos, quienes fallarán en derecho y serán designados por las partes de común acuerdo. El tribunal sesionará en Bogotá. En lo dispuesto en esta cláusula se aplicarán las normas pertinentes para el arbitramento consignadas en el Código de Comercio de la República de Colombia .

  1. Trámite inicial

    Durante el trámite inicial del proceso que se adelantó en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia fue prorrogada mediante la L. 192/95), ante la directora se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en varias sesiones, la cual fracasó al no alcanzarse acuerdo alguno sobre las diferencias planteadas. Las partes acordaron designar como árbitros a los doctores H.T.R., W.S.L. y F.Z.H., quienes aceptaron los cargos y previas las citaciones de rigor instalaron el tribunal del día tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Durante la audiencia de instalación, fue designado como presidente del tribunal el doctor H.T.R. y como secretaria, la doctora M.C.M. de B., quien aceptó el cargo y tomó posesión en forma legal. Las partes consignaron las sumas fijadas por el tribunal para honorarios y gastos del proceso y fueron citadas para la primera audiencia de trámite.

  2. Trámite arbitral

    El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas por las partes el 17 de septiembre de 1996, mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta 4) y decretó las pruebas del proceso. El trámite se desarrolló en 27 sesiones, durante las cuales las partes rindieron declaraciones mediante sus representantes legales citados para el efecto; se recibieron catorce testimonios y se practicaron cuatro inspecciones judiciales con exhibición de documentos. Además de la prueba documental aportada en las oportunidades iniciales, se allegaron al proceso documentos enviados por diferentes entidades, conforme con los oficios librados por el tribunal a solicitud de las partes.

    Fueron rendidos dos dictámenes periciales por peritos ingenieros y peritos financieros, medios probatorios sometidos a la contradicción de ley, durante la cual se objetaron por L.O. por error grave.

    Los apoderados de común acuerdo desistieron de algunos testimonios e inspecciones judiciales, quedando finalizada la instrucción del proceso el 8 de abril de 1997, fecha en la cual se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión. Esta se llevó a cabo el 6 de mayo del presente año, con intervención de los señores apoderados de las partes quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes de las mismas al expediente.

  3. Término del proceso

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término para la duración del proceso, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses.

    La primera audiencia de trámite se realizó el 17 de septiembre de 1996; el término del proceso se suspendió por manifestación conjunta de los señores apoderados, debidamente facultados para ello, en varias oportunidades: De diciembre 11 de 1996 a enero 23 de 1997 acta 10 (1 mes más 9 días), de febrero 6 a marzo 5 de 1997 acta 21 (20 días), de 27 de marzo a 7 de abril de 1997 acta 24 (7 días). Se encuentra entonces el tribunal dentro del término legal para proferir el laudo.

  4. Apoderados

    P. y L.O. acudieron al proceso representados por apoderados judiciales cuya personería les fue reconocida desde el trámite inicial.

  5. Contestación de la demanda. Oportunidad

    P., sociedad demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por L.O. advirtió sobre la aparente irregularidad del poder otorgado al apoderado de la sociedad demandada, por considerar que no consta en él la presentación personal del representante legal de L.O..

    El tribunal al asumir competencia, mediante auto dictado durante la primera audiencia de trámite (sep. 17/96, acta 4) consideró legal el poder otorgado al apoderado de L.O. y oportuna la presentación de la contestación de la demanda. Por tal razón asumió competencia para conocer y decidir en derecho... las excepciones y defensas propuestas por (L.O.), según los escritos de contestación y así mismo decretó las pruebas solicitadas por L.O.. Esta providencia no fue recurrida por P. por el defecto anotado ni por ningún otro.

    El 7 de noviembre de 1996, durante la audiencia del tribunal (acta 10), la secretaría informó de la presentación de un escrito suscrito por P.C.S.M., quien en su calidad de representante legal de L.O. ratificó todas las actuaciones procesales de sus apoderados, doctores C.U., F.V. y P.S., desde el 11 de marzo de 1996 (fecha anterior a la contestación de la demanda).

    Durante las alegaciones de P., su apoderado solicitó al tribunal dar aplicación en el laudo al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el defecto del poder señalado al iniciar el proceso, origina la consecuencia procesal de no contestación de la demandada.

    El tribunal encuentra que todo lo actuado por los mencionados apoderados, aún de faltar la formalidad indicada por P., que a juicio del tribunal no existe, como lo consideró desde el principio del proceso, fue ratificado expresamente por L.O., mediante la manifestación del director general de la compañía que obra a folios 307 y 308 del cuaderno del trámite del proceso, documento puesto en conocimiento de las partes durante la audiencia del 7 de noviembre de 1996 (acta 10), sin controversia alguna proveniente de P..

  6. Presupuestos procesales

    Como quiera que están demostradas en el proceso la existencia y la debida representación de las partes, así como el hecho de haber ellas comparecido por medio de apoderados judiciales, corresponde entonces proceder a examinar y decidir de fondo, las cuestiones sometidas al tribunal, por no existir causal alguna que invalide lo actuado.

    CAPÍTULO II

    Controversias sometidas al tribunal

  7. Pretensiones formuladas por P. en la demanda y su reforma

    Primera principal. Que se declare que el contrato celebrado entre las partes (P. - L.O.), al cual se refiere esta demanda, es un contrato de agencia comercial regido por las normas del Código de Comercio.

    Segunda principal. Que se declaren como ineficaces las cláusulas del contrato que autorizan la terminación por preaviso y la renuncia por parte de P. de la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio.

    Tercera principal. Que se declare que la terminación unilateral que hizo la sociedad demandada L.O., mediante comunicación del 28 de junio de 1993 para que tuviera vigencia a partir del 1º de enero de 1994, respecto al contrato de agencia comercial que la ligó con la sociedad P. S.A., carece de justa causa de conformidad con la ley.

    Pretensiones consecuenciales. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene la sociedad demandada L.O. a pagar a la sociedad demandante P. al momento de la ejecutoria de este laudo, las pretensiones a que esta última tiene derecho así:

    Primera principal consecuencial. Que se condene a L.O. a cancelar en favor de P., la prestación que determina el artículo 1324 inciso primero del Código de Comercio equivalente a la doceava parte del promedio del beneficio obtenido por P. en los tres últimos años, por cada uno de los veinte años de vigencia del contrato.

    Dicha prestación se calcula sobre el promedio de utilidad que en los tres últimos años ascendió a la suma de $ 1.301.820.000, lo que da una suma total a pagar por los veinte años (20) de vigencia del contrato de $ 2.169.701.000, o la cifra mayor o menor que se probare dentro del proceso.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Segunda principal consecuencial. Debido a la terminación del contrato sin justa causa, ya que P. lo venía cumpliendo cabalmente, que se condene a L.O. a cancelar en favor de P. la indemnización equitativa como retribución a los esfuerzos del agente en acreditar la marca y la línea de productos L.O., indemnización esta regulada por el artículo 1324 inciso segundo del Código de Comercio, la cual asciende teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios a la suma de dieciséis mil novecientos cinco millones de pesos ($ 16.905.000.000) según estudio elaborado por Deloitte & Touche o la suma mayor o menor que se probare en el proceso, con base en los perjuicios relacionados en el acápite de los hechos.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Pretensión subsidiaria a la segunda principal consecuencial. En el evento de que sea considerado por los señores árbitros, que el contrato se terminó con justa causa, que se condene a L.O. a cancelar a favor de P., la indemnización de los perjuicios causados por la terminación del contrato, por lucro cesante y daño emergente, incluyendo todos los daños derivados de esta actividad mercantil, que como se especificó en la pretensión principal ascienden como mínimo a la suma de dieciséis mil novecientos cinco millones de pesos ($ 16.905.000.000) según estudio elaborado por Deloitte & Touche o la suma mayor o menor que se probare en el proceso, con base en los perjuicios relacionados en el acápite de los hechos.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.

    Tercera principal consecuencial. Que se condene a L.O. al pago de las sumas relacionadas con los ítems II.3.1.7, II.3.1.8, II.3.1.10 y los costos del estudio indicado en el ítem II.3.1.11 del literal B del capítulo IV.II sobre los hechos relativos a la ejecución del contrato.

    Sumas estas que deben cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Pretensión primera subsidiaria de la principal. De no declararse el contrato como de agencia mercantil, de todas formas condenar a L.O., a la indemnización de los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, por lucro cesante y daño emergente, incluyendo todos los daños derivados del cierre de operaciones de P. en sus actividades comerciales relativas a los productos L.O. y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales derivados de esta actividad mercantil, que como se especificó en la pretensión principal ascienden como mínimo a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Pretensión segunda subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada abusó de su derecho, al dar por terminado unilateralmente el contrato que tenía celebrado con la sociedad demandante y que como consecuencia de ello, se le condene al pago de los perjuicios causados con esta actitud, desmedros constitutivos de daño emergente y lucro cesante que incluyen todos los daños causados por el cierre de operaciones en P., de la línea de productos L.O., tanto en sus actividades comerciales como el valor de sus activos patrimoniales destinados exclusivamente al manejo de esta línea. La indemnización asciende a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Pretensión tercera subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal de que trata el artículo 75 del Código de Comercio y en consecuencia se condene a L.O., al pago de la indemnización por los perjuicios causados a P. como consecuencia de los actos de competencia desleal, situación esta que se configuró por cuanto con los actos de terminación unilateral del contrato vigente con P. y posterior apertura en el país de la sociedad P.S., dedicada a la misma actividad que venía desarrollando P. en el ítem de distribución, lo convierte en un competidor comerciante que produjo un daño contrario a la ley y a las buenas costumbres tal como lo describe el artículo 75 del Código de Comercio. Adicional a ello, que se le prohíba continuar en el ejercicio del comercio, sanción esta establecida por el artículo 16 del Código de Comercio.

    La sociedad demandada, celebró actos impropios orientados en este caso, a desorganizar la empresa y a obtener los secretos y el manejo de la marca, amparados en la firma de un contrato.

    Los perjuicios ascienden a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Pretensión cuarta subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, que sufrió el enriquecimiento consiguiente, fruto de los actos relatados en la demanda, y el esfuerzo promocional desarrollado por P. para acreditar los productos de la marca L.O. en el país. Como consecuencia de esta declaración que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a la demandante, por el enriquecimiento y beneficio recibido por la primera a expensas de la segunda que asciende a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros).

    Costas. Que se condene en costas al demandado, para todas sus pretensiones .

  8. Excepciones de mérito formuladas por L.O.

    L.O. en las contestaciones a la demanda y su reforma solicita al tribunal pronunciarse sobre las siguientes excepciones:

    " Inexistencia de contrato de agencia comercial

    " Inexistencia de las obligaciones pretendidas

    " Terminación lícita y justa del contrato de concesión

    " Buena fe y carencia de culpa de L.O.

    " Ausencia de causa de las pretensiones indemnizatorias

    " Ejercicio legítimo de sus derechos por L.O. y enriquecimiento justo de su parte

    " Cobro de lo no debido

    " Prescripción

    " Cualquier otra que resulte probada en el proceso

    CAPÍTULO III

    Posiciones de las partes

    I. De la demandante

  9. Según se relata en la demanda, el 10 de julio de 1974 P. y L.O., sociedades colombiana y francesa, en su orden, celebraron un contrato por virtud del cual la primera se comprometió a explotar en Colombia los productos de la segunda, a fabricarlos utilizando materias primas y materiales de acondicionamiento suministrados por ella, y según sus fórmulas, procedimientos secretos e instrucciones técnicas; a promocionarlos y, en fin, a distribuirlos de manera exclusiva en el territorio patrio y sin exclusividad por fuera de él, para lo cual P. gozaba de libertad para decidir la forma y las modalidades de comercialización de los mencionados productos.

  10. L.O., de su parte, concedió a P. la licencia exclusiva de fabricación de sus productos en Colombia y el derecho de uso de sus marcas, y se reservó el control de calidad del producto, de los acondicionamientos y de los empaques. Eran para P. las utilidades resultantes de la producción y comercialización de los productos objeto del contrato, después de deducida la regalía que debía pagar a L.O., la cual equivalía a un 8% del importe neto de las ventas de los productos fabricados y vendidos dentro del territorio nacional. Se acordó, así mismo, que el contrato duraría hasta 1980, con prórrogas automáticas sucesivas de dos años, si ninguna de las partes manifestaba, con una antelación de seis meses al vencimiento respectivo, su voluntad de no prorrogarlo; se estipularon, igualmente, reglas para su liquidación, y en él se dejó expresa constancia de la renuncia, por parte de P., a todas las prestaciones e indemnizaciones a que pudiera tener derecho en razón de la terminación del contrato, en particular a la prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.

  11. Se procedió, entonces, al registro de las marcas de L.O. ante el Ministerio de Desarrollo y el contrato fue adicionado y modificado de la manera que se precisa en la demanda; se dio comienzo, también, a los trámites necesarios para su aprobación por parte del comité de regalías, trámite durante el cual fue necesario introducirle cambios para reducir el porcentaje de las regalías y eliminar las cláusulas según las cuales la publicidad correría por cuenta de la sociedad colombiana. Similares cambios se hicieron necesarios, posteriormente, para acomodarse a las exigencias de dicho comité, lo cual no impidió que P. continuara reconociendo a L.O. la contraprestación convenida inicialmente, pagándole el porcentaje no autorizado como remuneración por asistencia técnica. En 1989 se continúa relatando en la demanda venció el plazo para solicitar al comité de regalías la aprobación de la prórroga, circunstancia que P. hizo notar, con antelación al vencimiento, a B.&.C. (sic), firma de abogados encargada por L.O. para adelantar el, tramite, la cual le respondió que si P. tenía la intención de continuar con el contrato, debía procederse a la elaboración y firma de uno nuevo, lo que a los ojos de la demandante resultaba innecesario, por cuanto se había previsto la prórroga automática del contrato, en caso de no manifestarse por escrito intención contraria. A pesar de ello, y con el único propósito de facilitar, al decir de P. , la aprobación del comité de regalías, aquella envió a B. & C.tro (sic) el documento original, a fin de que fuese transcrito en su integridad, escrito al que se introdujeron las modificaciones exigidas por dicho comité, reduciéndose las regalías a las aprobadas para la prórroga anterior. No hubo así solución de continuidad resalta la demandante entre la ejecución de uno y otro contrato, por cuanto la suscripción en 1990 del segundo se hizo, exclusivamente, para lograr su rápida renovación por parte del comité de regalías.

  12. Así las cosas, se continúa historiando en la demanda , L.O. y P. firmaron, el primero de marzo de 1990, el nuevo contrato de que se ha venido hablando, en el que se conservó, básicamente, lo estipulado en el anterior, pero variando su vigencia, pues se pactó que ella iría hasta el 31 de diciembre de 1992, plazo que se renovaba, automáticamente, por períodos de dos años. Se acordaron, igualmente, reglas para la liquidación del contrato, en caso de darse por terminado. El 4 de enero de 1991 el comité de regalías aprobó el nuevo contrato, no sin que antes hubiera sido necesario prescindir de la estipulación relativa a la obligación de P. de invertir en publicidad el 15% del monto presupuestado de ventas que era, según P., el ítem más costoso, modificaciones que no impidieron el que P. siguiera cumpliendo las obligaciones que sobre el particular había asumido para con L.O., como ya antes había sucedido. Las demoras, de otra parte, en las diligencias que debían adelantarse ante el comité de regalías, no imputables a P., asevera la demanda , imposibilitaron, desde el 19 de febrero de 1981, la remesa de las regalías a través del Banco de la República.

  13. El 6 de enero de 1992 refiere la demanda L.O. remitió a P. un documento en el que, dando por sentado que la última continuaría como agente de la primera en Colombia, proponía modificar el sistema vigente, de manera tal que no continuara fabricando los productos en su planta de Medellín, sino que ellos fueran importados por P. de México, como producto terminado elaborado por C.S., encargándose la sociedad colombiana, además de su importación, como se acaba de decir, de su distribución y venta, debiendo ella asumir los costos que generaría el cambio de los registros sanitarios para importación y venta de los productos, que ya no para su fabricación y venta, propuesta que no fue aceptada por P. pero que mostraba, al decir de esta, que L.O. buscaba, desde entonces, reorganizar los registros marcarios y sanitarios, con miras a la actividad que efectivamente comenzó a explotar en 1994, importando los productos terminados y que significó, según la demandante, la iniciación de la terminación del contrato de licencia de marca, de la manera como había sido originalmente concebido. Posteriormente, narra la demanda , L.O. propuso a P. celebrar un contrato de joint venture, propuesta en la que P. no estuvo interesada por considerarla inequitativa. Resultado de todo ello fue una nueva modificación del contrato, suscrita por las partes el 15 de junio de 1992, en el sentido de disminuir el período de renovación automática de dos a un año.

  14. A partir de 1974 relata el apoderado de la demandante P. ejecutó el contrato de la manera prevista por las partes, contando con la colaboración de otras sociedades que servían de puente entre P. y su clientela (de ahí el nombre de compañías-puente con que se las designa en la demanda), a las cuales la demandante realizaba una primera venta para que ellas, a su turno, procedieran a venderlas directamente a detallistas y almacenes de cadena, lo cual se traducía, según la sociedad colombiana, en un mayor provecho para la sociedad francesa, por cuanto P. calculaba las regalías, no solo sobre sus propias ventas netas como fabricante sino, además, sobre las ventas que efectuaba a través de las compañías-puente, circunstancia que la demandante estima relevante, al momento de determinar el perjuicio que alega le fue causado con la terminación del contrato por parte de L.O..

  15. La demandante se queja de que, al cabo de casi veinte años, hubiera sido obligada a entregar a la demandada el negocio, con una infraestructura de producción y una participación en el mercado que colocó, en el último año, 2.408.195 unidades vendidas, con unas ventas brutas de $ 4.463.892.000 y unas utilidades, apreciadas en 1993, de $ 1.839.929.000, resultado de esfuerzos hechos para abrir el mercado nacional, habiéndole tocado iniciar sus tareas, en 1974, con ventas cero de productos de L.O., ya que se trataba de un negocio virgen, a pesar de que la sociedad francesa había intentado, en dos oportunidades, ingresar con sus productos al mercado colombiano.

  16. El provecho que L.O. derivaba del contrato afirma la demandante no se limitaba a las regalías que le remesaba como consecuencia de las ventas realizadas por P. directamente y a través de las compañías-puente sino, además, el que representaba la compra de la materia prima que P. estaba obligada a adquirir de ella y que era pagada a precios muy superiores a los del mercado internacional, debido a que la demandada vendía tal materia prima como una fórmula cerrada o, lo que es lo mismo, que no discriminaba sus componentes, lo que se tradujo en que el valor de fabricación de los productos por parte de P. tuviera un costo superior al de otros productos similares.

  17. Si se acudiera al criterio de la denominación dada al contrato por las partes para deducir de ello su naturaleza, proclama la demandante , se estaría en presencia de un contrato de licencia de marcas, acompañado de uno de fabricación y de otro de promoción, distribución y comercialización de los productos terminados. El no llamarlo contrato de agencia y preferir el disfraz de contrato de concesión, licencia o fabricación carece de trascendencia, pues la forma como las partes lo ejecutaron muestra, sin lugar a dudas, asevera la sociedad colombiana, que se trató de un contrato de agencia comercial. De la lectura del contrato y sus modificaciones se observa, en efecto, que la referencia al uso de marcas apareja, igualmente, operaciones permanentes de promoción y venta de los productos fabricados, con lo cual se identifica el contrato de agencia mercantil del artículo 1317 y siguientes del Código de Comercio, ya que los caracteres establecidos por dicha normatividad (esto es, que los sujetos del contrato sean dos empresarios independientes, que la actividad del agente sea desarrollada, de manera independiente y permanente, en la promoción y explotación del negocio en una zona prefijada por encargo del agenciado), se cumplen a cabalidad. Adicionalmente, explica el apoderado de P. , una relación contractual puede tener una naturaleza múltiple; es decir que, además de contener una licencia de marcas y un contrato de fabricación y distribución, puede involucrar, también, un contrato de agencia mercantil. Es así como P., que en cuanto a la fabricación no tenía total autonomía por cuanto dependía de las indicaciones de L.O. y que debía ocuparse de las formalidades relativas a higiene y salubridad pública, en aquello que hacía referencia a la contratación de personal y a la distribución, promoción y explotación del negocio, tenía total independencia, pudiendo escoger libremente su clientela así como decidir por sí y ante sí, sobre la necesidad o conveniencia de la apertura de mercados y las condiciones comerciales de venta; ya que la promoción, mercadeo y comercialización eran de su absoluta autonomía.

  18. En razón de lo dicho, reitera la demanda , para P. el contrato celebrado por las partes reúne los requisitos del artículo 1317 del Código de Comercio para ser considerado como de agencia, pues ambos contratantes tienen la calidad de comerciantes y P. asumió, ante la sociedad extranjera, el encargo de promover y explotar el negocio de la industria cosmetológica en todo el territorio nacional, encargo que fue asumido en forma independiente y estable por la sociedad colombiana. Según esta, de la ley se infiere que la expiración de la vigencia del contrato no origina la terminación automática de la relación comercial de las partes, pues a su vencimiento surgieron para P. unos derechos que la ley tutela, por cuanto la ejecución del contrato aparejó para ella la creación de una infraestructura fabril y comercial de por sí costosa e implicó el establecimiento de un sistema de comercialización de los productos que, además de oneroso, requirió dedicación e inversión cuantiosa para su conservación, funcionamiento y progreso, por cuanto para fabricar, promocionar y comercializar en Colombia los productos de L.O., P. hubo de hacer cuantiosas erogaciones en infraestructura y equipo, a fin de estar en posibilidad de explotar el negocio a cabalidad y obtener así el mayor rendimiento de la marca en el país, infraestructura que, al darse por terminado el contrato sin justa causa, ha quedado sin utilización propia, generando un daño emergente y un lucro cesante en perjuicio de P. que ha de ser indemnizado por L.O.. De otra parte, afirma la demandante , el desgaste sufrido por la Compañía en pro de acreditar la marca L.O., al igual que el engranaje de comercialización de los productos, le generaron un grave perjuicio con la terminación del contrato, por lo cual al fijar la suma de la indemnización, debe tenerse en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo de la actividad, siendo de particular importancia la red de distribución creada por P. con oficinas en las principales ciudades del país (Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, P., B., Cúcuta, Pasto e Ibagué), y el logro de posicionar los productos de la marca en aproximadamente dos mil puntos de venta en el territorio nacional.

  19. Tan cierto es, según P., que el contrato celebrado con L.O. era de agencia comercial, que en documento del 6 de enero de 1992, del director financiero de L.O., quien había suscrito el contrato de 1991 afirmó, de manera categórica, que P. era el agente para Colombia de L.O., lo que significa que el empresario tenía plena conciencia de que el contrato celebrado aparejaba la existencia de una agencia mercantil, particularmente si se recuerda que, en el derecho francés, el concepto de agencia es bastante similar al colombiano.

  20. El contrato se dio por terminado unilateralmente mediante carta del 8 de junio de 1993, remitida por la firma de abogados B. & Urrutia el 28 de junio siguiente, mediante la cual L.O. manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato que vencía el 31 de diciembre del mismo año. Ante tal determinación, P. procedió a cumplir con las reglas estipuladas para la terminación, no sin antes advertir a su co contratante que presentaría reclamación formal de sus pretensiones patrimoniales por causa de tal terminación.

  21. Entre las reglas acordadas por las partes para el caso de terminación del contrato, existía una según la cual L.O. debía adquirir parte del producto terminado, materia prima y material de empaque a precios de costo, lo que condujo a que P. sufriera serios perjuicios por esta consideración, los cuales la demandante estima en $ 153.000.000, discriminados por los descuentos otorgados, por el valor de la mercancía que se vio precisada a destruir y por el valor de los productos que fue necesario encimar para que L.O. adquiriera más mercancía de la que estaba dispuesta a recibir, a lo que debe agregarse el costo financiero que representó el que el precio de la mercancía solo se recibió seis meses después de entregarla, costo que se estimó en $ 45.000.000. Agréguese a ello destaca P. el valor del equipo y la maquinaria que se volvió inservible, pues solo era de utilidad para la fabricación de los productos de la demandada, el cual ascendió a la suma de $ 260.000.000. Los costos del despido del personal que P. se vio en la necesidad de hacer por la terminación del contrato, el cual daba empleo directo a 64 personas, significaron el desembolso de $ 111.000.000 en indemnizaciones y $ 64.000.000 más en el pago de nómina durante la época de desmonte del negocio, en el área de cobro. El despojo del negocio, reitera la demandante, que pasó de esta a L.O., ocasionó a la primera un perjuicio equivalente al valor de la empresa desarrollada, y el que es del orden de $ 16.905.000.000, según cuantificación hecha por Deloitte & Touche, firma internacional especializada en tales menesteres.

  22. Uno de los elementos del contrato de agencia es su permanencia, lo que implica, según el apoderado de la demandante, que no puede terminarse por el transcurso del tiempo ni mediante preaviso unilateral, ya que dentro de las causales de terminación del contrato indicadas en el artículo 1325 del Código de Comercio no se encuentra registrada tal forma de terminación, lo que no fue óbice para que L.O. la exigiera y P. tuviera que acogerse a ella por adhesión, violando así la normatividad legal colombiana en lo relativo al contrato de agencia. Al ser terminado unilateralmente el contrato en la forma dicha se hicieron claras manifiesta P. , las maniobras de L.O., en la medida que su actitud denotó que, desde 1990, venía abonando y preparando el terreno para asumir directamente la distribución de sus productos en Colombia, con total exclusión de P., beneficiándose así del posicionamiento en el mercado obtenido, luchado y adquirido por su agente. La propuesta de realizar un joint venture entre las dos compañías, después de que PrebeI había desarrollado el negocio con éxito abriendo mercado, posicionando el producto y cumpliendo con las inversiones demandadas por L.O., era una propuesta en la que no se reconocía el esfuerzo de años y que significaba un riesgo cero para la sociedad extranjera, por cuanto esta exigía a P. la renuncia a cualquier pretensión relativa al good will adquirido por las marcas, al valor de los intangibles y al costo del negocio en marcha, amén de la renuncia a los derechos que se pudieran tener en ese momento por concepto del contrato de agencia. Se preveía en el joint venture, además de ello, un mecanismo de recompra, puesto que la intención de L.O. era tener en Colombia un negocio eficiente, independiente y administrado directamente por ella, con la perspectiva de obtener el control total a mediano plazo. Este ofrecimiento no era en verdad, según reitera la demandante, serio, por cuanto al año siguiente, el 21 de octubre, más precisamente, se constituyó la sociedad P. Ltda., nombre este muy similar al de P., una sociedad absorbida por P., la que para L.O. hizo suponer la existencia de una actitud que la ley comercial colombiana califica de competencia desleal. El joint venture que en 1992 propuso L.O. a P., generó escozor y fue rechazado por P., por cuanto puso de presente la intención de L.O. de dar por terminado el contrato, ya que en días anteriores (jun. 15/92) se había modificado el contrato en el sentido de reducir de dos a un año el período de renovación automática del contrato. Si P. solo pudo comenzar a vender los productos tres años después de la firma del contrato en 1974, fue porque tuvo que promocionar la marca y los productos, al igual que elaborar estudios de mercadeo, antes de arriesgarse al lanzamiento de tales productos, situación por la que no tuvo que pasar L.O. con su nueva sociedad, pues esta empezó a funcionar de inmediato en 1994, habiendo alcanzando ventas de $ 3.172.672.795. Esta situación generó un enriquecimiento sin causa para L.O., ya que se apropió, a expensas de la demandante, de un mercado amplio y bien posicionado en el territorio nacional y del esfuerzo promocional desarrollado por P. durante 20 años de ejecución del contrato, acreditando los productos L.O.. El enriquecimiento de L.O. y correlativo empobrecimiento de P., equivale al valor de la empresa desarrollada por la última, que es del orden de $ 16.905.000.000. Si bien es cierto, precisa P., que la libertad de empresa es respetada en Colombia y que cualquier comerciante puede adelantar la actividad que desee de manera independiente, también es cierto que el ejercicio de la libre empresa implica comportarse conforme a los principios de lealtad, corrección y buena fe, principios que, según el dicho de la demandante, fueron flagrantemente vulnerados por L.O., habida consideración de que P. había logrado colocar en el mercado los productos de la sociedad francesa, invirtiendo para ello grandes sumas de dinero, tiempo y personal, logrando establecer una red de ventas muy amplia en el país. Es esta la razón por la cual P. considera como conducta atentatoria contra la propiedad comercial el que, después de crear la infraestructura y posicionar en el mercado los productos de L.O., esta de por terminada la relación de manera unilateral, para aprovecharse directamente el concedente, sin dar retribución alguna al agente-productor-distribuidor, que fue quien creó el posicionamiento de sus productos, la participación en el mercado y el conocimiento de los productos L.O. por parte del consumidor colombiano.

