Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355231306

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 7 de Junio de 2001

Fecha07 Junio 2001
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

Luis Alfonso López Ruiz

vs.

Juan Moreno Rodríguez

Junio 7 de 2001

Bogotá, siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

CAPÍTULO PRIMERO

Antecedentes

  1. El contrato

    Entre J.M.R. como contratante y L.A.L.R. como contratista, se suscribió un contrato de prestación de servicios de abogado.

  2. La cláusula compromisoria

    La cláusula compromisoria consta en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes de este proceso, en los siguientes términos:

    Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación e interpretación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. El tribunal está integrado por un número impar de árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá; b) El tribunal decidirá en derecho .

    CAPÍTULO SEGUNDO

    El trámite prearbitral

  3. La demanda de convocatoria

    El 11 de abril de 2000, L.A.L.R., abogado graduado, presentó en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la solicitud para la integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que previos los trámites y el procedimiento arbitral y mediante el laudo respectivo, resuelva en derecho las diferencias surgidas con J.M.R..

  4. El auto admisorio

    Mediante auto de fecha 27 de abril de 2000, la dirección de la corte de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del tribunal.

  5. La notificación

    Por no haberse podido notificar al convocado, una vez surtidos los trámites establecidos en los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la dirección del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le designó curador ad litem a J.M.R..

    La notificación del auto admisorio de la demanda al curador se realizó el 25 de agosto de 2000.

  6. La audiencia de conciliación

    El 3 de octubre de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prearbitral la cual no pudo llevarse a cabo.

    CAPÍTULO TERCERO

    La demanda y la contestación

  7. Demanda presentada por L.A.L.R.

    El 11 de abril de 2000, L.A.L.R., abogado graduado, presentó demanda en los siguientes términos:

    1. Los hechos

  8. Con anterioridad al día 8 de junio de 1999 el señor J.M.R., de manera verbal vía telefónica y en su residencia me había solicitado su deseo de que lo asistiera como parte civil en un proceso que cursaba en la fiscalía 151 y en el cual él era denunciante de X.O.D.; así las cosas el señor J.M.R. acudió a mi oficina el día 8 de junio de 1999, confiriéndome poder especial y suficiente para que en su nombre me constituyera en parte civil en el proceso 386137 de J.M.R. contra X.O.D. cédula de ciudadanía 39.695.392, otorgándome facultades como las de recibir, transigir, conciliar, sustituir, renunciar, reasumir y en general para realizar todas aquellas otras facultades previstas en los códigos. El poder correspondiente fue presentado y radicado por el poderdante y su apoderado en la fiscalía 151 el día 8 de junio de 1999 a las 3:20 p.m.

  9. Suscribí con el señor M.R. un contrato de prestación de servicios de abogado el 8 de junio de 1999, mediante el cual me comprometía a constituirme en parte civil en el proceso 386137, cursante en la fiscalía 151. Como consta en la cláusula primera; así mismo se estableció que el contratante, pagará como concepto de honorarios una suma equivalente al 15% del valor total, que se reconociera a J.M.R.; siendo el honorario inicial la suma de $ 600.000 pesos moneda corriente los cuales recibí de conformidad.

  10. En el ejercicio del poder conferido, formule (sic) ante el despacho de la fiscal 151 unidad sexta contra la fe pública (sic) y el patrimonio económico, demanda de constitución en parte civil, radicada en la fiscalía el día 1º de julio de 1999.

  11. Mediante providencia proferida por la fiscalía seccional 151 el 7 de julio de 1999, procedió el despacho a resolver la demanda de parte civil por mí presentada, señalando que: Resuelve.

Primero

Admitir, la demanda de constitución en parte civil que presenta la (sic) señor J.M.R. a través de la (sic) doctor L.A.L.R. teniendo a la(sic) primero de los nombrados como parte civil y a la (sic) doctor L.R. como su apoderado .

  1. El 23 de julio de 1999, solicite (sic) de la fiscalía 151 se sirviera ordenar a mi costa copia del expediente contentivo del proceso 386137.

  2. El 9 de noviembre de 1999 solicite (sic) de la fiscalía 151 ordenar que a mi costa, se expidiera copia a partir del folio 271 del proceso 386137.

  3. En escrito del 9 de diciembre de 1999; solicite (sic) al señor doctor J.M. procurador delegado vigilancia judicial se sirviera ordenar vigilancia superior con el propósito que la fiscalía 151 diera aplicación al procedimiento, a los términos y que las decisiones se ajustaran a derecho; así como establecer la razón de la mora; por considerar que esta era injustificable. Agregando además que la indefinición, perjudicaba notoriamente al ingeniero M.R. mi poderdante.

