Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 21 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 355231374

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 21 de Abril de 2005

Fecha21 Abril 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Tribunal de Arbitramento

Philips Colombiana de Comercialización S.A.

vs.

Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.

Abril 21 de 2005

PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÒN S.A.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EQUIPOS

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - las cuales, en líneas generales, tienen que ver con la introducción ilegal de bienes al territorio aduanero nacional

DECRETO 2685 DE 1999- APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS

- para efectos aduaneros CONTRATO DE COMPRAVENTA - existencia y validez del contrato CONTRATO DE COMPRAVENTA

que el contrato sea nulo o inexistente

TÍTULO-VALOR

CONTRATO DE COMPRAVENTA -objeto jurídico del contrato (operación) CONTRATO DE COMPRAVENTA - declaración de voluntad (causa) CONTRATO DE COMPRAVENTA - vicios redhibitorios CONTRATO DE COMPRAVENTA

no hay nulidad por objeto ilícito del contrato.

Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el tribunal de arbitramento integrado por los árbitros S.M.L., presidente, M.P.S.A. y M.A.P.V., con la secretaría de E.B.S., a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Philips Colombiana de Comercialización S.A., parte convocante, y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda., parte convocada.

El presente laudo se profiere en derecho y de manera unánime.

Antecedentes

  1. El contrato.

    Entre Philips Colombiana de Comercialización S.A., por una parte, y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., por la otra, el día 4 de diciembre de 2000, se suscribió un contrato cuyo objeto era la compraventa de los siguientes equipos:

    " Un (1) equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser.

    " Un (1) equipo de rayos X marca B..

    " Un (1) equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro.

  2. La cláusula compromisoria.

    La cláusula compromisoria consta en el punto décimo cuarto del contrato suscrito entre las partes, y es de este tenor:

Décima cuarta

Arbitramento. Las diferencias surgidas entre las partes sobre los derechos y obligaciones derivados del contrato relacionados directamente con su celebración y ejecución y que no fuere posible resolver directamente, serán sometidos a un tribunal de arbitramento constituido por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo y se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2270 de 1989 modificado por la Ley 25 de 1991 y por el Decreto 2651 de 1991, o normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: el tribunal estará disciplinado por las normas arbitrales del Código de Comercio y su fallo será en derecho, funcionará en la ciudad de Bogotá y en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad (fl. 4 del cdno. de pbas. 1).

  1. El trámite.

    El 19 de enero de 2004, Philips Colombiana de Comercialización S.A. (en adelante Philips), mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud para la integración e instalación de un tribunal de arbitramento, conformado por tres árbitros, para que resolviera en derecho las diferencias surgidas con Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (en adelante Cosmitet).

    Los días 20 de febrero y 12 de marzo de 2004, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de nombramiento de árbitros en la que las partes, de común acuerdo designaron a los doctores S.M.L. y M.A.P.V. y acordaron que el tercer árbitro fuera designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que la junta directiva designó a la doctora M.P.S.A..

    El 1º de abril de 2004 se realizó la audiencia de instalación en la que los árbitros tomaron posesión de sus cargos, recibieron el expediente, designaron al presidente y a la secretaria del tribunal y fijaron la sede del proceso y de la secretaría en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la avenida calle 26 Nº 68D-35, piso 3 de Bogotá.

    En la audiencia, mediante auto 1, que fue notificado en estrados, el tribunal admitió la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y corrió traslado de la demanda.

    El 22 de abril de 2004 el apoderado de Cosmitet presentó escrito de contestación de la demanda y formuló demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante auto 3 de fecha 6 de mayo de 2004, que se notificó en estrados.

    El 20 de mayo de 2004 el apoderado de Philips presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención.

    El traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención se realizó mediante auto 4 de fecha 21 de mayo de 2004. Dentro del término los apoderados de las partes presentaron escritos descorriendo el traslado de las excepciones.

    El 8 de junio de 2004 se realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 121 de la Ley 446 de 1998, y visto que fracasó la posibilidad de un arreglo, el tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios de los árbitros, del secretario y gastos.

    Estando dentro del término fijado en el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991, las partes consignaron la totalidad de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios y gastos.

    El 2 de julio de 2004 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral y dictó el auto de pruebas.

    De conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite que se surtió en su totalidad el día 2 de julio de 2004, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.

    En consideración a que el término del proceso arbitral fue suspendido en dos oportunidades por solicitud de las partes, por un lapso total de ciento treinta y un (131) días calendario, lo cual extendió el término total del proceso hasta el 12 de mayo de 2005, el tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo.

    En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 262 de 2000, se citó a la Procuraduría General de la Nación, quien no intervino en el proceso.

    Durante el trámite del proceso el tribunal sesionó en 11 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 16 de marzo de 2004 el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.

  2. La demanda y la contestación de la demanda.

    La demanda formulada por Philips en contra de Cosmitet, así como la contestación presentada por esta respecto de aquella se resumen en los siguientes acápites.

    4.1. Demanda presentada por Philips.

    El 19 de enero de 2004, Philips, presentó la demanda, que se resume a continuación.

    4.1.1. Las pretensiones (fls. 1 y 2 del cdno. ppal. 1).

    A.P..

    A.1. Se condene al pago a la Sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. y a favor de la Sociedad Industrias Philips de Colombia S.A., por las siguientes cantidades de dinero:

    A.1.1. Por la suma de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($ 579.472.925) m/cte.

    A.1.2. Por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente mensual, sobre la anterior suma de dinero (numeral uno anterior), desde el momento que se constituyó en mora, esto es, el día febrero 28 de 2001 hasta el momento que efectivamente se efectúe el pago, es decir, un interés moratorio del dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%).

    A.2. Se condene al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado por las partes el día cuatro (4) de diciembre de 2000, esto es, el diez por ciento (10%) del valor del contrato, es decir, la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos ($ 53.041.000) m/cte.

    A.3. Se condene a la Sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. al pago de las costas y gastos del proceso.

    A.4. Por concepto de impuesto de timbre se condene al demandado a pagarle a la Administración de Impuestos Nacionales la suma que corresponda por este concepto.

    B.S..

    B.1. Se declare resuelto por incumplimiento el contrato de compraventa 530-00214 celebrado entre Industrias Philips de Colombia S.A. y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.

    B.2. Se declare el incumplimiento del contrato por parte de Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., y se le condene a:

    B.2.1. La restitución a Industrias Philips de Colombia S.A. de los equipos objeto del contrato de compraventa 530-00214, celebrado entre las partes, es decir, los siguientes bienes:

    Un (1) equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser.

    Un (1) equipo de rayos X marca B..

    Un (1) equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro.

    B.2.2. Al pago a Industrias Philips de Colombia S.A., del menor valor de los equipos objeto de la compraventa, como consecuencia de la obsolescencia de los mismos por el impacto del cambio o progreso tecnológico.

    B.2.3. Se condene a Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado por las partes el día cuatro (4) de diciembre de 2000, esto es, el diez por ciento (10%) del valor del contrato, es decir, la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos ($ 53.041.000) m/cte.

    B.4. Se condene a la sociedad Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho del proceso.

    B.5. Se condene a la demandada a pagarle por concepto de impuesto de timbre a la Administración de Impuestos Nacionales, la suma que corresponda por este concepto.

    4.1.2. Los hechos.

  3. El 4 de diciembre de 2000, las partes suscribieron el contrato de compraventa 530-00214 para la compra de un equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser, un equipo de rayos X marca B. y un equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro.

  4. El precio fue la suma de dos cientos cincuenta mil dólares americanos (US$ 250.000), más el IVA, pagaderos a la TRM del 17 de noviembre de 2000, es decir, dos mil ciento veintiún pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 2.121,64), más setenta y nueve millones quinientos sesenta y un mil quinientos pesos ($ 79 561.500) para un total de seiscientos nueve millones novecientos setenta y un mil quinientos pesos ($ 609 971.500).

  5. En el mismo contrato y como garantía de cumplimiento, el comprador se obligó a suscribir un pagaré en blanco, la carta de instrucciones y a constituir prenda sobre el equipo.

  6. La cláusula sexta del contrato establece una cláusula penal equivalente al 10% del valor del contrato.

  7. Los equipos fueron entregados real y materialmente al comprador.

  8. C. no pagó la totalidad del precio. Únicamente canceló treinta millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 30 498.575) quedando un saldo pendiente de ($ 579 472.925) quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinticinco pesos.

  9. P. intentó el cobro ante la justicia ordinaria por la vía ejecutiva.

  10. La demanda le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. C. propuso la excepción previa de falta de jurisdicción por considerar que el pacto arbitral se hacía extensivo al pagaré.

  11. Tanto el juzgado como es Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontraron probada la excepción.

  12. C. le adeuda a Philips las sumas de dinero mencionadas en las pretensiones.

    4.2. La contestación de la demanda presentada por C..

    En escrito presentado el 22 de abril de 2004 C. contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

    La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y admitió otros como parcialmente ciertos.

    Frente a las pretensiones se opuso a que ellas fueran admitidas argumentando que fue Philips quien en verdad incumplió el contrato.

    Propuso las excepciones exceptio non adimpleti contractus y objeto ilícito en el contrato, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda.

  13. La demanda de reconvención y la contestación de la demanda de reconvención.

    La demanda de reconvención formulada por Cosmitet en contra de Philips, así como la contestación presentada por esta respecto de aquella se resumen en los siguientes acápites.

    5.1. Demanda de reconvención presentada por C..

    En escrito presentado el 22 de abril de 2004 Cosmitet presentó la demanda de reconvención, que se resume a continuación.

    5.1.1. Las pretensiones (fl. 56 del cdno. ppal. 1).

Primera

Se declare resuelto el contrato de compraventa materia del trámite arbitral de 530-00214, celebrado entre Cosmitet Ltda. y Industrias Philips de Colombia S.A. por incumplimiento de Industrias Philips de Colombia S.A.

Segunda

Se declare el incumplimiento contractual por parte de Industrias Philips de Colombia S.A.

Tercera

Se condene a Industrias Philips de Colombia S.A. al pago del 10% del valor del contrato correspondiente a la cláusula penal pactada por las partes de mutuo acuerdo, que asciende a la suma de cincuenta y tres millones cuarenta y un mil pesos m/cte $ 53.041.000.

Cuarta

Se condene a Industrias Philips de Colombia S.A. al pago de las costas procesales, costos del tribunal y agencias en derecho.

5.1.2. Los hechos.

  1. Las partes suscribieron el contrato de compraventa 530-00214 para la compra de un equipo tomógrafo marca Philips, modelo Tomoscan EG con opción helicoidal y cámara láser, un equipo de rayos X marca B. y un equipo ecógrafo general marca Philips modelo SD 240E con un transductor convex, un transductor EV, una videoimpresora blanco y negro y un carro. El precio fue la suma de US$ 250.000, más el IVA, equivalentes a la fecha del acto a $ 530 410.000 pesos más el IVA.

  2. El contrato tuvo como origen la oferta presentada por Philips en la que va inmersa la asesoría del vendedor en la escogencia de los equipos.

  3. Los equipos vendidos presentaron fallas y problemas técnicos desde su instalación.

  4. Los equipos están diseñados para trabajos livianos y para la carga de trabajo requerida. Tiene las características técnicas más bajas del mercado.

  5. La DIAN encontró que los seriales de los equipos no correspondían con los documentos de legalización y ordenó la inmovilización de los mismos.

  6. Actualmente parte de los equipos permanece inmovilizada.

  7. Al no estar debidamente amparados los equipos, no es posible su comercialización.

  8. Corresponde a Philips adelantar la comercialización de los equipos que suministra.

    5.2. La contestación de la demanda de reconvención presentada por Philips.

    En escrito presentado el 20 de mayo de 2004 P. contestó la demanda de reconvención, formuló una excepción de mérito e hizo una petición.

    La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

    Se opuso a la totalidad de las principales argumentando que Philips jamás incumplió el contrato.

    Propuso la excepción de contrato no cumplido y solicitó que se condene a Cosmitet al pago de las sumas de dinero y demás pretensiones que están formuladas en la demanda y a lo siguiente: (fls. 76 y 77 del cdno. ppal. 1).

  9. El pago de honorarios y demás gastos, transporte etc. en que debió incurrir Philips para establecer que los equipos médicos vendidos habían ingresado en forma legal al país, pues es claro que los costos y honorarios en que se incurrió obedecen a la actuación Cosmitet para evitar el pago del precio de la compraventa.

  10. El reconocimiento del valor del dinero por la pérdida del valor del peso colombiano frente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, como quiera que el valor de los bienes vendidos y no pagados fue expresado en la suma de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América.

    Propuso la excepción de abuso del derecho y solicitó que se condene a Cosmitet al pago de las sumas de dinero y demás pretensiones que están formuladas en la demanda y a lo siguiente: (fl. 79 del cdno. ppal. 1).

    El pago de los perjuicios originados a Philips Colombiana de Comercialización S.A., antes Industrias Philips de Colombia S.A., con el no pago del precio de la compraventa y con el desarrollo de todas las actuaciones que en abuso del derecho ha ocasionado Cosmitet.

    Propuso también la excepción general.

  11. Las pruebas.

    Con base en las pruebas solicitadas por las partes, el tribunal decretó las siguientes:

    6.1. Pruebas solicitadas por Philips.

    " Todas las documentales aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

    " Los testimonios de S.M.P., R.M.I. y R.L.S..

    6.2. Pruebas solicitadas por C..

    " Todas las documentales aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

    " Los testimonios de M.H.O., L.A.Q. y R.R..

    " El oficio a la DIAN Cali, solicitando copia auténtica de el acta de inspección aduanera de fiscalización 0836 Nº 411 de fecha 13 de junio de 2003, de la división de fiscalización de la administración local de aduanas de Santiago de Cali, el acta de hechos de fecha 29 de abril de 2004 de la división de fiscalización de la administración local de aduanas de Santiago de Cali y el acta de aprehensión número 127 de fecha 29 de abril de 2004, de la división de fiscalización de la administración local de aduanas de Santiago de Cali.

    6.3. Pruebas solicitadas por las dos partes.

    " El dictamen pericial para: i) determinar, si lo hay, el menor valor de los bienes objeto de la compraventa, por efecto de la obsolescencia del cambio tecnológico y por el uso de los bienes; y ii) verificar el estado y condiciones de los equipos objeto del contrato de compraventa. La inspección por parte del perito se llevará a cabo en las instalaciones de la Clínica Rey David en la ciudad de Cali.

    6.4. Pruebas decretadas por el tribunal de oficio.

    " El dictamen pericial rendido por un contador público titulado, para que, con base en los libros y papeles de comercio de Cosmitet, determine cuáles han sido los ingresos recibidos por esta compañía, en relación con la utilización, el uso o la venta de servicios médicos, o pruebas efectuadas a pacientes, en relación con los equipos objeto de la compraventa.

    " El interrogatorio de parte que personalmente deberá absolver el representante legal de Philips.

    " El interrogatorio de parte que personalmente deberá absolver el representante legal de Cosmitet.

  12. Desarrollo de la fase probatoria.

    La fase probatoria se inició el 2 de julio de 2004 fecha en que se dictó el auto de pruebas.

    Se incorporaron al expediente todos los documentos aportados por las partes, así como los aportados por el testigo R.L. y los aportados por los representantes legales.

    Se decretaron y practicaron los testimonios de:

    C.S.M.O., que se recibió el 15 de julio de 2004.

    M.H.O.B., que se recibió el 15 de julio de 2004.