    II. De la demandada

  23. Según se narra en la contestación de la demanda, el 10 de julio de 1974 las partes celebraron un contrato que llamaron de concesión, mediante el cual L.O. otorgó a P. licencia exclusiva de fabricación y distribución de sus productos en Colombia, confiriéndole así un derecho de uso de carácter temporal para que, contando con la tecnología y asistencia técnica de L.O. y según sus fórmulas, procedimientos secretos e informaciones técnicas, pudiera P. fabricar y distribuir los productos que, resalta la demandada pertenecían, de manera exclusiva, a la demandante, y que esta distribuía con entera libertad. Según la demandada, P. sabía que las marcas de fábrica de los productos estaban registradas en Colombia a nombre de L.O. y que el contrato no le otorgaba el derecho de obrar a nombre de esta última, En contraprestación de la concesión, valga decir de los derechos de fabricación y distribución que importaba la licencia, P. se obligó a pagar a L.O. una regalía que se calculaba sobre el importe neto de las ventas de todos los productos fabricados y vendidos por el concesionario.

  24. Los productos objeto de la distribución enfatiza la demandada eran fabricados por la demandante bajo su entera responsabilidad, utilizando materias primas, materiales de acondicionamiento y empaque adquiridos por esta con sus propios recursos. Eran productos de la exclusiva propiedad de P., la que los fabricaba y vendía en su nombre y por su exclusiva cuenta y riesgo y percibiendo para sí el beneficio de la explotación. Los contratos, bien llamados de concesión, explica la demandada, no eran de mandato. Se requería, desde luego, autorización de L.O. para la fabricación y distribución o venta de los productos, por cuanto tales productos eran fabricados por P. con la tecnología de L.O. y eran vendidos por aquella al amparo de las marcas de esta última. El derecho de control que L.O. ejercía sobre la calidad de la fabricación y sobre los acondicionamientos y empaques, se explica, al decir de la demandada, por la alta tecnología que L.O. puso en manos de P. y por la gran imagen mundial de las marcas cosméticas cuyo uso temporal concedió a la última. L O. tenía en ello un interés legítimo protegido por los contratos de concesión por lo que, obrando en su calidad de propietaria de las marcas concedidas en uso temporal a P. y de la tecnología suministrada a la misma, ejerció ella el derecho contractual de velar por la correcta aplicación y el uso apropiado de tal tecnología por parte del concesionario, control previsto en el contrato de concesión para proteger la imagen de sus acreditadas marcas.

  25. Es verdad, admite la demandada, que los gastos de capacitación del personal eran por cuenta del concesionario, pero ello obedecía al hecho de que todos los costos de fabricación y comercialización de los productos fabricados por P. corrían por cuenta de esta última, toda vez que ellos eran de su propiedad exclusiva. L O. agrega que capacitó personal de P. sin costo distinto a la regalía pactada y que la correspondiente instrucción, impartida en Colombia, México y París, transmitió al personal de P. conocimientos técnicos, know how para fabricar y distribuir productos cosméticos, know how que P. conserva. Los contratos, apuntala L.O., facultaron a P. para distribuir los productos que la última fabricaba bajo licencia de la primera, pero tales productos eran de la exclusiva propiedad de P. y, por tanto, esta no los distribuía a nombre de L.O.. P. refuerza la demandada vendía sus propios productos a su nombre, a su propio riesgo y en su exclusivo interés. Es cierto, asienta L.O., que P. tenía derecho de distribuir productos amparados por las marcas de L.O. con absoluta libertad en cuanto a la forma y modalidades pero esto comprueba, en su opinión, que la demandante no actuaba dentro del marco propio de un contrato de mandato.

  26. También es verdad, confirma la demandada, que la demandante se había obligado a invertir en publicidad, obligación que se explica por cuanto a mayores ventas hiciera P. mayor regalía para L.O., cuestión que es común o interesa a cualquier titular de marcas que otro explota por virtud de contratos de licencia exclusiva, como es el caso de los contratos celebrados por las partes. En todo caso, manifiesta la demandada, la imagen que las marcas de L.O. pudieran obtener en Colombia, merced al uso que de ellas hizo P., es un beneficio que pertenece, exclusivamente, a L.O. y que, junto con la regalía, constituía una de las ventajas legítimas que el contrato le reportaba a cambio de las contraprestaciones a su cargo, cual eran las de haber concedido a P., con carácter exclusivo, la explotación de sus marcas en Colombia, al igual que la de lucrarse con la venta, como único concesionario, de productos fabricados y vendidos al amparo de L.O.. La contraprestación para L.O., concreta esta, no consistía solamente en la regalía, sino que había otra ventaja derivada del contrato, consistente en los beneficios que a L.O. pudiera reportar del uso que P. hiciera de sus marcas en Colombia. Las contraprestaciones para P., señala a su turno la sociedad francesa, no era únicamente la utilidad que aquella pudiera obtener o no con su propia explotación industrial y comercial en el país, contingencia que ella solo corría sino, adicionalmente, la del derecho a usar las marcas y la tecnología de L.O.; la que significaba el derecho de obtener asistencia técnica suya para fabricar y comercializar productos cosméticos y de higiene, todo ello con carácter exclusivo y utilizando, a tal propósito, las fórmulas, los procedimientos secretos, los modos operativos y la información técnica relativa a su composición; y, en fin, la del derecho a presentar a sus clientes a los de P., especifica L.O. los productos que ella fabricaba en Colombia bajo la marca del mismo nombre, ventajas, todas ellas, que el contrato garantizaba a la demandante. El concesionario efectivamente gozaba, continúa relatando esta última, de absoluta autonomía en la distribución o venta de los productos que él fabricaba y que, en tal carácter, le pertenecían, y aspiraba, desde luego, a obtener utilidades con su venta tal cual, según afirma este en la demanda, de hecho las obtuvo, circunstancia que, en sentir de L.O., demuestra la naturaleza jurídica del convenio celebrado por las partes, cual es la de un contrato de concesión o licencia para el uso exclusivo de marcas, mediante el cual su propietario, el concedente, otorga al concesionario, a cambio de una regalía, el permiso para que, utilizando la tecnología y asistencia técnica necesaria suministrada por el primero fabrique, por su cuenta y riesgo, los productos, de donde resulta que las utilidades que generó el negocio de fabricación y distribución adelantado por P. fueron a parar a las arcas de esta; lo que comprueba, al decir de la sociedad francesa, que las partes, después de entender y sopesar cabalmente las ventajas recíprocas que del contrato se derivaban para cada una de ellas, asumieron las correspondientes obligaciones que fueron consignadas, con absoluta precisión, en los documentos respectivos.

  27. En punto tocante a los contratos celebrados, la demandada especifica que el celebrado el 10 de julio de 1974 tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual se prorrogaría automáticamente por períodos de dos años, a menos que una de las partes diera aviso a la otra, por escrito y con una antelación no inferior a seis meses a la fecha de terminación respectiva, de su intención de no renovarlo; que en él se estipularon reglas para su liquidación, forma práctica de terminar y desmontar su relación de negocios y lógica consecuencia de la expiración del plazo contractual; que este contrato terminó, por mutuo consentimiento, el 1º de marzo de 1990, fecha en la que las partes celebraron un nuevo contrato de concesión, dejando expresa constancia de que el mismo reemplazaba y sustituía, en todas sus partes, el del 10 de julio de 1974; que aquel contrato fue, a su turno, modificado, de consuno, el 15 de junio de 1992, disminuyendo el período de renovación automática de dos aun año, a condición de que una de las partes no notificara a la otra, con una antelación no inferior a seis meses, de su intención de no prorrogarlo y, en fin, que el contrato del 1º de marzo de 1990 terminó, por expiración del término convenido, por cuanto L.O. notificó expresamente a P., en la forma y dentro del término convenido, su decisión de no prorrogarlo a partir de la expiración del período que se cumpliría el 31 de diciembre de 1993.

  28. R. a otros hechos y consideraciones consignados en la demanda, el apoderado de la demandada manifiesta que, si bien es cierto que en los contratos se dejó constancia sobre la renuncia que la sociedad colombiana hacía de los derechos que a favor del agente comercial consagra el artículo 1324 del Código de Comercio, la inserción de la cláusula correspondiente obedeció a una precaución elemental que L.O., al igual que muchos otros empresarios, suelen tomar para el evento remoto, que no es imposible, destaca la demandada , de que los jueces califiquen erróneamente contratos de esta especie como de agencia comercial. Pero tal constancia, insiste esta, no constituye prueba o indicio de que el contrato, celebrado por las partes hubiera sido de agencia comercial. Las sociedades francesa y colombiana denominaron correctamente el convenio a que ellas llegaron: Un contrato de concesión, que tenía por objeto una licencia para el uso de unas marcas, amén de la asistencia técnica necesaria para la fabricación y distribución de los productos; por lo que forzar la concesión en un tipo contractual distinto, refuerza el apoderado de la demandada es quebrantar el principio de la autonomía de la voluntad que es la base del régimen de las obligaciones y los contratos de derecho privado.

  29. No es cierto en cambio, manifiesta el apoderado de la sociedad francesa, que la sociedad colombiana hubiera promocionado las marcas de L.O.. P. promocionaba sus propios productos, fabricados y distribuidos o vendidos por ella, a su propio costo, a su propio riesgo y para su propio beneficio. Ahora bien: La circunstancia de que tales productos fueran fabricados gracias a la tecnología suministrada por L.O. acentúa el mismo apoderado y vendidos por P. al amparo de la marca de L.O., cuya licencia de uso temporal tenía P. con carácter exclusivo en virtud de los contratos de concesión no significa que el objeto del contrato de 1974 o del contrato de 1990, fuera la promoción de la marcas de L.O. en Colombia.

  30. Según se refiere en la contestación de la demanda, la inferencia de P., en el sentido de que L.O. buscaba reorganizar sus registros marcarios y sanitarios para explotarlos en 1994, trayendo al país los productos terminados, no fue tal, sino que ello fue el efecto, simplemente, de la llamada apertura económica, nuevo modelo al que interesaba adaptarse no solo a L.O. sino también a P.. Terminado el contrato, cesaba el derecho de uso, fabricación y venta concedido a P. y, habida consideración de que L.O. no había renunciado a explotar sus marcas y tecnología en Colombia, y no contrajo, de otra parte, la obligación de abstenerse de hacerlo, se sigue que era perfectamente lícito para la sociedad francesa explotar directamente sus marcas en nuestro país, sin necesidad de concesionario alguno, así como exportar a este sus productos. No obstante ello, L.O. no quiso desentenderse de la suerte de P. a la terminación del contrato de concesión narra el apoderado de la primera sino que le propuso asociarse con ella mediante un joint venture, en el que P. podía beneficiarse de las utilidades que con él se produjeran según su participación en el negocio, propuesta que la demandante consideró inequitativa, a pesar de que las condiciones de la economía y de los negocios habían cambiado con la libertad de importaciones. P. consideraba relata el apoderado de la demandada que tenía el derecho de explotar la marca de L.O. a perpetuidad, posición infundada puesto que aquella no era la propietaria de la marca que solo había recibido, en relación con ella, una concesión temporal y no indefinida ni a perpetuidad.

  31. En relación con la naturaleza del contrato celebrado por las partes, el apoderado de la demandada, después de advertir que lo dicho al respecto por el apoderado de la demandante no son propiamente hechos sino apreciaciones personales, expone que no es cierto que hubiera existido confusión al respecto por el hecho de que en el contrato se hubiera hecho referencia a la fabricación, distribución y venta de los productos. L.O. otorgó a P. realza el mencionado apoderado el uso temporal de sus marcas y le suministró asistencia técnica para que esta última fabricara y vendiera productos amparados con esta marca. Era esta la prestación a su cargo como concedente. Tampoco es cierto que por el hecho de haber llamado a P. agente en la correspondencia, se hubiera transformado o alterado la naturaleza jurídica de los contratos, como lo plantea la demandante. Lo cierto es para el apoderado de la demandada que en los contratos las partes se denominaron a sí mismas concedente y concesionario, respectivamente. No hubo, destaca el mismo apoderado, concurrencia de contratos. El contrato de concesión o licencia de uso de marcas tiene unas características que le dan una fisonomía propia. El contrato de licencia se encuentra tipificado en la legislación colombiana. Además, los contratos de concesión o licencia de uso son tipo contractual perfectamente configurado en la costumbre nacional e internacional. Difieren ellos, de manera notable y por lo ya expuesto, de la agencia comercial; lo que lleva a dicho apoderado a rechazar la afirmación del de la demandante en el sentido de que la designación que las partes dieron a los contratos por ella celebrados, hubiera sido un disfraz para esconder lo que en verdad habían sido contratos de agencia. Una relación contractual puede tener una naturaleza múltiple se resalta en la contestación de la demanda pero es condición que respecto de cada uno de los contratos concurran los elementos típicos que los individualizan. No es aceptable abandonar algunas características esenciales de tipo contractual reitera el mismo apoderado para forzarlo dentro del contrato de agencia. Debe tenerse presente que, en este caso, los productos eran fabricados por P. y eran de su propiedad; la que luego los vendía en su propio nombre, a su costo y riesgo exclusivos; así como que tampoco debe olvidarse que a P. aprovechaban los beneficios de la explotación. La correspondencia cruzada entre ambas empresas confirma el tipo de relación jurídica que existía entre ellas y que está conforme con la naturaleza de los contratos. En cuanto a la noción de independencia como elemento del contrato de agencia afianza el apoderado de la sociedad francesa ella debe ser entendida como la que corresponde a quien ejerce su propia industria sin subordinación laboral, mas ella no implica libertad absoluta para actuar, pues importa recordar que el agente es un mandatario que desarrolla un encargo, lo que de por sí significa que debe actuar dentro de los términos que le han sido señalados por el mandante. El concesionario tiene, a diferencia del último, explica el apoderado de P. un mayor grado de autonomía, derivado del hecho de que explota un negocio consistente en fabricar y comercializar determinados productos por cuenta y riesgo propios, aprovechando un derecho o licencia que le otorga el concedente de usar ciertas marcas que tienen una imagen bien establecida y el acceso a una tecnología que pone a su disposición el concedente. Por último y en relación con la cuestión atinente a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, el apoderado de la demandada destaca que en las relaciones entre L.O. y P. nunca hubo un encargo, por cuanto P. fabricaba y comercializaba los productos por su cuenta y riesgo, siendo por ello equivocado el afirmar que dichos contratos deben ser tenidos como de agencia comercial.

  32. No son acertados en opinión del apoderado de la demandada los planteamientos que el apoderado de la demandante hace en relación con la terminación del contrato, entre ellos, la aseveración de que al llegar la época estipulada al efecto no se genera la terminación automática del contrato. Ese punto de vista carece al decir del primero de respaldo jurídico entratándose, inclusive, del contrato de agencia comercial. El contrato de concesión del 1º de marzo de 1990 expiró por vencimiento del término convenido para su duración, por cuanto L.O. ejerció, de manera legítima, su opción contractual de no prorrogarlo, razón esta suficiente como para que no pueda hablarse de incumplimiento de su parte. Cosa distinta, concluye el mismo apoderado en relación con la finalización del contrato, es que la terminación injusta de un contrato pueda generar perjuicios a cargo del contratante incumplido y en favor del cumplido, mas no es causa injusta de terminación de un contrato el vencimiento del término previsto para su duración, de lo que se sigue que las razones que P., menciona para configurar una indemnización de perjuicios a cargo de L.O., carecen de respaldo jurídico, por cuanto esta última se limitó a ejercer una facultad contractual al no prorrogar el contrato, porque la terminación de este fue, entonces, por justa causa y, en fin, porque dicho contrato no era de agencia comercial.

  33. La sociedad francesa discrepa de la colombiana, por último, en que esta hubiera sido obligada por la primera a entregarle los productos, la infraestructura de producción ni la participación en el mercado, como se afirma en la demanda. De una parte, las marcas fueron siempre de L.O. y si esta las concedió en uso temporal a P., aquella, terminada la concesión, recuperó todos sus atributos como titular de las mismas, incluso el derecho a usarlas y explotarlas en Colombia. De otra parte, durante el tiempo de la concesión, P. usufructuó las marcas de L.O. y obtuvo utilidades. A raíz de la terminación del contrato de concesión, finalmente, P. no entregó ningún activo a L.O.: Ni la planta, ni los equipos, ni el personal, ni los contratos. L O. recibió de P., solamente, algunas existencias de productos, por aplicación de la respectiva cláusula de liquidación del contrato, y pagó por ellos. L.O. tampoco recibió una red de distribución creada por P. ni un negocio en marcha. Organizó, a través de P., por el contrario, un nuevo negocio, cuyo objeto social de importación es sustancialmente distinto al que desarrolló P., el de la fabricación, delimita su apoderado. P. acentúa este hizo sus propios arreglos comerciales para distribuir los productos y tuvo dificultad para obtener nuevos registros sanitarios, trámite que fue dispendioso y costoso. Los resultados de P. durante 1994 y 1995, en fin, son prueba asevera el apoderado de L.O. de que P. no usurpó a P. su exitoso negocio, sino que instaló uno nuevo y con gran dificultad.

    III. Las pretensiones

  34. La primera de las pretensiones principales impetra del tribunal la declaratoria de que el contrato celebrado por las partes es de agencia comercial; la segunda declarar ineficaces las cláusulas del contrato que autorizan su terminación por preaviso y la renuncia, por parte de P., de la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio; y la tercera la declaración de que la terminación unilateral que hizo L.O., mediante comunicación del 28 de junio de 1993 para que tuviera vigencia a partir del 1º de enero de 1994, respecto al contrato de agencia comercial que la ligó con P., carece de justa causa.

  35. Las pretensiones consecuenciales de las tres pretensiones principales van dirigidas a que, como consecuencia de aquellas, el tribunal condene a L.O. apagar a P. las prestaciones que determina el artículo 1324, inciso primero del Código de Comercio (primera principal consecuenciaI), el inciso segundo del mismo artículo (segunda principal consecuencial), esta

    debido a la terminación del contrato sin justa causa , y las sumas relacionadas en los ítems II.3.1.7, II.3.1.8, II.3.1.10 y los costos del estudio indicado en el ítem II.3.1.11 del literal B del capítulo IV.II sobre los hechos relativos a la ejecución del contrato (tercera principal consecuenciaI).

  36. La pretensión subsidiaria a la segunda de las consignadas en el numeral 2º inmediatamente anterior (segunda principal consecuencial), para el evento de que el tribunal considere que el contrato se terminó con justa causa, pide a este condenar a L.O. apagar a P. la indemnización de los perjuicios, por daño emergente y lucro cesante, causados por la terminación del contrato, incluyendo todos los daños derivados del cierre de operaciones de P. en sus actividades comerciales relativas a los productos L.O. y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales derivados de esta actividad mercantil. No se expresa en la demanda la razón jurídica para la condena impetrada, pero de la confrontación de las pretensiones segunda principal consecuencial y subsidiaria a la segunda principal consecuencial, parece inferirse que, mientras que con la primera de ellas se persigue que el tribunal, de declarar que el contrato celebrado por las partes es de agencia comercial y que él se terminó sin justa causa, condene a la demandada al pago de la prestación consignada en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, al paso con la segunda de las mismas se busca que, de no despachar el tribunal favorablemente la aludida pretensión sobre la naturaleza jurídica del contrato, o que, no obstante hacerlo, llegare a considerar que hubo justa causa para su terminación, aún si se le tiene como contrato de agencia o que, sin serlo, se le considere como otro distinto en el que la justicia de la causa pueda apreciarse de manera diferente.

  37. Dentro de este mismo orden de ideas, según ha podido apreciarse, la prosperidad de las pretensiones declarativas segunda y tercera relativas, aquella, a la ineficacia de las cláusulas del contrato que autorizan su terminación por preaviso ya la renuncia, por parte de P., de la aplicación del, artículo 1324 del Código de Comercio, y esta a que carece de justa causa la terminación unilateral que del contrato hizo L.O. mediante comunicación del 28 de junio de 1993, parten del supuesto, también, de que el tribunal acoja favorablemente la primera, declarando que el contrato celebrado por las partes es de agencia comercial. Igual cosa sucede con las pretensiones primera y segunda principales consecuenciales, apoyadas ambas sobre la hipótesis de haber las partes celebrado un contrato de agencia. Lo mismo acontece, en fin, con la tercera de las pretensiones principales consecuenciales, pues en ella se pide que L.O. sea condenada al pago de ciertas sumas relacionadas con la liquidación del contrato, tales como adquisición de parte del producto terminado, materia prima y material de empaque a precios de costo (ítem II.3.1.7), inutilización de maquinaria y equipo que solo era útil para la ejecución del contrato con L.O. (ítem II.3.1.8), despidos de personal a la que P. se vio abocado en razón de la terminación del contrato (ítem II.3.1.10) y costos del estudio realizado por Deloitte & Touche (ítem II.3.1.11), hechos todos relativos ( en cuanto a la ejecución propiamente dicha , se dice en la demanda a la página 12) a los perjuicios que P. reclama por la terminación del contrato de agencia comercial.

  38. La pretensión primera susbsidiaria de la principal (de la primera principal, se entiende), para el caso de no declararse el contrato como de agencia mercantil , impetra del tribunal condenar a L.O., de todas formas, ... a la indemnización de los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato... , solicitud poco clara, particularmente por el uso de la expresión de todas formas, pero que puede ser racionalmente interpretada acudiendo a lo que sobre el particular expresa el apoderado de la demandante a las páginas 82 y 83 de su alegato de conclusión. Las pretensiones segunda, tercera y cuarta subsidiarias de la principal, en fin, invocan claramente el abuso del derecho, la competencia desleal y el enriquecimiento sin causa, en su orden, como razones jurídicas de las respectivas solicitudes de declaración y condena.

    CAPÍTULO IV

    Contrato de agencia comercial

    I. Definición legal del contrato de agencia

    Según el artículo 1317 del Código de Comercio, Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. Y termina diciendo esta norma: La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente .

    II. Elementos esenciales del contrato de agencia

    Aplicable por mandato expreso del artículo 822 del Código de Comercio, el artículo 1501 del Código Civil establece que Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas adicionales .

    Pues bien: ¿Cuáles son las cosas tan esenciales al contrato de agencia, que de llegar a faltar alguna el contrato no existe o se trate de un contrato diferente

    Conforme a la definición transcrita, hay contrato de agencia comercial cuando un comerciante

    asume el encargo que le confiere otro comerciante, y este encargo tiene por objeto que el comerciante que lo recibe , llamado genéricamente agente, en forma independiente y de manera estable promueva o explote los negocios de aquel otro comerciante, en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional.

    La idea dominante, explícita en la norma que la define, es la de ser la agencia comercial un encargo. y esta sola palabra evoca inmediatamente la figura del mandato.

  39. La agencia es variedad del mandato comercial

    El contrato de agencia se encuentra regulada en el capítulo quinto, penúltimo del título XIII del libro cuarto del Código de Comercio, relativo al mandato comercial. Los demás capítulos de este título se refieren, el primero, a las generalidades del contrato; el segundo a los derechos y obligaciones del mandatario y del mandante; el tercero a la extinción del mandato; el cuarto, dividido en varias secciones, a la comisión, y el quinto y último de este título, a la preposición.

    No dice el Código de Comercio que sea la agencia comercial una variedad o especie del contrato de mandato, como ocurre por el contrario con la comisión y la preposición en medio de las cuales se ubica entendida la comisión como una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena, y descrita la preposición como una forma de mandato cuyo objeto es la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. Sin embargo, la sola inclusión de las reglas propias de la agencia mercantil dentro del título del mandato, entre estas dos típicas expresiones del mandato comercial, muestra también como, desde el punto de vista de la ley, es la agencia en primer lugar una variedad del contrato de mandato comercial.

    El tratamiento que la ley da en seguida a la figura de la agencia confirma aquella posición. No solo en el artículo 1317 establece el Código de Comercio que la agencia es un encargo dado por un comerciante a otro para promover o explotar los negocios del primero, sino que llama, precisamente agente a la persona que recibe dicho encargo, esto es, a la que lo asume y por tanto se obliga a cumplirlo en interés del mandante. Y para no dudarlo termina ese capítulo estableciendo que al agente se aplicarán, en lo pertinente, o sea en la adecuado conforme a esa cualificación, las normas de los capítulos I a IV de este título relativo al mandato comercial, esto es, todas las reglas del capítulo primero sobre las generalidades del contrato de mandato; las del capítulo segundo que regla los derechos y obligaciones del mandatario y del mandante, y las del capítulo tercero que toca con la extinción del mandato.

    Es entonces por orden del propio legislador que se aplican a la agencia las reglas que rigen el mandato comercial; y no solo las que tipifican el contrato y precisan cuáles son las obligaciones del mandatario mercantil, sino aún las que regulan la extinción del contrato.

    Se reitera de este modo que así no lo haya dicho expresamente el Código de Comercio para la agencia comercial, resulta ser esta figura de la intermediación comercial una variedad del contrato de mandato.

  40. Aplicación a la agencia de las reglas sobre el mandato comercial

    El artículo 1262 del Código de Comercio, define el mandato diciendo que es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra... , y aunque en esta, definición acentúa la obligación que para el mandatario nace del acuerdo de voluntades, sin embargo deja de lado la característica de ser el encargo aceptado la fuente de aquella obligación. Con todo, no pudo menos el Código que relevar en otras disposiciones inmediatamente siguientes la necesidad de que exista un encargo aceptado como antecedente obvio de la obligación del mandatario. Así ocurre, por ejemplo, cuando reiterando la necesidad del encargo establece en el artículo 1263 que el mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento , y por el contrario el mandato general

    no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización, expresa o especial ; cuando, refiriéndose a la remuneración del mandatario, señala que en caso de que el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo , este tendrá derecho a un honorario que se fijará tomando en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato (art. 1254); cuando reiterando aquel concepto dispone que el mandatario

    no podrá exceder los límites de su encargo y deduce de fundamental limitación que los actos cumplidos más allá de dichos límites solo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique (art. 1266); cuando precisa, todavía como desarrollo del principio conforme al cual la obligación del mandatario es cumplir el encargo que le confiere el mandante, que

    en los casos no previstos por el mandante, el mandatario deberá suspender la ejecución de su encargo, mientras consulta con aquel... (art. 1267); cuando dispone como consecuencia del pago por el mandatario de la obligación que nace de la aceptación del encargo, que

    el mandatario deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa del mandato y aún las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato (art. 1269); cuando establece que si el mandato se confiere a varias personas, cada uno de los mandatarios podrá obrar separadamente, pero una vez cumplido el encargo por uno de estos, deberá el mandante noticiar del hecho a los demás... (art. 1272); cuando, tratándose de personas que se ocupen profesionalmente en actividades comprendidas por el mandato pero que no acepten el encargo que se les ha conferido , les impone la obligación de tomar las medidas indicadas en el artículo 1273; en fin, cuando el mandato se confiera por varios mandantes y para un mismo negocio , dispone que aquellos serán solidariamente responsables para con el mandatario de las obligaciones contraídas (art. 1275).

  41. Aplicación al mandato comercial de las normas civiles

    Desde el exclusivo punto de vista del derecho comercial, el mandato no es pues nada distinto del encargo que un comerciante confía a otro, quien lo acepta, de celebrar o ejecutar actos de comercio por cuenta de aquel.

    Pero si se atiende al importantísimo principio marcado por el artículo 822 del propio Código de Comercio que reprodujo el artículo 182 del anterior Código de Comercio del Estado de Panamá, adoptado para Colombia por la Ley 57 de 1887 el cual impone al interprete aplicar a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, todos los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modos de extinguirse, anularse o rescindirse , a menos que la ley establezca otra cosa, aparece con mayores veras que no son las normas del mandato comercial las únicas que sirven para conocer el contenido y alcance de la regulación legal de la agencia, toda vez que con estas coexisten las del mandato civil, en todo aquello en que no hayan sido modificadas por las que regulan los encargos que tienen por objeto la celebración o ejecución de actos de comercio.

    Pues bien, la aplicación del enunciado principio confirma que el llamado mandato comercial es variante especial para actos de comercio del mandato civil. Pero sobre todo, permite ver con mayor claridad que no puede existir mandato alguno de naturaleza mercantil que no derive de un encargo aceptado previamente por el mandatario.

    Esta claridad surge desde la definición dada por el artículo 2142 del Código Civil. Esta norma, en lugar de limitarse a definir el contrato por la descripción de la obligación del mandatario, como lo hizo el Código de Comercio para el mandato comercial, enuncia todos los elementos del negocio diciendo que es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera , y finaliza ratificando estos elementos al decir que la persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario .

    De esta manera, cuando el artículo 1317 del Código de Comercio precisa lo que ha de entenderse por agencia comercial, no queda duda en cuanto a que esta modalidad del contrato de mandato se caracteriza por ser un encargo que un comerciante confiere a otro, quien por la aceptación asume la obligación correspondiente, esto es, la de promover o explotar por cuenta de aquel algunos o todos los negocios del primero.

  42. Contenido del encargo

    Visto que es esencial en el contrato de agencia comercial el que existe un encargo dado por el empresario y aceptado por el agente, porque sin encargo aceptado no hay contrato de mandato, ni civil ni comercial, y mucho menos contrato de agencia comercial, aspecto de la mayor importancia es ahora el de establecer cuál es el contenido de ese encargo.