  4. Mediante memorial del 9 de diciembre de 1999 y reiterando múltiples peticiones verbales anteriores, solicite (sic) a la fiscal 151 se sirviera definir la situación jurídica y proferir las medidas de aseguramiento que estimara pertinentes, en tanto en cuanto y conforme al ordenamiento penal vigente y lo actuado hasta la fecha existían las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, señalando además que la mora en la toma de decisiones continuaba perjudicando de manera notoria a mi poderdante.

  5. La situación jurídica de los vinculados X.O.D. y otro procedió a resolverla el despacho el 14 de diciembre de 1999, disponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los vinculados X.O.D. y otro como presuntos autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de estafa agravada de acuerdo al artículo 372 Código Penal y fraude procesal.

  6. Como consta en escrito radicado en la fiscalía el 03 de febrero del 2000, solicite (sic) una certificación con destino al jefe de la división de liquidación aduanera UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Santafé de Bogotá, con destino al pliego de cargos 334-2675, en la que constará la calidad de denunciante de M.R. en el proceso 386137; el estado actual del mismo; quienes (sic) son los sindicados; las medidas de aseguramiento dictadas y en general información pertinente que permitiera contar con elementos de juicio a la aduana nacional respecto de quienes (sic) infringieron la ley y de la conducta de mi poderdante M.R. así como de su amplia y decidida colaboración con la justicia.

  7. La demanda de constitución de parte civil radicada en el despacho de la fiscalía 151, fue adicionada el 03 de febrero de 2000, con el propósito de actualizar el acápite de Estimación de perjuicios materiales , los cuales se estimaron a 31 de diciembre de 1999 en la suma de: $ 125.921.602 mcte.

  8. En diligencia de conciliación dentro de proceso 386137, realizada el 4 de febrero del año 2000 en el despacho de la fiscal 151, con el propósito de que el denunciante como los sindicados propongan formulas (sic) de arreglo, con el fin de precisar un monto por los daños y perjuicios causados con la infracción, el señor M.R. estimo (sic) sus perjuicios en un valor total de $ 125.000.000 mcte. manifestando: Que es el valor que la parte civil ha venido actualizando a lo largo del desarrollo de este proceso y que es el valor a fecha 31 de diciembre de 1999. La propuesta de X.O.D. es de 25.000.000 mcte. de capital mas (sic) 15.220.000 a la tasa del 26.09% anual, más un Nissan Patrol de las mismas características que el (sic) alquilo (sic). El denunciante manifestó que no acepta y propone que le den 119.000.000 mcte.; la encartada X.O.D. al respecto manifiesta, que ofrece hasta 75.000.000 al señor J.M., pagaderos de contado en un cheque de gerencia pagadero a 30 días, el cual se efectuara (sic) en este despacho el día 29 de febrero del año presente. La fiscal le pregunta al denunciante si esta (sic) de acuerdo a la presente, contestando que sí, que acepto lo propuesto por la doctora X.O..

  9. Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo llevado a cabo en diligencia de audiencia de conciliación, (mar. 4/2000), el denunciante los sindicados y sus apoderados nos reunimos con a señora fiscal 151 el 14 de febrero de 2000 a las 2:30 p.m. procediendo X.O.D. a entregar al despacho dos títulos valores (cheques) del City Bank, 086264 y 086263 a la orden de J.M.R.P.X.O.D., por las sumas de $ 25.000.000 y $ 50.000.000 de pesos respectivamente; para un total de $ 75.000.000 de pesos, suma que representa el capital recibido por el valor de la venta de la Camioneta descrita en el proceso, intereses, honorarios, perjuicios materiales y morales, títulos (sic) que son entregados al señor J.M.R. (denunciante) persona que lo (sic) recibe con plena satisfacción, quedando cumplido con esto lo pactado en la audiencia de conciliación.

  10. El 14 de febrero de 2000 formule (sic) cuenta de cobro a J.M.R. por la suma de $ 11.250.000 pesos; por concepto de honorarios profesionales, por mi labor como parte civil el proceso(sic) 386137 y conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 8 de junio de 1999.

  11. Inicialmente el señor M.R. me manifestó que solo reconocía un 5% como honorarios o sea la suma de $ 3.750.000, posteriormente me dijo que podía reconocerme hasta el 10% o sea la suma de $ 7.500.000; argumentando el incumplimiento del contrato; en razón a (sic) que según el lo manifiesta, tuvo que incurrir en gastos especiales en la fiscalía 151 y además que el proceso no llego (sic) hasta su culminación final por cuanto hubo una conciliación y que quien finalmente concilio (sic) fue él.

  12. Hasta la fecha el señor J.M.R. no me ha cancelado absolutamente nada por concepto de honorarios profesionales, a pesar de haber recibido la suma de $ 75.000.000 pesos desde el 14 de febrero de 2000, suma que representaba entre otras cosas el valor de los honorarios como consta en el documento suscrito por la fiscal 151 y el denunciante M.R. el 14 de febrero de 2000.