    L.A.Q.S., que se recibió el 15 de julio de 2004.

    R.M.I., que se recibió el 15 de julio de 2004.

    L.R.L.S., que se recibió el 27 de julio de 2004.

    R.R.N., que se recibió el 27 de julio de 2004.

    Se decretaron los interrogatorios de parte del representante legal de Philips y del representante legal de Cosmitet, que se recibieron el día el 17 de agosto de 2004.

    De las transcripciones de los testimonios y de las declaraciones se corrió traslado mediante auto 23 de fecha 4 de noviembre de 2004.

    Se decretó el dictamen pericial, con un perito contador. Se designó como perito al señor C.A.D.R. quien se posesionó el 15 de julio de 2004; se fijó como fecha para que rindiera el dictamen el día el 31 de agosto de 2004 que fue modificada para el día 27 de octubre de 2004.

    Estando en tiempo el perito presentó el dictamen pericial, respecto del cual se corrió traslado a las partes durante los días 29 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2004. El traslado transcurrió en silencio.

    Se decretó el dictamen pericial, con un perito ingeniero biomédico. Se designó como perito al señor J.F.S.T. quien se posesionó el 16 de septiembre de 2004; se fijó como fecha para que rindiera el dictamen el día el 27 de octubre de 2004. El perito solicitó una prórroga del plazo, la cual fue concedida hasta el día 3 de noviembre de 2004.

    Estando en tiempo el perito presentó el dictamen pericial, respecto del cual se corrió traslado a las partes durante los días 5, 8 y 9 de noviembre de 2004. Las dos partes solicitaron aclaraciones y complementaciones al dictamen que fueron admitidas mediante auto 24 del 10 de noviembre de 2004.

    Se fijó como fecha para que el perito presentara el escrito aclarando y complementando el dictamen el día 25 de noviembre de 2004. El escrito de aclaraciones y complementaciones se presentó el 2 de diciembre de 2004, de él se corrió traslado a las partes mediante auto 26 del 1º de marzo de 2005. Las partes renunciaron al término del traslado y ninguna de ellas formuló objeción.

    Se tramitó el oficio a la división de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santiago de Cali, del cual no se recibió respuesta.

    En la audiencia de fecha 1º de marzo de 2004 quedó cerrada la etapa probatoria del proceso.

  13. Presupuestos procesales.

    El tribunal de arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta que, tanto la demanda como la demanda de reconvención se ajustaron a lo acordado por las partes y a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; que las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos, cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción; que está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria, y en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación de los suscritos árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron sus cargos en legal forma.

    Así las cosas, el tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.

    1. Consideraciones del tribunal

    Con el fin de decidir en derecho la controversia resumida a través de los puntos anteriores, y visto que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no se advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el laudo, previas las siguientes consideraciones:

  14. Consideraciones sobre la validez o invalidez del contrato celebrado por las partes.

    Para resolver, el tribunal abordará, como es lógico, el análisis de las pretensiones, tanto de la demanda inicial como de la de reconvención, y de las correspondientes excepciones, todo ello a la luz de los hechos demostrados a lo largo del proceso, según el acervo probatorio que obra en el expediente.

    Sin embargo, para este empeño el tribunal debe partir de un punto neurálgico: la eficacia del contrato que vinculó a las partes. En efecto, comoquiera que en la contestación de la demanda, C. propuso la excepción de mérito que denominó objeto ilícito en el contrato , y que en la demanda de reconvención, aunque no incluyó ninguna pretensión encaminada a obtener la declaración de nulidad correspondiente, afirmó, en el hecho número 7, que los equipos materia del contrato no podían haber sido comercializados, todo ello con apoyo en ciertas medidas adoptadas por la DIAN en relación con parte de los bienes que fueron objeto del contrato de compraventa, es necesario, antes de estudiar los incumplimientos que las partes se enrostran recíprocamente, llegar a las debidas conclusiones sobre la validez o invalidez del acuerdo.

    A juicio de la convocada, la retención, aprehensión y decomiso de algunos de los bienes objeto de la compraventa, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se tradujo en que los mismos quedaron fuera del comercio y, por consiguiente, hubo un objeto ilícito en el contrato.

    Cualquier pronunciamiento sobre la ilicitud del objeto que ha sido alegada por la parte convocada y demandante en reconvención, exige consideraciones delanteras acerca de la facultad que tiene el tribunal para actuar en esta materia.

    Así pues, el tribunal se referirá a continuación en dos secciones destinadas, en su orden, a definir si es competente para pronunciarse sobre nulidades absolutas generadas por objeto o causa ilícitos y, por considerar que sí lo es, a concluir si se configuró o no el objeto ilícito aducido por la convocada. Veamos:

    1.1. Competencia del tribunal para pronunciarse sobre el objeto ilícito que la convocada considera se presentó en el contrato.

    Con relativa frecuencia se sostiene que no es posible conocer en sede arbitral de controversias que envuelvan nulidades absolutas por razón de objeto o causa ilícitos. En esencia, lo que para algunos explica la imposibilidad de que un tribunal de arbitramento se ocupe de nulidades absolutas, y no es otro el efecto que acarrea la ilicitud del objeto en un contrato , radica en que los diferendos que surjan respecto de esa categoría de nulidad, no pueden ser materia de arbitraje, por no ser susceptibles de transacción, dado que está comprometido el orden público.

    Pues bien, el tribunal encuentra imprescindible, para que no quede duda alguna, explicar las razones que lo llevan a sostener su plena competencia para pronunciarse sobre el asunto. La doctrina moderna y nutrida jurisprudencia arbitral se manifiestan en este sentido.

    Veamos: en tan completo como profundo estudio del profesor J.S.M.(1) se encuentran explicaciones, que comparte el tribunal, y que no dejan duda alguna de la potestad arbitral para pronunciarse sobre la validez o nulidad del contrato, de cara a la alegada ilicitud en el objeto.

    Valgan los siguientes apartes de la obra que se comenta:

  15. Materia objeto de transacción.

    El vocablo transacción tiene dos acepciones en nuestro lenguaje jurídico, una general y otra especial. En sentido general significa un acuerdo o convención cualquiera (las transacciones financieras, por ejemplo). En su sentido especial quiere decir que tiene por objeto poner fin o evitar un litigio. En este segundo significado lo transigible es aquello que se puede transigir, y este verbo, en su segunda acepción, significa según el Diccionario de la Real Academia Española, ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa .

    En otras palabras, lo transigible es aquello que puede ser objeto de un contrato de transacción; por ello se exige que sea susceptible de transacción .

    El mencionado contrato está definido en el artículo 2469 del Código Civil como un mecanismo mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual .

    (& ).

    Ahora bien, las disposiciones que regulan el contrato de transacción precisan las materias que no pueden ser objeto de este negocio jurídico. Así, el artículo 2472 establece que no se puede transigir respecto de una acción penal, pero sí sobre la acción civil que nace del delito. El artículo 2473 prohíbe transigir sobre el estado civil de las personas. Por su parte, el artículo 2474 establece limitaciones y requisitos a la transacción que verse sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley. Así mismo, el artículo 2475 no le reconoce validez a la transacción que se haga sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen, lo que concuerda con lo preceptuado en el artículo 2470, en el sentido de que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

    Sobre este último aspecto, se repite constantemente que la eventual nulidad de una estipulación por objeto y causa ilícitos no puede someterse a arbitraje porque esta no es una materia de que puedan disponer los particulares; no sobra puntualizar que la norma citada se refiere a la disposición de objetos, y requiere, por tanto, que quien en la transacción disponga de derechos sobre ellos, sea el titular de los mismos, y esté habilitado legalmente (& ) para enajenarlos.

    A este respecto, la doctrina explica que la naturaleza de la transacción puede ser declarativa o traslativa, caso este último que se presenta cuando mediante dicho acto jurídico cada contratante cede una parte del derecho que cree tener.

    (& ).

    Así las cosas, a diferencia de lo que suele alegarse respecto de la indisponibilidad por razones de orden público, ha de interpretarse lo dispuesto en el artículo 2470 del Código Civil el que dispone que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción

    en el sentido de que lo allí exigido es que quien transige ha de ser titular de los derechos que se transfieran a la otra parte y tener capacidad para enajenarlos.

    (& ).

    Como se anotó, se hace hincapié en que por razones de orden público, sobre las nulidades absolutas los particulares no tienen disposición. Ya se ha visto que el alcance de la noción de disposición, dentro del marco del contrato de transacción, se refiere a que quien le otorga derechos a su contraparte o renuncia a los suyos, ha de ser su titular y ha de tener capacidad para enajenarlos, para que el negocio sea válido. Por ende, esta exigencia legal no constituye tanto un límite material al negocio jurídico de transacción, sino a las partes que en él intervienen, de las cuales se requiere que sean titulares de los derechos que hayan de transferir en todo o en parte a su cocontratante.

    Ese es el exacto contenido de la aludida noción (& ).

    Volviendo a las disposiciones del Código Civil antes referidas, vale decir, a aquellas que establecen límites a la transacción, o que definen las materias que no pueden ser objeto de esta clase de acto jurídico, cabe subrayar el hecho, sin duda significativo, de que en ninguna de esas disposiciones se manifiesta que las disputas relativas a la nulidad de los contratos están excluidas del ámbito de la transacción, lo que llama la atención, pues, dada la magnitud de esta excepción, y su trascendencia, es innegable que el legislador, de haber querido incluir este excepción, la habría mencionado de manera puntual, como lo hizo con las otras materias a las que expresamente sustrajo del alcance de este mecanismo contractual de solución de diferendos.

    Por el contrario, de la normatividad vigente puede inferirse nítidamente que es procedente transigir sobre las diferencias suscitadas en torno de la eventual nulidad de relaciones contractuales.

    Nótese que el artículo 2477 del Código Civil preceptúa que es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título .

    Esta regulación pone en evidencia que sí es posible celebrar una transacción que verse sobre las disputas generadas en relación con la nulidad de negocios jurídicos, (& ).

    Para la correcta comprensión del alcance de la transacción en la materia a que nos referimos, es preciso distinguir por una parte, la nulidad en sí, la cual solamente puede ser decretada por el juez de la causa y, por otra, las pretensiones, polémicas y controversias que tengan las partes en relación con una eventual nulidad. Solo estas últimas son susceptibles de transacción.

    En efecto, antes de la transacción no hay seguridad acerca de la nulidad, pues solo el juez del contrato está facultado para decretarla. Lo que se presenta es duda o incertidumbre sobre su eventual declaración por los jueces, por cuanto mientras una parte argumenta que ese será su desenlace, la otra rechaza esta argumentación.

    Esas dudas solo vendrían a despejarse con la decisión de los jueces, pero la transacción impide que se llegue a ese grado de certidumbre, pues su propósito es precisamente el de evitar o precaver el proceso, o terminarlo anticipadamente.

    Por tanto no se transige sobre una nulidad absoluta, pues su acaecimiento es eventual o hipotético, sino sobre la conjetura de que esta exista, de manera que la transacción versa aquí sobre las pretensiones encontradas de las partes relativas a la eventual declaratoria de nulidad.

    (& ).

    Otra cosa sería transigir sobre una nulidad ya definida o respecto de la cual se quiera deliberadamente escapar a sus secuelas. (& ).

    De ahí que el legislador haya establecido disposiciones en las que se expresa claramente, o de las cuales se infiere, según el caso, que los árbitros, al igual que los jueces, pueden conocer de las nulidades de los actos jurídicos, entre ellas las generadas por objeto y causa ilícitos. Sobre el particular pueden citarse las siguientes normas:

    1. El artículo 45 del Decreto 2279 de 1989, que dispone que los árbitros tienen los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces, lo que significa que tanto estos, como aquellos, tienen las obligaciones y atribuciones previstas en la Ley 50 de 1936, la que les exige pronunciarse, aun de oficio, sobre la nulidad absoluta.

    2. Especial relevancia tiene el artículo 20 del Decreto 2651 de 1991, que dispuso: En el laudo se dará aplicación al inciso 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil . A su turno, este numeral preceptúa: cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción .

      (& ).

    3. R. igualmente una señalada importancia el parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual: La cláusula compromisoria es autónoma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente .

      Esta disposición a mi entender, despeja toda duda acerca de la facultad de los árbitros de resolver pretensiones y excepciones relativas a toda clase de nulidades, pues de nuevo el legislador no distinguió ni estableció ninguna excepción al respecto, (& ).

      (& ).

      Si la nulidad, aun por objeto y causa ilícitos, no fuera examinada y decidida por el tribunal, no tendría efecto la señalada autonomía de la cláusula compromisoria, y se permitiría, entonces, contra la lógica y el derecho, que una de las partes deje sin aplicación o prive de efectos al convenio de arbitraje celebrado por los contratantes .

      Muy ilustrativas resultan las ideas que se dejaron transcritas. Y en ese mismo sentido se pronuncian otros autores, que, en aras de la brevedad, el tribunal se abstiene de citar. Pero valga como ejemplo el trabajo del doctor J.H.G.(2) en el que, sin vacilación ninguna, sostiene la plena competencia de los tribunales para pronunciarse sobre la nulidad de actos o contratos por objeto o causa ilícitos.

      Ahora bien, en el terreno de la jurisprudencia arbitral hay ya muchos antecedentes que se han dado en idéntico sentido.

      Aunque varios laudos podrían citarse(3), baste, para evitar reiteraciones innecesarias, hacer mención al laudo proferido el 24 de septiembre de 2001 que puso fin al litigio de Fidubancoop contra Compañía Urbanizadora López y S.L.. En ese caso el tribunal integrado por los doctores N.G.M., C.G.C. y M.C.O., sostuvo, respecto del asunto que se analiza, lo siguiente:

      A ello debe agregarse que en este proceso, concurren alusiones a una presunta ilicitud del objeto del contrato que, a la luz de las consideraciones antes expuestas, conducen a su ponderación así como a esclarecer si el pacto ostenta o no tal causal de nulidad absoluta, siendo de puntualizar que la posibilidad de pronunciamiento del tribunal sobre esta materia no se halla vedada con apoyo en el argumento de que la parte final del antedicho artículo 1742 impide el saneamiento de la nulidad absoluta por objeto o causa ilícitos, pues si bien ello es así, no significa que la controversia deje de ser transigible y, por ende, no pueda someterse a arbitramento.

      Así, pues, el concepto de posibilidad de transacción ha de analizarse en función de lo comprendido por el objeto del pacto arbitral (arbitrabilidad) y no de las alegaciones o defensas que se introduzcan con motivo de la controversia. Y ello es así, pues adoptar la posición contraria llevaría al absurdo, totalmente en contravía con el querer de las partes recogido en el pacto arbitral, de que la simple alegación o defensa de una nulidad absoluta por objeto o causa ilícita daría al traste con el arbitramento, creando una dicotomía imposible entre asuntos susceptibles de resolución por la vía arbitral y asuntos proscritos de ella, todo dentro de un mismo conflicto, sin dejar de mencionar la encrucijada que en tal hipótesis enfrentaría un tribunal de arbitramento cuando, merced al análisis que autoriza el artículo 1742 in fine, hallara una nulidad por objeto o causa ilícita, situación que siguiendo la posición que se comenta conduciría a cesar en sus funciones en etapa avanzada del trámite arbitral, para trasladarlas a la jurisdicción ordinaria, en nueva muestra de anarquía procesal, totalmente y completamente reñida con la finalidad de los procesos que predica el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil .

      Así pues, no abriga el tribunal ninguna duda acerca de la facultad legal que le asiste para tratar el tema del objeto ilícito alegado por C. y, en consecuencia, para disponer lo conducente en punto de la validez o nulidad del contrato.

      1.2. Consideraciones del tribunal sobre el objeto ilícito que C. le endilga al contrato.

      La convocada sostiene que la inmovilización, aprehensión y decomiso de algunos de los bienes objeto de la compraventa, por parte de las autoridades aduaneras, los dejó fuera del comercio y, por tal motivo, se configuró objeto ilícito en el contrato.

      Para pronunciarse sobre el particular, el tribunal considera indispensable hacer algunas precisiones preliminares que tienen que ver con dos aspectos concretos, a saber: el significado y los alcances de las medidas de aprehensión y decomiso, a la luz del régimen aduanero y de los procedimientos y trámites que han de surtirse para que proceda una u otra medidas, y la evaluación de los hechos, en lo pertinente, desde la perspectiva de tal significado y de lo acontecido en relación con trámites y procedimientos. A renglón seguido, y a manera de conclusión, se pronunciará sobre la excepción de objeto ilícito alegada por la convocada.

      El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 define la aprehensión y el decomiso de mercancías, para efectos aduaneros, en los siguientes términos:

      Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de este decreto .

      Decomiso. Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este decreto .

      El artículo 502, por su parte, enumera las causales de aprehensión y decomiso de mercancías , las cuales, en líneas generales, tienen que ver con la introducción ilegal de bienes al territorio aduanero nacional.

      La aprehensión, según lo precisa el artículo 504, ibídem, es una medida de trámite, contra la cual no procede recurso alguno, y se realiza mediante la expedición de un acta de aprehensión , por parte de la autoridad aduanera, que procede cuando se establece que ha operado alguna de las causales mencionadas en el artículo 502.

      Por sus características, y aunque normalmente implica que los bienes de que se trate quedan en poder de la aduana, no es una medida definitiva sino que constituye uno de los pasos o etapas que tienen lugar cuando se vislumbra una posible violación del régimen aduanero.

      De ahí que el inciso segundo del artículo 507, ibídem, permita al afectado constituir garantía, en reemplazo de la aprehensión, con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por el artículo 233.

      La medida tiene por objeto permitir el avalúo de los bienes vinculados a la investigación y, en su caso, facilitar finalmente el decomiso si es que, en definitiva, la administración tributaria, o la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluyen que en efecto tuvo ocurrencia la infracción al régimen aduanero y que, por tal motivo, los bienes deben pasar definitivamente a poder de la Nación.

      Con posterioridad a la aprehensión, la administración puede formular el requerimiento especial aduanero a que se refiere el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, para proponer la sanción que corresponda por la violación del régimen aduanero. Y justamente dentro de la oportunidad para contestar el aludido requerimiento el interesado puede constituir la garantía anteriormente mencionada, para evitar que prosiga la aprehensión.

      El requerimiento, en análisis, es también una fase dentro del trámite que se desarrolla en estos casos por las autoridades aduaneras y no entraña, en absoluto, un fallo definitivo sobre la existencia del contrabando ni sobre el decomiso. Es por eso que el artículo 509 del referido decreto, al indicar el término con que cuenta la autoridad aduanera para proferirlo, advierte que debe contener el término para responderlo y la sanción que se propone, si procede . Y los artículos 510 y 511, por su parte, aluden, en su orden, al término para responder el requerimiento especial aduanero y al término y a las condiciones para practicar las pruebas que se soliciten.

      Solo cuando han transcurrido las fases de la aprehensión o inmovilización preliminar, el requerimiento especial aduanero, la respuesta al mismo y el término probatorio, la administración aduanera puede proferir el acto administrativo que decide de fondo sobre el decomiso de la mercancía y sobre las demás sanciones o medidas a que haya lugar (art. 512, ibídem). Contra el aludido acto, en todo caso, procede el recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 50 del Decreto 1232 de 2001 y 516 a 518 del Decreto 2685 de 1999, recurso que debe ser resuelto por la administración en el lapso de tres meses, contados desde su interposición, so pena de que, vencido el mismo sin que haya proferido fallo, opere el silencio administrativo positivo. Finalmente, con el fallo del recurso de reconsideración se agota la vía gubernativa y el interesado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo que le haya impuesto el decomiso o las sanciones que sean del caso.

      Aclarado lo anterior, corresponde evaluar los hechos materia de este proceso, en lo pertinente, desde la perspectiva del régimen aduanero colombiano.

      No es del caso relatar ni evaluar aquí lo ocurrido con los bienes respecto de los cuales la convocante procedió a su legalización y otros que fueron reconocidos por la administración aduanera como legalmente importados, sobre todo lo cual versan, en especial, las pruebas documentales que tienen que ver con la actuación de la administración aduanera (fls. 161, 195 y 239 del cdno. de pbas. 2) y la declaración del testigo R.L.. Lo anterior porque, respecto de esos bienes, la convocada, en lo que concierne a su situación aduanera, no afronta actualmente actividad oficial alguna.

      Así las cosas, el laudo ha de referirse, únicamente, a lo que toca con la censura por objeto ilícito, respecto de dos equipos en particular frente a los cuales sí prosiguió la actuación de la autoridad aduanera y la convocada ha tenido, y probablemente tendrá, que afrontar todo lo que la misma implica desde el punto de vista del uso y goce de los bienes y desde la perspectiva de la controversia jurídica relacionada con la presunta infracción al régimen aduanero. Son ellos el equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak, y la impresora marca Sony modelo UP-890 MD, bienes, uno y otro, que no fueron legalizados por la convocante ni reconocidos como legalmente importados por la autoridad aduanera y, por tanto, continuaron aprehendidos e inmovilizados y fueron materia de la propuesta de decomiso a la cual se referirá más adelante el laudo.

      Sentadas esas bases, los hechos que tienen que ver con el objeto ilícito aducido por la parte convocada se pueden sintetizar así:

      El 8 de agosto de 2000 Philips le envió a Cosmitet la oferta número MSD 00210 (fl. 69 del cdno. de pbas. 1) relacionada con los bienes que a la postre serían materia de la compraventa.

      El 23 de agosto de 2000 la convocada envió a la convocante la orden de compra de los bienes número 001944, en la cual le solicitó el despacho de los bienes ofrecidos (fl. 72 del cdno. de pbas. 1).

      El contrato de compraventa se celebró el 4 de diciembre de 2000, según consta en el documento que obra a folios 1 y siguientes del cuaderno de pruebas 1.

      La entrega de los bienes y equipos materia de la compraventa tuvo lugar en el mes de junio de 2001, según se desprende de las declaraciones de los representantes legales de las sociedades convocante y convocada, cuyas versiones escritas obran a los folios 115 y siguientes del cuaderno de pruebas número 3.

      El 13 de junio de 2003, en los términos del acta de inspección aduanera 0836 número 411, documento que obra al folio 7 del cuaderno de pruebas número 2, la autoridad aduanera inmovilizó el equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak, que hacía parte del conjunto de equipos vendidos por la convocante a la convocada.

      El 20 de junio de 2003, en los términos del acta de inspección aduanera 0836 número 436, (fl. 13 del cdno. de pbas. 2) la autoridad aduanera inmovilizó la impresora marca Sony modelo UP-890 MD la cual, como el anterior equipo, se encontraba en las instalaciones de la Clínica Rey David, en la ciudad de Cali.

      El 29 de abril de 2004, en los términos del acta de aprehensión número 127 (fl. 240 del cdno. de pbas. 2) la autoridad aduanera aprehendió el equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak, y la impresora marca Sony modelo UP-890 MD anteriormente mencionadas.

      En relación con la impresora Sony, inmovilizada y aprehendida por la administración aduanera, la convocante adujo, desde un principio, que no corresponde a la vendida y entregada a la convocada. En tal sentido, y como medios de prueba que demuestran que en realidad la video impresora vendida no corresponde a la que fue materia de la medida cautelar de que aquí se trata, obran dentro de las pruebas las siguientes:

      1) El documento de aceptación, por parte de la convocante, de la orden de compra emitida por la convocada (fl. 73 del cdno. de pbas. 1), en el cual se alude a la video printer P91E 110-240V .

      2) La declaración de S.M.P. (fls. 7, 8 y 9 del cdno. de pbas. 3) en el sentido de que la video impresora vendida por Philips era de marca Mitsubishi, y no Sony, y la declaración de R.M.I. en el mismo sentido (fl. 65 del mismo cdno.) en la cual se aclara, además, que la serie o referencia número P91E corresponde a la marca Mitsubishi.

      3) La factura 1FT/14351, de fecha 21 de diciembre de 2000, que obra al folio 79 del cuaderno de pruebas 1, en la cual se indica que la video printer vendida fue la identificada como P91E 110-240V.

      En relación con el equipo el equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak, la convocante adujo, desde un principio, que no obró, para los fines de su introducción al territorio aduanero nacional, en condición de importadora, sino que lo compró, ya en Colombia, a XR imágenes diagnósticas. En tal sentido, acompañó como prueba la factura cambiaria de compraventa 0127, emitida por la empresa vendedora, que obra al folio 119 del cuaderno de pruebas 2, factura en la cual se hace referencia, en efecto, a la impresora láser 1120 marca Kodak, descripción e identificación que corresponde a la inmovilizada y aprehendida por la autoridad aduanera.

      El 22 de junio de 2004, en los términos del acta 398 (fl. 251 del cdno. de pbas. 2), el jefe de la división de fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, profirió requerimiento especial aduanero contra la sociedad convocada, en el cual propuso el decomiso de los dos bienes anteriormente descritos.

      No obra en el expediente prueba alguna sobre las actuaciones que hubieran promovido la convocada o la administración aduanera con posterioridad al requerimiento especial aduanero. Pero, como aquí se hará ver, unas u otras tendrían que ver con la relación jurídica establecida entre la administración aduanera y la convocada y estarían cobijadas por los regímenes de discusión y pruebas que consagra la normativa vigente para estos casos, tanto en la vía gubernativa como en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, según se dejó expuesto anteriormente.

      De cuanto se acaba de expresar se desprende, sin la menor duda, que ninguno de los bienes vendidos por la convocante a la convocada se encontraba afectado por medida cautelar aduanera alguna en el momento de la celebración del contrato. La venta, en efecto, tuvo lugar el 4 de diciembre de 2000 y la entrega en el mes de junio de 2001, en tanto que la inmovilización inicial se llevó a cabo el 13 de junio de 2003, la aprehensión el 29 de abril de 2004 y la propuesta de decomiso , fruto del requerimiento especial aduanero, el 22 de junio de 2004.

      Así las cosas, y aun independientemente de las consideraciones que se exponen más adelante, las cuales tienen que ver con la aprehensión y el decomiso, mal puede pretenderse que cuando se celebró la compraventa los bienes de que aquí se trata estaban fuera del comercio.

      Pero además se desprende que uno de los bienes aprehendidos por la autoridad aduanera (la impresora marca Sony modelo UP-890 MD) ni siquiera corresponde a los vendidos por la convocante a la convocada. Y en lo que toca con el otro bien (el equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak) está probado que sí fue vendido por la convocante a la convocada pero había sido comprado por la convocante a un proveedor nacional (XR imágenes diagnósticas), hecho este que igualmente será considerado a continuación.

      A manera de conclusión no se configuró en este caso el objeto ilícito aducido por la parte convocada.

      En todo caso, para decidir sobre la ilicitud del objeto alegado por la convocada, son necesarias dos precisiones preliminares:

      En primer lugar, el análisis sobre la materia se debe limitar al equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak, porque en lo que toca con la impresora marca Sony modelo UP-890 MD obra en el expediente, según se explicó, prueba suficiente para acreditar que no corresponde a la vendida y entregada por la convocante a la convocada.

      Sirven de sustento al tribunal, para concluir que no ha habido objeto ilícito en la compraventa de que aquí se trata, las siguientes consideraciones:

      No es cierto que el equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak se encontrara fuera del comercio cuando se celebró el contrato de compraventa, según se dejó en claro anteriormente.

      Tanto la medida de aprehensión en el curso de una investigación aduanera, como la propuesta de decomiso, que se concreta en el requerimiento especial aduanero, hacen parte del procedimiento previsto en la normativa vigente pero no tienen la condición de definitivas ni significan, por el solo hecho de que la administración aduanera las adopte, que en verdad estemos ante una incontrovertible infracción al régimen aduanero ni ante la incontestable pérdida del derecho de dominio sobre el bien en favor de la Nación. Según se dejó expuesto, la aprehensión es una medida que procura garantizar el eventual decomiso que pueda llegar a presentarse si, en definitiva, cuando ya el acto que decida de fondo sobre la infracción aduanera sea incontrovertible, la administración aduanera, y en su caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluye que efectivamente tuvo lugar la infracción sancionada por la normativa aduanera.

      El requerimiento especial aduanero, última fase de la actuación aduanera que conoció este tribunal, de fecha 22 de junio de 2004, no implica el decomiso de la mercancía, entendido como la pérdida del derecho de dominio a favor de la Nación, sino la propuesta de decomiso , tal como se puso de presente, y que se evidencia en el propio texto del acta número 398 que obra a folios 251 y siguientes del cuaderno de pruebas 2.

      El acto administrativo que decide si hay lugar al decomiso o no, es decir si la propuesta de decomiso prevista en el requerimiento especial aduanero deviene finalmente en decomiso, es el llamado acto administrativo que decide de fondo , al cual alude el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. Y sobre el mismo no obra prueba alguna en el expediente porque, como ya se anotó, la documentación aduanera que se allegó durante el trámite del proceso arbitral, por parte del representante legal de la convocada y con ocasión de su declaración, solo incluye, como última actuación oficial, el requerimiento especial aduanero enviado por la autoridad competente a la misma convocada.

      De lo anterior se sigue que no hay prueba alguna que indique que en el referido procedimiento aduanero se haya decidido el decomiso del equipo láser printer ektascan 1120 marca Kodak. Pero, aun en el supuesto de que se hubiera proferido el acto administrativo de fondo de que aquí se trata, y que hubiera decretado el decomiso de la mercancía, se tendrían tres consideraciones adicionales que impedirían al tribunal acoger la excepción de objeto ilícito: a) En primer lugar, tal como quedó explicado, contra ese acto procede el recurso de reconsideración y, si se confirma la medida, puede el interesado, en este caso Cosmitet, promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; b) En segundo lugar, como se demostró por parte de la convocante mediante la factura cambiaria de compraventa 0127, emitida por XR imágenes diagnósticas, que obra a folio 119 de cuaderno de pruebas 2, el equipo en cuestión no fue importado por la convocante sino que lo compró a la aludida empresa cuando ya había sido introducido al territorio nacional y, por consiguiente, ya había sido nacionalizado y despachado para consumo , como se dice en esta área del derecho para hacer referencia a la posibilidad de que circule libremente en el territorio y, por supuesto, sea materia de comercialización y de contratos de compraventa; y c) En tercer lugar, porque, en todo caso, la inmovilización del equipo tuvo lugar casi más de dos años después de la celebración del contrato de compraventa y casi dos años después de la entrega por parte de la convocante y a favor de la convocada. Y ya en lo que toca con la aprehensión y con la propuesta de decomiso, las mismas ocurrieron casi tres años después de la comentada entrega.