    Como la obligación del mandatario en toda clase de mandato es cumplir el encargo que le confía el mandante, y este encargo delimita a su vez el contenido de la obligación del mandatario, en el caso de la agencia comercial el objeto de la obligación del mandatario es promover o explotar los negocios del mandante.

  43. La remuneración del agente

    Al ser obvio en materia mercantil que no pueden existir actos a título gratuito, haberse establecido para el mandato comercial que el mandatario tiene derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades o en su defecto a la que se determine por medio de peritos, o sea que en todo caso el mandatario ha de ser remunerado por el mandante (art. 1264), y reiterado para la agencia comercial en el artículo 1322 que el agente tiene derecho a remuneración aunque el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho empresario se ponga de acuerdo con la otra para no concluir el negocio, perdió el contrato de mandato todo vestigio de su antigua unilateralidad para devenir contrato bilateral.

    Como quiera que en virtud de esta característica el simple acuerdo de las voluntades de mandante y mandatario crea obligaciones para cada una de las partes: Para el mandatario, cumplir el encargo aceptado; para el mandante, pagar la remuneración del mandatario, resulta ser corolario obligado de la evolución que de unilateral conduce al mandato a ser contrato bilateral el que se aplican al contrato de mandato y en especial a la agencia comercial las consecuencias correspondientes a esta especial categoría de contratos tales como la excepción de contrato no cumplido y la acción resolutoria, que no solo son propias de todo contrato bilateral sino que en lo que toca con su mecanismo de aplicación se explican por la idea de que en tal clase de contratos las obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de causa.

  44. El objeto del encargo es promover o explotar los negocios del agenciado

    Según la definición del artículo 2317 del Código de Comercio, objeto del encargo es la promoción o explotación de los negocios del mandante.

    Una y otra expresión promover o explotar no tienen acepciones técnicas, y por ello la única manera de entenderlas es atribuirles la que corresponda conforme al sentido natural y obvio de las palabras.

    De esta manera, se promueven los negocios de un comerciante cuando se inicia o adelanta una cosa, procurando su logro, o se toma la iniciativa para la realización o el logro de algo ; y se explotan esos mismos negocios, cuando se aprovechan las cosas ajenas para extraer de ellas alguna utilidad , según resulta de todas las acepciones menos una que a los verbos promover y explotar da respectivamente el diccionario de la lengua de la Real Academia Española.

    Promover o explotar , pues, no son expresiones que puedan ser interpretadas como opuestas, o a las cuales se les pueda atribuir sentidos divergentes o contradictorias, sino todo lo contrario, muestran tales expresiones legales conceptos que si bien no son sinónimos, por lo menos resultan equivalentes.

    Se afirma así como en la agencia comercial el propósito que anima el encargo es fundamentalmente la necesidad o el deseo de un comerciante de que otro se encargue de los negocios que él mismo no puede o no quiere explotar, y como también, el conocimiento de esta necesidad es lo que a su vez constituye el motivo que lleva al agente a asumir la obligación de promover o explotar tales negocios.

    Es lo que ha confirmado uno de los doctrinantes más calificados en esta materia. En la conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de Medellín en mayo de 1981, y en el II seminario de derecho comercial, organizado por Confecámaras en octubre de 1982, páginas 771 y 772, decía el doctor F.H.:

    ...El encargo primordial del agente es promover o explotar, valga repetirlo (C.C., art. 1317). Los términos tienen cierta sinonimia, a la vez que distintas acepciones; el promover es más perspicuo: Estimular, mostrar; el explotar: Sacar utilidad, es más equívoco, sobre todo cuando se le mira como obligación del agente frente al empresario. El agente puede representar al empresario, de estar investido de poder al efecto, por cualquiera de los medios de apoderamiento, caso en el cual se tendría una coligación, con integración o superposición de las normas sobre representación y apoderamiento, mandato. Pero, valga insistir en que lo propio del agente es promover negocios, y en ese sentido puede decirse que tiene parecido con el comisionista, sin embargo, uno y otro actúan en condiciones y con fines en últimas diferentes: El trabajo del comisionista es ocasional, en tanto que el agente tiende a una estabilidad, la continuidad, la permanencia y se encuentra en una dependencia económica mayor respecto del empresario. El deber del agente, es promover, estimular, atraer clientela y llevarla al empresario, para que este decida sobre la celebración del negocio adelantado por el agente, es él quien tiene el poder último de decir sí o no , a menos que el agente, a más de tal, sea representante del empresario y para agilidad y mayor efectividad de su desempeño.

  45. Su obligación consiste, pues, en un lacere, obligación de hacer, prestar servicios, trabajo personal solo suyo pero independiente, solo o acompañado de trabajo personal de otros también independientes (sub agentes) o dependientes, empleados, pero de él y no del empresario.

    F.: promover o explotar negocios ajenos, del empresario y aquí se presenta un problema jurídico interesante, de donde se ve la dificultad, como también el riesgo de manejar derechos de distintos orígenes, con distintas tradiciones ya veces conceptos, no obstante su ancestro común, en este caso el derecho romano. El agente es un mandatario, la agencia es un mandato sui generis. En la definición del agente en el derecho francés que trae el citado artículo 1º del Decreto 1958, se dice que es un mandatario especial; allí está la esencia, el agente es un mandatario, la agencia es un mandato, especial, pero un mandato. ¿Pero qué se entiende por mandato? Fundamentalmente el poder, pero también la obligación de prestar determinados servicios. ¿De qué clase o, mejor, en qué clase de actos? El derecho italiano codificado, pero desde antes, en la doctrina, distingue o procura distinguir entre lo que es el encargo de un acto material de lo que es el encargo de un acto o de un negocio jurídico (cfr. a M., II mandato). B.te sutil parece la diferencia entre facere actividad material y el facere actividad jurídica. ¿Y, en esto de promover o explotar, hasta dónde va un encargo de ejecución puramente material, cuándo se puede decir que la actividad prevenida o la realizada es propiamente jurídica? El propio Código de Comercio dice que el pago, que de suyo es la prestación de lo debido (C.C., art. 1627), puede constituir un negocio jurídico, caso en el cual está sometido a las reglas de esa clase de actos (art. 878), y lo que es más diciente e indicativo: el contrato de agencia comercial constituye el capítulo V del título 13 del libro IV, título 13, que engloba el mandato, es sus generalidades, sus particularidades y sus especies .

  46. En la promoción de los negocios, el agente obra por cuenta y riesgo del empresario agenciado

    Una de las características más sobresalientes del mandato civil, del mandato comercial y por ende de la agencia mercantil es el tener que obrar el mandatario por cuenta y riesgo de quien le confiere el encargo, como dice el Código Civil, o por cuenta de otro, como lo precisa el Código de Comercio para el mandato comercial, o en la promoción o explotación del negocio ajeno, como resulta de los textos legales sobre agencia comercial.

    El obrar por cuenta de otro significa que quien actúa en la gestión de un interés ajeno no afecta su propio patrimonio sino el patrimonio del interesado en la gestión.

  47. El elemento por cuenta en la historia fidedigna del establecimiento de las normas sobre agencia comercial

    Aparecía esta característica en el proyecto de Código de Comercio que, sometido al Congreso Nacional en 1958, pero no aprobado en esa legislatura fuera finalmente objeto de la revisión de la comisión designada para ese preciso efecto como consecuencia de las facultades otorgadas por la Ley 16 de 1968.

    En el artículo 1227 de ese proyecto se afirmaba, en efecto, que Por medio del contrato de agencia una persona asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar, por cuenta de otra, negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada .

    Y se explicaba al respecto en la exposición de motivos de ese proyecto que Otra de las especies de mandato es el de agencia comercial . El agente obra en forma independiente, aunque de manera estable, por cuenta de su principal. Esa independencia que caracteriza su gestión diferencia la agencia del contrato de trabajo. El agente promueve y explota los negocios del principal, en determinada zona. Su remuneración puede consistir en un porcentaje (sic), o en la diferencia de precios entre el fijado por el principal y el que este obtenga del comprador al colocar el artículo en el respectivo mercado, o en otra forma cualquiera de retribución. Lo importante es que el agente promueva o explote los negocios respectivos por cuenta del principal. Porque hay una forma del comercio de importación que suele confundirse con la agencia y que en realidad no lo es; Se trata de la distribución de mercaderías por un importador que las compra al fabricante o al despachador extranjero, sin que obre por cuenta de estos.

    Toda utilidad o beneficio que directa o indirectamente reciba el principal de las actividades del agente, cuando tal utilidad o beneficio constituyan una de las consideraciones del contrato, implicarán la presencia del requisito por cuenta en referencia. De consiguiente, cuando el distribuidor obre en alguna forma por cuenta del fabricante o del despachador extranjero, tal distribuidor será igualmente agente de su principal .

    Los artículos del proyecto de 1958 confirmaban el principio de tener que obrar el agente por cuenta del principal: Salvo pacto en contrario, el empresario no podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades, ni el agente podrá asumir el encargo de tratar, en la misma zona y para el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores (art. 1228); El agente deberá cumplir el encargo que se le ha confiado conforme a las instrucciones recibidas, y suministrar al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio (art. 1232); El agente que se halle impedido para cumplir el encargo deberá dar inmediato aviso al empresario, so pena de resarcir los perjuicios que le ocasione (art. 1233).

    Empero, al ser expedida la regulación sobre agencia comercial con antelación de algunos meses a la vigencia plena del Código de Comercio, la expresión por cuenta no apareció en la definición del artículo 1317. Ello conduce al tribunal a preguntarse si esa expresión fue eliminada porque se considerara ajena u opuesta a los elementos esenciales del contrato de agencia, o si por el contrario, se estimó que aquella expresión no le agregaba nada al concepto de agencia, entendida como variedad del mandato comercial.

    Para despejar la primera inquietud, limitada a saber si la expresión por cuenta fue omitida porque al legislador le pareciere contraria a la regulación propia de la agencia comercial, baste señalar que no existe una sola constancia de que la Comisión que finalmente revisó el proyecto de código de 1958, hubiera definido este tópico de una manera distinta a como se entendía en el proyecto, como quiera que las normas de este proyecto que se apoyaban en el principio de ser esencial a la agencia el obrar por cuenta de otro se mantuvieron intocadas. Pero, sobre todo, se pregunta el tribunal, ¿cuál habría podido ser en efecto, la consecuencia contraria a ser la agencia negocio que se desarrolla por cuenta ajena? y ¿cuál, a su vez, la consecuencia adecuada de que pudiera ser cumplido por cuenta propia

  48. Presencia del elemento por cuenta en la ley vigente

    Prácticamente todas las normas del mandato comercial muestran aplicaciones del principio conforme al cual todo mandatario obra por cuenta y en interés del mandante, pero en la reglamentación de la agencia comercial resulta explícito el elemento por cuenta, como explicación de las siguientes normas correlativas a las que antes se transcribieran del proyecto de 1958, o sean en su orden los artículos 1317, 1318, 1319, 1320 del Código de Comercio, pero, destaca sobre todos los demás el texto del artículo 1321 que después de establecer que el agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas , le impone seguidamente al agente rendir al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio .

    Y para descartar la idea de que pueda existir contrato de agencia mercantil en ausencia del elemento por cuenta, baste al tribunal mostrar que si se prescinde de la idea de que por definición el agente comercial promueve o explota por encargo negocios ajenos, para entender por el contrario que alguien pueda promover o explotar negocios ajenos sin haber recibido el encargo que a ello conduce, esa persona o comerciante cuando más podría ser considerado como un gestor oficioso, y no como agente comercial de nadie, por lo que no le correspondería tampoco la utilidad o provecho resultante de tales promoción o explotación no autorizadas, ni tendría causa la remuneración que eventualmente pudiera corresponderle, como que esta no provendría de la promoción y explotación autorizadas de lo ajeno que es lo que caracteriza la noción de agente comercial.

    Y para terminar este tópico, baste al tribunal aclarar que no es lo mismo obrar en nombre propio o ajeno que obrar por cuenta de otro.

    Mientras el obrar en nombre propio o ajeno hace relación a las relaciones del mandatario con los terceros que con él negocian como sustituto de la voluntad del mandante, el obrar por cuenta de otro hace relación a las relaciones internas del mandante y mandatario y se encamina a determinar a quién corresponden los riesgos de la gestión encomendada.

    En sus relaciones con terceros, el mandatario puede obrar como tal a nombre propio o en nombre ajeno, esto es, está obligado a declarar a los terceros con quienes negocia que su declaración de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir una determinada relación jurídica no se emite para sí sino por otra persona, pero en uno u otro caso actúa para otra persona en cabeza de la cual se encuentra el provecho económico del negocio concluido por el mandatario.

    Pero el mandatario puede no declarar a esos terceros con quienes negocia que actúa en nombre del mandante, sea porque no tenga interés en hacer esta declaración, ora porque no haya recibido del mandante el poder necesario para hacerlo. Conforme al artículo 2177 del Código Civil, el mandatario se obliga entonces personalmente.

    En uno u otro caso, esto es, haya actuado el mandatario en la declaración de voluntad en representación del mandante y declarado al efecto que obra para este y no para sí, o haya obrado el mandatario para sí y no para el mandante, desde el punto de vista ya no de su relación con terceros sino del contenido del vínculo que le une con el mandante, en ambos casos obra el mandatario por cuenta ajena ya que el interés para disponer no se encuentra o afecta su propio patrimonio, sino el patrimonio de otro. En el caso del mandato civil o mercantil, por ejemplo, el patrimonio del mandante, como quiera que es este el que sufriría las consecuencias felices o desafortunadas de la gestión de los negocios de aquel, encomendada al mandatario.

  49. No obra por cuenta ajena quien hace su propio negocio

    De lo dicho se infiere que no puede ser considerado como mandatario y mucho menos como agente comercial quien no asuma la obligación de hacer algo para otro, sino para sí mismo, esto es, quien obra por cuenta propia, o sea tomando para sí los riesgos de las operaciones que ejecute. Si tal cosa hiciere un supuesto mandatario no estaría gestionando el negocio de otro sino haciendo su propio negocio.

    Es este precisamente el fundamento de tres sentencias de la sala de casación civil, en las que aludiendo la Corte al contrato de agencia comercial, y partiendo de la afirmación inequívoca de ser este contrato que se celebra por cuenta y riesgo de un principal, ha deducido de esta premisa que no hay agencia cuando el agente compra cosas del empresario para revenderlas, ya que entonces el supuesto agente hace su propio negocio y no el del agenciado.

    En sentencia de casación civil con fecha 2 de diciembre de 1980. Magistrado ponente doctor G.G.Z.. (G.J.T. CLVI, 2407, pág. 239), dijo la Corte:

    La definición dada en el artículo 1317 transcrito antes, redujo indiscutiblemente el campo de las actividades que ahora pueden denominarse jurídicamente agencia comercial. En el pasado, y aún ahora, en el lenguaje común se calificaba como agente comercial a toda persona, natural o jurídica, que de alguna manera atendía la actividad de intermediación, como representante, concesionario, distribuidor o simple vendedor o mayorista de productos fabricados por otro comerciante. En el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento comercial a través del cual promueve o explota, como representante, agente o distribuidor, de manera estable, los negocios que se le han demarcado.

    La función del agente comercial ... es más específica ..., a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otro comerciante, actuando ante el público como representante o agente de este o como fabricante o distribuidor de sus productos .

    La diferencia es bien clara: al distribuidor que actúa como agente comercial en nada lo benefician o perjudican las alzas o bajas que puedan sufrir los productos que promueven como quiera que la propiedad de estos en ningún momento del proceso de mercadeo pasa a ser suya, sino que del dominio del fabricante o empresario pasa al de la clientela sin que el agente tenga que adquirirlos ... El agente comercial, entonces, que distribuye, coloca en el mercado productos ajenos, no propios .

    En sentencia de casación civil de diciembre 14 de 1992, cuyo magistrado ponente fue el doctor H.M.N.(.C., Nº 2458, pág. 684), añadió la Corte:

    ... dentro de la exclusividad ... prevista en el artículo 1318 queda comprendida la prohibición del empresario, no solo de valerse de otros agentes dentro del territorio asignado para aquel ... sino también la de ejecutar negocios él mismo .

    En sentencia de casación civil con fecha octubre 31 de 1995. Magistrado ponente: doctor P.L.P., aún no publicada en la Gaceta Judicial, precisó la misma Corte:

    ... cuando un comerciante difunde un producto comprado para él mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final. Por esta razón, para la Corte la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua, permanente, y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa; no constituye ni reviste por sí sola la celebración o existencia de un contrato ... de agenda comercial entre ellos .

    En aclaración del voto, el magistrado J.T.J. señaló en relación con la anterior decisión:

    ...es claro que la simple compraventa no da lugar por sí sola al nacimiento del contrato de agencia mercantil, ni siquiera en aquellos casos en que el vendedor que compra para revender, en forma independiente, y sin haberlo pactado con el fabricante o con el mayorista, acude a medios publicitarios o de cualquiera otra índole para impulsar la ventas del producto.

    Pero nada impide que, además de la simple compraventa, el distribuidor, previo acuerdo con el suministrador, se comprometa, mediante remuneración adicional ... a impulsar el producto y en general, a ser su representante o agente, y, en tales circunstancias, las prestaciones a que tiene derecho el agente en caso de que se termine el contrato de agenda, se medirán teniendo en cuenta únicamente lo que valga la remuneración que por ese servicio adicional reciba de manos del empresario... .

  50. El elemento por cuenta en la doctrina

    Una parte de la doctrina es explícita en cuanto a señalar que el contrato de agencia mercantil el agente obra por cuenta del empresario agenciado. Así lo dice J.A.B. en su libro Contratos mercantiles de intermediación , editado por la Librería del Profesional en Bogotá, 1996, página 141:

    La exigencia de este elemento no aparece expresamente en la definición propuesta por el artículo 1317 que venimos comentando, al contrario de lo que ocurría en el Proyecto de Código de Comercio de 1958, que a la letra decía: Por el contrato de agenda una persona asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar, por cuenta de otro, negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada (art. 1227) .

    Independientemente, por ahora, de la controversia sobre si es o no elemento esencial de la agencia, la actuación por cuenta de otro, como concepto jurídico involucrado en la noción misma del mandato, hace referencia, como aspecto primordial, a una consideración según la cual los efectos de los actos y negocios realizados por el intermediario (encargado), así no sea representantes, se trasladan, o se deben trasladar, a la órbita patrimonial del dueño del negocio, de manera que es este quien está llamado a asumir los riesgos (pérdida de la mercancía o cartera morosa, por ejemplo) de las operaciones efectuadas por aquel. Adelantando, en algo, lo que será objeto de desarrollo posterior, habría que decir que, dentro de este contexto, la agencia comercial si se sostuviese la tesis de que estamos frente a un elemento esencial excluiría la posibilidad de promoción o explotación de negocios por cuenta propia, así medien labores de fabricación y distribución de productos inicialmente radicados en cabeza del agenciado.

    Lo que ocurre no sobra insistir es que las consecuencias de asumir una y otra posición, vale decir, descartar o exigir la actuación por cuenta de cómo un elemento esencial de la agencia comercial, tienen hondo calado, particularmente cuando se trate de examinar la aplicación del régimen legal de esta modalidad contractual a figuras que involucran fenómenos de distribución de bienes en interés de otro, pero se asumen, en la doctrina universal e incluso en la ley, denominaciones específicas diferentes, como el suministro con distribución, la concesión, la franquicia, etc. El punto central de controversia, pues, es el que tiene que ver con el carácter esencial o no de que la actuación de intermediario potencial agente sea realizada por cuenta del interesado potencial agenciado. En su expresión más elemental: de lo que se trata es de saber si puede haber agencia comercial cuando un comerciante asume, en forma independiente, el encargo de promover o explotar negocios de un empresario, como agente o representante, o como fabricante o distribuidor de sus productos, aunque no actúe, desde el punto de vista jurídico, por cuenta de ese empresario, o si por el contrario, la tipificación legal de la agencia exige, además de la existencia del encargo, la independencia y la estabilidad, que la gestión del comerciante intermediario sea realizada por cuenta del pluricitado empresario. ¿Cuáles son las posiciones que se defienden en torno a tan fundamental tópico? ... .

    Por su parte, G.E.S., en su libro Negocios civiles y comerciales , tomo I, segunda edición, editado por la Universidad Externado de Colombia en Bogotá, 1987, página 426, anota lo siguiente:

    Por tanto, una primera obligación importante del agente y, al mismo tiempo su derecho principal que debe serle respetado y garantizado es la de celebrar negocios jurídicos por cuenta del productor, vendiendo o suministrando bienes o servicios, elemento que tipifica la agencia como un negocio de sustitución y concretamente como una especie de mandato .

  51. Consecuencias para doctrina de faltar el elemento por cuenta

    En conferencia antes parcialmente transcrita, pronunciada en el Colegio de Abogados de Medellín en mayo de 1981, y en el II seminario de derecho comercial, organizado por Confecámaras en octubre de 1982, página 764, explicaba el doctor F.H.:

    ... El concesionario o el distribuidor en sentido estricto han venido a desplazar parcialmente al agente, con grandes dificultades para distinguir esa figura de la agencia, de suyo, por las afinidades que tienen entre sí, y por el empleo indistinto de los términos para señalar cualquiera actividad de distribución. El concesionario (distribuidor) es un promotor, sí, pero y acá el rasgo propio y definitivo de la figura, es jurídicamente autónomo e independiente, al punto que adquiere para sí, en firme y definitivamente las mercancías que le vende el empresario, y, por tanto, corre, él sí, íntegros los riesgos: De celebrar o no negocios, de pago, y los riesgos mismos de las cosas en su poder como propietario .

    Una posibilidad adicional, novedosa y ya muy extendida en todo el mundo, es la de que el concesionario no sea solamente un comprador del producto elaborado y distribuido de él, sino que haya de agregar algo propio: Bienes y trabajo, dentro de las pautas estrictas señaladas por el empresario concedente: Concedente del derecho a usar un nombre, una patente, un diseño, una marca, un procedimiento técnico (know how), y por el cual obtiene una regalía (royalty) fija o a destajo o porcentual, o ella y un pago inicial. Es el contrato de Franchising& .

    Por su parte, G.E.S. en su libro, antes citado, Negocios civiles y comerciales , tomo I, segunda edición, editado por la Universidad Externado de Colombia en Bogotá, 1987, página 427, dice:

    Es frecuente que el titular o propietario de una patente o tecnología patentada conceda onerosamente a otra persona licencia para explotar la invención, a fin de que aquella pueda fabricar el producto objeto de la invención patentada o hacer uso de técnicas o procedimientos no patentados (Know-How, en ocasiones de mayor valor que la primera), y que también se le autorice para emplear los dibujos y modelos industriales y los signos distintivos de propiedad del concedente, pagando un determinado precio (regalía o royalty ) al beneficiario de la concesión por el solo hecho de estar facultado para hacer el aprovechamiento económico del objeto y hacerse dueño exclusivo de los bienes producidos, de manera que los negocios que celebre en relación con estos no son por cuenta ni metros a nombre del concedente, porque no le benefician ni le perjudican. No hay aquí asomo alguno del contrato de agencia, sino del denominado licencia contractual o contrato de licencia (art. 555), que esencialmente implica la concesión de un usufructo limitado sobre bienes muebles incorporales, regidos por normas especiales del Código de Comercio (arts. 534, 552, 556 y ss.), negocio que en términos muy generales constituye el fundamento de la tan discutida transferencia de tecnología , que ha venido siendo estudiada en el derecho público y en el privado, en la economía y la política, y en todos los terrenos de la ciencia en donde naturalmente ha penetrado el desarrollo tecnológico universal .

    III. Elementos no esenciales de la agencia

    Ya ha dicho el tribunal cómo, por qué y cuáles son elementos esenciales del contrato de agencia comercial la existencia de un encargo confiado por el empresario al agente, quien al aceptarlo se obliga a promover o explotar los negocios de un empresario y al cumplirla lo hace por cuenta de aquel.

    Unidos estos elementos a los que tienen que ver con los sujetos de la relación contractual, el ser en primer lugar agente tan solo un comerciante independiente y estable y el ser el empresario persona que obra tratando de ensanchar los mercados de sus productos, todos los demás exigidos por la ley resultan ser tan solo elementos naturales del contrato, esto es, cosas que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

  52. La representación del empresario por el agente

    Decía la exposición de motivos del articulado del proyecto de 1958:

    ... Finalmente, el agente puede ser representante del principal. Tal representación podrá deducirse de la forma como se anuncie el agente, de los ramos sobre que verse su explotación y, en general, de las actividades de dicho agente, cuando ellas se presenten bajo una apariencia que implique la representación, porque el principal, con su silencio, ha permitido a los terceros creer que su agente lo representa .

    Mostraba así la comisión encargada de redactar los textos del proyecto, lo que creía ella ser el motivo de los siguientes artículos de este: 1229, El agente podrá obrar en su propio nombre, o como representante del empresario, si se le ha conferido esta facultad. En tal caso se aplicarán las normas del capítulo II del título IX del libro I de este código . Artículo 1230, El contrato de agenda contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que hayan de versar sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que deban desarrollarse, y será inscrito en el registro público de comercio, como se previene en los artículos 142 y siguientes. La falta de alguno de los anteriores requisitos no perjudicará a terceros de buena fe exenta de culpa . Artículo 1231, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará cuando la forma como se anuncie el agente, o los ramos sobre que verse su explotación, induzcan a terceros de buena fe exenta de culpa a la creencia de que dicho agente representa al empresario. Según el artículo 1324 del Código de Comercio, el agente puede actuar como representante o agente del empresario.

    No presenta mayor dificultad entender lo primero. Si el agente recibe del principal el poder necesario para que sus actos de voluntad en relación con terceros produzcan efectos o repercutan en el patrimonio del representado, sin duda que las actuaciones del agente serán representativas. Pero lo que es más difícil de entender es que el agente comercial pueda actuar simplemente como agente.

    La oposición que el texto legal hace entre representante y agente no puede tener otro significado que mostrar que el agente comercial puede en el desarrollo de su encargo representar o no al empresario que le confía la gestión de sus negocios.

    Sin duda, el agente obra en la gestión de un interés que no es el suyo, o sea en relación con productos de otra persona, y por tanto para promover o explotar estos negocios puede obrar ante terceros sea como representante del empresario, si para ello se encuentra facultado por el negocio, ora a nombre propio, o sea siempre por cuenta de un interés ajeno pero sin revelar el nombre del principal.

    Es esta la confirmación sin duda alguna de que el específicamente calificado como contrato de agencia mercantil, puede ser representativo o no.

    En sentencia de casación civil del 3 de marzo de 1978, con ponencia del doctor, A.O.B., publicada en la Gaceta Judicial, tomo CLVIII, 2390, página 26, dijo la Corte:

    Si tanto el mandato civil, como el comercial pueden llevar consigo la representación del mandante, cuando el mandatario exterioriza ante terceros la calidad jurídica con que actúa, o sea, contrata o ejecuta, la gestión encomendada por cuenta y riesgo de aquel, también puede acontecer que oculte esa calidad y, por consiguiente contrate en su propio nombre, no comprometiendo en este evento el mandante respecto de terceros. En efecto los artículos 2177 del Código Civil y 1162 de Código de Comercio, establecen, el primero, que el mandatario puede, en ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del demandante; si contrata en su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. Y, el segundo, que el mandato puede llevar o no la representación de mandante .

    Cuando el mandato no es representativo, por cuanto el mandatario ha contratado en su propio nombre, los preceptos antes mencionados pone de presente que el mandante no tiene acción alguna respecto de los terceros para beneficiarse de los efectos de mandato, pero sí la tiene con relación al mandatario, cuando este se muestra renuente a desplazarle y concederle los derechos derivados de la convención celebrada en esas condiciones (C.C., art. 2182, 2183, C. Co. 2168) .

    Con todo, cuando se trata de un mandato sin representación destinado a la constitución de una sociedad, sea esta de índole civil o comercial, como el socio es el mandatario y es él quien adquiere ese interés en la sociedad y no el mandante, ha sostenido la doctrina de la Corte que este último no puede obligar ni al, mandatario ni a los demás socios que tengan y reciban como socio en la sociedad .

    Los puntos que se dejan expuestos han sido exhaustivamente tratados por la jurisprudencia de la Corte, pues en fallo del 17 de mayo de 1976, dijo sobre el particular: ... en el ejercicio de su cargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: a) obra en representación del demandante, es decir asumiendo su personería como si este fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; y b) ya en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticia a los terceros de la calidad en que obra .

    En el primero de estos dos supuestos se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no solo entre las partes que lo celebran, sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil.

    En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem. Estas dos clases de mandato están reconocidas por los artículos 2177 del Código Civil y 356 del antiguo de Comercio. En efecto, la primera de estas dos disposiciones estatuye que el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contratara a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante ; y reza la segunda de dichas dos normas, que el comisionista puede obrar en nombre propio, o a nombre de sus comitentes. En caso de duda, se presume que ha contratado a su propio nombre . Cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrate, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados o tener al mandan te como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación es el mandatario quien en este es realmente parte.

    Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: El mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros derive (C.C., arts. 2182 y 2183); y el mandante, por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo, y reembolsarle los gastos razonables que la comisión le impongan (art. 2184 ibíd.). En el mandato sin representación, entonces, el mandan te no tiene derecho ni acción alguna contra los terceros que han contratado con su mandatario.

    Como lo ha dicho la Corte la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del Código Civil al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante ya él lo benefician exclusivamente... (LXXI, 358 y XC, 545) (resalta la Sala). De lo atrás expuesto debe seguirse que si en la escritura de constitución de una sociedad, sea esta civil o comercial, se expresa que uno de los socios constituyentes obra en nombre propio, cuando actúa en verdad en ejercicio de un mandato sin representación otorgado por otra persona, el socio es el mandatario y como tal deberá ser tenido por sus consocios y por los terceros, sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario, atrás referidas. El mandante no podrá compeler a su mandatario ni a los demás socios a que con este carácter lo reciban a él en la sociedad . (Extractos 1980, C.. C., 3 de mar. de 1978).

  53. La fabricación, el suministro, o la distribución de productos del empresario, no son objeto del encargo sino medios aptos para su cumplimiento

    Según la definición citada, y la exégesis de esta definición hecha por el tribunal a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, lo esencial de la agencia mercantil es la asunción por el agente de la obligación de hacer consistente en promover o explotar los negocios del empresario agenciado.

    Y si lo esencial en la agencia es este particular encargo, obvio resulta que como medios aptos para lograrlas el agente puede encargarse de fabricar o no los productos del empresario, o simplemente distribuirlos.

    Es que como el encargo se confiere al agente para celebrar o ejecutar los actos jurídicos en que tales promoción o explotación consistan, poco importan los actos materiales que la respectiva promoción o explotación exijan para ser realizadas directamente por el agente; a saber: fabricar él mismo las cosas del empresario o simplemente distribuir estas mismas cosas o las que el empresario le suministra.

  54. El término de duración del contrato

    Decía el artículo 1234 del proyecto de 1958 que Si en el contrato de agencia no se estipuló término de duración cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, previo aviso a la otra con la anticipación pactada o usual. El preaviso podrá sustituirse por una indemnización equivalente .

    Y se explicaba ese texto en la exposición de motivos, diciendo que ... Por lo demás, en el proyecto se provee a evitar la revocación intempestiva o abusiva de la agencia y a la retribución del enriquecimiento sin causa por parte del principal, como secuela del good will adquirido por el crédito de la marca de su empresa o de sus productos, gracias a las actividades del agente .

    El proyecto de 1958 admitía dos causas de terminación del contrato de agencia comercial: El vencimiento del término del contrato y la revocación del mandante. Y fue esta revocación, como expresiva de la terminación unilateral del contrato la que preocupó a la comisión.

    Sin embargo, al ser expedido el Código de Comercio la alusión inicial a que el contrato podía terminar por vencimiento del término no apareció con la claridad que tuvo en el proyecto.

    Con todo, aparece inequívoca esta causa de terminación del contrato de agencia en el texto del artículo 1320 del Código de Comercio que ocupó en parte el lugar del texto del artículo del proyecto: El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes y facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil , pero No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos , termina diciendo esta norma.

    En cambio, la terminación unilateral fue clasificada como justa o injusta, a efecto de que en este último caso dé lugar a indemnización de perjuicios.

    Se ha dicho que en virtud de estas disposiciones no cabe ya que el contrato de agencia pueda terminar por vencimiento del plazo fijado por las partes para su duración, y se soporta este aserto en que por ser la agencia contrato destinado a ser ejecutado de manera estable, no puede extinguirse por vencimiento de plazo alguno señalado para este fin.

    No encuentra el tribunal cuál pueda ser el fundamento de esta teoría. El que el agente comercial deba ejecutar el encargo de manera estable en nada se opone a que se señale un término o plazo para que se extinga el negocio, con tanto mayor razón cuanto que se trata de un contrato de ejecución continuativa.

    Cuando más podría llegarse por este camino a estimar que resultaría contrario al propósito de estabilidad el que el término de duración fuera corto, jamás que no pueda ser convenido.

    Pero sobre todo lo único que mostraría la supuesta eliminación del vencimiento del término como causa de terminación del contrato de agencia, es que el legislador no tomó partido en este punto, como quiera que por el contrario, habría regulado específicamente la terminación que proviene de alguna de las partes, para calificar a esta terminación unilateral de justa o de injusta a fin de establecer para la terminación unilateral injusta el pago de una indemnización.

    Como el legislador tomó partido acerca de que el vencimiento del plazo es causa de terminación del contrato de agencia comercial al no haber regulado sino la terminación unilateral del contrato de agencia, la regla del Código Civil que permite la terminación del mandato por vencimiento del término continúa siendo una de las causas de la extinción del contrato.

    IV. Contrato de agencia comercial en otras legislaciones

  55. Necesidad de un análisis comparativo

    Parece conveniente elucidar a la luz de una metodología comparativa cuáles son los elementos que tipifican ese contrato.

    1.1. En el derecho francés

    1. El Código Civil francés enuncia el mandato así:

      El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra el poder de hacer una cosa para el mandante y en su nombre .

    2. En el Decreto 58-1345 del 23 de septiembre de 1958, relativo a los agentes comerciales, establece el artículo 1º:

      Es agente comercial el mandatario que, a título de profesión habitual e independiente, sin estar ligado a un contrato de arrendamiento de servicios, negocia y eventualmente concluye compras, ventas, arrendamientos o prestaciones de servicios, en nombre y por cuenta de productores, industriales y comerciantes.

      1.2. En el derecho alemán

    3. En el título X, del mandato, el artículo 662 del BGB dice:

      Artículo 662: Por la aceptación de un mandato, el mandatario se obliga a gestionar gratuitamente para el mandante un negocio que este le ha confiado .

    4. R. al Código de Comercio alemán, dice K.H. en su obra derecho mercantil, páginas 86 y siguientes:

      Agentes mercantiles son aquellos que sin depender directamente de otros comerciantes, se ocupan de un modo permanente en concluir los negocios de estos o en servirles de mediadores para la conclusión de los mismos (art. 84); los agentes mercantiles tienen a su vez la condición de comerciantes. La posición jurídica de los agentes, en la mayoría de los casos y para diferentes ramos de negocios, es más bien la de simples intermediarios y con menos frecuencia la de encargados de su conclusión ... Los agentes mercantiles que concluyen los negocios por sí mismos, es decir, que están facultados para convenir las operaciones de que se trate, tienen condición análoga a la de los comisionistas, de los cuales se diferencian, no obstante, en que estos concluyen la negociación o contrato en su propio nombre, mientras que el agente comercial lo hace en nombre de su representado (cf., art. 383)... .

      1.3. En el derecho suizo

    5. En el Código suizo de las obligaciones, el título trece relativo al mandato, cuyo primer capítulo regula el mandato propiamente dicho , el artículo 394 dispone:

      El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga, en los términos de la convención, a gestionar el negocio del cual se ha encargado o a prestar los servidos que ha prometido... .

    6. y en el capítulo IV del mismo título trece relativo al mandato, el capítulo IV: del contrato de agencia, el artículo 418 a, dice:

      Agente es aquel que asume a título permanente la obligación de negociar la conclusión de negocios para uno o varios mandantes, o de concluirlos en su nombre y por su cuenta, sin estar ligado hacia ellos por un contrato de trabajo .

      1.4. En el derecho italiano

    7. El artículo 1703 del título III sección primera capítulo IX, sobre mandato, dice:

      artículo 1703: El mandato es el contrato por el cual una parte se obliga a cumplir uno o más actos jurídicos por cuenta de otra .

    8. En el mismo título, relativo al mandato, el artículo 1742 sobre la agencia dice:

      artículo 1742: Por el contrato de agencia una parte asume establemente el encargo de promover, por cuenta de otra, contra una retribución la conclusión de contratos en una zona determinada .

  56. Resultados de la comparación realizada

    Para que haya mandato civil es indispensable en Francia que el mandatario obre para el mandante y en su nombre. El mandato, por consiguiente es en Francia esencialmente representativo; si el mandatario llega en ese país a obrar en nombre propio y no a nombre del mandante, o si el encargo que recibe es secreto porque no pueda revelar el nombre de su mandante, dejan de producirse los efectos propios del mandato cuales son que el mandante queda directamente obligado ante los terceros por los actos del mandatario.

    Por el contrario, en los derechos alemán, suizo e italiano el mandato civil o comercial puede ser o no representativo. En estas legislaciones las reglas propias de la representación se encuentran separadas de las atinentes al mandato, como ocurre en Colombia y para la representación en general conforme al artículo 1505 del Código Civil y para el mandato comercial por la afirmación contenida en el artículo 1262 del Código de Comercio conforme al cual el mandato puede ser o no representativo.

    Salvo, pues, el derecho francés, en el que el contrato de mandato es esencialmente representativo, en todos los demás esta cuestión no es de la esencia del mandato.

    En todos estos derechos la agencia comercial es una variedad de mandato; del mandato mercantil en Francia y por tanto debiendo allí el agente obrar en nombre de quien le confiere el encargo, mas no en las otras regulaciones mencionadas, en todas las cuales, como se precisó antes, el ser representativo el mandato no lo caracteriza como tal .

    Mas en todas esas legislaciones, incluida la francesa, el mandatario obra para el mandante o por cuenta de productores, industriales y comerciantes ; o el mandatario se obliga a gestionar gratuitamente para el mandante un negocio que este le ha confiado; o el mandatario se obliga, en los términos de la convención, a gestionar el negocio del cual se ha encargado o a prestar los servidos que ha prometido... o agente comercial es aquel que asume a título permanente la obligación de negociar la conclusión de negocios para uno o varios mandantes, o de concluirlos en su nombre y por su cuenta, sin estar ligado hacia ellos por un contrato de trabajo; o, en fin, agente es aquel que asume a título permanente la obligación de negociar la conclusión de negocios para uno o varios mandantes, o de concluirlos en su nombre y por su cuenta, sin estar ligado hacia ellos por un contrato de trabajo .

    Sin duda, pues, con solo leer los textos de la ley propios de las citadas reglamentaciones europeas que de una manera u otra pueden verse como antecedentes o modelos seguidos por la nuestra, se ve que el mandato es esencialmente un encargo de gestionar los negocios de otro, encargo que el mandatario asume y desempeña por cuenta del mandante, esto es, en interés del mandante y no del mandatario, y que la agencia comercial, como variedad del mandato civil o mercantil, no puede separarse del género al que pertenece sino en aquellos previstos específicamente por la ley.

    CAPÍTULO V

    Naturaleza de la relación contractual

  57. Según se asevera en la demanda, de la lectura del contrato y sus modificaciones se observa que las referencias al uso de las marcas apareja, igualmente, operaciones permanentes de promoción y venta de los productos fabricados, con lo cual se identifica en el desarrollo contractual el contrato de agenda mercantil del artículo 1317 y siguientes del Código de Comercio & Adicionalmente, una relación contractual puede tener una naturaleza múltiple, es decir, además de contener una licencia de marcas, un contrato de fabricación y distribución, puede involucrar un contrato de agencia mercantil (Véase demanda II.3.1, pág. 11).

  58. En la contestación de la demanda, la demandada, a su turno, rechaza las afirmaciones sobre la concurrencia de contratos , por considerar que el contrato de concesión o licencia de uso de marcas tiene unas características que le dan una fisonomía propia , que dicho contrato se encuentra tipificado en la legislación colombiana y que, además, los contratos de concesión o licencia de uso son tipo contractual perfectamente configurado por la costumbre internacional y nacional anotando, de otra parte, que una relación contractual puede tener una naturaleza múltiple, pero es condición que respecto de cada uno de los contratos concurran los elementos típicos que lo individualizan , por lo que en ningún caso puede aceptarse, como lo pretende el demandante, que se puedan abandonar algunas características esenciales al tipo contractual para forzarlo dentro del contrato de agencia (véase contestación al punto II.3, pág. 27).

  59. Con ocasión de las alegaciones finales, el apoderado de la demandante complementó sus puntos de vista relativos a la naturaleza del contrato que ligaba a las partes manifestando al efecto que la licencia de uso de marcas concurrió o coexistió con un contrato de agencia mercantil. Concurrió la licencia para usar una marca con una licencia para fabricar y distribuir, que también contemplaba un encargo para promocionar la misma marca. No resulta extraño ni inadecuado que una relación contractual, apuntala el mismo apoderado, como la que existió entre L.O. y P., se concibe de naturaleza múltiple y compuesta, es decir, que a la vez que contenga un acuerdo de licencia de marcas involucre, además, un contrato de agencia comercial, por cuanto los dos figuras contractuales no se excluyen entre sí, más bien se complementan, lo cual implica que un concesionario sea a la vez agente comercial del concedente, quien en tal caso asumiría la condición de empresario considerada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio , así como que estudiando el contrato suscrito el 10 de julio de 1974 y las distintas modificaciones a él introducidas, es fácil observar cómo, si bien el acuerdo se refiere de 0manera explícita al uso de las marcas, apareja igualmente operaciones permanentes de promoción, distribución y venta de los productos fabricados, con lo cual fácilmente se identifica en el desarrollo contractual el contrato de agencia comercial en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio ... Esas labores de promoción y explotación de un negocio encomendadas a P. por parte de L.O., son las que dan vida jurídica al contrato de agencia mercantil, en forma paralela y simultánea al contrato de licencia de uso de marca; de otra manera sigue explicando el mismo apoderado , el contrato denominado de licencia de marcas en sus estipulaciones desborda, ampliamente, el tema propio de la licencia, para invadir y extenderse a otros campos, que se identifican plenamente con el contrato de agencia mercantil. Es cierto que la licencia de marcas, de la naturaleza y características de aquellas a las que se refiere el contrato, implica de suyo y necesariamente el aspecto de la fabricación de los productos, pero no es menos cierto que tal como se reglamentó implica, adicionalmente, labores de promoción y explotación, propias más del contrato de agencia que de la licencia de marcas & En la relación compleja que vinculó a P. con L.O. se precisa un poco más adelante se producían beneficios para ambas partes, derivados de la naturaleza de cada uno de los contratos que la conforman, coexistiendo dentro de ella como sus componentes integrantes. La utilidad derivada de la producción y promoción, en beneficio del agente; el mercado y la clientela y la imagen y el posicionamiento, que beneficia al empresario-agenciado, en especial después de la terminación del contrato; las regalías, que benefician al titular de la marcas y la utilidad en la venta de las materias primas y otros insumos, que beneficia a quien encarga la producción . Y páginas después P. reitera a través de su abogado: Consecuentemente con los anteriores planteamientos, y de no aceptarse que la labor de intermediación en Colombia desplegada por P. en beneficio de L.O. se efectuó bajo los lineamientos de un contrato de agencia mercantil, deberá entenderse que entre las partes no se celebró un simple contrato de licencia de uso de marca, como lo pretende L.O., sino que se pactó un negocio de mayor entidad y alcances que, por no tipificar los elementos esenciales de la agencia mercantil y ningún otro contrato en particular (por la misma diversidad de las relaciones jurídicas enmarcadas en él), deberá entenderse como innominado, dentro de aquellos que contemplan labores de intermediación y, en forma específica, para lograr la penetración y acreditación de una marca en un mercado determinado y, como tal, deberá ser indemnizado P. por la terminación unilateral de dicho contrato por parte de L.O., no obstante P. haber aceptado firmar la renuncia al cobro de cualquier tipo de indemnización toda vez que, como se expuso, P. no puede condonar el dolo futuro de L.O., por expresa prohibición legal (véase alegato 5.2.1, págs. 36 a 40 y 83).

  60. En su alegato de conclusión, el apoderado de L.O. hace un pormenorizado análisis del contrato de concesión o licencia de uso de marca y asistencia técnica, en el que, después de señalar que las marcas son cosas inmateriales, obras del intelecto, que están sometidas a un régimen jurídico propio , explica que, en relación con una marca, el titular puede celebrar contratos de diversa índole: dos operaciones son frecuentes: i) Puede trasnferirla, a cualquier título, como cuando celebra un contrato de compraventa de marca, ii) Puede arrendarla, ya que la marca puede usarse sin consumirse (C.C., art. 1974), situación que en el lenguaje de la propiedad industrial se expresa diciendo que la concede en licencia de uso ... La licencia de uso de marcas es una forma que tiene su titular de explotarla (C. Co., arts. 555, 556-2, 594 y 597). El titular de la marca (el concedente) permite que otro (el concesionario) le dé un uso comercial apropiado a su función distintiva: fabricar y colocar en el mercado (distribuir) productos marcados con ella, de manera que no se confundan con los de la concurrencia y su imagen contribuya a crear una clientela para tales productos, que pertenecen al concesionario. A cambio del uso de la marca y el suministro de tecnología, de las cuales se beneficia, el concesionario se obliga a pagar al concedente una remuneración o canon que se conoce como regalía. La duración de la licencia de marca puede ser determinada o indeterminada. Cuando en el contrato se pacta una duración definida, la relación contractual termina con la llegada del plazo. Las partes recobran su libertad: El concedente recupera la totalidad de sus prerrogativas como titular de la marca y dueño de la tecnología, y el concesionario no puede usarla en adelante & Con frecuencia el contrato de concesión de licencia de uso de marcas viene acompañado de suministro de tecnología y know how. En el lenguaje de la propiedad industrial, esta relación jurídica se conoce como contrato de asistencia técnica ... Ahora bien: la circunstancia de poder ceder el uso de la marca, la facultad legal y contractual para ejercer atributos del dominio que se tiene sobre estos bienes materiales, no significa, en manera alguna, que sus titular pierda el control sobre su marca mientras la usa otro, el beneficiario de la licencia, también llamado concesionario. En efecto: a) El titular de una marca que cede temporalmente el derecho de usarla, no se desentiende de la calidad de los productos fabricados y distribuidos por el beneficiario de la licencia al amparo de su marca. b) Para el dueño de la marca no resulta indiferente la imagen que adquiere su dueño su marca en el territorio donde se desempeña el licenciatario o concesionario, pues ella no solo es un signo distintivo, sino la manera de crear una clientela para los productos que se identifican con ella & Durante la vida del contrato, la buena imagen de la marca beneficia al concesionario y, después del contrato, la buena imagen adquirida por la marca beneficia a su titular, que al expirar el contrato recobra el derecho a explotarla directamente en el mismo territorio. De ahí que en los contratos de concesión de licencia de marca celebrados entre L.O. y P. se contengan previsiones sobre control de calidad y publicidad. En ello está en juego la integridad y el prestigio de la marca, cuya propiedad permanece en cabeza del concedente, y que este pueda explotar directamente una vez termino el contrato en el mismo territorio donde se desempeño el concesionario durante el tiempo que duró la licencia . Y más adelante el abogado de L.O. se expresa así: Bien es cierto que el artículo 1324 de Código de Comercio, en su segundo párrafo, contempla la actividad de acreditar una marca. Cabe preguntarse, de nuevo, si por el hecho de acreditarse una marca estamos en presencia de un contrato de agencia comercial. La respuesta sigue siendo negativa, apoyada en fuertes razones: a) La agencia comercial se define por la concurrencia de todos los elementos típicos contenidos en el artículo 1317 y no tomando uno de ellos aisladamente. Es de tener en cuenta que la palabra marca no aparece mencionada en el artículo 1317, que emplea únicamente la expresión productos. Y los productos no pueden confundirse con las marcas: aquellos son bienes corporales; estas son cosas incorporales (C.C., art. 653) que sirven para distinguir a los primeros (C. Co., art. 583). Mal se puede traer la situación excepcional del artículo 1324 para alterar la definición del artículo 1317. Una cosa es definir la figura jurídica de la agencia comercial y otra cosa es fijar criterios para determinar el valor de una indemnización. No se puede hacer de la excepción la regla. b) También es preciso entender que la marca va indisolublemente unida al producto; el producto que se promueve y distribuye en un mercado se identifican o distinguen con una marca (art. 583); y la promoción del producto forzosamente hace conocer la marca. Inversamente, la marca reputada es un motor de ventas: da a conocer el producto que designa & En cualquier caso, no hay agencia comercial cuando la marca está adherida al producto que persona distinta al empresario vende en su propio nombre y en su propio interés, como sucedió con P. en el caso del pleito. Se comprende que la situación es distinta en tratándose de licencias de uso de marcas. El concesionario produce y vende productos propios al amparo de marcas ajenas que, por gozar de cierto prestigio, le sirven para estimular las ventas, en su propio beneficio; y por ello paga una regalía. El efecto del posicionamiento final de la marca, como resultado de la promoción adelantada por el concesionario, se entiende compensado por las utilidades que el mismo obtiene con las ventas realizadas durante la vida del contrato (que no podía realizar sin hacer promoción); con tanta mayor razón si gozaba de exclusividad, como en el caso de los contratos que se discuten en este pleito.

    Este posicionamiento o imagen de marca es un efecto natural, previsto y previsible por ambas partes, desde la celebración del contrato de concesión. La imagen no puede separarse de la marca para pretender un derecho sobre la imagen divorciado de la marca ... En los contratos de concesión celebrados entre P. y L.O. no se contiene obligación para P. de promocionar la marca L.O. en Colombia, ni la obligación correlativa para L.O. de pagar una remuneración por semejante promoción, ni por la imagen final que la marca tuviera a la terminación del contrato ... P. hizo pagos (regalías), pero no recibió pagos de L.O. ... Es bueno repetirlo: La imagen está indisolublemente ligada a la marca; hace parte de ella. Su uso temporal no confiere un derecho a la imagen divorciado de la marca, en cuanto bien mercantil, en cuanto derecho de propiedad industrial (véase el citado alegato, 3.1, págs. 95 a 100 y 110 a 114).

  61. El tribunal observa

    5.1. En el derecho privado suelen darse, particularmente en el comercial, acuerdos de voluntades, creadores de obligaciones y correlativos derechos, que no están reglamentados por ley. Son los llamados contratos innominados o atípicos que se rigen, sin contrariar normas imperativas, por las estipulaciones de las partes, por las reglas generales de los contratos, por las propias del contrato típico más semejante y, en fin, por la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (L. 153/1887, art. 8º). De allí que antes de invocar los principios generales referentes a contratos ni tomar partido sobre el contrato que más se asemeja al celebrado por las partes, es necesario analizar el texto de los dos documentos relativos a tal contrato y, solo en el caso de que la intención de las partes no sea clara o que del estudio indicado aparezca oscuro el contenido de las obligaciones surgidas de la convención, adentrarse en las lucubraciones propuestas por el apoderado de la demandante.

    5.2. En el documento del 10 de julio de 1974 se lee, a manera de causa de las recíprocas obligaciones que los contratantes asumen, que L.O. posee y utiliza formulas, procedimientos secretos de fabricación, modos operatorios, información técnica relativa a la composición, fabricación y empleo de diversos productos cosméticos y de higiene, particularmente para uso capilar y que L.O. sigue creando y adquiriendo nuevas fórmulas y otros datos técnicos; que L.O. posee marcas de fabricar registradas en Colombia, y que L.O. puede, todavía crear o adquirir nuevas marcas y en fin que el concesionario (como se identifica a P. en el texto del documento), desea explotar en Colombia, con el asesoramiento y la asistencia de L.O., los productos y marcas de L.O. ; que, bajo la expresa denominación que de concesión se da al contrato, L.O. otorga al concesionario, y este acepta, la licencia exclusiva de fabricación y distribución de los productos del contrato en el territorio de Colombia ... ; que la presente concesión confiere al concesionario un simple derecho de uso para los fines del presente contrato ; que el uso que haga el concesionario de las marcas del contrato beneficiará exclusivamente a L.O., que sigue siendo el único propietario de dichas marcas ; que el concesionario explotará, bajo su sola y entera responsabilidad, los productos del contrato ... ; y, por último, que como contraparte a la presente concesión, el concesionario pagará a L.O. una regalía ... . Estipulaciones prácticamente idénticas se consignan valga la anotación en el documento del primer día de marzo de 1990, por lo que, en aras de la brevedad, el tribunal se abstiene de reproducirlas.

    5.3. No aparece en parte alguna de los documentos contentivos del contrato que ligaba a las partes en mención, como en más de una ocasión realza el tribunal en este laudo, del alegado encargo de promoción, distribución y venta de los productos fabricados, como tampoco puede inferirse, de esta y otras pruebas allegadas al proceso, intención de conferir y aceptar tales encargos. Las afirmaciones del apoderado de P. antes transcritas sobre coexistencia de un contrato de licencia de uso de marcas con otro para fabricar y distribuir que contenía, además, un encargo de promover las mismas marcas o, como también se dice que había, en forma paralela y simultánea al contrato de licencia de uso de marca, otro relativo a labores de promoción y explotación de un negocio que L.O. había confiado a P., no encuentran asidero alguno en las probanzas que obran en este proceso. Tampoco es jurídicamente aceptable, como lo quiere el mismo apoderado que, de no aceptarse que la labor desplegada por P. enmarca dentro de un contrato de agencia, deberá entenderse que entre las partes no se celebró un simple contrato de licencia de uso de marcas, sino que se pactó un negocio de mayor entidad, un contrato, para mayor seña, innominado, sobre labores de intermediación para la penetración y acreditación de una marca, que fue terminado unilateralmente por L.O.; terminación que, como tal, da derecho a P., según su apoderado, para ser indemnizado, por aquella, de los perjuicios que ella dice haber sufrido por tal terminación por cuanto, si bien P. acepta haber renunciado al cobro de cualquier indemnización, tal renuncia es ineficaz, en razón de que la demandante no puede condonar el dolo futuro de L.O., por expresa prohibición legal .

    5.4. Para el tribunal, el contrato que la partes celebraron fue de concesión de licencia de uso de marcas. L O. otorgó a P., como de manera clara y precisa se expresa en los documentos contentivos del contrato, el derecho exclusivo, mientras el contrato estuviera en vigencia, de utilizar las marcas de la primera para la fabricación, venta y distribución de productos amparados con ellas. L.O. concedió a P. el uso de sus marcas, se las arrendó, como bienes inmateriales que son, si se quiere; pero siguió siendo la titular o propietaria de ella y, como tal, interesada en que P. les diera uso adecuado, no solo porque las recobraría al expirar el término del contrato sino, además, porque distinguen sus acreditados productos en el mundo entero. Como L.O. destacó en el curso del proceso, la marca va indisolublemente unida al producto, por lo que la promoción que de este se haga promueve, necesariamente, la marca. Durante 17 años P. produjo y distribuyó sus productos al amparo de la marca L.O., y pagó por ello una regalía. Posicionó la marca, es verdad, pero tal posicionamiento fue la consecuencia o efecto normales, previsto y previsibles, de producir y vender sus productos, durante un largo lapso, al amparo de las marcas de propiedad de L.O.. Como en su oportunidad precisó L.O., la imagen no puede separarse de la marca para pretender un derecho sobre la imagen divorciado de la marca; la imagen está indisolublemente ligada a la marca ; hace parte de ella. Su uso temporal no confiere un derecho a la imagen divorciado de la marca. No se estipuló en el contrato obligación de P. de posicionar las marcas de L.O., ni aquella pactó con esta, remuneración especial por hacerlo de manera autónoma, como lo ha querido la demandante. Nada en la ejecución del contrato indica, tampoco, que la sociedad francesa hubiere confiado a la colombiana ese preciso encargo. R. en que nada pagó L.O. a P. durante la vida de contrato, sino que fue esta la que pago a aquella, a título de regalías, por la licencia de uso de sus marcas, claros indicios de que P. no era agente de L.O. y de que la demandante hacía su propio negocio producir y distribuir productos al amparo de la marca L.O. no el negocio de L.O..

    5.5. No asiste razón a la demandante, tampoco, en su intento de configurar un contrato innominado autónomo y distinto, por ende, a los típicos de agencia y licencia de uso de marcas. Las voluntades de las partes se expresaron con diáfana claridad en los documentos que las contienen, y nada autorizaría al tribunal para adentrarse, como lo ha querido la demandante, en busca de intenciones distintas generadoras de obligaciones diferentes a las expresadas, apuntaladas además, valga la acentuación por la aplicación práctica que de ellas hicieron, sin reserva alguna, ambas partes. Por último, la petición que el apoderado de la demandante hace al tribunal, en el sentido de que, de no declararse el contrato como de agencia mercantil proceda este, de todas formas , a condenar a L.O. a indemnizar los perjuicios que le causó por la terminación unilateral del contrato, no podrá ser atendida por este, no solo porque, con prescindencia de su naturaleza, el contrato terminó por expiración del plazo estipulado al efecto, modalidad de las obligaciones que no puede ser calificada de justa o injusta, como antes se vio sino, adicionalmente, porque es posible impetrar pretensión indemnizatoria de perjuicios sin que se precise, como en todo caso de responsabilidad civil, la naturaleza y cuantía del daño cuyo resarcimiento se pide y la obligación que el demandante estima infringida.

    CAPÍTULO VI

    Renunciabilidad de prestaciones legales

    Como segunda pretensión principal ha pedido el demandante: Que se declaren como ineficaces las cláusulas del contrato que autorizan la terminación por preaviso y la renuncia por parte de P. de la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio .

    Aunque pudiera pensarse que esta pretensión es consecuencial de la relativa a la declaración de existir contrato de agencia comercial por lo que dependería del suceso de aquella primera, su formulación un tanto autónoma en punto a la declaración de ineficacia de las cláusulas del contrato que autorizan la terminación con preaviso, así como la imposibilidad del tribunal para dejar de pronunciarse sobre lo que le ha sido pedido pretextando al efecto indebida acumulación de pretensiones, le impone solucionarla.

    Tres posiciones se han dado en relación con este problema. En primer lugar la de quienes piensan que todo derecho es renunciable con tal de que la renuncia solo afecte el interés individual del renunciante y no esté prohibida la renuncia. Luego, la de quienes encuentran en las normas de agencia comercial que toda la regulación es de orden público y, por ende, cualquier renuncia de un derecho cuya fuente esté en tal regulación sería inválida o ineficaz. En fin, dentro de esta última vertiente parecería poder incluirse lo que en frases marginales y sin mayores razones dijo la Corte en alguna ocasión: ... la prestación que consagra el artículo 1324 inciso 1º, es irrenunciable antes de celebrarse el contrato o durante su ejecución; pero una vez este haya terminado por cualquier causa, es decir, cuando queda incorporado ciertamente al patrimonio del agente comercial ese derecho crediticio a la prestación, entonces la Corte no ve motivo alguno para que en tales circunstancias, no pueda renunciarlo y tenga que hacerlo efectivo necesariamente. Si esta prestación es un derecho disponible una vez terminado el contrato, resulta evidente que para concederlo judicialmente es menester que el acreedor así lo solicite, pues mientras no haga específica solicitud al respecto, el juez no puede hacer esa consideración . (S.. de C.. civil, dic. 2/80, M.G.G.Z., G.J. T. CLXVI, núm. 2407, pág. 254).

    La primera posición se funda en la vigencia del viejo principio conforme al cual la fuente suprema de las relaciones jurídicas entre particulares es la voluntad de los individuos. Estos que nacen y viven libres son los únicos que pueden recortar esa libertad a través de los negocios que se su ponen fundados en ella, conforme al postulado de la autonomía de la voluntad y los principios de la economía liberal. Raras son por consiguiente las cosas que la voluntad de los particulares no puede regular y entre ellas está precisamente la imposibilidad de renunciar aquellos derechos que no resultan de la voluntad de los particulares sino que se entienden fundados en el orden público, esto es, en interés general de la sociedad.

    Aparentemente fácil de enunciar, el principio se toma de difícil concresión. ¿Cuáles son, en efecto, los derechos que se entienden fundados en un interés general de la sociedad y que por consiguiente los particulares no pueden renunciar

    La respuesta a esta pregunta no ha sido fácil. La calificación de si una norma es de interés general a efecto de saber si se la puede considerar o no de orden público no puede ser hecha sino por los jueces, pero como ellos no pueden proveer por vía general o reglamentaria, y sus decisiones tan solo vinculan a quienes han sido partes en los respectivos procesos, aquella calificación del concepto de orden público forzosamente ha tenido que ser hecha por el propio legislador.

    En virtud del abandono de los principios de la economía liberal y aunada a típicas tendencias intervencionistas, esa calificación del legislador ha terminado haciéndose de dos maneras: O por el señalamiento precioso en relación ron que por ser una determinada legislación de orden público, como ocurre con los derechos y prestaciones que provienen del trabajo humano, los cuales son por ello irrenunciables, o por la expedición de leyes cuya redacción muestre inequívocamente que la intención del legislador es la de que nadie pueda escapar a través de actos puramente voluntarios a la normatividad que ella contiene, leyes que entonces son llamadas imperativas.

    En el Código de Comercio el criterio para determinar esta cuestión, resulta particularmente difuso, En ocasiones el Código acude al criterio de mostrar taxativamente las normas que en su entender son imperativas, otras veces establece que determinada norma es meramente supletiva de la intención de las partes. En fin, la ausencia de todo criterio se muestra en la curiosa manera como el Código regula este tema en el título relativo al contrato de seguro. Parece ser este el caso en punto de la agencia comercial. La regulación de los derechos que resulta para el agente de la terminación del contrato de agencia y concretamente la prestación a que se refiere el inciso primero del artículo 1324 o la curiosa indemnización equitativa fijada por peritos, a que alude el inciso segundo de dicha norma, no son efecto o consecuencia de declaraciones de voluntad de los particulares, sino creación del legislador, así como son de orden puramente legal todos aquellos principios que le dan su razón de ser al contrato de agencia, o que señalan cuáles son sus elementos naturales, o que determinan cuáles son los derechos y obligaciones correlativos que nacen de la aceptación de un encargo otorgado para promover o explotar los negocios de otro, o en fin el que dispone que a la agencia de hecho se le aplican las normas allí contenidas.

    Así, pues, por virtud del contenido mismo de la regulación no parece que prestaciones establecidas por el legislador para todo caso en que el contrato termine, puedan ser objeto de una renuncia anticipada mediante la simple consideración de que el eventual aumento del patrimonio del agente es cuestión que no concierne sino a su individual interés, pero de otra parte si lo que quiso el legislador fue que los derechos derivados para el agente no pudieran ser renunciados, le hubiera bastado enunciar la reglamentación de la agencia como propia del orden público.

    Menos aún parece posible que se pueda renunciar a prestaciones indemnizatorias previstas para cuando la terminación resulte contraria a la ley, pues entonces la irrenunciabilidad resulta no de que la cuestión ataña al orden público sino de que siendo en este caso la indemnización de naturaleza extracontractual la jurisprudencia invalida toda cláusula que tienda a establecer la irresponsabilidad de quien ilícitamente causa un daño.

    Como la pretensión que busca la declaración de ser ineficaz la renuncia hecha por P. a la aplicabilidad del artículo 1324 del Código de Comercio fue hecha en función de afirmarse en la demanda que ese contrato fue de agencia comercial y la específica ineficacia pedida se apoya en que las normas legales que reglan la agencia comercial son de orden público y por tanto irrenunciables de su parte, el que el tribunal llegue a una conclusión distinta en cuanto a la calificación del contrato se refiere, permite que proceda a denegar la declaración de ineficacia de tal renuncia sustentada a la luz de las normas legales que rigen la agencia comercial.

    No ocurre la mismo con la primera parte de la pretensión, esto es, la relativa a que se declare ineficaz la cláusula que faculta a L.O. para terminar el contrato mediante, aviso previo dado por este a P.. Esta segunda parte de la pretensión se apoya en la consideración de no ser válida la terminación de un contrato mediante aviso previo, y por ello requiere un pronunciamiento específico.

    CAPÍTULO VII

    La terminación del contrato

  62. Según se afirma en la demanda, el contrato se dio por terminado unilateralmente mediante carta del 8 de junio de 1993, remitida por la oficina de abogados B. & Urrutia el 28 de junio de 1993, en la cual L.O. manifestó su intención de no prorrogar el contrato que venía el 31 de diciembre del mismo año . Se asevera, allí mismo, que uno de los elementos del contrato de agencia es su permanencia, lo que implica no poder terminarse por el transcurso del tiempo, ni mediante preaviso unilateral, ya que dentro de las causales de terminación del contrato de agencia indicadas en el artículo 1325 del Código de Comercio, no se encuentra relacionada esta forma de terminación; no obstante L.O., contrariado la norma, estipuló en el contrato la cláusula a la cual por adhesión P. se tuvo que acoger, violando en todo caso la normatividad colombiana en lo relativo al contrato de agencia (Ver demanda, IV.III., hechos relativos a la terminación del contrato, pág. 22).

  63. R. a este mismo tema, el apoderado de la demandante sostiene, en su alegato de conclusión, que la terminación del contrato por vencimiento del término no es causal justa para dar por terminado el contrato de agencia mercantil; que en el evento hipotético (y remoto) de considerarse que sí es causal justa para dar por terminado el contrato, no es dable aplicarla en el contrato suscrito entre P. y L.O., ya que allí se estipuló, no un vencimiento de término por el acaecimiento de una fecha, sino por decisión unilateral de uno de los contratantes y porque, además, esa condición no es permitida por el legislador colombiano ; que la terminación del contrato se fundamentó en la presunta existencia de un término de duración, cuando en realidad se está frente a una condición dependiente de la voluntad unilateral de una de las partes ; que el artículo 1325 de Código de Comercio es taxativo, y no menciona el vencimiento de término como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia ; que, por el principio de la autonomía de la voluntad, las relaciones pueden darse por terminadas, pero esto no significa la exoneración de la obligación a cargo del agenciado de reconocer el esfuerzo, costo y tiempo invertido en la acreditación de una marca y conquista de un mercado, y de indemnizar al agente por todos los perjuicios causados por la terminación ; que la razón de ser del artículo 1325, al establecer cuáles son las causas que justificadamente permiten terminar el contrato sin lugar a indemnización, es la de sancionar al contratante incumplido o incurso en causales que perjudicarían el desarrollo normal del contrato, lo que no sucede con el vencimiento del término, en virtud del cual no se puede castigar injustamente al agenciado que observó oportuna y diligentemente todas sus obligaciones y compromisos derivados del contrato ; que, así las cosas, si a P. no le es imputable culpa por la cual se diera por terminado el contrato con L.O., y dentro de la normatividad del contrato de agencia mercantil no se encuentra el vencimiento del término como una justa causa para dar por terminado este tipo de contrato, en justicia deberá el tribunal liquidar la suma que por culpa de L.O. corresponde al perjuicio originado a P. con la terminación unilateral de la relación comercial y jurídica ; que, en el supuesto caso de considerarse que la cláusula es válida y no atenta contra normas de orden público económico, debe entenderse que fue la decisión unilateral de L.O. el verdadero motivo de la terminación del contrato, y no la decisión conjunta de los contratantes ; que debe acudirse al artículo 1325 del Código de Comercio que regula expresamente las causales de terminación unilateral del contrato de agencia mercantil por alguno de los contratantes (agente o agenciado), y claramente puede apreciarse que en esa lista taxativa no está contemplada esa causal ; que no es pertinente acudir por analogía a las normas que gobiernan el mandato civil, como pretende la demandada, por estar, se repite, taxativamente regulada la terminación justa y unilateral del contrato y que, de aceptarse que existe remisión expresa a las normas del mandato civil, como se pretende, solo podría hacer respecto de aquellas causales que contengan manifestaciones unilaterales ; que la forma de terminación del contrato, tal como fue contenida en el contrato y acogida por las partes, no es un plazo: es una condición por cuanto, mientras el plazo comporta un hecho futuro y cierto, la condición es un hecho futuro e incierto , por lo que cuando las partes sometieron la no prórroga automática del contrato a la simple voluntad de alguna de ellas, no establecieron el día cierto de conclusión contractual, elemento esencial de todo plazo sino que, por el contrario, condicionaron la terminación a la decisión voluntaria y unilateral de alguna de ellas ; que el artículo 1141 del Código Civil dispone que el día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones, y el artículo 1139 de la misma codificación, en su inciso 4º preceptúa que el hecho es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case ; que claramente puede apreciarse que tanto L.O., como P. (seis meses antes de la fecha fijada para la próxima prórroga), podían tomar la decisión de prorrogarlo o no prorrogarlo, y ahí precisamente es donde nace la incertidumbre propia de las obligaciones condicionales, y ajena a las de plazo ; que en este orden de ideas, por tratarse a una decisión sometida única y exclusivamente al arbitrio de las partes, debemos evidentemente entender que estamos en frente de una de las terminaciones del contrato de aquellas definidas por la ley unilaterales , y como tal debemos entender que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1325 del Código de Comercio, existen unas causales de terminación unilaterales del contrato de agencia mercantil que son justas y otras que no ; que así las cosas, de la sola lectura del mencionado artículo, y en esto no hay diferencias de interpretación por parte de la doctrina colombiana, se deduce claramente que las justas de terminación están taxativamente reguladas en esa disposición y, en fin, que necesariamente tendremos que concluir que, a pesar de que la terminación del contrato de agencia mercantil puede presentarse por una decisión de alguna de las partes (agenciado o agente), esta conducta implica una causa, pero injustificada, para dar por terminado el contrato . (Ver el citado alegato, págs. 91 a 94)

  64. Se lee en la contestación de la demanda, a este mismo propósito de la terminación, que el contrato de concesión de 1º de marzo de 1990 tenía una duración precisa y terminaba por expiración de su vigencia, si alguna de las partes manifestaba a la otra su intención de no renovarlo, en la forma y con la antelación prevista en su cláusula sexta. L.O. ... notificó a P. su intención de no renovarlo oportunamente, con lo cual expiró el término de vigencia contractual. Que es tanto como decir que estas obligaciones eran a plazo y que el plazo era resolutorio. Esta es una modalidad de las obligaciones que es lícito estipular y que no contraviene el orden público ... La ... teoría que expone el demandante carece de respaldo, inclusive, en tratándose del contrato de agencia comercial, toda vez que el propio artículo 1320 del Código de Comercio prescribe que dicho contrato ha de contener, entre otras condiciones el tiempo de duración de las mismas (facultades del agente) ... Cosa distinta es que la terminación injusta de un contrato pueda generar perjuicios a cargo del contratante incumplido y en favor del contratante cumplido. Mas no es causa injusta de terminación de un contrato el vencimiento del término previsto para su duración, por lo ya explicado (véase la contestación de la demanda, II.3.6, pág. 31).

  65. En relación con esta misma cuestión de la terminación del contrato objeto de análisis, el apoderado de la demandada se pronuncia afirmando que aún si los contratos celebrados por las partes en litigio fueran calificados como de agenda comercial, las obligaciones que ellos engendran pueden extinguirse por el vencimiento del plazo. El tratado de la agenda comercial tiene previsto que en el contrato se estipule el tiempo de su duración (art. 1320: ... el tiempo de duración de las mismas ... ). Y nada en este régimen dispone o hace disponer la renovación obligada del contrato ... y más adelante el mismo apoderado se expresa así: Si bien es cierto que el artículo 1325 del Código de Comercio señala con carácter taxativo las causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial, no debe confundirse esta figura con la llegada del plazo ... de allí que el artículo 1325 no incluyera el plazo ... . Y pocas líneas más adelante se lee: La idea de que no se puede poner término a los contratos de agencia comercial carece de respaldo en la ley. Es un defecto que viene de confundir dos causas de terminación distintas: El plazo extintivo y la revocación. La primera, convención de las partes, y la segunda, acto unilateral y arbitrario del mandante. Y de no entender tampoco que cuando la ley prohíbe revocar sin justa causa el mandato propio de la agencia comercial, por ser de la especie que se celebrar también en interés del mandatario (C. Co., arts. 1279 y 1280), no por ello borra la otra causa de terminación: el plazo extintivo . Lo que los artículos 1324, inciso 1º, y 1325 nos indican señalan el mismo apoderado

    es que la agencia comercial es una modalidad de mandato conferida en interés común del empresario y del agente y que, por tanto, no puede revocarse por el empresario, o sea terminarse unilateralmente (antes del plazo si se estipuló duración), sino mediando justa causa comprobada, so pena de indemnizar perjuicios al agente. Pero sin lugar a dudas, el mandato sometido a plazo termina con la expiración del término pactado y no da lugar a indemnización alguna, pues se trata de una causa de extinción de las obligaciones convenida, justa y cuya eficacia está sancionada por la ley (véase el mencionado alegato, págs. 138 a 142).

  66. El tribunal de su parte observa

    El numeral 1º de la cláusula IX del contrato celebrado por las partes el 10 de julio de 1974, relativa a la duración del mismo, es del siguiente tenor: El presente contrato entrará en vigencia el 1º de septiembre de 1974 y durará hasta el 31 de diciembre de 1980. Después del 31 de diciembre de 1980 el contrato se renovará por períodos de dos (2) años, a menos que una de las partes le dé aviso a la otra, por escrito, con seis (6) meses de antelación por la menos, a la fecha de terminación del respectivo período, de su intención de no renovarlo .

    El numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato celebrado por las partes el primer día del mes de marzo de 1990, relativa a la duración y terminación dicho contrato, es como sigue: El presente contrato entrará en vigencia a partir de la solicitud de aprobación del presente contrato por el comité de regalías y durará hasta el 31 de diciembre de 1992. Después del 31 de diciembre de 1992, el contrato se renovará por períodos de dos (2) años, a menos que una de las partes le de aviso a la otra, por escrito, con seis (6) meses de antelación por lo menos, a la fecha de terminación del respectivo período, de su intención de no renovarlo .

    El 6 de enero de 1992 y el 10 de junio siguiente (con carta del 25 de junio del mismo año) se redujo a un año la prórroga automática ...

    Consciente de la incompleta definición que del plazo da el Código Civil en su artículo 1551, y por expresa remisión del artículo 1555 ibídem, según el cual el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación... , la doctrina ha preferido, desde siempre, las que el mismo estatuto trae con ocasión De las asignaciones testamentarias a día y, específicamente, el artículo 1138, a cuyo tenor tales asignaciones pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho , destacando así sus características de ser el término hecho futuro y cierto al cual están subordinadas la exigibilidad o la extinción de una obligación. El término es cierto y determinado (plazo determinado) agrega el artículo 1139 ibídem si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año ... Es cierto pero indeterminado (plazo indeterminado), si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; como el día de la muerte de una persona ... Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuando ... (esta clase de plazo equivale, en verdad, a una condición). Es plazo suspensivo, de otra parte, la fecha o el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la ejecución y correspondiente exigibilidad de la obligación a él sometida, al paso que constituye plazo extintivo la fecha o el acontecimiento futuro y cierto, cuando quiera que su llegada extingue la obligación. El plazo, en fin, puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo (C.C., art. 1551).

    Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no , enseña el artículo 1530 del Código Civil. La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no, acontezca , complementa el artículo inmediatamente siguiente. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor ... (C.C., art. 1534). Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá , dispone el propio código en su artículo 1535.

    Doctrina y jurisprudencia han distinguido dos condiciones potestativas: La simplemente potestativa, que supone una manifestación de voluntad y la realización de un hecho exterior de cualquiera de las partes, y la meramente potestativa, que consiste o depende, única y exclusivamente, de la voluntad del deudor y que se condensa en la expresión si voluero, si se me antoja. La condición meramente potestativa del deudor, aniquila el acto jurídico por ausencia del elemento voluntad propio del acto jurídico, si es suspensiva; no así cuando es resolutoria porque, en tal caso, solo significa que el deudor se reserva el derecho de dar por terminada la obligación en cualquier momento, valga decir, de revocar el contrato que la originó.

    El contrato que L.O. y P. celebraron estaba sometido, ciertamente, a plazos extintivos expresos, ciertos y determinados: el 31 de diciembre de 1980, según el contrato del 10 de julio de 1974 y, de ahí en adelante, los de 31 de diciembre de 1982, 1984, 1986, 1988 y 1990, por virtud de las renovaciones bienales estipuladas constitutivas, ellas también, de plazos extintivos expresos, ciertos y determinados; el 31 de diciembre de 1992, según el contrato del primer día del mes de marzo de 1990; y, por último, el 31 de diciembre de 1993, como efecto de la convención del 15 de junio de 1992, que disminuyó de dos a un año el término de la renovación, y del aviso que, en los términos pactados, dio L.O. a P., con carta de fecha 8 de junio de 1993, de su intención de no renovarlo.

    Pero si, según se ha visto, es claro que el contrato que ligaba a demandante y demandada terminó el 31 de diciembre de 1993 por vencimiento del término extintivo a que estaba sometido, cabría preguntarse, entonces, ¿qué papel jugó o cuál fue el efecto jurídico del aviso que, apoyándose en la cláusula IX del contrato del primer día del mes de marzo de 1990, dio L.O. a P. de su intención de no renovarlo? La respuesta es que la condición positiva simplemente potestativa en que tal aviso consistía, no era modalidad que afectará la duración del contrato sino su renovación, de suerte tal que al darse él de la manera y en los términos estipulados, la renovación inicialmente bienal y luego anual que venia sucediéndose desde 1980, no tendría ya lugar después de ese 31 de diciembre de 1993.

    Para expresarlo en otros términos, mientras que la duración del contrato estaba y estuvo siempre sometida a la modalidad del plazo extintivo, su renovación, que no debe confundirse con prórroga alguna, estaba sujeta a la modalidad propia de una condición extintiva simplemente potestativa, consistente en el aviso que una de las partes diera a la otra, por escrito y con seis meses de antelación a la fecha de terminación del respectivo período, de su voluntad de no renovar el contrato. R. a un contrato de seguro pero, como tal, aplicable a cualquier contrato de ejecución sucesiva, el tribunal que el 4 de diciembre de 1979 dirimió el litigio surgido entre Abocol, de una parte, y Seguros Bolívar y Aseguradora Colseguros, de la otra, expresó lo siguiente: las renovaciones de los contratos (ejecución sucesiva) son, como el mismo nombre lo señala, manifestaciones de voluntad destinadas a ser actual un acuerdo pretérito llamado a extinguirse por el transcurso del tiempo. Son, pues, nuevo acuerdo sobre: elementos pasados. Y lo son porque en el contrato (de ejecución sucesiva) sus elementos esenciales no pueden faltar, pero está naturalmente encaminados u extinguirse en el momento en que, por razón de las previsiones de las partes, cesen (las obligaciones asumidas por ellas). Es que no puede olvidarse el atributo específico, reconocido por la ley, de ser un contrato de ejecución sucesiva, de cumplimiento continuado con el tiempo, pero que cesa en un determinado momento ... La renovación se distingue, entonces, de la prórroga de un contrato, esto es de la ampliación del término o plazo en él previsto para el cumplimiento de las obligaciones, en que la ampliación ni siquiera implica novación de la obligación u obligaciones de las partes, las cuales permanecen intactas, porque sobre ellas no recae el acuerdo de voluntad, acuerdo que, por el contrario, versa tan solo sobre el plazo específico previsto para el cumplimiento. Por consiguiente, la renovación supone (en los contratos de ejecución sucesiva) el hacer nuevo el acuerdo de voluntades respecto de sus elementos pretéritos. Es contrato distinto del anterior pero que actualiza cada uno de sus elementos, esenciales, naturales y accidentales. Siendo esto así, de ninguna manera puede afirmarse que la renovación se equipare a la ampliación del plazo. Es acuerdo nuevo que se produce al vencimiento del contrato. Convierte en nuevos los mismos elementos que tuvo el anterior, pero no impide que este quede extinguido puesto que las prestaciones de las partes se cumplieron en el tiempo .

    El plazo es modalidad natural de obligaciones cuyas prestaciones se alargan en el tiempo o se cumplen en secuencias sucesivas. El contrato que ligaba a las partes terminó, según se ha visto, por vencimiento del plazo acordado al efecto. No hubo, en consecuencia, revocación o terminación unilateral del mismo ni, menos aún, carencia de justa causa, pues el cumplimiento de un plazo extintivo de un contrato y, por ende, de las obligaciones que de él se derivan, no es susceptible de calificarse de justo o injusto. No es cierto, por ello, que la terminación del contrato hubiera obedecido al acaecimiento de una condición dependiente de la voluntad unilateral de una de las partes, aunque nada hubiera obstado para que así hubiera sido, pues el cumplimiento de una condición, al igual que la llegada de un plazo extintivo, no pueden considerarse, en sí mismos, justos o injustos; como tampoco es verdad que, por no mencionarse en el artículo 1325 de Código de Comercio el vencimiento del término como justa causa para dar por terminado el contrato de agencia mercantil, ello signifique que este contrato no pueda finalizar o no pueda hacerlo sin que el empresario tenga, siempre, que indemnizar perjuicios, pues la propia norma, no solo hace expresa remisión al artículo 1279 precedente, sino que condiciona la prestación de su inciso segundo a la revocación o terminación unilateral del contrato sin justa causa, vale decir, intempestiva.

    Son las anteriores razones las que impedirían al tribunal, así considerara que el contrato era de agencia comercial, despachar favorablemente cualquier pretensión indemnizatoria cuya causa petendi sea la terminación del mencionado contrato y, aún con mucha más razón, si la naturaleza jurídica de este resultare distinta.

    CAPÍTULO VII

    Objeción por error grave

    Procede el tribunal a decidir las objeciones propuestas por el apoderado de L.O. a los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso, por ser la oportunidad procesal prevista en el artículo 113 de la Ley 23 de 1991.

  67. Objeción por error grave al dictamen pericial rendido por los ingenieros J.O. y J.T. Lozano

    El objetante señala los siguientes errores graves del dictamen pericial técnico:

    1.1. Error por haber determinado los peritos en el dictamen un supuesto perjuicio causado a P. .

    1.2. Error por haber sustentado los peritos el dictamen no en su propia información y análisis sino en la información contable que suministró P. .

    1.3. (Enumerado como 4). Error grave por suministrar conclusiones contradictorias en aspectos fundamentales del dictamen .

    1.4. (Enumerado como 5)

    Error grave en cuanto a la capacidad de producción de los equipos .

    Por su parte, P. se opuso a la objeción presentada, por considerar que los errores indicados no son nada diferente de argumentos, basados en desacuerdos con los métodos de análisis empleados por los peritos y en contradicciones inexistentes.

    El actual artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento para la contradicción de la pericia, en su numeral 4º, permite que el dictamen puede ser objetado por error grave, ... siempre que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas ... .

    Esto significa que si el error señalado al dictamen no afecta las conclusiones ni se origina en estas, el juez al valorar la prueba podrá detectar las supuestas equivocaciones o errores, haciendo caso omiso de ellos para poder acoger las conclusiones que no se encuentren afectadas por el error. Son las conclusiones del dictamen las que el juez habrá de tener en consideración al apreciar la pericia, lo cual conforme con el mandato del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, requiere del análisis de la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, además de la competencia de los peritos y los otros elementos probatorios que obren en el proceso.

    Para el tribunal, los errores graves 2, 3 y 4 formulados por el apoderado de L.O., se refieren a aspectos deficientes del mismo, que de existir, no afectarían la totalidad de las conclusiones del dictamen, ya que en su apreciación podría el tribunal acoger aquellas no afectadas por los supuestos errores.

    Con relación al error que a juicio del objetante se funda en la calificación por parte de los peritos de perjuicio, además de originarse esta denominación en el texto mismo de la pregunta, para el tribunal no es más que una apreciación del contenido jurídico que en el momento de valorar la pericia puede ser desechada por no corresponder a las funciones propias de los técnicos.

    Así las cosas, no encuentra el tribunal los errores graves formulados.

  68. Objeción por error grave al dictamen rendido por los doctores M.R.L. y J.T. Lozano

    El objetante señala los siguientes errores graves del dictamen pericial financiero y contable:

    2.1. Error por haber basado los peritos su dictamen en estados de pérdidas y ganancias que no son confiables .

    2.2. Error consistente en no aplicar la metodología denominada flujo de caja libre descontada .

    2.3. Error consistente en haber suplantado la metodología señalada en el dictamen inicial por una metodología distinta en el escrito de aclaración .

    2.4. Error grave por suministrara conclusiones contradictorias en aspectos fundamentales del dictamen .

    2.5. Error que consiste en tasar perjuicios moratorios que carecen de todo fundamento .

    2.6. Error consistente en tomar los gastos de P. y P. en promedio para tasar la indemnización equitativa .

    2.7. Error consistente en no tomar como tasa de impuesto sobre la renta la fijada por ley .

    2.8. Error consistente en indexar cifras que no son definitivas .

    El apoderado de P. se opuso a la objeción formulada por considerar que los señalados errores se ubican en diferencias de criterio con las metodologías contables empleadas por los peritos para responder los diversos aspectos a ellos encomendados para su concepto.

    En efecto, encuentra el tribunal que, como lo manifiesta el apoderado de P., los errores enumerados como 2, 3, 4, 6 y 7, no son más que discrepancias de criterio por la aplicación de metodologías diversas a las que, a juicio del objetante, son las correctas para definir cada uno de los casos señalados en la formulación de la objeción.

    El tribunal entiende que para existir el error debería demostrarse que la metodología utilizada por los peritos es equivocada como tal, y no limitarse a discrepar por la aplicación de otra metodología diferente pero existente y válida.

    El error grave numerado como uno en el escrito de objeciones exige por parte del objetante a los peritos, el que hubieran elaborado nuevos estados financieros de P., lo cual rebasa a todas luces sus funciones. Lo que los peritos hicieron fue cumplir con el encargo de responder sobre los elementos y supuestos de hecho existente, haciendo las observaciones que consideraron necesarias para que el tribunal al apreciar el dictamen tuviera los elementos de juicio indispensables para utilizarlo o no como medio probatorio eficaz.

    Con relación a los errores numerados como 5 y 8, entiende el tribunal que los peritos únicamente se limitaron a realizar los cálculos solicitados y ordenados por el tribunal al decretar la prueba.

    Por las razones anteriores, no encuentra el tribunal, los elementos de los errores graves determinantes de las conclusiones del dictamen pericial contable y financiero, razón por la cual no prosperan las objeciones formuladas.