    1. Las pretensiones

  13. Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicio de abogado, celebrado el 8 de junio de 1999 por parte del contratante señor J.M.R. cédula de ciudadanía 17.166.158 de Bogotá.

  14. Que se ordene a señor J.M.R., el reconocimiento y pago al señor L.A.L.R. de la suma de $ 11.250.000 moneda corriente debidamente indexados.

  15. Que se ordene el reconocimiento y pago a mi favor de los intereses legales que ha producido el capital o sea la suma de $ 11.250.000 pesos desde el 14 de febrero de 2000, fecha en que se hizo exigible el pago de los honorarios y hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago.

  16. Contestación de la demanda por el curador de J.M.R.

    El 6 de septiembre de 2000 el curador de J.M.R., presentó en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    A.R. a los hechos

    Como no me consta ninguno, me atengo a lo que se demuestre en el proceso. Por consiguiente al convocante a quien corresponde la carga de la prueba.

    1. Respuesta frente a las pretensiones

      No puedo aceptarlas, ya que el suscrito no tiene conocimiento de los hechos alegados; por consiguiente, debo atenerme a la sabia decisión que asuma el tribunal luego de practicar las pruebas solicitadas por las partes.

    2. Excepciones

      En nombre de mi representado, propongo las siguientes excepciones:

  17. Prescripción. En nombre de mi representado, propongo que se declare a su favor los hechos que puedan dar lugar a las acciones que han dado origen al litigio que nos ocupa.

  18. Innominada. S. al honorable tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, declarar probada cualquier otra excepción que aparezca en el proceso, al momento de proferirse la correspondiente sentencia.

    CAPÍTULO CUARTO

    El trámite arbitral

  19. Instalación

    El 8 de noviembre de 2000, a las 11:00 a.m., en las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, donde fueron fijadas las sumas por concepto de honorarios del árbitro, del secretario y gastos.

    Estando dentro del término fijado en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, la parte convocante consignó su correspondiente mitad de la suma de dinero fijada. La parte convocada no consignó, por lo que la convocante, en tiempo, procedió a hacerlo en su nombre.

  20. Primera audiencia de trámite

    El 18 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que se resolvió:

    1. La competencia

      En atención a que las partes son personas naturales plenamente capaces; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción y quedó debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente.

    2. Las pruebas

      Con base en las solicitudes de las partes, el Tribunal de Arbitramento decretó las siguientes:

      Pruebas solicitadas por L.A.L.R.. En relación con las pruebas solicitadas por L.A.L.R., fueron decretadas las documentales aportadas con el escrito de demanda, que reúnen los requisitos de ley para ser tenidas como pruebas.

      Pruebas solicitadas por el curador de J.M.R.. En relación con las pruebas solicitadas por el curador de J.M.R., fue decretado el interrogatorio de parte de L.A.L.R..

      Pruebas decretadas por el tribunal de oficio. En forma oficiosa el tribunal requirió a la parte convocante para que aportara con destino al expediente copias auténticas de los documentos que, en fotocopia simple, allegó con su demanda.

  21. Desarrollo del proceso

    La instrucción del proceso se inició el 30 de enero de 2001 y terminó el 26 de febrero de 2001.

    El 19 de enero de 2001, el convocante hizo entrega en la secretaría de las copias auténticas que le fueron requeridas por el tribunal.

    El 13 de febrero de 2001, se recibió la declaración de parte de L.A.L.R..

    El 20 de marzo de 2001, se llevó a cabo la audiencia para que las partes alegaran de conclusión.

    CAPÍTULO QUINTO

    Consideraciones del tribunal

    Visto que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no se advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el laudo, previas las siguientes consideraciones:

    La controversia que dirimirá en derecho este tribunal está circunscrita a la petición del actor de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogado, por parte del convocado, celebrado entre ellos el 8 de junio de 1999 y, como consecuencia, se reconozca y se condene a pagar al convocado y en favor del convocante, la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 11.250.000), debidamente indexados, por concepto de los honorarios pactados en dicho contrato, equivalentes al quince por ciento (15%), del valor total que se le reconociera a J.M.R. dentro del proceso, objeto del convenio que se estudia, por perjuicios materiales e, igualmente, se reconozca y se ordene pagar los intereses legales que haya producido dicho capital, desde la fecha en que se hubiere hecho exigible el pago hasta el día en que efectivamente se realice.

    El convocado, a través, de curador ad litem, se opuso aduciendo, que como no le constan los hechos se atendría a lo que se pruebe dentro del proceso y propuso la excepción de prescripción y de manera innominada cualquier otra que aparezca dentro del mismo.