      Por si lo anterior no fuera suficiente, cabe recordar que las infracciones aduaneras no se pueden hacer extensivas, sin más, a los compradores de buena fe que puedan llegar a ser afectados con la irregular introducción al país de los bienes de que se trate. Porque es claro que una eventualidad como esa se puede presentar en cualquier momento y en desmedro de cualquier persona, sin que ello signifique que, además del perjuicio que haya de afrontar como consecuencia de la irregularidad, resulte comprometida con la infracción que hubiera cometido, o que presuntamente hubiera cometido, alguno de sus proveedores.

      Tan cierto es lo que se acaba de expresar, que el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2004 (exp. 25000232400020010016101-8987- de 2004, ponente el magistrado R.E.O. de L.P. tuvo a bien dejar en claro que el decomiso no es una medida incontestable que indefectiblemente deba afectar a cualquier persona que posea el bien correspondiente, sin consideración alguna sobre el vínculo o la participación que hubiera tenido en la infracción aduanera. Dijo, en lo pertinente, la corporación:

      En esencia, lo aquí a dilucidar es si en tratándose de mercancía de origen extranjero, aprehendida en manos de un tercero adquirente de buena fe, es o no procedente su decomiso...

      (& ).

      De otra parte, el Código de Comercio, en sus artículos 835, 871 y 773 dispone, respectivamente, que se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa ..., que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural , y que una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título .

      (& ).

      ... solo procederá el decomiso en la medida en que el propietario de una mercancía de origen extranjero no demuestre, mediante medios idóneos, la adquisición nacional de la misma y tampoco referencia a los importadores de ella, con lo cual quedaría desvirtuada la presunción de buena fe que ampara la operación negocial correspondiente .

      En síntesis, para el tribunal es claro que no se configuró el objeto ilícito alegado por la convocada, no solamente porque no existe prueba sobre la conclusión del procedimiento aduanero al que se ha hecho mención, sino porque aun en el caso de haber este concluido con decisión en firme de decomiso, ello no situaría el asunto en el terreno del objeto ilícito, por las razones señaladas. Con todo, nada de lo dicho en este laudo es óbice para que si finalmente opera el decomiso y Cosmitet resulta privada definitivamente del bien adquirido, pueda promover las acciones que sean del caso para su resarcimiento. Pero, se reitera, no es esa la materia sobre la cual versa este proceso arbitral.

      Como el tribunal tiene la obligación legal de pronunciarse expresamente sobre la configuración o no de la nulidad, emanada del objeto ilícito alegado, según lo ordena el tercer inciso del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en la parte resolutiva a más de considerarse no probada la excepción de objeto ilícito propuesta por Cosmitet, se indicará expresamente la no existencia de nulidad que invalide el contrato.

  16. Consideraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las partes. análisis de las pretensiones y de las excepciones planteadas recíprocamente.

    Visto que el contrato de compraventa celebrado por las partes es válido, pasa el tribunal a estudiar lo relacionado con el incumplimiento que las partes se achacan uno del otro.

    Con el propósito de establecer si efectivamente se presentaron los incumplimientos en que cada parte considera incurrió la otra, conviene comenzar el análisis con una breve referencia a las obligaciones respecto de las cuales no existe duda sobre su cumplimiento en todo o en parte. Así, por sustracción de materia, se acotarán los puntos en los que debe el tribunal centrar su atención.

    2.1. Conductas de ejecución contractual de Philips.

    Está demostrado que P. entregó jurídica y materialmente todos los equipos objeto del contrato de compraventa y que ellos fueron instalados en la Clínica R.D., establecimiento que según obra con claridad en el expediente, es de propiedad de la sociedad Cosmitet. Sobre esto no hay duda puesto que C. no solo no formuló reproche alguno sobre el punto, sino que en la contestación al hecho quinto de la demanda reconoció la entrega de los equipos. Dicho con otras palabras, la obligación de entrega por parte del vendedor, desde el punto de vista cuantitativo, no fue objeto de inejecución total o parcial.

    Respecto de la oportunidad de entrega, tampoco ha habido queja de parte de Cosmitet. Si bien los equipos fueron entregados en fecha posterior a la que se señaló en el contrato, está plenamente acreditado que ello obedeció a demoras exclusivamente imputables a la convocada, comoquiera que esta no tuvo listas las obras civiles necesarias para la instalación de los equipos. Sobre este punto el tribunal volverá más adelante.

    Por ahora, baste con recordar que según el contrato, que se celebró el 4 de diciembre de 2000, la entrega de los equipos debía hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma del contrato siempre y cuando las obras de preinstalación se encontraran listas. Eso llevaría a más o menos al 18 de enero de 2001, pero, como se anunció y se ampliará posteriormente, está demostrado que las obras civiles, a cargo de Cosmitet, no estuvieron listas oportunamente.

    Sobre el particular, obra en el expediente (fl. 74 del cdno. de pbas. 1) una comunicación, dirigida por Philips a Cosmitet, en la que aquella le manifiesta que por no estar listas las referidas obras civiles, no procede a entregar los equipos en la época estipulada, pero que ello no significa que se corran las fechas de pago acordadas.

    En suma, que P. entregó oportunamente los equipos, una vez fuera posible su instalación, es asunto pacífico en el presente trámite arbitral comoquiera que la convocada para nada censuró el comportamiento de la convocante sobre el particular.

    Ahora bien, con base en las probanzas recaudadas es imposible saber a ciencia cierta en qué fecha o fechas se produjo la entrega e instalación de los equipos. En efecto, ni con base en los documentos aportados por las partes, ni con apoyo en las declaraciones de las mismas y de los testigos, puede determinarse día exacto de entrega. Sin embargo, con estribo en el acervo probatorio que obra en el expediente, puede concluirse que la instalación debió llevarse a cabo en el mes de junio de 2001. En efecto, en su declaración de parte el representante legal de Philips manifestó hay comunicaciones internas de Philips donde afirma quién era el gerente de esa área, que el equipo había sido instalado efectivamente a satisfacción en junio de 2001 (fl. 119 del cdno. de pbas. 3); a su turno el representante legal de Cosmitet, dijo Comoquiera que de común acuerdo se aplazó la entrega de los equipos, que finalmente se dio más o menos para el mes de junio de 2001&

    (fl. 150 del cdno. de pbas. 3). Además, el perito contable C.D.R., en su dictamen, manifestó que el tomógrafo fue instalado el 15 de junio de 2001 (fl. 271 del cdno. de pbas. 2).

    Sea de lo anterior lo que fuere, lo cierto es que ni en la contestación de la demanda ni en la demanda de reconvención se ha denunciado retardo alguno por parte de Philips respecto de su obligación de entrega. Así pues, el incumplimiento de Philips, a título de ejecución tardía, también debe ser descartado.

    2.2. Conductas de ejecución contractual de Cosmitet.

    Desde la perspectiva de Cosmitet, como entidad compradora de los equipos, está acreditado el pago de $ 30 498.575, cantidad esta que se estipuló en el contrato como primer contado y que debía cancelarse a la entrega e instalación de los equipos.

    El pago de la cantidad mencionada no se ha discutido. P., desde la demanda misma, así lo reconoció.

    2.3. Incumplimientos alegados por las partes.

    2.3.1. Incumplimientos alegados por Philips.

    P. planteó como base de sus pretensiones de condena y como sustento de la excepción de contrato no cumplido que propuso, la falta de pago por parte de Cosmitet, de la diferencia entre el precio total de la compraventa y el primer contado mencionado en el punto anterior, diferencia que asciende a $ 579 472.925, si se tiene en cuenta que el valor total del contrato fue de $ 609 971.500.

    2.3.2. Incumplimientos alegados por C..

    Lo que C. planteó como hecho para soportar su excepción de contrato no cumplido y como causa petendi de la pretensión resolutoria formulada en la demanda de reconvención, fue la ejecución defectuosa (incumplimiento cualitativo) de las obligaciones que como vendedor contrajo Philips, comoquiera que, en opinión de la convocada y demandante en reconvención, los equipos (i) no eran suficientes, desde la perspectiva de capacidad de los mismos, para atender las necesidades que en su establecimiento denominado C.R.D. , tenía respecto de la atención a sus usuarios, y (ii) presentaron fallas en su funcionamiento.

    2.4. Análisis de las pretensiones y excepciones planteadas recíprocamente por las partes dados los incumplimientos denunciados por las mismas.

    Corresponde, ahora, entrar de fondo en el estudio de los alegados hechos constitutivos de los supuestos incumplimientos, a la luz de las pruebas decretadas y practicadas, para llegar a las debidas conclusiones en materia de pretensiones y de medios exceptivos.

    En un orden lógico, se comenzará el análisis con el estudio de las pretensiones que Philips plantea contra C..

    Antes de entrar en esa materia, debe el tribunal referirse al planteamiento hecho por Cosmitet en la contestación de la demanda según el cual & no es dable al honorable tribunal de arbitramento ocuparse de las pretensiones que en el libelo se establecen como principales, y aún de oficio debiendo de manera activa evitar nulidades denegar las pretensiones .

    Como fundamento de la anterior afirmación el señor apoderado de la convocada indicó que, De la extracción de las pretensiones denominadas en la demanda como principales, se denota la solicitud de un amparo u orden de carácter ejecutivo .

    El tribunal no puede compartir esta línea de pensamiento. Asumir, como lo hizo la convocada, que el memorial con el que Philips dio inicio al presente trámite arbitral, contiene una demanda ejecutiva, constituye un error de apreciación no solamente porque desde el punto de vista formal es nítido que el actor solicitó la conformación de un tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias surgidas entre las partes, sino porque el hecho de que las pretensiones sean de condena no torna el trámite en uno de carácter ejecutivo.

    Admitir el planteamiento de Cosmitet, equivaldría, simple y llanamente, a sostener la imposibilidad de que un contratante acuda a la vía arbitral para que se decida sobre el cumplimiento del contrato.

    Es que no existe duda alguna de que en el proceso arbitral son íntegramente de recibo las pretensiones de condena y concretamente las de pago de sumas de dinero, y ello no significa que el proceso sea ejecutivo.

    Por otro lado, el hecho de haberse aportado por Philips, en calidad de prueba documental, el pagaré suscrito por Cosmitet, no significa que las pretensiones de condena sitúen el asunto en el terreno del proceso de ejecución. Basta leer completa y armónicamente los hechos de la demanda y su capítulo de pruebas, para concluir que el documento base para la demostración del negocio celebrado entre las partes, y por tanto de las obligaciones contraídas, fue el contrato de compraventa suscrito el día 4 de diciembre de 2000, y no el pagaré individualmente considerado.

    La relación que inter partes tienen contrato y pagaré, la destacó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, cuando, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Philips contra la providencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá de 9 de junio de 2003, sostuvo:

    Desde esta perspectiva surge que el título-valor no está desligado del citado negocio subyacente, y que, por lo contrario, a él se integra, con la consecuencia, obvia, de quedar cobijado por la cláusula compromisoria pactada en dicho contrato de compraventa .

    Así pues, para el tribunal es evidente que, como el contrato base de los pedimentos de condena de la convocante, en su en su cláusula décima primera, dispuso que para garantizar su cumplimiento C. habría de suscribir un pagaré, esté se aportó como parte (accesoria, según se verá) del contrato de compraventa.

    Entiende también el tribunal que la aportación del pagaré se hizo para contribuir a la demostración del hecho afirmado por Philips según el cual ella intentó primeramente un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el mencionado título ejecutivo, proceso que no tuvo buen suceso por haber prosperado la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por Cosmitet con apoyo en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa.

    Así las cosas, este tribunal no podría dejar de conocer las pretensiones de condena propuestas por Philips tras haberse definido, por la jurisdicción ordinaria, que las diferencias entre las partes debían ventilarse en sede arbitral.

    Se concluye, entonces, que tiene el tribunal autoridad para conocer de las pretensiones principales planteadas por Philips, además porque, por tratarse en el fondo de un asunto de competencia, Cosmitet no objetó ni recurrió el auto 6 de julio 2 de 2004 (acta 5) en virtud del cual el tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas por las partes en la demanda principal y en la de reconvención, así como de las correspondientes excepciones de mérito.

    Aclarado lo anterior, procede el tribunal de la manera como quedó anunciado.

    No existe duda alguna sobre la falta de pago por Cosmitet de la cantidad de $ 579 472.925, suma que constituye la diferencia entre el valor total del contrato ($ 609 971.500) y el primer contado que fue pagado a Philips ($ 30 498.575). En efecto, desde la contestación misma de la demanda la parte convocada reconoció que solamente el primer contado fue objeto de pago, hecho que reiteró su representante legal al absolver el interrogatorio de parte decretado por el tribunal.

    Lo que ha sostenido C. a lo largo del proceso es que el no pago de las sumas correspondientes obedeció a lo que considera fue incumplimiento de Philips.

    Para arribar a certeras conclusiones se impone examinar, en primer lugar, las fechas en las que Cosmitet debía cumplir con sus obligaciones de pago, para luego, con base en las conclusiones a las que se llegue respecto de la conducta de la sociedad convocante en ejecución del contrato, determinar si tal conducta puede o no ser considerada como incumplimiento, en su modalidad de ejecución defectuosa, que lleve a la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido esgrimida por la convocada.

    De conformidad con las estipulaciones contractuales los pagos por parte de Cosmitet debían hacerse de la siguiente manera:

    $ 30 498.575 a la presentación de la factura y recibo de los equipos en el almacén de la Clínica R.D..

    $ 121 994.300 el 5 de febrero de 2001

    $ 76 246.437,50 el 5 de marzo de 2001

    $ 76 246.437,50 el 5 de abril de 2001

    $ 76 246.437,50 el 5 de mayo de 2001

    $ 76 246.437,50 el 5 de junio de 2001

    $ 76 246.437,50 el 5 de julio de 2001

    $ 76 246.437,50 el 5 de agosto de 2001

    Como se indicó, el primer contado fue el único de los pagos que Cosmitet hizo.

    Debe recordarse que aunque la entrega de los equipos resultó hecha solamente hasta junio de 2001, ello obedeció a las demoras atribuibles a Cosmitet respecto de las obras civiles necesarias para la instalación, y que P. manifestó que el hecho de no entregar, por la razón advertida, no implicaba que se modificara la forma de pago acordada en el contrato.

    Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito por las partes, se estipuló que Todas las obras de preinstalación necesarias para el correcto funcionamiento de los equipos tales como obras civiles, aire acondicionado, tuberías y acometidas eléctricas serán a cargo del comprador, quien se obliga a tenerlas listas al momento de la entrega del equipo objeto del presente contrato . por su parte, en la cláusula séptima del referido contrato, se acordó que el comprador deja expresa constancia que conoce los equipos, y que cualquier demora en la entrega derivada de las obras de preinstalación no es imputable a el vendedor y no será suficiente para entender prorrogados los términos del contrato (se resalta).

    Obra en el expediente, (fl. 74 del cdno. de pbas. 1) una comunicación de febrero 2 de 2001, dirigida por Philips a Cosmitet, no contradicha ni objeto de prueba en contrario, en la que aquella, tras reconocer que por falta de terminación de las obras de preinstalación se acordó el aplazamiento del despacho de los equipos para evitar posibles daños en estos , dijo explícitamente que Sin embargo, esta demora no es imputable a nuestra compañía y por lo tanto no es causal de atraso de sus obligaciones en los pagos estipulados en el contrato .