    CAPÍTULO IX

    Consideraciones del tribunal

    Con base en los anteriores razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales sobre los temas en que se fundamentan las principales controversias sometidas al tribunal, procede este a decidirlas en el orden propuesto en la demanda, para despachar luego las excepciones de mérito a que haya lugar.

    Pretensiones principales de la demanda

  69. Primera principal. Que se declare que el contrato celebrado entre las partes (P. - L.O.), al cual se refiere esta demanda, es un contrato de agencia comercial regido por las normas del Código de Comercio .

    En el alegato de conclusión el apoderado de P. señala las características y elementos del contrato de agencia comercial para fundamentar su petición junto con los medios probatorios que los demuestran:

    B., onerosidad, de ejecución sucesiva, intuito personae, auxiliar y consensual son las características señaladas. En cuanto a los elementos que lo constituyen enumera: calidad de comerciante de los contratantes y asunción del encargo por parte del agente; la promoción y explotación de los negocios del agenciado por el agente en un determinado ramo; la calidad de representante del agente y para el caso concreto, la fabricación de productos de marca del agenciado, todo en forma independiente y exclusiva.

    Con relación a la remuneración del agente, prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio pone de presente que se constituyó mediante las utilidades recibidas por P. por razón de la venta de los productos de L.O..

    El tribunal en anterior capítulo de este laudo determina cuáles son los elementos esenciales del contrato de agencia comercial:

  70. Necesidad de que haya encargo.

  71. La remuneración del agente al agenciado.

  72. El objeto del encargo es promover y explotar los negocios del agenciado.

  73. El agente obra por cuenta y riesgo del agenciado.

    Con base en lo anterior, el tribunal procede a examinar cuáles son los supuestos de hecho que aparecen demostrados en el proceso para concluir si se encuentran o no presentes los elementos esenciales del contrato de agenda comercial y decidir la primera pretensión principal formulada por P..

    I.E. de L.O. a P.

    A. Medios probatorios examinados:

    Documentales: Contratos:

    Documentos de 10 de julio de 1974 y 1º de mayo de 1990

    Declaraciones: 1. Interrogatorio de parte P.H.J.C.S.M., representante legal de L.O.. Audiencia diciembre 5 de 1996, acta 18. 2. Testimonio de R.M.V., accionista P., audiencia diciembre 11 de 1996. acta 11. 3. Testimonio de J.C.S.Z., director de contraloría de P., audiencia noviembre 28 de 1996, acta 16.

  74. Interrogatorio de parte P.H.J.C.S.M., representante legal de L.O..

    Apoderado P.: En ese contrato que vinculó a L.O. y a P., ¿cuáles eran las funciones y deberes propios de cada una de las partes en el contrato

    Señor C.tres. En 1974 firmamos con la firma P. un contrato, se trataba claramente de un contrato de concesión. El contrato del 90 que reemplazó al contrato anterior era igualmente un contrato de concesión.

    En nuestra visión de las cosas, el contrato de concesión liga a un concedente, es decir a nosotros el cual es propietario de la marca del conjunto de las patentes y fórmulas necesarias para la fabricación de nuestros productos con un concesionario al cual le confiamos con exclusividad el cuidado de fabricar y de distribuir los productos que llevan nuestra marca en el territorio, en esta circunstancia Colombia.

    El concesionario dentro de este contrato y es el único tipo de contrato que tenemos con terceros explota nuestros productos en el territorio objeto de concesión con sus propios riesgos y para su propio beneficios y bajo su única responsabilidad.

    La contraparte da o paga unas regalías cuya tasa fue establecida en un 6% de la cifra del volumen de negocios, el conjunto de los derechos y obligaciones de las dos partes fue establecido en el contrato del 74 y más adelante en el contrato de 1990.

    Creo haber así respondido en lo que respecta a la naturaleza general de ese contrato y quisiera insistir sobre el hecho de que en este tipo de contratos, el concesionario actúa por su propia cuenta, es él el que decide acerca de la manera como va a lanzar nuestros productos aún si nosotros le hacemos recomendaciones, pero es él el que decide en última instancia y es él el que obtiene los beneficios de la operación.

    Nosotros en este paso reunimos nuestras obligaciones o cumplimos nuestras obligaciones a P. nosotros le dimos, le suministramos el conjunto de la asistencia que P. requería y que nosotros nos habíamos comprometido a darle, con el fin de permitirle a P. que desarrollara las marcas y que diera a conocer nuestros productos en el territorio de Colombia, esta es mi respuesta .

  75. Testimonio de R.M.V., accionista de P.

    Apoderado de P.. Cuando supo usted de L.O. por primera vez como objetivo de negocios y como se empezó a desarrollar esa relación entre P. y L.O., cuánto tiempo duró y como concluyo

    S.M.: Por allá, por los años de 1970 en P. empezamos nosotros a explorar la posibilidad de adquirir líneas nuevas, nosotros teníamos básicamente E.A., una línea americana muy exitosa y teníamos una línea propia, pero pensamos que corriamos demasiados riesgos representando una sola línea, entonces exploramos la posibilidad, sabíamos que L.O. era una buena línea, nos pusimos en contacto con ellos, me acuerdo que en esa época mi padre viajó a París, habló con ellos y los señores de L.O. vinieron varias veces y nos entrevistaron con alguna profundidad en relación con la calidad de nuestra capacidad de producción, nuestra capacidad de ventas, nuestra capacidad administrativa y después de unas conversaciones relativamente largas, acordaron darnos la concesión de L.O. para fabricar y vender sus productos en Colombia sobre una base de exclusiva. Esa relación se formalizó por los años de 1974 y terminó por los años de 1993 más o menos .

    Apoderado de P.: Quién tomó la iniciativa de buscar a la otra parte? P. a L.O. o L.O. vino a buscar a P.? .

    Señor M.: Nosotros tomamos la iniciativa, repito nosotros teníamos en la empresa la experiencia de otras líneas y nosotros fuimos a París, allí nos presentamos con ellos, ellos quedaron que venían aquí y mandaron personas de varias áreas, del área de producción, del área técnica, del área química, del área de mercado, administración, manejo de inventarios y nuevamente después de evaluar nuestra capacidad de ser unos buenos representantes para los productos de ellos allá, ellos son muy exigentes, muy exitosos, son muy profesionales y yo creo que si nos escogieron era porque pensaban que nosotros teníamos la capacidad profesional para representarlos, pero nuevamente la iniciativa fue nuestra, nos evaluaron y nos concedieron la franquicia de su representación .

    El testigo al responder al apoderado de L.O. sobre el mismo tema, manifestó:

    Apoderado de L.O.: Ha dicho usted en respuesta anterior, que la iniciativa para la celebración del controlo con L.O., partió de P., es correcto? .

    Señor M.: Sí señor ,

    Apoderado de L.O.: Que su señor padre se traslada a París e hizo contado con los directivos de P. y que estos enviaron una serie de funcionarios a explorar la credibilidad de ustedes para darles o no la concesión? .

    Señor M.: Sí señor .

    Apoderado de L.O.: Qué período puede usted estimar entre ese primer viaje de su señor padre a París y la celebración de ese contrato, fue cuestión de 1 día, 2 días, 5 días? .

    Señor M.: No, primero que todo mi padre fue el que inició el contrato, yo lo conté como una anécdota, pero nosotros iniciamos, primero, les escribimos una carta y recibimos respuesta y tuvimos varios contactos .

    Apoderado de L.O.: Quién escribió esa primera carta? .

    Señor M.: Yo creo que la escribí yo, creo que ese período pudo haber sido de dos años, período de la maduración del contrato& .

    Apoderado L.O.: "Desde esa época del año 74, el doctor S. ha sido el consejero externo de P.? Él tuvo oportunidad de asesorarlos en la elaboración de ese contrato? .

    Señor M.: Sí, yo creo que no nos asesoró porque como referí ahora, pudo haber sido imprudencia mía, pero yo no discutí mucho el articulado, yo quería la concesión, queríamos tener una marca diferente, L.O. era una de las marcas importantes que había en el mundo y basado en una relación más personal que en unos artículos de un contrato, yo firmé el contrato, yo creo que el doctor S. no nos asesoró a ese respecto .

    Apoderado L.O.: En el año 74 cuando usted firmó ese contrato y cuando lo firma como representante legal de P., cuáles eran sus expectativas con ese contrato? El contrato usted mismo nos lo ha descrito en una respuesta anterior, como un contrato y así resulta de su texto, un contrato en virtud del cual se le concedía a P. la licencia para fabricar y para distribuir esos productos de L.O., correcto? .

    Señor M.: Sí .

  76. Testimonio del señor J.C.S.Z., director de contraloría de P.

    Manifestó al tribunal para responder a una pregunta del apoderado de P. referente a las obligaciones de las partes: o sea, indiscutiblemente el negocio se inicia con lo que L.O. nos ofrece, nos ofrece un menú de productos que ellos tienen a nivel internacional y dice cuáles son los productos más importantes y nos insinúan cuáles se deben lanzar en Colombia ... . Según las sugerencias de ellos nosotros implementábamos y hacíamos un lanzamiento con base a como se vendía en P., aunque ellos nos insinuaban los productos y nos daban asesoría, nosotros al final teníamos autonomía como para escoger los productos que lanzábamos y los productos que no nos parecían que eran para el mercado no los lanzábamos .

    B. Consideraciones del tribunal

    Los anteriores medios probatorios confieren al tribunal la certeza de que no existió el elemento encargo, ni al inicio de la relación contractual, ni durante su desarrollo. En efecto, fue P. quien en busca de una ampliación de su negocio solicitó de L.O. la posibilidad de obtener la licencia del uso de su marca para la fabricación de aquellos productos que fueran de probable comercialización en Colombia. P., siempre escogió los cosméticos que conforme su propia dinámica negocial le convenían para el ensanche de su fábrica. L.O. una vez constató su capacidad industrial le ofreció toda la gama de productos de su marca para la fabricación en Colombia por P.. Esto sucedió desde el principio de la relación y durante todo el término de la misma. No aparece entonces el encargo como el elemento esencial del contrato de agencia comercial, en los textos de los documentos suscritos por la partes, ni en los hechos que se ejecutaron en desarrollo del cumplimiento del objeto de la relación contractual.

    II. Remuneración del agenciado al agente como elemento del mandato

    A. Medios probatorios examinados:

    Documentales: Contratos.

    Certificación comisario de cuentas L.O., soportes contables de pagos de regalías de P. a L.O..

    Respuesta Incomex a oficio del tribunal.

    Dictamen pericial financiero: Cuadros 3-1, 3-2, 9-1, (págs. 7 a 11 y 41).

    Declaraciones: 1. Testimonio M.G., ejecutivo L.O., acta 14. Audiencia noviembre 21 de 1996 acta 14. 2. Testimonio J.A.V.. Funcionario de la dirección administrativa y financiera de P., acta 11 Audiencia de noviembre 12 de 1996.

  77. Testimonio M.G., funcionario L.O..

    ... Las regalías eran adecuadas porque yo recibía la estadística de ventas mensual. P. pagaba el 6% sobre la venta neta realizada a minoristas ..., o sea, se calculaba sobre el monto que los minoristas, en caso de distribución pública y los salones pagan como pesos sin impuestos en la factura de compra ... .

  78. Testimonio J.A.V., funcionario de P.

    ... el porcentaje de regalías era del 6% sobre la venta neta, lo pagábamos en forma trimestral de tal manera que al final de año se hacía la liquidación definitiva y se cancelaba la diferencia que correspondía en el último semestre& .

    En las regalías hay dos elementos a considerar: a) Por solicitud de L.O. las regalías se discriminaban una parte como asistencia técnica y otra proporción como marcas & , y b) Se pagaban sobre la base autorizada por el comité de regalías. Siempre existió completo acuerdo en cuanto a la forma de hacer este pago .

    B. Consideraciones del tribunal

    No existe discusión alguna respecto de la obligación de pago de regalías que P. tenía con L.O., ni de su porcentaje, ni de la base para calcularlas, según el contrato entre ellas celebrado.

    Los representantes legales de las partes en sus declaraciones, son concordantes con la profusión de testimonios que como los transcritos relataron al tribunal ese hecho. Los señores peritos financieros en su dictamen contabilizaron todos los pagos realizados por P. a L.O. por concepto de regalías desde 1974 hasta 1993 y describieron los sistemas de pago utilizados. Obra en el expediente numerosa prueba documental al respecto, aportada por ambas partes y allegada por diversas entidades oficiales tales como Incomex. También es pertinente para el tribunal la certificación enviada por el comisario de cuentas de L.O. acompañada de las copias de la totalidad de los soportes contables que reposan en los archivos de la sociedad francesa en París sobre el pago de regalías, sobre los cuales no hubo inconformidad alguna según declaración de su representante señor C.S.M..

    No requiere de mayor análisis el que los hechos demostrados en torno al elemento esencial del contrato de agencia comercial: Remuneración del agenciado al agente, como en este caso particular, remuneración de L.O. a P., no existe. Por el contrario, fue P. quien a lo largo de 16 años pagó a L.O. los porcentajes pactados como reconocimiento al uso o licencia de la marca concedida para los productos fabricados en Colombia por la empresa nacional. Esto en cumplimiento de las claras disposiciones contenidas en los textos de los documentos que regularon el contrato existente entre las partes, que como ya se dijo es a todas luces de Concesión de Licencia de Uso de Marca. No pueden considerarse las utilidades de P. en su propio negocio como una retribución de L.O., según tesis del apoderado de P., dado que esas utilidades no son más que el producto de su propio negocio.

    III. El objeto del encargo es promover y explotar los negocios del agenciado

    A. Medios probatorios examinados

    Dictamen pericial financiero: Estados financieros.

    Documentales: Certificación comisario de cuentas L.O.

    Declaraciones: 1. Interrogatorio de parte representante legal L.O.. 2 Testimonio M.G. funcionario de L.O.. 3. Testimonio R.M., accionista P.. 4. J.A.V., funcionario P..

  79. Testimonio M.G. funcionario de L.O.

    Cuando yo tomo la responsabilidad me vinculo a P., inmediatamente veo papeles de los cuales soy destinatario como firmas bajo papel membreteado como C., D. y se me comenta que son circuitos de distribución realizados por P., hago una consulta y se me dice que es entera libertad de P. definir los canales de distribución que considerara adecuada &

    & las regalías fueron pagadas sobre la base contractual, eso era lo que interesaba a París .

    & Porque el contrato establecía la libertad de P. de definir, de elegir a sus propios distribuidores .

  80. Testimonio J.A.V., funcionario P..

    & funcionaban de la siguiente manera: Una sociedad productora que era P. y unas sociedades comercializadoras que eran las que hacían las ventas de los productos.

    P. y las comercializadoras se manejaban como una sola compañía y solamente se utilizaba la parte de las comercializadoras por una distribución geográfica que dentro del país se hizo, con el objetivo de un mayor posicionamiento comercial y un mayor acercamiento a los clientes a través de ellas.

    B. Consideraciones del tribunal

    Encuentra el tribunal en la declaración transcrita en el aparte anterior del señor M. accionista y representante legal de P. durante muchos años la clara intención de esa compañía de obtener líneas de producción para crecer en el mercado colombiano; para hacer de una empresa familiar una gran industria con negocios propios y enorme capacidad de expansión. Declaraciones como la de J.A.V. y J.C.S., funcionarios de P., demuestran que el negocio de fabricación y comercialización de cosméticos de marca L.O. por parte de P. fue propio, desde 1974 hasta 1993.

    No obra en el expediente ninguna prueba que permita al tribunal establecer que L.O. asumió riesgo alguno por la operación comercial de P. en Colombia. Por el contrario, las vinculaciones financieras de P. con las denominadas sociedades puentes Colcos, C. y D., cuya constitución y representación fue plenamente demostrada en el proceso, confieren al tribunal la certeza de que P. asumió siempre los riesgos de su propio negocio. No aparece en el dictamen pericial financiero, operación contable entre P. y L.O. diferente a los conceptos de regalías, compra de materias primas o pagos por asistencia técnica, efectuados todos por P. a L.O.. Ninguno de los declarantes relató en el proceso hechos tendientes a concluir que L.O. dirigía o intervenía en la ejecución del negocio de P. desde el punto de vista de organización o dirección financiera.

    C. Conclusión

    El análisis anterior es suficiente al tribunal para negar la primera pretensión principal de la demanda. Con relación a la fabricación y distribución de productos de L.O. por parte de P., denominados en capítulo anterior, elementos no esenciales de la agencia comercial, encuentra el tribunal que está plenamente demostrado en el proceso que P. fabricó y distribuyó productos de marca L.O., pero de exclusiva propiedad de P. como fabricante y total autonomía en su operación de comercialización y distribución. En otras palabras, P. siempre manejó su propio negocio como fabricante profesional de cosméticos, cumpliendo además con L'O. las obligaciones derivadas del contrato de concesión de licencia de uso de marca, mediante el pago de las regalías acordadas y la asistencia técnica requerida.

  81. Segunda pretensión principal Que se declaren como ineficaces las cláusulas del contrato que autorizan la terminación por preaviso y la renuncia por parte de P. de la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio .

    El tribunal entiende que esta pretensión contiene dos solicitudes de declaratoria de ineficacia, la primera relacionada con la cláusula que autoriza la terminación del contrato por preaviso, y la segunda la de la renuncia por parte de P. de las prestaciones del artículo 1324 del Código de Comercio.

    Respecto de la primera, según lo examinado atrás en capítulo especial (VII), si el contrato hubiera sido de agencia comercial, en sentir del tribunal esa cláusula también habría sido válida, pero no siendo el contrato de agencia comercial como al analizar la pretensión anterior lo dijo el tribunal, no se ve ningún motivo para despachar favorablemente esta parte de la petición.

    La segunda declaratoria, relacionada con la ineficacia de la cláusula que contiene la renuncia de P. a la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio, al no haberse declarado por el tribunal que el contrato es de agencia comercial, corre la misma suerte de la anterior.

  82. Tercera pretensión principal. Que se declare que la terminación unilateral que hizo la sociedad demandada L.O., mediante comunicación del 28 de junio de 1993 para que tuviera vigencia a partir del 1º de enero de 1994, respecto al contrato de agencia comercial que la ligó con la sociedad P. S.A., carece de justa causa de conformidad con la ley .

    Tal como lo expuso el tribunal en el capítulo VII de este laudo, el contrato que ligaba a las partes terminó por vencimiento del plazo acordado, por tanto no habrá de calificarse de justo o injusto el cumplimiento de un plazo extintivo.

    Al no prosperar las tres pretensiones principales de la demanda, no se hace necesario el estudio de las denominadas pretensiones consecuenciales primera, segunda, subsidiaria de la segunda y tercera. Por razón del orden propuesto en la demanda, el tribunal estudiará para decidir las Pretensiones subsidiarias principales.

    CAPÍTULO X

    Pretensiones subsidiarias

  83. Pretensión primera subsidiaria de la principal. De no declararse el contrato como de agencia mercantil, de todas formas condenar a L.O., a la indemnización de los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, por lucro cesante y daño emergente, incluyendo todos los daños derivados del cierre de operaciones de P. en sus actividades comerciales relativas a los productos L.O. y el valor de la totalidad de sus activos patrimoniales derivados de esta actividad mercantil, que como se especificó en la pretensión principal ascienden como mínimo a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma debe cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros) .

    Tal como lo ha repetido constantemente el tribunal no hubo terminación unilateral del contrato por parte de L.O.. Sin embargo, de haberla habido no ve el tribunal qué obligación contractual pudiera haberse violado con ella a efectos de que con tal violación nazca el derecho a solicitar perjuicios. Por esta razón el tribunal negará la pretensión que se examina.

  84. Pretensión segunda subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada abusó de su derecho, al dar por terminado unilateralmente el contrato que tenía celebrado con la sociedad demandante y que como consecuencia de ello, se le condene al pago de los perjuicios causados con esta actitud, desmedros constitutivos de daño emergente y lucro cesante que incluyen todos los daños causados por el cierre de operaciones en P., de la línea de productos L.O., tanto en sus actividades comerciales como el valor de sus activos patrimoniales destinados exclusivamente al manejo de esta línea. La indemnización asciende a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma deberá cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma ser actualizada por el sistema determinado por los árbitros) .

  85. Legislación aplicable

    Artículo 830 del Código de Comercio, Ley 153 de 1887, artículo 8º.

  86. Los hechos que según la demanda tipifican el abuso del derecho

    En varios apartes de la demanda se relata cómo L.O. manifestó por escrito su intención de no renovar el contrato celebrado con P., manifestación que trajo consigo que el contrato terminara el 31 de diciembre de 1993.

    En la petición subsidiaria a la segunda principal consecuencial se solicita que se condene a L.O. por los perjuicios causados & al dar por terminado el contrato que tenía celebrado con la sociedad demandante ... .

    Esta acusación fue contestada por la demandada así: Debe rechazarse la pretensión de P. tendiente a que se declare que L.O. abusó de su derecho al dar por terminado el contrato en forma unilateral y que, en consecuencia, se le condene a pagar perjuicios cuyo monto estima aquella en diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000). En efecto:

    De una parte no es exacto decir que L.O. terminó unilateralmente el contrato con P.. Este contrato terminó por haber llegado la época fijada por las partes para que cesaran las obligaciones resultantes del mismo, según consta en la cláusula sexta del contrato de concesión del 1º de marzo de 1990. Y por la negativa de L.O. a prorrogar su vigencia, en ejercicio de su opción legítima reconocida por la misma cláusula. No se abusa del derecho cuando se termina una relación contractual de 18 años, siendo así que las partes desde el inicio de su relación de negocios habían contemplado la duración precaria de los contratos y previsto (anticipado y regulado) sus efectos. La pretensión del demandante sí constituye por el contrario, un abuso del derecho .

  87. La acción originada en el abuso del derecho

    Hasta la vigencia del Código de Comercio que en forma expresa lo consagra, el tipo legal del abuso del derecho apareció en Colombia como uno de los varios desarrollos jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 8º, de la Ley 153 de 1887, y que desde la sentencia de la desaparecida sala de negocios general (G.J. XLII, pág. 601), ha venido estudiando y, en oportunidades, dándole la aplicación correspondiente.

    El primer numeral de tercer inciso del artículo 95 de la Constitución promulgada en 1991, elevó a deber constitucionalidad esta figura, al decir: Es deber de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios .

    Abusar es, etimológicamente, usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien . El mismo DRAE define el abuso del derecho en forma equivocada al decir: Ejercicio de un derecho con ánimo de hacer daño a otro .

    Varias son las tesis sostenidas sobre el abuso del derecho; algunos consideran que para que se configure el fenómeno es necesario que exista dolo, intención de perjudicar; otros en cambio en forma más acertada, consideran que solo es necesaria la existencia de la culpa, de un error de conducta. Ambas tesis han sido manejadas por nuestra Corte la cual, finalmente, ha hecho suya la segunda en varios casos en los cuales de su aplicación deduce una responsabilidad extracontractual, tal como lo dice en sentencia del 5 de agosto de 1937. (G.J. 1927, págs. 419 a 422), en la cual se lee:

    Comprendido así el abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo & hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada .

    La anterior tesis fue ampliada cuando la Corte entendió, y así lo expresó, que el daño puede tener origen no solo en la culpa sino también, siguiendo a J., cuando el ejercicio del derecho se exceda o se desvíe de los fines que económicamente le corresponde, causando, claro está, un daño, aunque el titular abusador del derecho no obtenga provecho para sí.

    Esta es, precisamente, la tesis que recogió el artículo 830 del Código de Comercio, al decir: El que abuse de sus derecho está obligado a indemnizar los perjuicios que cause .

    Con posterioridad, la Corte en brillante sentencia pronunciada el 19 de octubre de 1994, expediente 3972, con ponencia del doctor J.S., dejó claro el tipo legal del abuso del derecho puede tener aplicación tanto en el campo extracontractual como en el contractual.

    Dijo la Corte en esta oportunidad:

    El deber jurídico de no excederse en el ejercicio de un derecho subjetivo, de evitar su empleo de manera antisocial o inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica individual activa o de poder y de carácter patrimonial, su sustancia es por lo tanto la de un deber genérico que toma pie en el principio general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus modalidades y al cual, para decirlo con palabras de un ilustre tratadista, jamás puede serle extraña la materia contractual pues esta noción moral que como tantas otras viene a fecundar la aptica(sic) juridicidad, ... hoy se la utiliza también para controlar el goce y ejercido de los derechos derivados de los contratos a fin de que este ejercido no sea ilícito o ilegitimo e impedir así que los contratantes se sirvan de los derechos que los contratos crean con una finalidad distinta de aquella para la cual estos fueron pactados &

    (A.A.R., El contrato dirigido, Santiago de Chile, 1942).

    Agrega la sentencia:

    Nada hay de insensato en entender, guardando consonancia con estas directrices básicas, que los tribunales sabrán en cada hacer uso del saludable poder moderador que consigo lleva la sanción de los actos abusivos en los términos de notable amplitud en que la consagran preceptos como el tantas veces citado artículo 830 del Código de Comercio, tomando en consideración que esta ilicitud originada por el abuso puede manejarse de manera subjetiva cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo . (Gaceta Judicial 2470, págs. 741 y 749).

    En reciente sentencia (oct. 31/95, expediente 701, refiriéndose a un caso similar al presente, dijo la Corte:

    Con todo, la jurisprundencia nacional, bajo la consideración de que los derechos han de ejercerse conforme a la función social que les compete u(sic) sin que puedan atentar contra la justicia que debe presidir las relaciones sociales, tiene precisado que es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, es opuesto a la destinación, a la función del derecho en ejercicio , de tal manera que, como cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cuasi delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad , cual lo dijo la Corte en sentencia del 21 de febrero de 1938 . (G.T.X., pág. 60).

    Reiterada posteriormente, ello significa, entonces que para que pueda incurrirse en abuso del derecho, se hace indispensable que aquel de quien este se predica incurra en culpa, es decir, en una conducta en la que no habría incurrido otra persona de recto proceder puesta en sus mismas circunstancias, ya que por acción deliberada y a propósito, ya por negligencia o imprudencia en el actuar .

    Aplicadas las nociones anteriores, el cargo tercero que ahora se estudia, no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:

    Es evidente que, si como ocurre en este caso, como cláusula accidental de un contrato (la séptima, del celebrado entre las partes el 12 de mayo de 1981), se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra parte contratante con la debida anticipación. Es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad, no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho, como lo afirma el recurrente en casación, máxime si la conducta de la demandada se ajustó a lo previsto en la cláusula séptima del contrato mencionado, consideración esta que sería suficiente para el fracaso de la acusación que aquí se analiza.

  88. La petición

    Textualmente dice así: que se declare que la sociedad demandada abusó de su derecho al dar por terminado unilateralmente el contrato que tenía celebrado con la sociedad demandante & .

  89. Consideraciones

    5.1. Para este tribunal es claro que las partes firmaron dos documentos en los cuales se estipularon obligaciones iguales; el primero en julio de 1974 y el segundo en marzo de 1990.

    5.2. En el primero se pactó: El presente contrato entrará en vigencia el 1º de septiembre de 1974 y durará hasta el 31 de diciembre de 1980. Después del 31 de diciembre de 1980 el contrato se renovará por dos años, a menos de que una de las partes le dé aviso a la otra, por escrito, con seis meses de antelación por lo menos, a la fecha de terminación del respectivo período, de su intención de no renovarlo . (Cláusula IX, duración).

    5.3. En el segundo, el de 1990, se convino: El presente contrato entrará en vigencia a partir de la solicitud de aprobación del presente contrato por el comité de regalías y durará hasta el 31 de diciembre de 1992. El contrato se renovará por períodos de dos años, a menos que una de las partes le dé aviso a la otra, por escrito, con seis meses de antelación por lo menos, a la fecha de terminación del respectivo período, de su intención de no renovarlo .

    5.4. En junio 15 de 1992 las partes modificaron el contrato (el de marzo de 1990) manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 y reduciendo la renovación automática de dos a un año.

    5.5. La temporalidad del contrato fue clara desde su iniciación pues además de pactarse claramente su vigencia, se establecieron las reglas para su liquidación, tal como consta en la cláusula 7ª de los documentos contentivos del contrato.

    Por otra parte hay en el expediente claras manifestaciones del propósito de L.O. de asociarse con P., sin que esta última haya aceptado, la última de ellas expresada por L.O. en documento del 6 de enero de 1992, cuyo contenido (propuesta) no fue aceptado por P..

    5.6. Por medio de carta suscrita por el señor C.S.M. el día 8 de junio de 1993, L.O. manifestó a P. su intención de no renovar el contrato, por lo cual las partes contratantes aceptaron como fecha de terminación el 31 de diciembre de 1993.

    5.7. De lo anterior queda claro para este tribunal que el contrato terminó por vencimiento del término pactado para su vigencia y ejecución y no, como lo afirma el demandante, por terminación unilateral que del contrato hiciera L.O., por lo cual la doctrina de la Corte contenida en la sentencia del 31 de octubre de 1995 antes citada, es aplicable al presente litigio.