    Debe entonces, en este momento, pronunciarse el tribunal sobre la excepción de mérito propuesta, no sin antes advertir que sobre la misma no se procuró ni se solicitó prueba alguna tendiente a demostrarla y fue presentada, simplemente, así:

  22. Prescripción

    En nombre de mi representado, propongo que se declare a su favor los hechos que puedan dar lugar a las acciones que han dado origen al litigio que nos ocupa .

    Es menester, ahora, referimos a la prescripción liberatoria de la acción, el artículo 2542 del Código Civil indica que prescriben en tres años los gastos judiciales y, en general, los honorarios de los que ejercen cualquier profesión liberal.

    Así las cosas, es necesario resaltar que el contrato de servicios de abogado firmado entre el convocante y el convocado, tiene como fecha cierta la del 8 de junio de 1999 y la exigibilidad del pago, surge a partir del momento del cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de 2000, (ver fls. 54 a 59 del cdno. pbas.), es decir, a partir del 14 de febrero de 2000, día en el cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio (ver fl. 60 del cdno. pbas.). Tanto la fecha del convenio cómo la fecha a partir de la cual se puede exigir la obligación de pago se encuentran dentro del término legal que impide este tipo de prescripción.

    Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado como sigue:

    ...Supuesto lo anterior se ha llegado al punto de determinar desde qué fecha corre la prescripción extintiva. Según los precisos términos del citado artículo 2535 del Código Civil, esta empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. En efecto, la norma citada consagra el criterio savigniano de la actio nata, como punto de partida de la computación de los plazos para la prescripción liberatoria, entendiéndose cómo tal, la simple posibilidad de obrar , pues, si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho se prescriba, desde que pudo obrar y no accionó (1).

    En consecuencia, la excepción de mérito de prescripción propuesta no prospera, como tampoco se observan probadas o existentes otras excepciones.

    Ahora debe concretarse este tribunal a los asuntos sometidos a su consideración, teniendo en cuenta las peticiones y alegaciones de cada una de las partes.

    El apoderado de la convocada, alega que al haber sido el contrato elaborado por el convocante, este no puede alegar su propia torpeza como fuente de derechos, ya que entiende que la conciliación, al decirse en ella representa el capital recibido por el valor de la venta de la camioneta descrita en el proceso, intereses, honorarios, perjuicios materiales y morales , incluye los perjuicios materiales solo como una parte de la totalidad y mal puede, entonces, liquidarse el 15% acordado sobre la totalidad de la suma recibida y pactada en la conciliación ya que la misma incluyó otros conceptos. Menciona, igualmente que en el contrato que nos ocupa no se previó la forma del pago de los honorados en el caso de una terminación anormal del proceso. También, opina el curador ad litem del convocado que la alegada falta de claridad sobre el monto a que ascendían los conceptos que fueron objeto de conciliación, no puede resolverse imponiendo al demandado la onerosa carga de pagar sobre la totalidad de lo recibido , cuya procedencia la pretende el demandante con fundamento en una falta de claridad que él mismo propició y no evitó. Concomitantemente sugiere que el convocante no acudió al proceso ejecutivo, precisamente, por esa falta de claridad. Como consecuencia de lo anterior concluye, que la condena solicitada por el actor es manifiestamente desproporcionada.

    Por el otro lado, el convocante alega que en el ordenamiento procesal penal no existe terminación anormal del proceso puesto que el interés de la parte civil no era la terminación del proceso penal sino la terminación de la acción civil dentro del mismo evento que ocurrió cuando se produjo la conciliación. Indica, igualmente, que el monto de los honorarios hace referencia al valor total que se reconozca por concepto de perjuicios materiales al denunciante y que lo reconocido en la conciliación obedeció a lo solicitado en la demanda de parte civil y su adición, en la cual nunca solicitaron perjuicios morales; que en el caso, objeto del contrato, los perjuicios morales no son de recibo ya que no se puede aceptar, como pauta general, la existencia de perjuicios morales en los delitos contra el patrimonio económico. Indica que La mención que la señora O.D. hace de perjuicios morales carece de relevancia en el caso que nos ocupa; toda vez que los mismos no hayan sido pedidos por la parte civil y que la sindicada carece de facultad para hacer este tipo de reconocimientos ... . Ahora bien, es necesario que este tribunal dilucide en derecho las diferencias y controversias planteadas y, desea hacerlo como sigue:

  23. El negocio jurídico recogido en el convenio suscrito entre las partes

    Es preciso analizar el negocio jurídico recogido en el convenio suscrito entre las partes, denominado contrato de prestación de servicios de abogado, él es un acto proveniente de la autonomía de la mismas, mediante el cual cada una de ellas se obliga a dar o hacer una cosa, que al tenor del artículo 1498 de Código Civil, se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida como en este contrato, un reconocimiento que por perjuicios materiales se hiciera a favor del denunciante, es por lo tanto, uno oneroso aleatorio. La causa de los honorarios dependía, pues, del reconocimiento a favor del mandante de unos perjuicios materiales. A través de este contrato las partes regularon libremente sus propósitos.