    Esta crucial circunstancia fue también reconocida por el representante legal de Cosmitet quien al absolver por escrito una de las preguntas del tribunal, que fue suspendida ante la falta de información que dicho representante manifestó tener, afirmó:

    En el contrato de compraventa de los equipos, se establecieron una serie de plazos para el pago, iniciando con la suma de $ 30.498.575 de pesos al momento de la entrega de los equipos, y los siguientes, $ 121.994.300 el 5 de febrero de 2001, y el saldo de seis cuotas iguales mensuales a partir del 5 de marzo de 2001. Como quiera que de común acuerdo se aplazó la entrega de los equipos, que finalmente se dio más o menos para el mes de junio de 2001, todas las fechas por consiguiente fueron aplazadas, pero al no hacerse otro sí (sic) del contrato y tampoco de manera verbal no se establecieron nuevos plazos para los pagos posteriores al inicial, contra entrega de los equipos, con el que se cumplió en su momento (fl. 150 del cdno. de pbas. 3).

    Para el tribunal es claro que, aunque el representante legal de Cosmitet, pretendió afirmar que las fechas de pago fueron aplazadas, terminó reconociendo que ni de manera escrita (otrosí) ni de manera verbal se establecieron nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas.

    F. entonces que si no hubo acuerdo modificatorio respecto de las fechas de pago por parte de Cosmitet, y que, como se dijo, en el contrato se previó explícitamente que las demoras en las obras de preinstalación no comportarían variación en el cumplimiento de dichas obligaciones y que, además, Philips se pronunció expresamente al respecto en la aludida comunicación de febrero 2 de 2001, no existe ninguna base para considerar que C. no estuviera obligada a pagar las sumas debidas en las fechas indicadas en el contrato de compraventa.

    Entonces, como los incumplimientos que Cosmitet ha endilgado a P. no se refieren a la oportunidad de entrega sino a deficiencias en la capacidad de los equipos y a fallas en el funcionamiento de los mismos, para el tribunal es claro que la falta de pago de la convocada no pudo obedecer al supuesto incumplimiento de la convocante, puesto que cuando P. entregó los equipos a Cosmitet (jun./2001) ya estaba en mora de pagar $ 350 733.612,50 que equivalen al 57.5% del precio del contrato, por no haber cancelado $ 121 994.300 correspondientes a la cuota de del 5 de febrero de 2001, $ 76 246.437,50 correspondientes a la cuota del 5 de marzo de 2001, $ 76 246.437,50 correspondientes a la cuota del 5 de abril de 2001 y $ 76 246.437,50 correspondientes a la cuota del 5 de mayo de 2001.

    Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que una vez instalados los equipos, el primer evento de falla de los mismos, como se verá, se presentó hacia el 12 de julio de 2001, de tal manera que para esa época, C. ya estaba en mora de pagar $ 503 226.487,50, que equivalen al 82.5% del precio del contrato, por no haber cancelado, además de las cantidades indicadas en el párrafo anterior, $ 76 246.437,50 correspondientes a la cuota del 5 de junio de 2001 y $ 76 246.437,50 correspondientes a la cuota del 5 de julio de 2001.

    Así pues, no tiene fundamento alguno la aseveración de Cosmitet en el sentido de que su renuencia a pagar se haya debido a los supuestos incumplimientos de P., puesto que desde mucho antes de que se entregaran los equipos y de que las primeras fallas de los mismos se presentaran, ya se había hecho exigible la obligación de pago por valor de $ 503 226.487,50 que equivalen al 82.5% del precio del contrato. A todo lo cual cabe agregar que en el expediente obran pruebas documentales que ponen de manifiesto la disposición de Philips a cumplir con la obligación de suministrar soporte técnico a los equipos y atender los requerimientos que para su cabal operación le hiciera Cosmitet (véanse a manera de ejemplo las órdenes de servicio suscritas por funcionarios de Philips y Cosmitet relacionadas con soportes técnicos por los meses de julio, agosto y octubre de 2001 folios 75, a 78 del cuaderno de pruebas 1). Esto significa, en esencia, que Philips, además de entregar e instalar los equipos vendidos, cumplió con las obligaciones a su cargo relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo y con la garantía, durante un lapso considerable en el que, como se dijo, C. se encontraba ya en mora.

    Desde este punto de vista hay que decir, entonces, que no se configura uno de los requisitos para la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, que es que el demandado, en este caso Cosmitet, no esté en mora. No sobra agregar que la mora de Cosmitet se produjo sin necesidad de reconvención judicial por tratarse de un evento de obligaciones sujetas a plazo convencional (C.C., art. 1608).

    Ahora bien, aun si se viera incumplimiento de Philips al suspender el servicio de mantenimiento después de varios meses de estar Cosmitet en mora, tampoco procede que esta alegue con éxito la excepción por cuanto está plenamente acreditado que debía cumplir antes que Philips.

    En efecto, sobre la referida condición para la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 29 de 1978, con ponencia del doctor R.U.H. (Gaceta Judicial Tomo CLVIII) sostuvo:

    Varias hipótesis pueden presentarse:

    (& ).

Segunda

El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, porque el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó a hacerlo. En tal caso tampoco cabe proponer la excepción de contrato no cumplido& .

Desde esta perspectiva hay que decir, en consecuencia, que las pretensiones de Philips deben prosperar.

Pero hay todavía más, aunque lo anterior sería suficiente para despachar desfavorablemente la excepción propuesta, el tribunal encuentra que tampoco asiste razón a Cosmitet desde la óptica de lo que considera incumplimientos de Philips, por lo siguiente:

C. ha centrado los incumplimientos que endilga a Philips en dos frentes: (i) Insuficiencia de los equipos de cara a las necesidades de la Clínica R.D. y (ii) fallas que presentaron los equipos luego de ser entregados e instalados.

Se analizará el punto desde estas dos perspectivas:

El supuesto incumplimiento consistente en haber entregado equipos sin la capacidad necesaria para atender los requerimientos de la Clínica R.D., no se configuró en el presente caso.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que Cosmitet, es titular del establecimiento denominado Clínica R.D., de tal manera que se trata de un comerciante que se supone conoce el negocio en el cual desarrolla su objeto, por lo que no le es dable, legítimamente, asegurar que no conocía las características, funcionamiento, potencialidad y demás especificaciones de los equipos que compró.

De otra parte, consta en el expediente que, con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa, Philips se reunió con médicos de la clínica para definir las necesidades de esta, y sobre ellas, determinar los equipos que finalmente adquirió Cosmitet, los cuales, además, dijo conocer en la cláusula séptima del contrato. Sobre el punto el representante legal de C. afirmó, en su declaración de parte que, & en el marco técnico quien conocía el producto, quien conocía los equipos y quien fue y miró cuáles eran nuestras necesidades, fueron las personas que Philips delegó para ello. Lógico, allá se conversan con el doctor M.Á.D. que tampoco es médico, es nuestro Gerente, se reunió con médicos nuestros y con radiólogos y por lo tanto se presentaron diferentes casos y se llegó a la conclusión (& ) que llevó a un contrato (fl. 130 del cdno. de pbas. 3).

Así es que, por este frente, no encuentra el tribunal que pueda lícitamente sostener ahora, Cosmitet, que los equipos no respondían a sus expectativas.

Y se confirma lo anterior con el dictamen del perito J.F.S., quien, sobre el particular, sostuvo en su experticia inobjetada:

Según la declaración de servicios realizada por la Clínica R.D. y teniendo en cuenta la Resolución 4252/1997, en lo relacionado a las especificaciones de los equipos solicitados para el servicio de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, estos cumplían con las necesidades de la clínica (fl. 279 del cdno. de pbas. 2) (resalta el tribunal).

Y a continuación afirmó el perito S.:

Teniendo en cuenta la revisión de las especificaciones técnicas de los equipos vendidos por Philips a la Clínica R.D., estos cumplían con los requerimientos técnicos para prestar servicio de apoyo diagnóstico, concordantes al nivel de atención de la clínica (fl. 279 del cdno. de pbas. 2) (resalta el tribunal).

Teniendo en cuenta la declaración de servicios que presenta la clínica, las especificaciones técnicas del equipo y el volumen de exámenes realizados en el lapso de tiempo analizado, el equipo posee la capacidad para funcionar adecuadamente y responder las necesidades de la clínica (fl. 282 del cdno. de pbas. 2) (resalta el tribunal).

Se debe tener en cuenta que las especificaciones técnicas del equipo lo hacen un equipo versátil a costos razonables, sus especificaciones técnicas cumplen con los parámetros estándar para la fecha de comercialización, teniendo en cuenta que la fecha de fabricación del equipo es 1998, lo que permite determinar según estándares que para la época de venta se encontraba dentro de la tecnología de punta que se importaba al país (fl. 282 del cdno. de pbas. 2) (resalta el tribunal).

Y en el documento de aclaraciones al dictamen el perito afirmó:

Teniendo en cuenta la información presentada en el numeral 7º de las respuestas al tribunal, se puede observar que el análisis de la información del número de exámenes realizados por el equipo en el periodo de funcionamiento da un promedio aproximado de 10 exámenes diarios, lo cual según la demanda de servicios de la clínica ofrecía suficiencia en lo relacionado a la cantidad (fl. 306 del cdno. de pbas. 2) (resalta el tribunal).

Ahora bien, C. ha considerado que la declaración rendida por R.R. es base para arribar a una conclusión diferente en relación con lo manifestado por el perito J.F.S.. Sobre el particular, aduce que según R. el tomógrafo era un equipo de características muy bajas que no cumplían con lo que requiere una clínica de tercer nivel, como es la R.D..

Empero, para el tribunal es claro que la declaración de R.R. no ofrece real medio de convicción. En efecto, R., según se desprende de sus propias palabras, no fue propiamente testigo de los hechos materia de este proceso porque, como él mismo lo reconoció, fue contactado por C. mucho tiempo después, para efectos de hacer al tribunal una serie de planteamientos de orden técnico. En efecto, R.R. aseveró que A mí me ubicaron para hacer un análisis técnico, para que técnicamente los asesorara sobre los equipos y entonces eso fue realmente hace muy poco tiempo, no sé decirle con exactitud pero es muy poco tiempo, un mes, dos meses, cuando empecé a ver la documentación&

(fl. 103 del cdno. de pbas. 3) (resalta el tribunal).

Si se tiene en cuenta que la declaración de R. se produjo el 27 de julio de 2004, se concluye, según lo dicho por él, que su contacto con el asunto debatido se debió dar, en el mejor de los casos, hacia finales de mayo de 2004, es decir más de tres años después de celebrado el contrato y, ciertamente, después de haberse notificado a Cosmitet el auto admisorio de la demanda.

Así pues, es claro que R. no conoció la negociación de las partes, no apreció el funcionamiento de los equipos, no constató sus específicas capacidades. Mal podría haberlo hecho puesto que para cuando C., lo contactó, ese equipo había sido ya desmontado. Como el mismo R. aseveró, se limitó a expresar una opinión teórica, basado en los manuales del equipo (tomógrafo), y como consecuencia de la contratación que para el efecto celebrara con C..

No otra cosa puede concluirse de las siguientes afirmaciones de R.R.:

Me pidieron que hiciera una interacción (sic) técnica, entonces les dije, ustedes me tienen que decir a mí, todo lo que pregunte, tienen que mostrarme toda la información que yo requiera y les exigí que tenían que decirme toda la verdad porque yo sabía que tenía que venir aquí bajo juramento y les dije, si yo veo que no los puedo defender, que hay deficiencias de parte de ustedes, yo personalmente no hago ese trabajo, entonces yo pedí que me mostraran reportes de servicio (& ) manuales del equipo&

(fls. 102 y 103 del cdno. de pbas. 3).

Lo manifestado por R. no puede ser valorado como un real testimonio, por la simple razón de que a él no le constan los hechos del proceso. Sus opiniones más parecen una experticia que el tribunal no puede asumir como tal, no solamente porque de conformidad con la ley sobre un mismo punto no puede, en principio, existir sino un dictamen, sino porque su declaración fue decretada por solicitud de Cosmitet, como de testigo que, a la postre y ya en desarrollo de su exposición, evidenció ser más una especie de perito que en verdad un testigo de los hechos acontecidos.

Sea de lo anterior lo que fuere, lo cierto es que para el tribunal, dada la vinculación del señor R. con C., quien como se dijo, lo contactó para obtener de él en este proceso una declaración de orden técnico que apoyara sus aspiraciones, su imparcialidad podría haberse afectado. Y ello contrasta con las opiniones expresadas en sentido totalmente opuesto por el perito S., experto de idoneidad no cuestionada, designado por el tribunal, quien, en dictamen inobjetado, manifestó la bondad de los equipos de cara a las necesidades, tamaño y expectativas de la convocada.

Por lo que toca con la opinión de G.R.C., contenida en el documento que obra a folios 38 y siguientes del cuaderno de pruebas 1, sobre la capacidad e idoneidad del tomógrafo materia del contrato de compraventa, y que podría verse como contraria a la opinión del perito S., el tribunal reitera que C. y Philips no solo tuvieron la oportunidad de dialogar en forma previa a la celebración del contrato para definir lo que le convenía a C., sino que efectivamente lo hicieron. En definitiva, los equipos comprados por C. fueron los que la compañía decidió adquirir con la mediación de los técnicos y profesionales que la asesoraron para la operación. De esta manera, el hecho de que el equipo tomógrafo fuera, en opinión del R., de inferior calidad en relación con otros de otra gama disponibles en el mercado en la fecha de la compraventa resulta de importancia menor para la definición de esta controversia.

A lo anterior cabe agregar, en todo caso, que el dictamen pericial de J.F.S., cuya credibilidad es incontestable no solo por las calidades del perito sino porque su experticia no fue objetada ni su imparcialidad cuestionada en forma alguna, pone el asunto en el terreno que debe abordar el tribunal que es el de las capacidades de los equipos de cara a las necesidades de la Clínica R.D., y no respecto de otro tipo de equipos, de otras marcas, que hipotéticamente pudieran resultar más potentes para otro tipo de instituciones.

Y si bien es cierto que el perito S., al aclarar su dictamen, manifestó que en algunos aspectos los equipos entregados por Philips a Cosmitet no correspondían a las especificaciones indicadas en los manuales de venta, no lo es menos que advirtió que la convocada debió haber solicitado a la convocante que procediera a realizar los ajustes que fueran del caso (fl. 307 del cdno. de pbas. 2), Pues bien, el tribunal entiende esta afirmación de S., cuando habla de ajustes , en el sentido en que las diferencias entre la realidad y el ideal expuesto en los manuales, era algo de entidad menor y, por supuesto corregible, y no como que los equipos estuvieran íntegramente en contravía con lo ofrecido, vendido y entregado.

En suma, considera el tribunal que Philips vendió y entregó a Cosmitet, equipos idóneos y con potencialidad de uso acorde con las necesidades de la Clínica R.D..

Así pues, desde este punto de vista, no puede abrirse paso la excepción de contrato no cumplido propuesta por la convocada.

En cuanto hace a las fallas de los equipos, el tribunal considera que tampoco hay base para encontrar próspera la excepción que se estudia, porque, como se verá, el incumplimiento que pudiera atribuirse a P. no reviste la gravedad necesaria. Por sabido se tiene que no cualquier incumplimiento autoriza para desatender el cumplimiento de obligaciones contractuales, sino que es necesario que aquel sea grave.

Ahora bien, precisar la gravedad del incumplimiento es delicada misión que tiene el fallador y que exige, a su turno, de adicionales reflexiones orientadoras.

No puede sostenerse, sin más, que el efecto del incumplimiento total y definitivo de una obligación es el mismo que el de una ejecución parcial, imperfecta o retardada. En cada caso el juez tiene que establecer la modalidad del respectivo incumplimiento y, si lo tiene por demostrado, ponderar las circunstancias particulares del evento para modular las consecuencias que deban producirse.