  90. Pretensión tercera subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada incurrió en actos de competencia desleal de que trata el artículo 75 del Código de Comercio y en consecuencia se condene a L.O., al pago de la indemnización por los perjuicios causados a P. como consecuencia de los actos de competencia desleal, situación esta que se configuró por cuanto con los actos de terminación unilateral del contrato vigente con P. y posterior apertura en el país de la sociedad P.S., dedicada a al misma actividad que venía desarrollando P. en el ítem de distribución, lo convierte en un competidor comerciante que produjo un daño contrario a la Ley ya las buenas costumbres tal como lo describe el artículo 75 del Código de Comercio. Adicional a ello, que se le prohíba continuar en el ejercicio del comercio, sanción esta establecida por el artículo 16 del Código de Comercio.

    La sociedad demandada, celebró actos impropios orientados en este caso, a desorganizar la empresa ya obtener los secretos el manejo de la marca, amparados en la firma de un contrato.

    Los perjuicios ascienden a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil(sic) pesos ($ 17.502.750(sic)) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma deberá cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de evaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros) .

  91. Ley aplicable.

    Artículos 75, 76 y 77 del Código de Comercio (D. 410/71).

    Presunción del artículo 77. Es inaplicable, pues no está acreditada la utilización de propaganda en la forma prevista en el segundo inciso de este artículo.

  92. Los hechos que la demanda considera que dan origen a la deslealtad competitiva

    La lectura de la demanda lleva a la conclusión de que, los aspectos fácticos sobre los cuales se fundamenta la petición son los siguientes:

    2.1. El sexto párrafo del hecho III.1 (pág. 23 de la demanda, fl., del expediente) que dice:

    El nombre utilizado por L.O. es bastante similar al nombre de la sociedad absorbida por P. (llamada P.) encargada de fabricar y distribuir los productos H.R., (propiedad de la sociedad L.O.) lo que hace suponer la existencia de una actitud que la ley comercial colombiana califica de competencia desleal, pues se trata de un acto realizado por un competidor comerciante que produce un daño contrariado la ley y las buenas costumbres, debido a que no solo hace uso de un nombre similar que crea confusión en el público, sino que tomó posesión directa de los negocios que venía utilizando la firmar, generando la pérdida del mercado que causó graves perjuicios a P..

    La demandada contestó este hecho en la siguiente forma:

    Carecen de fundamento las imputaciones sobre competencia desleal que hace el demandante en el último párrafo de este numeral, y por ellos las rechazo. Lo cierto es que el nombre P. se distingue fácilmente del nombre comercial P. que, por lo demás, desapareció desde que fue absorbida la sociedad P. por P. a principios de 1993. Vale la pena destacar que P. nunca antes había formulado reclamo por el uso del nombre P., ni advertido riesgo de confusión. Ni siquiera cuando e representante legal de P. firmó conjuntamente con el señor M.G., representante legal de P.S., una carta dirigida a los clientes de los productos de marca L.O.. El hecho de haber firmado la carta y no objetar el uso de la razón social de P., es clara muestra de que P. estuvo de acuerdo con el uso de dicho nombre. Por lo tanto, es evidente que la alegación de competencia desleal desaparece por sustracción de materia .

    2.2. Rompiendo la ortodoxia procesal, P. en la parte correspondiente de las peticiones, señala otros hechos que tienden, a configurar la competencia desleal.

    2.2.1. La posterior apertura en el país de la sociedad P. dedicada a la misma actividad que venía desarrollando P. en el ítem de distribución, lo convierte en un comerciante que produjo un daño contrario a la ley y a las buenas costumbres tal como lo describe el artículo 75 del Código de Comercio .

    2.2.2. La celebración de actos impropios orientados en este caso, a desorganizar internamente la empresa y a obtener los secretos del manejo de la marca, amparados en la firma de un contrato .

    Al oponerse a esta pretensión, la sociedad demandada respondió los hechos envueltos en ella, así:

    La terminación del contrato ocurrió por vencimiento del plazo estipulado, L'O. ejerció su derecho cuando optó por no prorrogar el contrato del 1º de marzo de 1990, con estricta sujeción a los dispuesto en su cláusula sexta .

    Terminada la concesión que otorgó a P. el uso temporal de las marcas de L.O. y de su tecnología, así como el derecho a distribuir (vender) productos amparados y explotarlos con esas marcas, el concedente recuperó el derecho a usarlas y explotarlas en Colombia, bien directamente o a través de una sociedad filial suya, como lo es, en efecto, P.S., P. no podía seguir explotando las marcas L.O. en Colombia, porque la concesión para su uso tenía carácter temporal y la licencia terminó en la forma que previeron las partes en el contrato, P. nunca fue titular de las marcas L.O.. El ejercicio por L.O. de sus derechos no constituye competencia desleal, L.O. no renunció a estos derechos, que son inclusive anteriores al contrato de concesión de 1984. Más aún: El respeto de estos derechos por P. fue levado en el contrato a la jerarquía de causa de las obligaciones (ver consideraciones) que asumió L.O. frente a P., y que esta se obligó a respetar, L.O. no contrajo frente a P. obligaciones de no hacer para cuando terminara el contrato de concesión, en el sentido de abstenerse de usar y explotar sus marcas y tecnología en Colombia. Ni limitó ni condicionó tampoco esos derechos.

    De otra parte, P.S., es una sociedad dedicada a la importación de productos L.O., objeto social distinto al que desarrolla P..

    L.O. no ha realizado actos impropios ni tendientes a desorganizar internamente a P.S., ni a obtener los secretos del manejo de la marca. Esta pretensión debe ser rechazada. El titular de una marca cuya concesión de uso expiró, tiene el derecho a explotarla, P. incurre en el error grave de considerar que tenia derecho a explotar las marcas de L.O..

  93. La acción de competencia desleal

    El artículo 76 del Código de Comercio establece que esta acción (ordinaria en la época en que sucedieron los hechos y hoy abreviada en virtud de la L. 256/96, art. 24), está radicada en cabeza del perjudicado quien al pedir la indemnización por los perjuicios recibidos podrá, también, pedir las medidas cautelares que estimen necesarias probando, plenamente la infracción y otorgando la caución que se le fije.

    La nueva concepción de la llamada competencia desleal es la de que para ser titular de la acción no se requiere ser competidor, ni perjudicado directo, ni recibir un daño cuantificable, y esto se explica fácilmente por cuanto así como algunos de los hechos mencionados en el artículo 75 se refieren a la contraposición de intereses empresariales, otros en cambio se refieren al mercado en general y con él al consumidor. Tenemos entonces que las sanciones a la competencia desleal no han sido establecidas en beneficio de los competidores, su establecimiento también tiene origen en lar defensa de la colectividad mediante el control del mercado para que este se ajuste a las reglas de la buena fe, de la ley, de las costumbres y de los usos.

    Vale la pena anotar que esta concepción a la cual se llegó doctrinalmente (con base en el núm. 9º del art. 76) se ha visto confirmada por la Ley 178 de 1994 (aprobatoria del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial ) y por la Ley 256 de 1996, pues el convenio en su artículo 10 Bis establece para los países signatarios la obligación de asegurar a sus nacionales una protección eficaz contra la competencia desleal y la segunda garantiza la libre y leal competencia económica, & en beneficio de todos los que participen en el mercado & .

    De lo anterior (art. 76) surgen entonces dos acciones: 1. La declaratoria y de condena, con medidas cautelares; y 2. La preventiva o de prohibición. Para la primera es menester probar el daño, su valor y la relación de causalidad con el hecho imputado el cual también deberá demostrarse. Para la segunda, en cambio, solo es preciso la demostración del hecho contravencional.

  94. La petición

    La petición (tercera de la subsidiaria principal), se enmarca en la primera acción antes descrita, la declaratoria y de condena. Entonces es necesario para que tenga una decisión favorable que los hechos imputados se demuestren y constituyan actos de competencia desleal; que estos hechos hayan producido un daño, el cual deberá demostrarse; y, como es lógico, que entre los hechos contravencionales y el daño existía una relación de causalidad.

  95. Consideraciones

    5.1. Antes se han señalado los hechos que en opinión del demandante, llevaron a L.O. a infringir las normas que tipifican determinadas conductas empresariales, infracción o infracciones que ocasionaron perjuicios a la sociedad demandada y que, según la demanda, hacen a L.O. acreedora a la sanción establecida en el artículo 16 del Código de Comercio.

    Veamos ahora si estos hechos corresponden a los que la legislación vigente en su momento consideraba constitutivos de competencia desleal. Los posibles ataques legales a la competencia se encuentran previstos, repetimos, en los subrogados artículos 75 y 77 del Código de Comercio, vigentes con anterioridad a la Ley 256 de 1996.

    J.I.N. resume el Artículo 76 del Código de Comercio y el artículo 21 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial (Washington 1929) aprobada por la Ley 59 de 1936, en cuatro grandes grupos:

    1. Prácticas tendientes a sembrar confusión.

    ii. Maquinaciones tendientes a desviar la clientela.

    iii. Prácticas encaminadas a desorganizar a los competidores.

    iv. Prácticas que desorganizan el mercado.

    5.2. Los hechos que llevaron a la infracción fueron, en resumen: 1. El uso del nombre P. por su similitud con P.; 2. Haber asumido a través de P., la distribución de sus propios productos; 3. La realización de actos encaminados a desorganizar la empresa; y 4. La obtención de los secretos de manejo de la marca.

    Para el tribunal no es constitutivo de competencia desleal el uso de la palabra P. por varias causas: 1. Que P. había desaparecido cuando se constituyó P.; 2. Que las palabras P. y P. no se prestan para ser confundidas; y 3. Que el nombre utilizado como señuelo de ventas era L.O. cuya propiedad no se encuentra en duda.

    Es de advertir que la ley defiende los derechos inherentes al nombre comercial y para ello el artículo 609 del Código de Comercio consagra la acción respectiva; igualmente debe el tribunal precisar que según el artículo 610 de la misma obra estos derechos terminan con el retiro del comercio del titular, con la terminación del ramo de negocios para el cual se destine o por la adopción de otro nombre para la misma actividad.

    Para el tribunal se encuentra establecido que quien vendía los productos L.O. en Colombia era P. y no P.. No entiende entonces la imputación que a L.O. le hace P. en la que se dice que el uso de un nombre similar a P. (así no lo sea) puede inducir en confusión al consumidor y menos entiende cuando fue la misma P., junto con P., la que informó a los clientes que a partir de enero de 1994 los productos L.O. serían vendidos por P..

    Tampoco constituye competencia desleal asumir la distribución de sus propios productos.

    En cuanto a lo que considera la demanda como actos encaminados a desorganizar la empresa , este tribunal no encuentra hecho alguno que los describa, ni prueba que los acredite.

    La acusación consistente en obtener los secretos de manejo de la marca, además de no estar demostrada, es insostenible pues si L.O. ha manejado sus marcas en su país de origen (Francia) y en muchos más, no se entiende como para manejarla en Colombia tuviera que recurrir a una contravención comercial.

    De lo anterior se desprende que los actos imputados por P. a L.O. o no son costitutivos de la infracción señalada, o no se encuentran probados.

    5.3. El daño producido por estos hechos, así no sean constitutivos de competencia desleal, o no estén probados, no aparece demostrado, pues ninguna de las pruebas pedidas y practicadas lo fueron para este propósito. No estando acreditado este extremo, es imposible deducir la relación de causalidad.

    Lo precedente llevará a que este tribunal niegue la petición a la cual se refiere el aparte 4 anterior .

  96. Pretensión cuarta subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, que sufrió el enriquecimiento consiguiente, fruto de los actos relatados en la demanda, y el esfuerzo promocional desarrollado por P. para acreditar los productos de la marca L.O. en el país.

    Como consecuencia de esta declaración que se condene a la sociedad demandanda a indemnizar a la demandante, por el enriquecimiento y beneficio recibido por la primera a expensa de la segunda que asciende a la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso.

    Esta suma deberá cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexada conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de la terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la (*)Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago. (En su defecto, la suma será actualizada por el sistema determinado por los árbitros) .

  97. Ley aplicable

    Artículo 831 del Código de Comercio Ley 153 de 1887, artículo 8º.

  98. Los hechos que según la demanda tipifican el enriquecimiento sin causa

    ... es así como ante (sic)de la terminación efectiva del mismo y solo tres meses después de haber enviado la carta notificando la no prórroga del contrato (dejaba de regir el 1º de enero de 1994) el 21 de octubre de 1992, L.O. constituyó la sociedad P. la cual se encarga directamente de la distribución y comercialización de los productos que venía desarrollando P. apoyada en los documentos de 1974 y 1990 .

    Si P. tardó tres años después de firmado el contrato con L.O. para comenzar a vender los productos, fue precisamente porque debió proceder a la promoción de la marca, los productos, y a la elaboración de estudios de mercado para arriesgarse al lanzamiento de los productos, situación esta por la que no tuvo que pasar L.O. con su nueva sociedad constituida en Colombia ya que inmediatamente comenzó a funcionar en el año de 1994 alcanzó ventas de $ 3.172.672.795. Según información que consta en el documento de renovación de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá que se anexa en el acápite de pruebas .

    Esta actitud originó entonces para L.O. un enriquecimiento sin causa, pues a expensas de la sociedad demandante se apropió de un mercado amplio y bien posicionado en el territorio nacional por el esfuerzo promocial desarrollado por P. durante veinte (20) años en ejecución del contrato acreditando los productos de la marca L.O.. El enriquecimiento de L.O. y correlativo empobrecimiento de P., equivale al valor de la empresa desarrollada por P. que es del orden de los dieciséis mil novecientos cinco millones de pesos ($ 16.905.000.000), el desplazamiento patrimonial de P. carece desde el punto de vista legal de una causa que lo justifique .

    La sociedad demandada manifestó al respecto: ... la acción in rem verso solo procede en ausencia de un contrato .

  99. La acción originada en el enriquecimiento sin causa

    Hasta la vigencia del Código de Comercio que en su artículo 831 lo consagra, el tipo legal del enriquecimiento sin causa apareció en Colombia como otro de los desarrollos jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y que desde la sentencia de la desaparecida sala de negocios generales de septiembre de 1935, ha venido estudiando y en algunas oportunidades dándole aplicación.

    Los principales estudiosos de las obligaciones O., P., V. y T., llegan a las mismas conclusiones a las cuales ha llegado la Corte. En sus exposiciones reiteran la estructuración de esta teoría, utilizando para ello las mismas bases doctrinales de la Corte.

    Por lo anterior llegan a la conclusión de que para que exista el enriquecimiento sin causa se requieren cinco condiciones: 1. Un enriquecimiento; 2. Un empobrecimiento; 3. Una relación de causalidad entre los dos; 4. La ausencia de causa y 5. La ausencia de cualquier otra acción.

    En varias sentencias, entre ellas, la de septiembre 6 de 1935, noviembre 19 de 1936, marzo 27 de 1939, la Corte resumió lo relativo al enriquecimiento sin causa en la siguiente forma:

    Esta doctrina que tiene en la legislación colombiana apoyos tan fundamentales como las normas contenidas en el capítulo 2º del título 33 del libro IV del Código Civil, pago de lo no debido y artículo 1524 de la misma obra, no puede aplicarse sino con ciertas restricciones y que dan el fundamento para establecer la acción de in rem verso: a) Es necesario que haya habido un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) Es preciso que ese enriquecimiento haya sido injusto o sin causa; d) Es precio que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario, y e) Por último esta acción no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley .

    De esto queda claro que si los cinco requisitos antes mencionados no se reúnen, no será procedente la acción de reintegro cuyo origen es el enriquecimiento sin causa.

    Decir enriquecimiento y empobrecimiento es suficientemente claro y son fenómenos que no requieren mayor explicación. S., sencillamente, el aumento y la disminución de dos patrimonios. Por esto el aumento y la disminución deben ser correlativos esto es, entre ellos debe existir una relación de causa a efecto, el uno aumenta en virtud de que el otro disminuye. Además, tanto el aumento como la disminución deben carecer de causa. R. estas condiciones habrá de estudiarse si el patrimonio disminuido tiene alguna acción legal para buscar mediante su ejercicio el reintegro de la parte que se ha desplazado hacia el patrimonio enriquecido; si la tiene no podrá hacer uso de la acción del enriquecimiento sin causa pues esta es, sin lugar a dudas, una acción que solo aparece en ausencia de todas las demás.

  100. La petición

    Pretensión cuarta subsidiaria de la principal. Que se declare que la sociedad demandada se enriqueció sin justa causa a expensas de la sociedad demandante, que sufrió el enriquecimiento consiguiente, fruto de los actos relatados en la demanda, y el esfuerzo promocional desarrollado por P. para acreditar los productos de la marca L.O. en el país. Como consecuencia de esta declaración, que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a la demandante, por el enriquecimiento y beneficio recibido por la primera a expensas de la segunda que asciende la suma de diecisiete mil quinientos dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 17.502.750.000) o la suma mayor o menor probada dentro del proceso .

  101. Consideraciones

    5.1. Antes se ha visto que la acción de enriquecimiento sin causa es una acción de reintegro, por medio de la cual se busca la recomposición de un patrimonio que se ha visto disminuido incausadamente a favor de otro.

    No se trata, entonces, de una acción de perjuicio es, se repite, una acción de reintegro.

    5.2. Dado que uno de sus requisitos es el de la ausencia de cualquier otra, la acción de enriquecimiento incausado es autónoma y no puede presentarse como subsidiaria de otras.

    5.3. Sus dos extremos el enriquecimiento y el empobrecimiento, deben ser plenamente probados para, luego, establecer la relación de causalidad y la ausencia de causa con el fin de poder analizar si existe alguna acción diferente a la de enriquecimiento sin causa.

    Como se ve, no es una acción que se presente con facilidad; por el contrario, como lo dice A.T.L.:

    & las condiciones a que está sometida son realmente severas. Por lo cual opina el tratadista D. que las condiciones de funcionamiento de esta acción son tan dacronianas que ella no tiene manera de obrar. Y que por tal razón esta institución creada por la jurisprudencia es célebre en la facultad de derecho pero poco práctica .

    Todo lo anterior conduce a que este tribunal niegue la pretensión cuarta subsidiaria de la principal.

    CAPÍTULO XI

    Excepciones propuestas por L.O.

    Como será negada la totalidad de las pretensiones el tribunal no considera necesario pronunciarse sobre las excepciones formuladas por L.O., como quiera que las opuestas por este no son verdaderas excepciones sino defensas encaminadas a mostrar la falta de condiciones de las acciones ejercidas, salvo la de prescripción que se hace también innecesario examinar ya que no prosperan las pretensiones del demandante P..

    CAPÍTULO XII

    Costas

    Con base en el artículo (sic), numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal condenará en costas a la parte vencida en el proceso, según la siguiente:

    Liquidación (CPC, art. 393, núm. 2º)

  102. Costos según acta de instalación

    Honorarios árbitros $ 420.000.000

    Honorarios secretaria $ 70.000.000

    Gastos de funcionamiento y admon. $ 17.495.000

    Protocolización registro y otros $ 42.505.000

    $ 55.000.000

  103. Honorarios peritos ingenieros (acta 2) $ 14.000.000

  104. Honorarios peritos economistas (acta 2) $ 40.000.000

    $ 54.000.000

  105. Gastos peritos ingenieros (acta 23) $ 1.320.000

  106. Gastos peritos economistas (acta 23) $ 9.510.000

    Total $ 614.830.000

    Por razón de haber sido cancelados los costos anteriores por mitades por las partes durante el proceso, P. deberá cancelar a L.O. la suma asumida por esta parte procesal, o sea la cantidad de $ 307.415.000.

  107. Agencias en derecho $ 140.000.000

    $ 447.415.000

    Parte resolutiva

    En mérito de lo expuesto:

    El tribunal de arbitramento constituido para dirimir en derecho las controversias sometidas por Preparaciones de B.S., P.S. , y L.O. , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

    RESUELVE:

  108. Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por L.O. a los dictámenes periciales técnico y financiero rendidos dentro del proceso.

  109. Negar las pretensiones principales, consecuenciales y subsidiarias de la demanda y en consecuencia absolver a L.O. de todas las peticiones y condenas solicitadas por Preparaciones de B.S. P. S.A. .

  110. De conformidad con lo dicho en la parte motiva no es el caso de hacer pronunciamiento alguno en relación con las excepciones propuestas por L.O..

    (FALTANTES PÁGINAS 153 Y 157)

    _______________

    Laudo Arbitral

    Hernando C.as y Asociados Ltda.

    vs.

    Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá

    Junio 27 de 1997

    Acta 21

    En la ciudad de Tunja, a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo las 8:30 de la mañana, fecha y hora fijadas mediante auto del 16 de junio del presente, se reunió en la sede de la Corte Regional de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Tunja, ubicada en la calle 21 10-52 de esta ciudad, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Hernando C.as y Asociados Ltda. como contratista, y el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, como contratante, respecto del contrato de asesoría integral y financiera para el desarrollo del proyecto del Centro Cívico y Comercial Plaza Real de Tunja, celebrado entre las partes el 24 de agosto de 1988, el cual comenzó a ejecutarse el 14 de marzo de 1990; comparecieron los árbitros doctores J.A.Á.M., presidente, J.A.R.V., y P.N.E.C., al igual que el doctor S.C.G., secretario, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo. Asistió el doctor F.V.S. apoderado de la parte convocada, no asistió el doctor F.S.A., apoderado de la parte convocante.

    Abierta la audiencia, el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo acordado en forma unánime por los árbitros, proferido en derecho y con el cual se pone fin al proceso.

    Laudo arbitral

    Tunja, 27 de junio de 1997.

    El Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros doctores J.A.Á.M., quien preside, designado por la Cámara de Comercio de Tunja, J.A.R.V. y P.N.E.C., designados de común acuerdo por las partes, procede a dictar en derecho el laudo con el cual dirime la controversia sometida a su decisión, así:

    I. Presupuestos procesales

    A. Competencia del tribunal

    El tribunal es competente para conocer de la controversia sometida a su decisión, surgida entre Hernando C.as & Asociados Ltda. de una parte, y la Beneficencia de Boyacá, de la otra, en la interpretación y ejecución del contrato de Asesoría integral y financiera del proyecto Centro Administrativo y Comercial de Tunja , ejecutado entre las partes desde el 14 de marzo de 1990, pues ellas así lo estipularon, mediante cláusula compromisoria inserta en el contrato, la cual es del siguiente tenor:

    Las diferencias que ocurrieren entre las partes por razón de este contrato serán sometidas a la decisión inapelable del Tribunal de Arbitramento compuesto por tres árbitros designados uno por cada una de las partes y uno por la Cámara de Comercio. El tribunal sesionará en la ciudad de Tunja y fallará en derecho y se regirá por las normas pertinentes del Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil .

    En desarrollo de la referida cláusula compromisoria, las partes convocaron al tribunal y este, mediante auto signado el 10 de febrero de 1997, acta 005, declaró su competencia para conocer y decidir las diferencias puestas a su consideración.

    B. Demanda en forma

    La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil.

    C. Capacidad para ser parte

    Las partes probaron su existencia y representación, por medios conducentes, así:

  111. La sociedad Hernando C.as & Asociados Ltda., mediante certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, que acredita su constitución mediante escritura pública 191 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá el día 10 de marzo de 1972, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el 1427, y su representación en cabeza de Hernando C.as Rico.

  112. La Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, con certificación expedida por la secretaría jurídica y del interior de la Gobernación de Boyacá; donde hace constar la existencia de la entidad demandada y su representación en cabeza del doctor H.A.O.P..

    D. Capacidad procesal

    Las partes comparecieron al proceso debidamente representadas por abogado inscrito, designado por el representante legal, así: la demandante, por el doctor J.I.A.A., quien sustituyó el poder al doctor F.S.A.; la demandada, estuvo representada por el doctor H.C.J., sustituido por el doctor F.V.S..

    II. Trámite prearbitral

  113. La sociedad H.C. y Asociados Ltda., por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Corte Regional de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Tunja, la integración del presente Tribunal de Arbitramento, para dirimir las controversias surgidas por razón del contrato de asesoría integral y financiera celebrado el 24 de agosto de 1988 y comenzado a ejecutar el 14 de marzo de 1990 con la Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, para el desarrollo del proyecto denominado Centro Administrativo y Comercial de Tunja.

  114. La precitada Corte, en providencia del 5 de marzo de 1996, admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y corrió traslado a la parte convocada por el término de diez (10) días.

  115. El 29 de marzo siguiente, el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, también, por conducto de apoderado judicial, dio oportuna contestación a la demanda, con oposición a las pretensiones.

  116. En audiencia celebrada el día 29 de mayo de 1996, las partes de común acuerdo designaron como árbitros a los doctores P.N.E.C. y J.A.R.V..

  117. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1651 de 1991, la Corte dispuso, en varias ocasiones, celebrar audiencia de conciliación y, finalmente, el 29 de agosto de 1996, sin la presencia de la demandada y de su apoderado, se dio por fracasada la conciliación.

  118. El día 8 de octubre de 1996, la Corte designó como tercer árbitro para integrar el Tribunal de Arbitramento, al doctor J.A.Á.M..

    III. Instalación del tribunal

    Integrado así el tribunal, se instaló el día 12 de noviembre de 1996, con la concurrencia de los apoderados de las partes y del representante legal de la demandada. En dicha audiencia, el tribunal designó como presidente al doctor J.A.Á.M. y como secretario al doctor S.C.G., quienes aceptaron; fijó su sede en la de la Corte de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Tunja, calle 21 10-52; señaló las sumas correspondientes. a honorarios de árbitros y de secretario, así como de gastos de funcionamiento y administración del tribunal, y de protocolización y registro del laudo, providencia que no fue recurrida.

    IV. Primera audiencia de trámite

    Como las partes consignaran oportunamente los valores a su cargo, el tribunal celebró la primera audiencia de trámite el día 10 de febrero de 1997, con asistencia de los apoderados de las partes, audiencia en la cual el tribunal declaró su competencia para conocer del litigio, decretó las pruebas pedidas por las partes, y fijó fechas para su práctica, como consta en el acta 005 de la citada fecha.

    V.S. de la demanda y su contestación

    A. Los hechos de la demanda

  119. El día 14 de marzo de 1990, la sociedad demandante celebró como contratista, con la Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá como contratante, un contrato de asesoría integral y financiera, para el desarrollo del proyecto denominado Centro Cívico y Comercial de Tunja .

  120. En el referido contrato, la demandante se obligó a la comercialización y venta del Centro Cívico y Comercial de Tunja, y la demandada a pagarle una suma equivalente al 6% de las ventas de locales y espacios que aquella realizara en forma exclusiva particulares por cuenta de esta, lo mismo que a suministrarle oportunamente los documentos requeridos al efecto.

  121. La contratante demandada incumplió el contrato aludido, por haber suspendido la segunda etapa del proyecto, en forma unilateral e inconsulta, y por causas no imputables a la demandante contratista, haciéndola incurrir en una serie de gastos no previstos, e impidiéndole obtener la utilidad o ganancia que en condiciones razonables hubiera podido derivar de su actividad contractual.

  122. La entidad demanda dejó de pagar a la demandante un saldo final por comisiones de venta equivalente a $ 17.880.914, según cuenta de cobro 203, presentada el 4 de septiembre de 1995.

  123. Debido a las trabadas y complicaciones impuestas por la entidad contratante demandada, en la suscripción de las promesas y en el otorgamiento de las escrituras de compraventa de los locales del centro comercial Plaza Real de Tunja, al no facilitar ni suministrar oportunamente los documentos solicitados por la contratista demandante, esta ha incurrido no solo en pérdida de las correspondientes comisiones por el no desarrollo normal de las ventas, sino también en perjuicios por la pérdida de la imagen de la empresa, perjuicios que la entidad contratante está obligada a indemnizar.

    B. Las pretensiones de la actora

    Con fundamento en los hechos que se han sintetizado, la actora dedujo en su libelo las siguientes pretensiones:

Primera

Se declare que la Beneficencia de Boyacá incumplió obligaciones contraídas en virtud de la celebración de un contrato con la firma Hernando C.as y Asociados el día 14 de marzo de 1990 para la asesoría integral y financiera del proyecto Centro Administrativo y Comercial de Tunja, por cuanto no pagó oportunamente cuentas de cobro.

Segunda

Se declare que en desarrollo del mismo contrato la Beneficencia de Boyacá (o quién a ella la representaba) obró en una forma negligente y ocasionó el que la firma contratista H.C. y Asociados incurriera en una serie de gastos y sobrecostos no previstos en el contrato y no obtuviera la utilidad o ganancia que en condiciones razonables se esperaba.

Tercera

Que en virtud de la petición primera se condene a la Beneficencia de Boyacá, a pagar a mi mandante, el valor de las cuentas de cobro no canceladas a la fecha y a título de indemnización sobre las correspondientes sumas de dinero, el valor de los intereses de mora causados desde la fecha de presentación hasta la fecha de pago efectivo de cada una de ellas, de conformidad con las normas del Código de Comercio.

En subsidio solicito se condene a pagar el valor de los intereses bancarios corrientes correspondientes.