    Sabemos que las leyes que regulan los contratos son solo normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrarlos acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El juez no debe recurrir a otras reglas de interpretación, a menos que le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. En el presente caso, el tribunal no encuentra cláusulas ambiguas que se presten a confusión. Pues son solo estas, cuando han sido extendidas o dictadas por una de las partes; acreedora o deudora, que se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido de(sic) darse por ella.

    El artículo 1604 del Código Civil indica que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos recíprocos. Leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus propios negocios.

    En consecuencia, al no haber cumplido el deudor con su obligación de cancelar los honorarios pactados, una vez cumplida la condición que los hacía exigibles es culpable por su incumplimiento.

  24. Objeto del contrato de prestación de servicios de abogado

    El objeto del contrato de prestación de servicios de abogado consiste en el establecimiento de los términos y las condiciones mediante los cuales un profesional del derecho deberá prestar sus servicios a una parte para la gestión de un negocio jurídico, por cuenta y riesgo de esta última.

    El contrato que nos ocupa, suscrito entre un profesional del derecho y otro de la ingeniería, es claro en cuanto a su objeto, a las obligaciones del abogado y del contratante, su duración, la posibilidad de delegación, la terminación y la cláusula compromisoria. Se ha discutido por las partes el alcance real y legal de la segunda cláusula del contrato, que hace referencia a los honorarios.

    En el contrato que nos interesa, es claro para el tribunal, que el apoderado cumplió con su gestión de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para el cual fue contratado, basta confrontar el material probatorio que existe en el expediente, demanda de constitución de parte civil con sus anexos (ver fls. 5 al 17 del cdno. pbas.), admisión de la demanda de constitución de parte civil por parte de la fiscalía seccional 151 (ver fls. 18 y 19 del cdno. pbas.), resolución de la situación jurídica de los involucrados en las sumarias (ver fls. 26 al 40 del cdno. pbas.), diligencia de conciliación surtida el 4 de febrero del año 2000 dentro del proceso penal (ver fls. 54 al 58 del cdno. pbas.), diligencia del 14 de febrero de 2000 para dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación y demás diligencias realizadas por el abogado contratado que se encuentran dentro del expediente. También es claro, para el tribunal, que la parte convocada no probó y no cumplió con la obligación a su cargo de cancelar la remuneración pactada una vez le fueran reconocidos los perjuicios materiales que impetraba dentro de su demanda de parte civil y, menos aun, cuando los recibió.

    Así las cosas, la parte convocante es la cumplida y la parte convocada la incumplida, en lo que tiene que ver con el objeto del contrato.

  25. Alcance real y legal de la segunda cláusula del contrato, que hace referencia a los honorarios

    La cláusula segunda del contrato es clara, no es ambigua ni se presta a confusión alguna, cuando dice:

Segunda

Honorarios. El contratante, pagará (sic), por concepto de honorarios, una suma equivalente al 15% del valor total, que se reconozca por concepto de perjuicios materiales al denunciante J.M.R. ... .

En consecuencia, mal puede considerar el juez, que la cláusula, por haber sido extendida o dictada por una de las partes, en este caso el mandatario, deba interpretarse contra él, ya que no existe ambigüedad que hubiera provenido de la falta de una explicación que él haya debido dar.

Sin embargo, ha considerado el convocado, que al mencionarse en el acta de conciliación otros asuntos, además, de los perjuicios materiales, como el capital recibido por el valor de la venta de la camioneta, intereses, honorarios, perjuicios morales, debe este tribunal analizar el alcance real de la cláusula, a la luz del caso que dio origen al convenio que estamos estudiando.

No es de recibo para este tribunal la interpretación exegética del señor curador, en lo referente a que por el solo hecho de incluirse en la conciliación, literal y formalmente otros conceptos, no sea posible establecer el monto de los honorarios causados. El juez no debe evadir su responsabilidad de fallador ajustándose únicamente a la literalidad, el verdadero valor de una sentencia reside en su poder virtual y legal de resolver un conflicto de la vida diaria y en nuestro sistema jurídico, dentro de la normatividad vigente al momento de decidir.

En el presente caso estamos frente al alcance de unos términos que si bien son técnicos dentro del arte del derecho, también lo son de comprensión para personas universitarias, con alcances similares a los de los especialistas. (ver arts. 28 y 29 del C.C.)

Es conocido que en una conciliación de carácter judicial, las partes y el juez, procuran incluir en ella todos los posibles asuntos conciliables del conflicto, con el fin de que luego ninguna de ellas pueda aducir que ciertas pretensiones quedaron insolutas.