Para abordar adecuadamente este empeño resulta necesario tener en cuenta que en las relaciones contractuales es posible distinguir, dentro del conjunto de obligaciones que de ellas emanan, unas que son esenciales para la consecución de la operación jurídica que se pretende con el negocio, y otras que, atendidas las circunstancias particulares, resultan secundarias(4).

Las primeras dicen relación con el objeto jurídico del contrato (operación) cuya consecución permite la cabal satisfacción de las necesidades de orden económico, jurídico o social que motivaron la correspondiente declaración de voluntad (causa). Las segundas se refieren a aspectos que si bien son vinculantes, revisten una importancia relativa menor.

Normalmente el carácter esencial o secundario de las obligaciones está determinado por la interdependencia o no interdependencia en relación con las de la parte contraria, asunto que se conoce en la doctrina como la mutua condicionalidad de las obligaciones(5).

Cada obligación incumplida (esencial o secundaria) debe examinarse a la luz de las diversas formas de incumplimiento (inejecución total, inejecución parcial, ejecución defectuosa o ejecución tardía) para concluir acertadamente sobre sus consecuencias.

Para una mayor claridad de la explicación que sobre este asunto debe darse, conviene iniciar el análisis con los efectos que se producen como consecuencia del incumplimiento en su modalidad extrema.

El incumplimiento consistente en la inejecución total de las obligaciones contractuales, por lo menos de aquellas que son esenciales para efectos de la consecución del objeto negocial, habilita a la parte cumplida o allanada a cumplir, a deprecar con éxito la resolución o terminación del contrato, según los casos, y a exigir la correspondiente indemnización de perjuicios o la ejecución forzada de las obligaciones, también con la correspondiente indemnización (C.C., art. 1546 y C. de Co., art. 870). Lo dicho anteriormente cabe respecto de la inejecución parcial y de la ejecución defectuosa, cuando, tratándose de obligaciones esenciales, alcanzan gravedad suficiente para alterar la finalidad del contrato y dar al traste con la satisfacción de las necesidades económicas y jurídicas que el negocio estaba llamado a satisfacer.

Dicho con otras palabras, para que una pretensión resolutoria pueda prosperar, no basta cualquier incumplimiento. Este debe ser grave, de forma tal que afecte la finalidad del contrato y frustre la obtención de los resultados esenciales esperados. Pues bien, esa misma gravedad en el incumplimiento es la única que legitima para proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido (C.C., art. 1609), puesto que, como lo tienen averiguado la doctrina y la jurisprudencia, un incumplimiento menor, por parte de uno de los contratantes, no habilita al otro para abstenerse de cumplir.

Para abonar esta idea, valgan, por vía de ilustración, las palabras de autorizada doctrina:

Al explicar los requisitos que deben reunirse para la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, O.F. y O.A. sostienen:

Gravedad del incumplimiento del actor. Finalmente, para el ejercicio próspero de la excepción se requiere que el incumplimiento imputado al actor sea de tal magnitud que le irrogue al excepcionante un perjuicio digno de ser tenido en cuenta. Si tal incumplimiento es parcial y el consiguiente perjuicio es irrisorio, el excepcionante obra de mala fe e incurre en inadmisible abuso de las vías procesales, como lo han declarado la doctrina y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia& (6) (se resalta).

El argentino A.S. opina:

De lo que concluimos de expresar en el anterior párrafo se desprende que un incumplimiento que no resulte de trascendencia según las circunstancias no autoriza a oponer la excepción (7) (se resalta).

Sobre estas bases, pasa el tribunal a examinar el supuesto incumplimiento de Philips, dadas las fallas que se atribuyen a los equipos.

En este punto es importante destacar que las mismas, realmente solo se presentaron en el tomógrafo.

Analizado el acervo probatorio encuentra el tribunal que las posibles fallas que presentó ese equipo fueron las siguientes: 1. No había comunicación entre la impresora y el equipo. 2. Se dañó el movimiento vertical de la mesa para paciente. 3. El equipo se bloqueaba, especialmente con pacientes pesados. 4. El equipo se prendía y la mesa del paciente se movía sola.

Para determinar la magnitud de las mismas se encuentra en el expediente lo siguiente:

El día 12 de julio de 2001, los técnicos de Philips se presentaron en las instalaciones de la Clínica Rey David e hicieron mantenimiento al tomógrafo porque la cámara no imprime ; después de efectuada la revisión del caso, el equipo quedó en funcionamiento y así se hizo constar en la correspondiente hoja de servicios (fl. 75 del cdno. de pbas. 1). Es importante resaltar que esta falla no impidió que el equipo funcionara. En efecto, los estudios se llevaron a cabo pero algunos de ellos no se pudieron imprimir. El número de estudios que no pudo ser impreso es insignificante si se compara con el número promedio de impresiones que se llevaron a cabo. Del testimonio de M.H.O. se concluye que fueron solamente 100 las impresiones que no se pudieron realizar frente a un total de más o menos 110.000 impresiones (fl. 36 del cdno. de pbas. 3).

Para mayor claridad el tribunal considera oportuno poner de relieve que fue el propio testigo O. quien aseveró que la cantidad total de impresiones hechas ascendió a 110.000 y que, ante la pregunta formulada por el tribunal sobre si 100 impresiones fallidas eran o no poco significativas frente al total, dijo: Sí claro, es insignificante pero es que eso fue el principio y tocó repetirlos&

(fl. 36 del cdno. de pbas. 3).

En consecuencia, para el tribunal es claro que esta falla no tuvo la entidad suficiente para soportar la excepción de contrato no cumplido alegada por C.. Se trataría de una ejecución imperfecta de alcance menor que, por supuesto, no tuvo, ni podía tener, incidencia suficiente para considerar que, por ella, C. no alcanzó el fin práctico pretendido con el contrato. Dicho con otras palabras, esa falla en ningún caso puede ser vista como esencial, ni se refiere a componentes obligacionales básicos sin los cuales no pueda lograrse la operación jurídica objeto del contrato. Se trata de un evento que, como se dijo, no solamente aconteció mucho tiempo después de que Cosmitet se constituyó en mora, sino que no tuvo la entidad necesaria que se requiere para la alegación próspera de la excepción de contrato no cumplido.

En cuanto a la falla del movimiento vertical de la mesa, hay que decir que ello obedeció al daño del componente que permitía que esta subiera y bajara. Si bien Philips ha reconocido no haber cambiado la pieza dañada, es claro, de una parte, que ello no afectó el funcionamiento esencial del equipo y, de otra, que la razón para tal proceder, se debió a la situación de mora que presentaba Cosmitet.

En efecto, frente a este daño, el perito J.F.S., en el escrito de aclaraciones de su dictamen, indicó que el hecho de que la mesa no tuviera movimiento vertical, & no limita la capacidad diagnóstica del equipo, ya que esta especificación técnica es una optimización que disminuye la incomodidad del paciente y el tiempo de posicionamiento de este para el procedimiento (fl. 306 de cdno. de pbas. 2) lo que permite concluir que el equipo, a pesar de tener la mesa fija, funcionaba normalmente.

Otra cosa es que el equipo no resultara particularmente cómodo para ciertos pacientes obesos respecto de los cuales, dicho sea de paso, no hay en el expediente prueba alguna que permita al tribunal identificarlos en concreto.

Lo cierto es que, según se desprende del dictamen pericial, la falla no alteró el funcionamiento básico del equipo, por lo cual no puede ser vista como constitutiva de incumplimiento grave que pudiera autorizar la desatención de las obligaciones por parte de Cosmitet.

En relación con el daño de bloqueo de la mesa, las únicas referencias que existen en el expediente son el dicho de M.H.O. según el cual

& otra cosa que el equipo se bloqueaba muy fácilmente; generalmente los equipos de escanografía aguantan un peso de 115 a 120, es lo máximo, & este se bloqueaba con 90-95 Kg. Bloquear significa que no se movía la mesa ni para adentro, ni para afuera. , y el dictamen pericial cuando indica que para el tomógrafo EG, en las especificaciones técnicas se puede observar que el peso máximo que soporta la mesa es de pacientes de 160 Kgs& en condiciones normales (fl. 279 del cdno. de pbas. 2).

Sobre este asunto es necesario precisar, en primer lugar, que no está acreditado el número de exámenes que no fue posible adelantar por el bloqueo al que se refirió el testigo O.. No obra en el expediente medio alguno de convicción que permita concluir, con precisión, los eventos en los que tal problema pudo presentarse.

Con todo, estima el tribunal que hay base suficiente para concluir que si el bloqueo se produjo, ello debió ocurrir en eventos ciertamente excepcionales. En efecto, de conformidad con el testimonio de M.H.O., el número de exámenes diarios hechos en el tomógrafo era de aproximadamente once. Por su parte el perito S. afirmó, en su escrito de aclaraciones:

Teniendo en cuenta la información presentada en el numeral 7º de las respuestas al tribunal, se puede observar que el análisis de la información del número de exámenes realizados por el equipo en el periodo de funcionamiento da un promedio aproximado de 10 exámenes diarios, lo cual según la demanda de servicios de la clínica ofrecía suficiencia en lo relacionado a la cantidad (fl. 306 del cdno. de pbas. 2) (se resalta).

De lo anterior concluye el tribunal que si diez u once estudios efectivamente hechos en un día, era suficiente respecto de la demanda de la Clínica, mal podría concluirse que el bloqueo haya sido un evento constante. De haberlo sido, indudablemente el número de exámenes diario habría sido menor.

Por eso, aun considerando que la mesa presentó bloqueos, lo que, se insiste, no está demostrado con precisión en cuanto a su número y pacientes concretos, tal circunstancia tuvo que ser excepcional, lo cual, una vez más, situaría el problema en el terreno de una falla de menor entidad comparada con los resultados demostrados que para C. trajo consigo la utilización del tomógrafo durante el tiempo en que prestó el servicio antes de ser desinstalado por la convocada.

Por último, respecto de la circunstancia según la cual al ser conectado el tomógrafo, empezó a moverse solo , según palabras del testigo O., encuentra el tribunal de una parte, que no existe prueba alguna del origen de tal falla, que al parecer ocurrió en una sola oportunidad, ni de su trascendencia, ni de efectos concretos que haya traído consigo, ni de reporte a Philips sobre la misma.

Lo que aparece en el expediente, según la declaración de M.H.O., es que el aludido hecho fue la última falla lo que lo ubica indubitablemente en época dentro de la cual, por la constatada mora de Cosmitet, Philps había suspendido la garantía.

Por lo que toca con la falla del equipo relacionada con & no tener una luz de centrado láser en el gantry&

(fl. 42 del cdno. de pbas. 1) a que alude el técnico G.R.C., el tribunal encuentra que, por una parte el testigo M.H.O., operador de la máquina, no hizo manifestación alguna en tal sentido en su declaración y, por otra parte, contrasta notoriamente con el dictamen pericial del ingeniero S..

En conclusión, estima el tribunal que no está probado que las fallas que se endilgan a los equipos tuvieran la entidad suficiente para justificar la falta de pago por parte de Cosmitet, razón por la cual, desde esa perspectiva, tampoco puede abrirse paso la excepción de contrato no cumplido.

Merece pronunciamiento especial la carta que el 16 de abril de 2002 Philips remitió a Cosmitet por cuanto, con base en ella, la convocada ha pretendido demostrar que la convocante reconoció su incumplimiento. El tribunal tiene un entendimiento distinto sobre el particular. En efecto, de dicha comunicación (fls. 27 a 29 del cdno. de pbas. 1), se concluye que en ella no hay un reconocimiento por parte de Philips de ser el equipo Tomoscan EG, de especificaciones diferentes del ofrecido y aceptado, ni mucho menos que se admita la existencia de fallas de tal magnitud que fuera indispensable, como única opción, el reemplazo del equipo por otro de las mismas especificaciones pero en óptimas condiciones de funcionamiento. A juicio del tribunal, dicha comunicación contiene simplemente una serie de fórmulas encaminadas a solucionar las diferencias que existían entre las partes y, fundamentalmente, a recaudar el precio de la compraventa que la compañía compradora no había cancelado.

Si bien es cierto que dentro de las varias fórmulas se incluyó la relacionada con cambiar el equipo de tomografía por uno remanufacturado con especificaciones más fuertes, ello no conduce, a juicio del tribunal, a considerar que Philips hubiera admitido incumplimiento alguno. El hecho de buscar diversas fórmulas, ante eventuales litigios, es práctica más que corriente y no implica, de suyo, prueba alguna de responsabilidad. Y de esa práctica no fue ajena la propia C. quien, en junio 17 de 2002, planteó otras condiciones para procurar llegar a un acuerdo. Otra cosa es que, por diversas razones, las partes no pudieron superar sus diferencias, lo que las llevó a este proceso.

Además de lo anterior considera el tribunal oportuno decir que, aunque formalmente hablando el tema de las fallas no se planteó por Cosmitet en el terreno de los vicios redhibitorios, sino en el campo del incumplimiento en general, si este evento se examinara desde la óptica de la regulación legal de vicios ocultos, la conclusión sería la misma puesto que, por no haberse acreditado que las fallas tuvieron la gravedad suficiente, tendría cabida el artículo 1925 del Código Civil, aplicable al contrato de compraventa mercantil por silencio del Código de Comercio al respecto, según el cual Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2 del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión [ha debido decir resolución ] de la venta, sino solo para la rebaja del precio .

Pues bien, demostrado como está que no se acreditó gravedad en las fallas, si se las viera como vicios redhibitorios, no cabría considerar positivamente la pretensión resolutoria, por mandato del referido artículo 1925 del Código Civil, pero tampoco una eventual rebaja del precio, porque una pretensión tal no se formuló en la demanda de reconvención.

Ahora bien, en el alegato de conclusión, la convocada hace especial énfasis en que el hecho de haber suspendido Philips la garantía de mantenimiento de los equipos, constituye soporte para su oposición a las pretensiones.

Sobre este particular quiere reiterar el tribunal que, según las pruebas recaudadas, en especial las hojas de servicio que están en el expediente, esa decisión de P., se produjo a finales de septiembre de 2001, pues la fecha del último mantenimiento es 27 de septiembre de 2001, es decir, en época muy posterior a aquella en la cual Cosmitet, estaba en mora de cumplir con sus obligaciones de pago, según ya se expresó. Cosa bien distinta habría sido la interrupción en los servicios de mantenimiento frente a un contratante cumplido.

En conclusión, con apoyo en todo lo que se ha venido sosteniendo, el tribunal encuentra que por no haberse demostrado la excepción de contrato no cumplido propuesta por C., al paso que se acreditó sin asomo de duda el incumplimiento grave por parte de dicha sociedad, están llamadas a prosperar las pretensiones principales de la convocante y no las que la convocada formuló en su demanda de reconvención. En efecto, dado que (i) para cuando P. debía cumplir su obligación de garantía ya Cosmitet estaba en mora, (ii) las fallas que evidenciaron los equipos, según ya se explicó, no revistieron la gravedad necesaria, y (iii) que para que una pretensión resolutoria pueda prosperar es indispensable, de conformidad con la ley, la ausencia de culpa del actor, es decir que este no haya incurrido en falta respecto de las obligaciones que el contrato bilateral le impone (8), no asiste derecho a Cosmitet, para deprecar exitosamente la resolución del contrato.

No sobra en este punto abundar en respaldo doctrinal sobre la necesidad de que el incumplimiento de una parte revista gravedad para que pueda abrirse paso una pretensión resolutoria.