Cuarta

Que en virtud de la petición segunda se condene a la Beneficencia de Boyacá a restablecer plenamente los derechos de la sociedad H.C. y Asociados e indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden causados a la misma así como la suma de dinero que se estimaba como utilidad o ganancia, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y según el dictamen pericial que habrá de rendirse en el curso del mismo.

Quinta

Que se liquide judicialmente el contrato de asesoría celebrado entre las partes y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor de la sociedad H.C. y Asociados.

Sexta

Se condene a la demandada a pagar el valor de la actualización de las sumas de dinero que resulten de conformidad con lo pedido en los puntos tercero y cuarto, teniendo presente para ello las pautas jurisprudenciales fijadas por el honorable Consejo de Estado y la honorable Corte Suprema de Justicia.

Séptima

Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso.

Octava

Que la Beneficencia de Boyacá, debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada .

C. Contestación de la demanda

Mediante apoderado, la demandada dio oportuna contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones, admitiendo los hechos primero y segundo, manifestando ignorar los hechos tercero y cuarto, exigiendo prueba los hechos quinto y sexto y negándole el carácter de tal al hecho séptimo .

Como fundamento de la oposición, la demandada arguyó en síntesis que:

  1. Por disposición del artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

  2. El contrato celebrado entre las partes en litigio, establece en su cláusula tercera: Cláusula tercera: Forma de pago: P. primero ... Si la obra se realiza, esta suma será deducida del correspondiente valor del seis por ciento (6%) de las ventas: para deducir el valor anterior de las comisiones por ventas, el contratista, deberá presentar certificación de la venta realizada que se surtirá con la presentación de los siguientes documentos: 1. Promesa de contrato de compraventa debidamente firmado por el cliente comprador y por el representante legal del Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá y debidamente registrado. 2. Certificado de ingresos de la cuota inicial pactada en el contrato a la tesorería del Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del valor toda (sic) del contrato de compraventa. 3. Una vez presentado los anteriores documentos ante el gerente del Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, este procederá a dictar una resolución reconociendo corno pagado el porcentaje correspondiente a la venta y ordenando la respectiva devolución contra la suma dada como abono inicial, especificando el saldo por cubrir ... .

  3. De la lectura de la citada cláusula se infiere sin mucho esfuerzo que para efectuarse el pago del seis por ciento (6%) de las ventas a la entidad contratista, esta previamente debe presentar ante el contratante la certificación de la venta realizada, promesa de compraventa debidamente firmada, certificado de ingresos entre otros requisitos y en los casos referidos por el actor jamás este allegó tales pedimentos como para proceder la entidad contratante a efectuar los desembolsos derivados del contrato de asesoría integral, mal podría realizarse tales pagos sin haber legitimado la exigibilidad por parte de la entidad contratista .

  4. De otra parte la entidad hoy demandante era conocedora del retardo en la ejecución y culminación de la citada etapa de la obra en comento, ante lo cual procedió de común acuerdo a suspender el término del contrato, posteriormente le fue notificado que el término del contrato había expirado, razón por la cual debían presentar a la fecha esto es para el 7 de septiembre de 1994 las respectivas cuentas de cobro .

    D. Solicitud de integración de litisconsorcio necesario

    En la primera audiencia de trámite, la parte demandada solicitó la citación de la Fiduciaria La Previsora S.A. para que manifestara su voluntad de adherir al arbitramento, considerando que debía integrarse con la citada un litisconsorcio necesario. A pesar de que el tribunal consideró entonces extemporánea la solicitud por no haberse propuesto como excepción previa y las partes guardaron silencio al respecto, luego de estudiar la escritura 544 otorgada el 15 de abril, de 1996 ante la Notaría 3ª de Tunja, mediante la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. sede el contrato de fiducia mercantil de administración del proyecto Centro Cívico y Comercial Plaza Real de Tunja, a la Fiduciaria Granahorrar S.A. Granfiduciaria , el tribunal encuentra que no hay lugar a citar a la Fiduciaria La Previsora S.A., por no existir litisconsorcio necesario alguno, toda vez que conforme a la cláusula novena del contrato de cesión, la demandada, como contratante cedido, aprueba el informe final de rendición de cuentas y los estados financieros presentados por la fiduciaria cedente con corte a fecha 31 de diciembre de 1995, sin perjuicio de la responsabilidad que directamente deba asumir el contratante cedido respecto de los terceros vinculados al fideicomiso, así como del pago de lo adeudado con cargo al mismo , y bajo el literal c) de dicha cláusula, la demandada declara a la fiduciaria cedente (La Previsora S.A.) a paz y salvo por todo concepto respecto de la gestión adelantada en virtud del contrato de fiducia mercantil , todo lo cual excluye la responsabilidad de la entidad cuya citación se solicitó.

    VI. Pruebas practicadas

    El tribunal decretó las pruebas pedidas por las partes y ordenó tener como tales, con el valor probatorio que les corresponde, la documentación anexa a la demanda y a la contestación de la misma.

    En audiencias, el tribunal recepcionó los testimonios de los señores G.Á., A.C.O., P.I.C.B., M.C.T.F., G.E.P.A. y S.P.S..

    El tribunal designó colmo peritos a los señores E.P.O. y Numael Barajas Rojas, quienes rindieron el experticio solicitado por la parte convocante.

    Para efectos del artículo 238-1 del Código de Procedimiento Civil, del dictamen pericial rendido en tiempo se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio.

    VII. Alegatos de conclusión

    En audiencia celebrada el día 19 de mayo de 1997, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, verbalmente la demandante, y verbalmente y por escrito la demandada. Cumplido lo anterior, el tribunal señaló el día 16 de junio de 1997 para realizar la audiencia de fallo, fecha en la cual decretó pruebas de oficio, y convocó para la lectura del laudo, el día 27 de junio siguiente, a la hora de las 8:30 a.m.

    VIII. Consideraciones del tribunal

    A. Clase de proceso

    Atendido el monto de las pretensiones estimado en la demanda, $ 190.000.000, esta es de mayor cuantía, pues supera los 400 salarios mínimos mensuales.

    B. Formación, naturaleza jurídica e interpretación del contrato

    El tribunal se ocupa del análisis del contrato de asesoría integral y financiera suscrito entre la Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, y la firma Hernando C.as & Asociados Ltda., de fecha 24 de agosto de 1988, que comenzó a ejecutarse el 14 de marzo de 1990, por lo cual las partes señalan esta como su fecha de celebración.

    Se trata de un contrato. administrativo de prestación de servicios, definido en los artículos 163 y 164 del Decreto 222 de 1983, estatuto bajo cuja vigencia se celebró. El referido artículo 164 preceptúa: De las clases de contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase ... .

    Siendo claro que el contrato objeta de la controversia es de naturaleza administrativa, no deja por tal hecho, de constituir ley para las partes y, por lo tanto, surte efectos entre las mismas (pacta sunt servanda). En efecto, el carácter administrativo de un contrato, si bien requiere, inexcusablemente, que este se ajuste a determinados criterios compatibles con su índole, en modo alguno podrá desnaturalizar el objeto o contenido del acuerdo, transformando tal objeto o contenido en algo distinto a lo previsto y querido por los contratantes. Estos hállanse recíprocamente obligados a respetar lo esencial de lo estipulado. Es en este sentido, en el que el contrato administrativo sigue siendo ley para las partes (M., M.S., en Tratado de derecho administrativo, T. III A. Contratos administrativos, Teoría general, Ed. A.P., Buenos Aires, 1983, pág. 334).

    C.O. del contrato y tiempo de ejecución

    El contrato tiene por objeto la asesoría integral y financiera para el desarrollo del Centro Cívico y Comercial de Tunja, por parte de la empresa Hernando C.as & Asociados y en favor de la Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, con una duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la iniciación de las ventas, 14 de marzo de 1990, según acta suscrita entre las partes el día 22 de febrero de 1991 (fl.60 cdno. de pruebas de la demandada).

    D. Las obligaciones contractuales de las partes

  5. Obligaciones del contratista

    Las obligaciones contraídas por la empresa Hernando C.as y Asociados se pueden sintetizar en los siguientes ítem:

    1.1. Investigación de mercadeo, que comprende los estudios sobre financiación, flujo de recursos y ventas del 90% de los locales y oficinas del centro, estudios que debían ser entregados antes de la iniciación de la obra.

    1.2. Asesorías: legal, para la reglamentación de copropiedad, y de publicidad, para el plan publicitario correspondiente.

    1.3. Investigación financiera especialmente sobre la proyección de la futura demanda de venta de locales comerciales.

    1.4. Comercialización y venta del Centro Cívico y Comercial de Tunja.

  6. Obligaciones de la contratante

    Por su parte, la Beneficencia de Boyacá se obligó para con el contratista a desarrollar las siguientes prestaciones:

    2.1. A suministrar oportunamente los documentos requeridos por el contratista para el desarrollo del proyecto.

    2.2. A prestar toda ayuda posible al efecto.

    2.3. A pagar al contratista los honorarios del 6% del valor de cada venta, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en las cláusulas segunda y tercera del contrato.

    E. Examen de las pretensiones

    Primera pretensión

    En la primera pretensión, la empresa demandante pide se declare que la Beneficencia de Boyacá incumplió obligaciones contraídas en virtud de la celebración de un contrato con la firma Hernando C.as y Asociados el día 14 de marzo de 1990, para la asesoría integral y financiera del proyecto Centro Administrativo y Comercial de Tunja, por cuanto no pagó oportunamente cuentas de cobro .

    La primera obligación que surge del contrato a cargo de la demandada, como ya se vio, es la de pagar al contratista los honorarios equivalentes al 6% del valor de cada venta realizada (fl.5 cdno. ppal.). El pago de dichos valores está condicionado a la realización del proyecto (fl. 6 ibíd.) y para su cobro es necesario que el contratista acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: presentación del contrato de promesa de venta de la respectiva unidad, firmado por el representante legal de la Beneficencia de Boyacá, registrado y autenticada la firma del comprador; certificado de ingresos a la tesorería de la Beneficencia de Boyacá, del 30% del valor del contrato prometido, como cuota inicial; con los anteriores documentos, la Beneficencia de Boyacá dictará la resolución del reconocimiento del valor del porcentaje de la comisión de ventas, y con todo ello el contratista tramitará la respectiva cuenta de cobro ante la contratante, quien deberá pagarla dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

    La demandante fundamenta esta pretensión en los siguientes documentos que anexa:

  7. Cuenta de cobro 201 del 30-11-94, por valor de $ 19.123.608 (fl.13, cdno. de pbas. de la demandante), de la cual la demandada pagó, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., la suma de $ 5.156.601.24 (fl. 29 ibíd.), y negó por ventas no legalizadas la suma de $ 8.204.820, quedando un saldo insoluto de $ 7.056.146, descontado el IVA, suma que fija el hecho séptimo de la demanda.

  8. Cuenta de cobro 202 del 8 de abril de 1995, por valor de $ 2.950.500 descontado el IVA (fl.15 ibíd), suma que la demandante fija en el hecho séptimo de su libelo.

  9. Cuenta de cobro 203 del 31 de agosto de 1995, por valor de $ 15.685.012, descontado el IVA (fls. 17 y 18 ibíd.)

    Confrontadas por el tribunal las anteriores cuentas, con la relación de pagos pendientes elaborada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y aportados oportunamente por la demandada, visibles a folios 231 a 239 del cuaderno principal, se tiene que en efecto, la demandada no pagó las referidas cuentas, pretextando el incumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato para pretender el pago de las comisiones, especialmente la falta de las respectivas promesas de venta, firmadas por la demandada, excusa que la contratista replica atribuyendo la causa de este hecho a la contratante, quien, según declaración de la testigo M.C.T., efectivamente se habría abstenido de firmar las referidas promesas, por ser consiente de no poder cumplir las obligaciones de entrega de las unidades prometidas en venta, ante la imposibilidad de terminarlas para las fechas pactadas. Esta misma testigo, con cuyo testimonio está conforme la demandada en su alegato de conclusión, y le merece al tribunal suficiente credibilidad, por haber sido directora del proyecto, como funcionaria de la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del mismo, informa que en verdad las últimas cuentas no se le pagaron a la demandante por carencia de fondos.

    Con fundamento en las reseñadas pruebas y considerando que la demandada no propuso excepciones que enervaran la pretensión de pago de las precitadas cuentas, el tribunal habrá de declarar que la demandada estaba obligada al pago de las mismas, y que, al no hacerlo, incurrió en mora a partir del décimo día siguiente a la fecha de presentación de dichas cuentas, según estipulación contractual.

    Segunda pretensión

    En la segunda pretensión, la demandante persigue se declare que en desarrollo del mismo contrato la demandada actuó en una forma negligente y le ocasionó una serie de gastos y sobrecostos no previstos en el contrato y, en consecuencia, determinó que no obtuviera la utilidad o ganancia que en condiciones razonables se esperaba.

    En apoyo de esta pretensión, la demandante anexó a su demanda, en copia informal, sendas comunicaciones suscritas por A.C.O., P.C.B., L.Á. de M. y otro, M.H. de V., G.A.M.A. y B.L.V., interesados en la compra de locales del proyecto Plaza Real, dirigidas unas a la Fiduciaria La Previsora, otras al director del proyecto, y unas más a la misma demandante, visibles a folios 41 a 48 del cuaderno de pruebas de esta, manifestando su intención de retirarse de las negociaciones por retardo y suspensión de las obras, y solicitando en consecuencia la devolución de los valores pagados por razón de ellas.

    Así mismo, solicitó la actora como prueba de esta pretensión, los testimonios de G.Á., Á.E.E., A.C.O. y P.C.B., de los cuales se recepcionaron solo los dos últimos, porque los demás, habiendo sido citados no comparecieron, y las partes no insistieron.

    Observa el tribunal que la demandante pretende demostrar el haber incurrido, por hechos que no le son imputables, en gastos y sobrecostos no previstos en el contrato, con lo cual estaría invocando la teoría de la imprevisión y, por consiguiente, conviene dejar sentadas las bases de la misma. Esta teoría se fundamenta en el acaecimiento de un acontecimiento excepcional que rompe el equilibrio financiero del contrato y que debe ser en un todo ajeno a la voluntad de las partes; y, por ende, no ha debido entrar en las previsiones normales que se tuvieron en cuenta al celebrar el contrato (C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, S.. Tercera, S.. 513 del 18 de abril de 1989, Exp. 5426. M.D.C.B.J.. La providencia resume con precisión la doctrina más autorizada, que considera como elementos estructurales de la teoría de la imprevisión, los siguientes:

    1. Imprevisibilidad. Significa que el agente afectado por el hecho sobreviniente, no previó el hecho que rompe el equilibrio económico, no dedujo su posible realización al momento de celebrarse el contrato, dado su carácter imprevisible y no debido a negligencia de la parte afectada;

    2. Excesiva onerosidad. Este requisito de la teoría, indica que las partes deben contribuir a asumir las cargas que se presenten en la ejecución del contrato por encima de los riesgos asumidos voluntariamente, mediante una equitativa modificación de las condiciones pactadas. Cuando ello no ocurre, el exagerado costo del cumplimiento de la obligación, el sacrificio muy subido del deudor, no el lucro cesante o la frustración de ganancia, el hecho sobreviniente genera un trastorno económico respecto de las estipulaciones iniciales y la situación reinante en el momento de contratar, de tal manera que exigir su cumplimiento como fue pactado, equivaldría a cometer grave injusticia con una de las partes. Indudablemente el mayor costo que implica la excesiva onerosidad no está incluido en el riesgo natural de ganancia. Ese riesgo es asumido y conocido apriorísticamente por las partes y, por lo tanto, no obtener la ganancia esperada no es excesiva onerosidad (J.B.V., A.I.N.M., en Teoría de la imprevisión en el derecho civil colombiano, Ed. Jurídicas Radar, Bogotá, 1993, pág. 96 ;

    3. Inimputabilidad. El hecho imprevisto no debe ser imputable a dolo o culpa de la parte afectada, que pretende alegarlo, ni tampoco que se haya producido durante su mora;

    4. Carácter extraordinario del hecho. Solo se exonera la responsabilidad del incumplido en casos realmente excepcionales, como una guerra, una revolución, una desbordada inflación, una disposición gubernamental, la escasez de materias primas, etc.;

    5. Relación obligatoria pendiente de ejecución. En el momento en que se pretende hacer valer la teoría, la obligación que se pretende excesivamente onerosa estando dentro de los términos de cumplimiento, no debe haberse cumplido. La imprevisión alegada con posterioridad al pago, crearía inestabilidad jurídica;

    6. Afectación a toda una categoría de deudores. El hecho anormal sobreviniente debe tener un impacto tal que afecte a toda una categoría de deudores, de modo que pueda afirmarse que la prestación es excesivamente onerosa por sí misma y no solo en relación con determinado deudor.

    7. Irresistibilidad del hecho. Si un acontecimiento es extraordinario e imprevisible, sus efectos suelen ser irresistibles. Lo que abarca dos aspectos: la imposibilidad del agente para oponerse al hecho y la imposibilidad de soportar sus consecuencias, y

    8. Hecho sobreviniente. Las circunstancias extraordinarias deben ser posteriores a la celebración del contrato, pues para las anteriores o concomitantes, la ley prevé soluciones distintas.

    En el caso sub lite, cabe destacar que dentro de las obligaciones de la firma contratista se encuentran las de realizar una investigación de mercadeo de proyecto, para determinar su factibilidad económica, el flujo de fondos necesarios para el buen funcionamiento y marcha de la inversión, niveles de preventa y venta sobre planos, con cuadros necesarios sobre variables de inflación financiera y rentabilidad interna del proyecto, caminos preferibles y aconsejables entre las diversas formas de venta y de financiación, estudios todos dirigidos, como es obvio, al desarrollo continuo del proyecto, asegurando el recaudo de los recursos obtenidos de la adecuada y oportuna comercialización de las unidades proyectadas, y de los cuales se hizo responsable el contratista.

    Como es obvio, los estudios de proyección económica elaborados por el contratista al inicio de la obra debieron permitirle prever los contratiempos que se podrían presentar dentro de la ejecución del contrato y, por tal motivo, era su deber proponer los correctivos mediante la actualización permanente de tales estudios y a través de una estrategia publicitaria eficaz de mercadeo que permitiera la continuidad de la inversión, lo cual no ocurrió, como bien lo expresa la testigo M.C.T..

    Precisamente, por problemas económicos y financieros y en consecuencia, por imposibilidad de continuar con el proyecto, este se suspendió según consta en acta de 16 de agosto de 1991, en que las partes de común acuerdo declaran que dicha suspensión no genera derechos de indemnización por lucro cesante o daño emergente en beneficio del contratista y que la contratante no declarará la caducidad mientras se encuentre suspendido el contrato. Este se reinició el día 5 de julio de 1993, es decir que duró suspendido durante 23 meses (actas de fls. 19, y 21 y 22 del cdno. pbas. de la demandante). Justamente en los documentos visibles a folios 41 a 48 ibídem, las notas enviadas por personas que desean retirarse y solicitan el reembolso de los dineros pagados, están fundamentadas en el retardo y la suspensión del proyecto, en su gran mayoría remitidas dentro del término de suspensión aceptado por la contratista, por lo que estos documentos no son demostrativos de la imprevisibilidad del hecho que habría generado la ruptura del equilibrio económico del contrato.

    El tribunal encuentra, interpretando el contrato en su contexto, que la contratante abonó a la contratista una suma inicial de $ 10.000.000 para la elaboración de los estudios contratados con el carácter de previos a la realización de la obra, estipulándose que de no poder realizarse esta, la contratista reembolsaría el abono, descontados los gastos en que hubiera incurrido en su ejecución, y que, si la obra se realiza todas las actividades estipuladas a cargo de la contratista serían remuneradas con una suma igual al 6% del valor de venta efectiva de las unidades de proyecto, durante el término de vigencia del mismo. De donde resulta claro que el contrato, a más de ser de cuantía indeterminada, genera para el contratista el derecho a una remuneración única del 6% de las ventas efectivamente realizadas y no de las proyectadas, como contraprestación de todas las actividades a su cargo, incluidas arrendamiento de oficina, servicio telefónico ordinario, salarios del personal empleado para el cumplimiento de la función contratada, etc. (par. 2º de la cláusula tercera del contrato. fl. 7 cdno. pbas. de la demandante), razones que obligan al tribunal a abstenerse de adoptar las estimaciones de la prueba pericial, ya que ellas consideran unos valores a partir de las ventas proyectadas y fijan unos gastos por honorarios profesionales, inaplicables al caso sub lite, por contrariar las estipulaciones contractuales que remuneran las ventas efectivamente realizadas e incluyen en dicha remuneración, los costos del personal necesario para cumplir sus obligaciones contractuales.

    Por lo demás, los supuestos gastos y sobrecostos que, al decir de la actora, constituirían la ruptura del equilibrio económico del contrato permanecen indeterminados, toda vez que la demanda no precisa, por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos que los generarían, ni su cuantía, y menos la prueba de los mismos, todo lo cual toma impróspera esta pretensión.

    Tercera pretensión

    Persigue la actora que, como consecuencia de la primera pretensión, se condene a la demandada a pagarle el valor de las cuentas de cobro no canceladas, junto con sus intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de las mismas, hasta el día en que se haga efectivo el pago, de conformidad a las normas del Código de Comercio. En subsidio, demanda el actor el pago de los intereses bancarios corrientes.

    Siendo esta pretensión, consecuencia de la primera, el tribunal habrá de condenar a la demandada al pago de las cuentas, por los valores contenidos en ellas, toda vez que la demandada no propuso excepción que enervara dichos valores.

    Se liquidarán los intereses moratorios causados a partir del décimo día siguiente a la fecha de la presentación de las cuentas a la demandada, atendiendo la estipulación contractual respectiva, a una tasa equivalente al interés que cobran los bancos por créditos ordinarios de libre asignación más un cincuenta por ciento de la misma, tasa límite a partir de la cual el interés es usurario, aplicable por ser inferior al doble del interés bancario corriente, autorizado por el artículo 884 del Código de Comercio según reiterada doctrina de la (*)Superintendencia Bancaria que el tribunal acoge, por estimar que la tasa máxima legal de intereses moratorios no debe superar los límites establecidos en el artículo 235 del Código Penal .

    Así mismo, con fundamento en el precepto del artículo 177 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo se dispondrá que los valores líquidos por concepto de capital reconocidos en el laudo, devengarán intereses bancarios corrientes durante los seis meses siguientes a la exigibilidad del mismo, certificado por la (*)Superintendencia Bancaria al momento del pago, y desde entonces, a la tasa límite del interés lícito a que alude el artículo 235 del Código Penal ya citado.

    Cuarta pretensión

    El tribunal se atiene respecto de esta pretensión, al resultado del análisis y decisión de la pretensión segunda y, como consecuencia que esta es de aquella, habrá de despacharse también desfavorablemente.

    Quinta pretensión

    Aspira aquí el actor a que el tribunal liquide el contrato celebrado entre las partes, perfeccionado el 14 de marzo de 1990, e incluya las compensaciones e indemnizaciones que resulten a favor de Hernando C.as & Asociados, pretensión a la que se accederá teniendo como únicos elementos de juicio las cuentas presentadas por la actora, y la declaración de la testigo M.C.T.F., quien enfáticamente manifiesta que dicho contrato no ha sido liquidado.

    Sexta pretensión

    El tribunal no accederá a la actualización de las sumas reconocidas a la actora, por considerar que en el monto de los intereses moratorios está comprendido el componente inflacionario, objeto de la actualización.

    Séptima pretensión

    Respecto de las costas, en aplicación del artículo 392, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil considerando que las pretensiones solo prosperarán parcialmente, el tribunal se abstendrá de condenar al pago de agencias en derecho y, respecto de los honorarios de los árbitros, del secretario y de los gastos de funcionamiento y administración del tribunal y demás gastos causados dentro del proceso y hasta la protocolización del expediente, inclusive, dispondrá que los cancelen las partes por mitad. Como las sumas aludidas, han sido consignadas por las partes, por mitad, si hubiere remanente, el presidente del tribunal lo restituirá en la misma proporción.

    F. Decisión

    En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para decidir en derecho las controversias surgidas con ocasión del contrato de asesoría integral y financiera para el desarrollo del Centro Cívico y Comercial Plaza Real de Tunja, celebrado mediante documento privado suscrito el 24 de agosto de 1988 entre la demandante Hernando C.as & Asociados Ltda. como contratista y la Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto Beneficencia y Lotería de Boyacá, como contratante, y cuya ejecución se inició el 14 de marzo de 1990, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, profiere el siguiente

    Laudo

  10. D. que la demandada, Beneficencia de Boyacá, hoy Instituto Beneficencia y Lotería de Boyacá, incumplió obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado con la firma H.C. y Asociados, que comenzó a ejecutarse el 14 de marzo de 1990 para la asesoría integral y financiera del proyecto Centro Administrativo y Comercial de Tunja , por cuanto no pagó oportunamente las cuentas de cobro 201/94, 202/95 y 203/95 a que alude la demanda.

  11. Deniégase la pretensión segunda de la demanda.

  12. C. al Instituto Beneficencia y Lotería de Boyacá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, incorporadas en las cuentas 201/94, 202/95 y 203/95, conforme a la siguiente liquidación:

    Factores de liquidación

    Cta Nº Al cobro En mora Valor Tasa Días/mora

    201/94 29-12-94 14-01-95 $ 7.056.146 60.69% 883

    202/95 18-04-95 03-05-95 $ 2.950.500 65.565% 774

    203/95 04-09-95 19-09-95 $ 15.685.012 67.995% 638

    La tasa efectiva anual de mora resulta de tomar la tasa certificada por la (*)Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación en la fecha en que comenzó a causarse la mora (diez días después de la presentación de la cuenta, según el contrato), más un cincuenta por ciento de dicha tasa, conforme a la motivación del presente laudo en lo pertinente.

    La tasa de interés diario, resulta de dividir la tasa efectiva anual sobre 360 días.

    El monto total del interés resulta de multiplicar el valor de la cuenta por la tasa de interés diario por los días en mora.

    Liquidación:

    Aplicando a la liquidación el procedimiento anterior, se tiene:

  13. Cuenta 201/94:

    Valor $ 7.056.146

    Intereses de mora $ 10.503.714

    Total $ 17.559.860

  14. Cuenta 202/95:

    Valor $ 2.950.500

    Intereses de mora $ 4.169.165

    Total $ 7.119.665

  15. Cuenta 203/95:

    Valor $ 15.685.012

    Intereses de mora $ 18.900.792

    Total $ 34.585.804

    Resumen:

    Cuenta 201/94 $ 17.559.860

    Cuenta 202/95 $ 7.119.665

    Cuenta 203/95 $ 34.585.804

    Valor total: $ 59.265.329

    Con fundamento en el precepto del artículo 177 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo se dispone que los valores líquidos por concepto de capital incorporados en cada una de las anteriores cuentas y reconocidos en este laudo, devengarán intereses bancarios corrientes durante los seis meses siguientes a la exigibilidad del mismo, y desde entonces, a la tasa límite del interés lícito a que alude el artículo 235 del Código Penal ya citado, esto es, a la tasa de los créditos ordinarios de libre asignación que otorgan los bancos, más un cincuenta por ciento de la misma, en cuanto fuere inferior al doble del interés bancario corriente, según certificación que expida la (*)Superintendencia Bancaria para el momento del pago.

  16. Deniégase la pretensión cuarta de la demanda.

  17. D. liquidado el contrato celebrado el 28 de agosto de 1988 entre la demandante como contratista y la demandada como contratante, para la asesoría integral y financiera del desarrollo del proyecto del Centro Cívico y Comercial Plaza Real de Tunja, que comenzó a ejecutarse el 14 de marzo de 1990, fue suspendido el 16 de agosto de 1991, reiniciado el 5 de julio de 1993 y terminado el 2 de febrero de 1994, en los términos de la resolución tercera del presente laudo.

  18. Deniégase la pretensión sexta de la demanda, por improcedente, pues los intereses moratorios liquidados en la resolución tercera del presente laudo implican la actualización del valor de las cuentas.

  19. Respecto de las costas del proceso, de acuerdo con la pertinente motivación del presente laudo, se dispone que cada parte asumirá el pago del 50% de los honorarios de los árbitros, del secretario del tribunal, de los gastos de funcionamiento y administración del tribunal y de los gastos del proceso, inclusos los de protocolización del expediente. Como las anteriores sumas fueron consignadas por las partes en proporción del 50% cada una, los remanentes que resulten se reintegrarán por la presidencia del tribunal a las partes en la misma proporción. Respecto de las agencias en derecho, el tribunal dispone que cada parte asuma los honorarios de su apoderado.

  20. La demandada debe dar cumplimiento al presente laudo, dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

  21. Por secretaría hágase entrega a los apoderados de las partes, de sendas copias auténticas del presente laudo.

  22. En firme el presente laudo, por secretaría remítase copia del mismo al procurador departamental de Boyacá, y protocolícese el expediente en la Notaría 3ª del Círculo de Tunja, con cargo al rubro de gastos depositados a órdenes del presidente del tribunal.

    Leído el presente laudo, del cual quedan las partes notificadas en estrados, el presidente del tribunal declaró cerrada la audiencia, siendo las diez de la mañana del día 27 de junio de 1997.

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