El hecho punible es fuente de obligaciones y mediante la constitución de parte civil el afectado pretende restablecer los derechos que le fueron vulnerados, corriendo con la carga de la prueba de demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esa vía, tanto en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales o extrapatrimoniales o, morales propiamente dichos.

La Corte Suprema de Justicia sobre el tema de los perjuicios, ha dicho:

De acuerdo con el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los perjuicios siempre y cuando su existencia esté demostrada, es decir que para el fallador debe ser incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha producido una disminución de carácter patrimonial y/o moral que debe ser resarcida. No en vano el artículo 46 del mismo estatuto señala como exigencias de contenido de la demanda de constitución de parte civil, no solo los hechos en virtud de los cuales se hubieran producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, sino los daños y perjuicios de orden material y moral que se (le) hubieren causado, y la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos, además de otras exigencias.

De otro lado, cuando la ley penal señala en su artículo 103 al hecho punible como frente de obligaciones, establece que el deber de reparar existe frente a los daños materiales y morales que de él provengan, lo que admite, entonces, que pueden no producirse. Así mismo, cuando la ley procesal penal incorpora como uno de los elementos de la sentencia, la condena en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar, reitera con ellos que bien puede haber decisiones de condena que no impongan obligación de indemnizar porque el perjuicio no se causó o porque el sujeto que actuó como parte civil no cumplió con la carga de probarlos (CPC, art.177).

& Igualmente la ley ha admitido la existencia de un daño extrapatrimonial o moral, cuya indemnización tiene finalidad compensatoria, por oposición a la reparatoria y a la restitutoria. Pero este, salvo algunos casos en que la jurisprudencia ha aceptado que se presume (v. gr., en delitos contra la vida respecto de los padres o hijos del occiso) también debe probarse al menos en cuanto a su existencia o a la del hecho que lo implica.

Existen hechos punibles cuya naturaleza es precisamente la causación del daño material o moral, porque tales elementos son de su esencia. Los delitos contra el patrimonio y los delitos contra la integridad moral son muestras de uno y de otro ... (2).

Sobre el mismo tema el autor G.M.R., ha concluido que:

... los perjuicios morales deben indemnizarse siempre que se den o se presenten, ya sea en el campo de la responsabilidad contractual o en el campo de la responsabilidad extracontractual.

Lo que sucede es que debe precisarse cuándo se dan los perjuicios morales y cuándo no. En principio se dan los perjuicios morales cuando el daño o lesión está relacionado con un derecho subjetivo o personal. Cuando se infiere un daño a una persona, ya sea dentro de la responsabilidad contractual o extracontractual, pueden resultar perjuicios morales, sean objetivados o subjetivos. Mas cuando se ocasiona un daño a una cosa o a un derecho real, sea dentro del campo de la responsabilidad civil contractual, sea en el de la extracontractual, no se dan los perjuicios morales por cuanto los sentimientos de afectación no germinan en la masa inerte de las cosas... (3).

Es decir, en lo referente a los perjuicios morales en los delitos contra el patrimonio es cierto, que por regla general, estos no existen.

Por otro lado, la demanda de constitución de parte civil que fue objeto del convenio de prestación de servicios que venimos estudiando nunca pretendió la compensación de daños morales y se centró únicamente en la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con el hecho punible (confrontar fls. 10 al 12 del cdno. pbas.). Además, el propio afectado en el proceso 386137 de la fiscalía seccional 151 y aquí convocado, manifestó expresamente a ése despacho en la diligencia de conciliación surtida el 4 de febrero del año 2000, ... Estos perjuicios morales, para mí tienen mucho valor, pero no se pueden tasar con dinero, por lo cual no me atrevo a pedir valor alguno ... (confrontar fl. 56 del cdno. pbas.).

En conclusión y habida cuenta de lo anterior, dentro del trámite contratado de constitución en parte civil, no se pretendió perjuicio moral alguno y, por lo tanto, mal puede alegarse ahora que parte de la conciliación pecuniaria incluía suma compensatoria por este concepto. Y en especial, si tenemos en cuenta que los delitos contra el patrimonio, por regla general no causan este tipo de perjuicios.

Finalmente, todos los demás conceptos incluidos en la conciliación son materiales y susceptibles de conciliar, cómo en efecto se hizo.

Es más, el contrato cumplió con su finalidad de obtener, por medio de la constitución de parte civil, que fue lo convenido, un reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales.

La alegación de que no se previó la forma del pago de los honorarios en el caso de una terminación anormal del proceso, tampoco es de recibo de este tribunal por cuanto la condición y alea para el pago de los honorarios convenidos era la suma que se reconociera por perjuicios materiales al denunciante. Lo que se concilió fueron los perjuicios materiales impetrados, generando con ello una indemnización integral, que dentro del proceso penal constituye una forma de terminación de la acción.