Al efecto, basten los siguientes ilustrativos ejemplos:

P. y R.:

En este supuesto (se refiere a ejecución defectuosa) los tribunales tienen que determinar si la porción de la obligación que no se ha cumplido (con el retraso que la afecta en su caso) justifica la resolución total. Si estiman que no es suficiente para ocasionar tan grave sanción, podrán, de comprobar la existencia del incumplimiento parcial, otorgar los daños y perjuicios proporcionales al incumplimiento manteniendo en pie la obligación en cuanto al resto (9).

C. y Capitant.

& el juez podrá negar la resolución pura y simplemente limitarse a fijar una indemnización de daños y perjuicios cuando se trate de un incumplimiento parcial de tan poca gravedad que deje al acreedor el beneficio esencial del contrato (10).

La doctrina francesa más reciente es coincidente. Por ejemplo, C. sostiene:

La dificultad no existe si se trata de una obligación esencial y totalmente incumplida, en cuyo caso se opera la resolución. (& ) En cambio, si el incumplimiento recae sobre una obligación accesoria o, afectando a una obligación esencial, solo es parcial, puede haber lugar o no, según los casos, a la resolución. (& ) Si el contrato conserva para el acreedor un interés o utilidad, los jueces pueden mantener su vigencia y conceder una indemnización (si por ej., la cosa entregada, aunque defectuosa, puede servir para el uso que el acreedor había previsto, debe contentarse con la indemnización, lo que equivale a una disminución del precio) (11).

Por el lado de la moderna doctrina española es ilustrativa la opinión del ya citado profesor M.E.C.:

Por otra parte, también la doctrina ha señalado que determinadas prestaciones no son esenciales, pero sí necesarias, esto es, que existen prestaciones accesorias, que son propiamente dichas, mientras que otras, mal llamadas así también accesorias, con todo no ser suficientes para mover a obligarse, son necesarias, son condiciones sine qua non del establecimiento de la obligación, y es este sentido su incumplimiento debe provocar la inmediata resolución del contrato; y que en caso de incumplimiento de obligaciones accesorias los tribunales atenderán a la importancia que asume el incumplimiento de la obligación accesoria y podrán: a) declarar la resolución, sola o con indemnización de daños y perjuicios; b) conceder únicamente la indemnización; y c) no adoptar ninguna medida contra la parte incumplidora si resulta que el incumplimiento de la obligación accesoria no causa ningún perjuicio al acreedor (12).

La doctrina nacional se pronuncia en igual sentido. En la reconocida obra de A.V.Z. y Á.O.M. se lee:

No sucede lo mismo cuando se trata de incumplimiento parcial, pues en este caso es necesario distinguir si la parte de la prestación incumplida tiene importancia para la economía del contrato, hasta el punto de no servir para satisfacer los intereses del acreedor, o si el incumplimiento parcial es de escasa importancia. Solo en el primer caso tiene lugar el derecho de resolución, no así en el segundo, en el cual es suficiente una simple indemnización de perjuicios (13).

Entonces, visto que no se acreditó un incumplimiento de la envergadura suficiente, el tribunal no decretará la resolución por incumplimiento pretendida por Cosmitet, pero tampoco podrá decretar indemnización parcial alguna puesto que, por otro lado, y según se explicó, al demostrarse el incumplimiento previo de la convocada y demandante en reconvención, se abrió paso la excepción de contrato no cumplido esgrimida por Philips, lo que hace que esta entidad no se haya constituido en mora, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, y por lo mismo no cabe consecuencia indemnizatoria, al tenor del artículo 1615 ibídem.

Por último es conveniente precisar que por estar demostrada la excepción de contrato no cumplido propuesta por Philips, el tribunal, con apoyo en la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstendrá de ocuparse los demás medios exceptivos planteados por Philips. Igualmente, está relevado el tribunal de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias porque, a pesar de no haber prosperado en su integridad el petitum principal, las pretensiones subsidiarias planteadas por la convocante lo son, en rigor, de las principales que sí prosperaron. En efecto, la esencia de las pretensiones subsidiarias radica en el pedimento resolutorio del contrato, lo que tendría que haber sido estudiado por el tribunal únicamente en el caso de haberse encontrado imprósperas las pretensiones de cumplimiento.

Para terminar el punto es indispensable dejar consignadas algunas reflexiones sobre el alcance de la condena que se impondrá a Cosmitet, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de cumplimiento elevada por Philips.

Respecto del capital, como quiera que no prosperan las excepciones propuestas por Cosmitet frente a la demanda principal y que sí prospera la excepción de contrato no cumplido formulada por Philips para enervar las pretensiones de la demanda de reconvención, se condenará a la convocada a pagar el saldo del precio del contrato que no fue cancelado, es decir, la suma de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($ 579 472.925).

Respecto de los intereses el asunto ofrece mayor complejidad. En efecto, si bien el pagaré suscrito por C. señala que En caso de mora pagaremos intereses moratorios sobre el capital, a la tasa máxima autorizada para los negocios mercantiles&

y por su parte el contrato de compraventa dispuso que dicho título valor formaría parte del mismo, el tribunal advierte serias dudas acerca del real acuerdo sobre la tasa de interés moratorio efectivamente convenida, por las siguientes razones:

Sea lo primero indicar que indudablemente el pagaré fue otorgado, en desarrollo del contrato de compraventa, como garantía de cumplimiento del mismo. Esta estipulación indica a las claras la accesoriedad que las partes le asignaron. De suyo, tal estipulación aleja al pagaré de la función jurídica que está llamado a cumplir como documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorporó (C. de Co., art. 619). Es decir, la función de garantía que se le asignó al pagaré, no encaja con la autonomía del ejercicio del derecho crediticio incorporado, y pone en duda que el título valor se haya firmado y entregado con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación fundamento de la eficacia de toda obligación cambiaria (C. de Co., art. 625).

Se sigue de lo anterior que, por decisión de las partes, el pagaré se tuvo siempre como accesorio, o instrumento de garantía del contrato principal. Pues bien, así las cosas, hay que concluir que el contenido de tal acto accesorio debe nutrirse con y provenir de las estipulaciones del acto básico y principal, por lo cual, si se tiene en cuenta que en el contrato de compraventa ninguna estipulación existe acerca de intereses para la mora del comprador, fluye una primera duda sobre la convención o acuerdo efectivo de las partes en materia de intereses moratorios.

A lo anterior se une la enorme dificultad de poder precisar con exactitud, a qué tasa se refirió el pagaré al señalar la máxima autorizada para los negocios mercantiles . Y la dificultad brota por cuanto una expresión de ese corte, aparentemente simple, no es en realidad clara, puesto que para los negocios mercantiles, en general, bien cabe indicar, según variadas circunstancias, tasas de interés diferenciadas. En efecto, para la fecha de creación del pagaré había certificación de intereses para créditos de libre asignación, que no coincidía con la del interés bancario corriente.

Tan confuso es el punto, que la tasa indicada por Philips en la demanda, es decir el 2,54% mensual, no cuadra con las certificaciones de la superintendencia, ni para la fecha en que se celebró el contrato, ni para la fecha a partir de la cual C. empezó a estar en mora, ni para la fecha en que se presentó la demanda.

Si a lo dicho se agrega que el documento base de las pretensiones de condena que el tribunal ha tenido en cuenta no es el pagaré como título valor, según se explicó suficientemente, sino el contrato de compraventa suscrito por las partes, el cual, ha de recordarse, nada dispone sobre tasa de interés moratorio, se refuerza el parecer del tribunal en el sentido de que no está acreditado si se estipularon o no intereses.

Ahora bien, como para el caso de mora en obligaciones dinerarias la indemnización de perjuicios se traduce necesariamente en el pago de los correspondientes intereses (L. 45/90, art. 65), el tribunal condenará al pago de estos a la tasa del interés legal comercial, es decir a la del interés bancario corriente, y no a la solicitada por Philips en su pretensión A.1.2.

Esta postura exige alguna explicación: tiene averiguado la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia que el artículo 884 del Código de Comercio, no tiene aplicación frente a cualquier negocio mercantil sino & solo en aquellos negocios mercantiles en que hayan de pagarse réditos de un capital , bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación de plazo, un mes después de pasada la cuenta... (se resalta).

Dicho con otras palabras, la regla supletiva contenida en el artículo 884 del Código de Comercio, únicamente tiene cabida frente a los eventos en los que la ley presume la causación de intereses remuneratorios. Pues bien, las compraventas con estipulación de plazo para el pago, como ocurre en el caso presente, no son de aquellas en las que hayan de pagarse réditos de un capital , razón por la cual es inaplicable para ellas el artículo 884 del Código de Comercio.

Así pues, la regla aplicable al caso no es otra que la contenida en el artículo 1617 del Código Civil según el cual,

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

  1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en caso contrario& . (se resalta).

    Como el presente caso envuelve un negocio indudablemente mercantil y no civil, el interés legal aplicable será el comercial, que, como es sabido, corresponde al interés bancario corriente.

    Adicionalmente debe destacarse que, con base en la misma línea argumentativa que se dejó expuesta al tratar sobre la estipulación de intereses moratorios, fundamentalmente en cuanto hace al carácter accesorio que tiene el pagaré, no es de recibo considerar que todos los saldos insolutos por concepto del precio de la compraventa se hicieron exigibles desde el primer momento en que C. incurrió en mora, como según la formulación de al pretensión A.1.2 de Philips solicita la convocante. Dicho con otras palabras, no encuentra el tribunal base para considerar acelerados o extinguidos todos los plazos previstos en el contrato, básicamente porque ello no fue estipulado en el contrato.

    Aunque los intereses moratorios aplicables a la suma de $ 121 994.300 correspondiente al contado que debía ser pagado el día 5 de febrero de 2001 debieran teóricamente computarse desde el día siguiente por ser el momento en que se produjo la mora, el tribunal hará la liquidación de estos intereses a partir del 28 de febrero de 2001 por haber sido esto lo solicitado por la convocante.

    Por lo anterior, la condena, por concepto de intereses se hará, respecto de cada cuota, a la tasa del interés bancario corriente, según certificación de la Superintendencia Bancaria para cada caso y mes a mes, en concordancia con el criterio que sobre el punto tiene la esta superintendencia según doctrina oficio 97016525-0 del 6 de junio de 1997. Además, dado que las tasas de interés son certificadas como efectivas anuales, es necesario convertirlas en efectivas mensuales, lo que logra elevándolas a la doceava potencia.

    Con este criterio el tribunal hizo el cálculo de los intereses hasta la fecha del presente laudo, obteniendo los resultados que se presentan en las siguientes tablas:

    Tabla 1

    Capital adeudado: $121 994.300,00

    Mora desde el 28 de febrero de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual Mensual

    01-Feb-01

    28-Feb-01

    26,03%

    1,95

    79.158,81

    01-Mar-01

    31-Mar-01

    25,11%

    1,88

    2.298.853,85

    01-Abr-01

    30-Abr-01

    24,83%

    1,87

    2.275.649,05

    01-May-01

    31-May-01

    24,24%

    1,83

    2.226.596,62

    01-Jun-01

    30-Jun-01

    25,17%

    1,89

    2.303.820,11

    01-Jul-01

    31-Jul-01

    26,08%

    1,95

    2.378.875,46

    01-Ago-01

    31-Ago-01

    24,25%

    1,83

    2.227.429,79

    01-Sep-01

    30-Sep-01

    23,06%

    1,74

    2.127.847,79

    01-Oct-01

    31-Oct-01

    23,22%

    1,76

    2.141.288,20

    01-Nov-01

    30-Nov-01

    22,98%

    1,74

    2.121.121,58

    01-Dic-01

    31-Dic-01

    22,48%

    1,70

    2.078.991,66

    01-Ene-02

    31-Ene-02

    22,81%

    1,73

    2.106.815,05

    01-Feb-02

    28-Feb-02

    22,35%

    1,70

    2.068.012,06

    01-Mar-02

    31-Mar-02

    20,97%

    1,60

    1.950.795,41

    01-Abr-02

    30-Abr-02

    21,03%

    1,60

    1.955.917,21

    01-May-02

    31-May-02

    20,00%

    1,53

    1.867.668,14

    01-Jun-02

    30-Jun-02

    19,96%

    1,53

    1.864.227,00

    01-Jul-02

    31-Jul-02

    19,77%

    1,51

    1.847.867,23

    01-Ago-02

    31-Ago-02

    20,01%

    1,53

    1.868.528,26

    01-Sep-02

    30-Sep-02

    20,18%

    1,54

    1.883.140,25

    01-Oct-02

    31-Oct-02

    20,30%

    1,55

    1.893.443,19

    01-Nov-02

    30-Nov-02

    19,76%

    1,51

    1.847.005,53

    01-Dic-02

    31-Dic-02

    19,69%

    1,51

    1.840.971,78

    01-Ene-03

    31-Ene-03

    19,64%

    1,51

    1.836.659,99

    01-Feb-03

    28-Feb-03

    19,78%

    1,52

    1.848.728,86

    01-Mar-03

    31-Mar-03

    19,49%

    1,49

    1.823.714,67

    01-Abr-03

    30-Abr-03

    19,81%

    1,52

    1.851.313,37

    01-May-03

    31-May-03

    19,89%

    1,52

    1.858.202,48

    01-Jun-03

    30-Jun-03

    19,20%

    1,47

    1.798.644,77

    01-Jul-03

    31-Jul-03

    19,44%

    1,49

    1.819.396,26

    01-Ago-03

    31-Ago-03

    19,88%

    1,52

    1.857.341,57

    01-Sep-03

    30-Sep-03

    20,12%

    1,54

    1.877.985,24

    01-Oct-03

    31-Oct-03

    20,04%

    1,53

    1.871.108,22

    01-Nov-03

    30-Nov-03

    19,87%

    1,52

    1.856.480,60

    01-Dic-03

    31-Dic-03

    19,81%

    1,52

    1.851.313,37

    01-Ene-04

    31-Ene-04

    19,67%

    1,51

    1.839.247,26

    01-Feb-04

    29-Feb-04

    19,74%

    1,51

    1.845.281,93

    01-Mar-04

    31-Mar-04

    19,80%

    1,52

    1.850.451,93

    01-Abr-04

    30-Abr-04

    19,78%

    1,52

    1.848.728,86

    01-May-04

    31-May-04

    19,71%

    1,51

    1.842.696,04

    01-Jun-04

    30-Jun-04

    19,67%

    1,51

    1.839.247,26

    01-Jul-04

    31-Jul-04

    19,44%

    1,49

    1.819.396,26

    01-Ago-04

    31-Ago-04

    19,28%

    1,48

    1.805.566,19

    01-Sep-04

    30-Sep-04

    19,50%

    1,50

    1.824.578,16

    01-Oct-04

    31-Oct-04

    19,09%

    1,47

    1.789.120,87

    01-Nov-04

    30-Nov-04

    19,59%

    1,50

    1.832.346,54

    01-Dic-04

    31-Dic-04

    19,49%

    1,49

    1.823.714,67

    01-Ene-05

    31-Ene-05

    19,45%

    1,49

    1.820.260,07

    01-Feb-05

    28-Feb-05

    19,40%

    1,49

    1.815.940,33

    01-Mar-05

    31-Mar-05

    19,15%

    1,47

    1.794.316,73

    01-Abr-05

    A la fecha

    19,19%

    1,47

    85.608,54

    94.881.415,08

    Tabla 2

    Capital adeudado: $76 246.437,50

    Mora desde el 6 de marzo de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual Mensual