También merece la atención del tribunal la alegación del curador ad litem del convocado según la cual ... la alegada falta de claridad sobre el monto a que ascendían los conceptos que fueron objeto de conciliación, no puede resolverse imponiendo al demandado la onerosa carga de pagar sobre la totalidad de lo recibido ... , y cuya procedencia la pretende con fundamento en una falta de claridad que el demandante propició y no evitó, sugiriendo que no acudió al proceso ejecutivo, precisamente, por esa falta de claridad, para concluir que la condena solicitada por el actor es manifiestamente desproporcionada.

Sobre la alegada falta de claridad que hubiera conllevado consecuencias, ya el tema ha sido tratado en este laudo. Lo sugerido por la convocada, como causa para no haber acudido el convocante al proceso ejecutivo con el fin de cobrar los honorarios adeudados, no es aceptable legalmente, por cuanto, las partes convinieron someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento, y porque existe conflicto en relación con el monto de los honorarios adeudados es que se convocó este tribunal, ya que las partes decidieron sustraer sus posibles controversias, de la competencia de los tribunales permanentes y acordaron someterlas a un Tribunal de Arbitramento.

  1. Extensión de las reglas del mandato a profesiones liberales

    Es importante para el tribunal hacer referencia a este tema por las consecuencias que tendrá al momento de hacer las condenas y resolver las peticiones que en este sentido ha presentado la parte actora.

    En cuanto a la forma de estipular su remuneración cuando es oneroso, el artículo 2143 del Código Civil dice:

    El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez .

    La doctrina ha señalado que el contrato de mandato es, generalmente conmutativo y, excepcionalmente aleatorio, veamos un comentario concreto y aplicable al caso que nos ocupa:

    Cuando el mandato es remunerado, por regla general es conmutativo, por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cuál es el valor de su remuneración, o sea, que de antemano conoce qué utilidad o pérdida va a tener en la realización del mandato. Pero puede darse el caso de que el contrato sea aleatorio como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamado comúnmente cuota litis , entendiéndose, que si no es posible ningún resultado favorable perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés en recibir la remuneración por su gestión profesional (4).

    Establece el artículo 2144 del Código Civil que los servicios prestados por profesionales cuyas carreras suponen largos estudios se sujetan a las reglas del mandato. Es de la naturaleza del mandato judicial, la remuneración, así sea aleatoria y ella puede ser pactada entre las partes por convenio, como en el presente caso.

    Finalmente, este tipo de contratos de prestación de servicios jurídicos son de carácter civil y no comercial y fue realizado entre personas naturales no comerciantes. Así las cosas, es posible acceder a la petición de reconocer intereses civiles sobre la suma adeudada.

  2. Liquidación de la condena

    Habida cuenta de que este tribunal considera incumplido el contrato por parte del convocado, es necesario antes de señalar el monto de las condenas hacer las siguientes consideraciones:

    Visto que la cláusula de honorarios pactada en el contrato suscrito por las partes, no es ambigua y visto lo analizado previamente en este fallo sobre los perjuicios, el tribunal considera que el valor de la remuneración profesional convenida es el equivalente al quince por ciento (15%) de la suma recibida por J.M. por virtud de la conciliación que configuró indemnización integral, es decir, la suma de setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000).

    En cuanto a la petición de indexación, considera el tribunal que ella es procedente, por cuanto corresponde a la pérdida de poder adquisitivo del dinero, y encaja dentro de la noción del daño emergente, así que condenará el tribunal al pago del capital adeudado debidamente indexado desde el día 15 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que su pago efectivo se produzca.

    En lo que hace referencia a los intereses, como se manifestó ellos deben ser civiles, respecto de los cuales el artículo 1617 del Código Civil establece que serán del seis por ciento (6%) anual, por lo que será este el interés que se reconozca. Ahora bien, dicho interés, conforme lo preceptuado en el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero debe ser efectivo anual.

    Así las cosas, el tribunal decretará el pago de intereses sobre la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 11.250.000) a la tasa del seis por ciento (6%) efectivo anual desde la fecha en que los honorarios se adeudan, es decir, desde el 15 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que el pago efectivo del capital se produzca.

    Por otra parte, en lo referente al reconocimiento y pago de la suma de un millón ciento setenta y nueve mil ciento veinticinco pesos ($ 1.179.125) que por concepto de honorarios y gastos consignó la convocante por cuenta de la convocada, este tribunal no concede la indexación por cuanto existe norma expresa y especial que regula esta situación y que indica que tal suma de dinero, a cargo de la parte incumplida, causará intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo (confrontar art. 22 del D. 2279/89) .

    CAPÍTULO SEXTO

    Honorarios del curador

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.

    Con fundamento en el artículo citado, considera el tribunal que este es el momento de fijar la suma que por honorarios corresponde al curador ad litem.

    Para fijar dichos honorarios, deben seguirse los mismos criterios que se utilizan para la fijación de las agencias en derecho, los cuales están establecidos en el artículo 393 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil que dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

    La Resolución 01 del 27 de febrero de 1997 del Colegio Nacional de Abogados establece que en arbitraje se pagará máximo el 50% fijado para caso ante la justicia ordinaria (art. 1º num. 12.1). Este proceso, en la jurisdicción ordinaria sería uno de menor cuantía, por el que se cobra el 20% de la pretensión como mínimo (art. 1º num. 1.2), así que, en el presente caso el porcentaje será del diez por ciento (10%) sobre la pretensión inicial de once millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 11.250.000).

    La necesidad procesal de la curaduría obedece, en este caso, al interés de la parte convocante de llevar hasta su terminación el proceso a pesar de renuencia del convocado para hacerse presente en el mismo, razón por la cual el convocante deberá cancelar los honorarios del curador que este tribunal fija en la suma de 1.125.000 pesos, siguiendo los criterios arriba señalados, y cancelará; igualmente, la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) fijada como gastos de curaduría por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    Las sumas antedichas deberán ser canceladas al curador ad litem dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación del presente laudo.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    1. y agencias

    Las sumas fijadas para honorarios y gastos del tribunal fueron canceladas exclusivamente por el convocante L.A.L.R.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 modificado en su inciso 3º por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991, normas compiladas por el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, las expensas antedichas deben tenerse en cuenta en este laudo para liquidar costas, con los intereses de mora previstos en la misma norma a la tasa más alta autorizada, es decir, la tasa máxima certificada por la (*)Superintendencia Bancaria como interés de mora.

    En lo que respecta a las agencias en derecho, siguiendo el criterio arriba indicado, ellas corresponden al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente pretendida, es decir, ascienden a la suma de un millón ciento veinticinco mil pesos ($ 1.125.000).

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y en el inciso 2º del artículo 33 del Decreto 2279 de 1989, habiendo resultado vencida la parte demandada como así se declarará en la parte resolutiva, es del caso condenarla al pago de la totalidad de las costas causadas en este proceso, según la siguiente liquidación:

    1. La suma de un millón ciento setenta nueve mil ciento veinticinco pesos ($ 1.179.125) más intereses a la tasa más alta permitida, por concepto del cincuenta por ciento de las sumas fijadas para honorarios y gastos correspondientes al convocado y que debió cancelar la parte actora;

    2. La suma de doscientos dos mil setecientos dieciséis pesos con treinta y dos centavos ($ 202.716.32), por concepto de intereses desde el 30 de noviembre de 2000 a la fecha, liquidados a la tasa más alta permitida sobre el cincuenta por ciento de las sumas fijadas para honorarios y gastos correspondientes al convocado y que debió cancelar la parte actora;

    3. La suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) que por concepto de gastos de curaduría fijó el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá;

    4. La suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000) por concepto de agencias en derecho y

    5. La suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000) por concepto de honorarios del curador ad litem.

    Para un total, a la fecha del presente laudo de tres millones novecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($ 3.961.843.32).

    CAPÍTULO OCTAVO

    Parte resolutiva

    El Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre L.A.L.R. y J.M.R., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  3. Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte convocada.

  4. Ordenar el pago por parte del convocante a favor del curador ad litem del convocado de la suma de un millón doscientos cinco mil pesos ($ 1.205.000). Este pago deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación del presente laudo.

  5. Declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogado, celebrado el 8 de junio de 1999, por parte del contratante señor J.M.R..

  6. Como consecuencia de la condena contenida en el numeral anterior, el valor total de la condena a la fecha, que el demandado J.M.R. deberá pagar al demandante L.A.L.R., se liquida en la siguiente forma:

    1. Por concepto de capital la suma de doce millones quinientos cuarenta y tres mil quinientos treinta y tres pesos ($ 12.543.533);

    2. Por concepto de intereses a la fecha, la suma de novecientos cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($ 904.948) y

    3. Por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de tres millones novecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($ 3.961.843.32).

    Para un total a la fecha de diecisiete millones cuatrocientos diez mil trescientos veinticuatro pesos con treinta dos centavos ($ 17.410.324.32). Este pago deberá hacerse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de este laudo.

  7. Con cargo al rubro de gasto protocolícese el expediente en la Notaría Cuarenta y Seis (46) del Círculo de Bogotá, una vez ejecutoriado el presente laudo.

  8. Ordenar la restitución de cualquier sobrante de las sumas recibidas por el tribunal, una vez sea cubierta la suma destinada a los gastos de protocolización del expediente.

    C..

    El presente laudo queda notificado en estrados.

    La suscrita secretaria del Tribunal de Árbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre L.A.L.R. y J.M.R., certifica que la presente reproducción en treinta y tres (33) folios, es fiel copia del original que reposa en el expediente.

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