    01-Mar-01

    31-Mar-01

    25,11%

    1,88

    1.158.696,50

    01-Abr-01

    30-Abr-01

    24,83%

    1,87

    1.422.280,65

    01-May-01

    31-May-01

    24,24%

    1,83

    1.391.622,88

    01-Jun-01

    30-Jun-01

    25,17%

    1,89

    1.439.887,57

    01-Jul-01

    31-Jul-01

    26,08%

    1,95

    1.486.797,16

    01-Ago-01

    31-Ago-01

    24,25%

    1,83

    1.392.143,62

    01-Sep-01

    30-Sep-01

    23,06%

    1,74

    1.329.904,87

    01-Oct-01

    31-Oct-01

    23,22%

    1,76

    1.338.305,13

    01-Nov-01

    30-Nov-01

    22,98%

    1,74

    1.325.700,99

    01-Dic-01

    31-Dic-01

    22,48%

    1,70

    1.299.369,79

    01-Ene-02

    31-Ene-02

    22,81%

    1,73

    1.316.759,41

    01-Feb-02

    28-Feb-02

    22,35%

    1,70

    1.292.507,54

    01-Mar-02

    31-Mar-02

    20,97%

    1,60

    1.219.247,13

    01-Abr-02

    30-Abr-02

    21,03%

    1,60

    1.222.448,26

    01-May-02

    31-May-02

    20,00%

    1,53

    1.167.292,59

    01-Jun-02

    30-Jun-02

    19,96%

    1,53

    1.165.141,88

    01-Jul-02

    31-Jul-02

    19,77%

    1,51

    1.154.917,02

    01-Ago-02

    31-Ago-02

    20,01%

    1,53

    1.167.830,16

    01-Sep-02

    30-Sep-02

    20,18%

    1,54

    1.176.962,66

    01-Oct-02

    31-Oct-02

    20,30%

    1,55

    1.183.402,00

    01-Nov-02

    30-Nov-02

    19,76%

    1,51

    1.154.378,46

    01-Dic-02

    31-Dic-02

    19,69%

    1,51

    1.150.607,36

    01-Ene-03

    31-Ene-03

    19,64%

    1,51

    1.147.912,49

    01-Feb-03

    28-Feb-03

    19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-Mar-03

    31-Mar-03

    19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Abr-03

    30-Abr-03

    19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-May-03

    31-May-03

    19,89%

    1,52

    1.161.376,55

    01-Jun-03

    30-Jun-03

    19,20%

    1,47

    1.124.152,98

    01-Jul-03

    31-Jul-03

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-03

    31-Ago-03

    19,88%

    1,52

    1.160.838,48

    01-Sep-03

    30-Sep-03

    20,12%

    1,54

    1.173.740,77

    01-Oct-03

    31-Oct-03

    20,04%

    1,53

    1.169.442,64

    01-Nov-03

    30-Nov-03

    19,87%

    1,52

    1.160.300,37

    01-Dic-03

    31-Dic-03

    19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-Ene-04

    31-Ene-04

    19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Feb-04

    29-Feb-04

    19,74%

    1,51

    1.153.301,21

    01-Mar-04

    31-Mar-04

    19,80%

    1,52

    1.156.532,46

    01-Abr-04

    30-Abr-04

    19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-May-04

    31-May-04

    19,71%

    1,51

    1.151.685,03

    01-Jun-04

    30-Jun-04

    19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Jul-04

    31-Jul-04

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-04

    31-Ago-04

    19,28%

    1,48

    1.128.478,87

    01-Sep-04

    30-Sep-04

    19,50%

    1,50

    1.140.361,35

    01-Oct-04

    31-Oct-04

    19,09%

    1,47

    1.118.200,55

    01-Nov-04

    30-Nov-04

    19,59%

    1,50

    1.145.216,58

    01-Dic-04

    31-Dic-04

    19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Ene-05

    31-Ene-05

    19,45%

    1,49

    1.137.662,55

    01-Feb-05

    28-Feb-05

    19,40%

    1,49

    1.134.962,71

    01-Mar-05

    31-Mar-05

    19,15%

    1,47

    1.121.447,95

    01-Abr-05

    A la fecha

    19,19%

    1,47

    786.528,44

    59.706.346,11

    Tabla 3

    Capital adeudado: $76 246.437,50

    Mora desde el 6 de abril de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual mensual

    01-Abr-01

    30-Abr-01

    24,83%

    1,87

    1.137.824,52

    01-May-01

    31-May-01

    24,24%

    1,83

    1.391.622,88

    01-Jun-01

    30-Jun-01

    25,17%

    1,89

    1.439.887,57

    01-Jul-01

    31-Jul-01

    26,08%

    1,95

    1.486.797,16

    01-Ago-01

    31-Ago-01

    24,25%

    1,83

    1.392.143,62

    01-Sep-01

    30-Sep-01

    23,06%

    1,74

    1.329.904,87

    01-Oct-01

    31-Oct-01

    23,22%

    1,76

    1.338.305,13

    01-Nov-01

    30-Nov-01

    22,98%

    1,74

    1.325.700,99

    01-Dic-01

    31-Dic-01

    22,48%

    1,70

    1.299.369,79

    01-Ene-02

    31-Ene-02

    22,81%

    1,73

    1.316.759,41

    01-Feb-02

    28-Feb-02

    22,35%

    1,70

    1.292.507,54

    01-Mar-02

    31-Mar-02

    20,97%

    1,60

    1.219.247,13

    01-Abr-02

    30-Abr-02

    21,03%

    1,60

    1.222.448,26

    01-May-02

    31-May-02

    20,00%

    1,53

    1.167.292,59

    01-Jun-02

    30-Jun-02

    19,96%

    1,53

    1.165.141,88

    01-Jul-02

    31-Jul-02

    19,77%

    1,51

    1.154.917,02

    01-Ago-02

    31-Ago-02

    20,01%

    1,53

    1.167.830,16

    01-Sep-02

    30-Sep-02

    20,18%

    1,54

    1.176.962,66

    01-Oct-02

    31-Oct-02

    20,30%

    1,55

    1.183.402,00

    01-Nov-02

    30-Nov-02

    19,76%

    1,51

    1.154.378,46

    01-Dic-02

    31-Dic-02

    19,69%

    1,51

    1.150.607,36

    01-Ene-03

    31-Ene-03

    19,64%

    1,51

    1.147.912,49

    01-Feb-03

    28-Feb-03

    19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-Mar-03

    31-Mar-03

    19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Abr-03

    30-Abr-03

    19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-May-03

    31-May-03

    19,89%

    1,52

    1.161.376,55

    01-Jun-03

    30-Jun-03

    19,20%

    1,47

    1.124.152,98

    01-Jul-03

    31-Jul-03

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-03

    31-Ago-03

    19,88%

    1,52

    1.160.838,48

    01-Sep-03

    30-Sep-03

    20,12%

    1,54

    1.173.740,77

    01-Oct-03

    31-Oct-03

    20,04%

    1,53

    1.169.442,64

    01-Nov-03

    30-Nov-03

    19,87%

    1,52

    1.160.300,37

    01-Dic-03

    31-Dic-03

    19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-Ene-04

    31-Ene-04

    19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Feb-04

    29-Feb-04

    19,74%

    1,51

    1.153.301,21

    01-Mar-04

    31-Mar-04

    19,80%

    1,52

    1.156.532,46

    01-Abr-04

    30-Abr-04

    19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-May-04

    31-May-04

    19,71%

    1,51

    1.151.685,03

    01-Jun-04

    30-Jun-04

    19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Jul-04

    31-Jul-04

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-04

    31-Ago-04

    19,28%

    1,48

    1.128.478,87

    01-Sep-04

    30-Sep-04

    19,50%

    1,50

    1.140.361,35

    01-Oct-04

    31-Oct-04

    19,09%

    1,47

    1.118.200,55

    01-Nov-04

    30-Nov-04

    19,59%

    1,50

    1.145.216,58

    01-Dic-04

    31-Dic-04

    19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Ene-05

    31-Ene-05

    19,45%

    1,49

    1.137.662,55

    01-Feb-05

    28-Feb-05

    19,40%

    1,49

    1.134.962,71

    01-Mar-05

    31-Mar-05

    19,15%

    1,47

    1.121.447,95

    01-Abr-05

    A la fecha

    19,19%

    1,47

    786.528,44

    58.263.193,48

    Tabla 4

    Capital adeudado: $76 246.437,50

    Mora desde el 6 de mayo de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual Mensual

    01-May-2001

    31-May-2001

    24,24%

    1,83

    1.159.685,74

    01-Jun-2001 30-Jun-2001 25,17%

    1,89

    1.439.887,57

    01-Jul-2001

    31-Jul-2001

    26,08%

    1,95

    1.486.797,16

    01-Ago-2001

    31-Ago-2001

    24,25%

    1,83

    1.392.143,62

    01-Sep-2001

    30-Sep-2001

    23,06%

    1,74

    1.329.904,87

    01-Oct-2001 31-Oct-2001 23,22%

    1,76

    1.338.305,13

    01-Nov-2001 30-Nov-2001 22,98%

    1,74

    1.325.700,99

    01-Dic-2001 31-Dic-2001 22,48%

    1,70

    1.299.369,79

    01-Ene-2002 31-Ene-2002 22,81%

    1,73

    1.316.759,41

    01-Feb-2002 28-Feb-2002 22,35%

    1,70

    1.292.507,54

    01-Mar-2002 31-Mar-2002 20,97%

    1,60

    1.219.247,13

    01-Abr-2002 30-Abr-2002 21,03%

    1,60

    1.222.448,26

    01-May-2002

    31-May-2002

    20,00%

    1,53

    1.167.292,59

    01-Jun-2002 30-Jun-2002 19,96%

    1,53

    1.165.141,88

    01-Jul-2002

    31-Jul-2002

    19,77%

    1,51

    1.154.917,02

    01-Ago-2002

    31-Ago-2002

    20,01%

    1,53

    1.167.830,16

    01-Sep-2002

    30-Sep-2002

    20,18%

    1,54

    1.176.962,66

    01-Oct-2002 31-Oct-2002 20,30%

    1,55

    1.183.402,00

    01-Nov-2002 30-Nov-2002 19,76%

    1,51

    1.154.378,46

    01-Dic-2002 31-Dic-2002 19,69%

    1,51

    1.150.607,36

    01-Ene-2003 31-Ene-2003 19,64%

    1,51

    1.147.912,49

    01-Feb-2003 28-Feb-2003 19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-Mar-2003 31-Mar-2003 19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Abr-2003 30-Abr-2003 19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-May-2003

    31-May-2003

    19,89%

    1,52

    1.161.376,55

    01-Jun-2003 30-Jun-2003 19,20%

    1,47

    1.124.152,98

    01-Jul-2003

    31-Jul-2003

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-2003

    31-Ago-2003

    19,88%

    1,52

    1.160.838,48

    01-Sep-2003

    30-Sep-2003

    20,12%

    1,54

    1.173.740,77

    01-Oct-03

    31-Oct-2003 20,04%

    1,53

    1.169.442,64

    01-Nov-2003 30-Nov-2003 19,87%

    1,52

    1.160.300,37

    01-Dic-2003 31-Dic-2003 19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-Ene-2004 31-Ene-2004 19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Feb-2004 29-Feb-2004 19,74%

    1,51

    1.153.301,21

    01-Mar-2004 31-Mar-2004 19,80%

    1,52

    1.156.532,46

    01-Abr-2004 30-Abr-2004 19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-May-2004

    31-May-2004

    19,71%

    1,51

    1.151.685,03

    01-Jun-2004 30-Jun-2004 19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Jul-2004

    31-Jul-2004

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-2004

    31-Ago-2004

    19,28%

    1,48

    1.128.478,87

    01-Sep-2004

    30-Sep-2004

    19,50%

    1,50

    1.140.361,35

    01-Oct-2004 31-Oct-2004 19,09%

    1,47

    1.118.200,55

    01-Nov-2004 30-Nov-2004 19,59%

    1,50

    1.145.216,58

    01-Dic-2004 31-Dic-2004 19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Ene-2005 31-Ene-2005 19,45%

    1,49

    1.137.662,55

    01-Feb-2005 28-Feb-2005 19,40%

    1,49

    1.134.962,71

    01-Mar-2005 31-Mar-2005 19,15%

    1,47

    1.121.447,95

    01-Abr-2005 A la fecha

    19,19%

    1,47

    786.528,44

    56.893.431,81

    Tabla 5

    Capital adeudado: $76 246.437,50

    Mora desde el 6 de junio de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual Mensual

    01-Jun-2001 30-Jun-2001 25,17%

    1,89

    1.151.910,06

    01-Jul-2001

    31-Jul-2001

    26,08%

    1,95

    1.486.797,16

    01-Ago-2001

    31-Ago-2001

    24,25%

    1,83

    1.392.143,62

    01-Sep-2001

    30-Sep-2001

    23,06%

    1,74

    1.329.904,87

    01-Oct-2001 31-Oct-2001 23,22%

    1,76

    1.338.305,13

    01-Nov-2001 30-Nov-2001 22,98%

    1,74

    1.325.700,99

    01-Dic-2001 31-Dic-2001 22,48%

    1,70

    1.299.369,79

    01-Ene-2002 31-Ene-2002 22,81%

    1,73

    1.316.759,41

    01-Feb-2002 28-Feb-2002 22,35%

    1,70

    1.292.507,54

    01-Mar-2002 31-Mar-2002 20,97%

    1,60

    1.219.247,13

    01-Abr-2002 30-Abr-2002 21,03%

    1,60

    1.222.448,26

    01-May-2002

    31-May-2002

    20,00%

    1,53

    1.167.292,59

    01-Jun-2002 30-Jun-2002 19,96%

    1,53

    1.165.141,88

    01-Jul-2002

    31-Jul-2002

    19,77%

    1,51

    1.154.917,02

    01-Ago-2002

    31-Ago-2002

    20,01%

    1,53

    1.167.830,16

    01-Sep-2002

    30-Sep-2002

    20,18%

    1,54

    1.176.962,66

    01-Oct-2002 31-Oct-2002 20,30%

    1,55

    1.183.402,00

    01-Nov-2002 30-Nov-2002 19,76%

    1,51

    1.154.378,46

    01-Dic-2002 31-Dic-2002 19,69%

    1,51

    1.150.607,36

    01-Ene-2003 31-Ene-2003 19,64%

    1,51

    1.147.912,49

    01-Feb-2003 28-Feb-2003 19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-Mar-2003 31-Mar-2003 19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Abr-2003 30-Abr-2003 19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-May-2003

    31-May-2003

    19,89%

    1,52

    1.161.376,55

    01-Jun-2003 30-Jun-2003 19,20%

    1,47

    1.124.152,98

    01-Jul-2003

    31-Jul-2003

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-2003

    31-Ago-2003

    19,88%

    1,52

    1.160.838,48

    01-Sep-2003

    30-Sep-2003

    20,12%

    1,54

    1.173.740,77

    01-Oct-2003 31-Oct-2003 20,04%

    1,53

    1.169.442,64

    01-Nov-2003 30-Nov-2003 19,87%

    1,52

    1.160.300,37

    01-Dic-2003 31-Dic-2003 19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-Ene-2004 31-Ene-2004 19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Feb-2004 29-Feb-2004 19,74%

    1,51

    1.153.301,21

    01-Mar-2004 31-Mar-2004 19,80%

    1,52

    1.156.532,46

    01-Abr-2004 30-Abr-2004 19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-May-2004

    31-May-2004

    19,71%

    1,51

    1.151.685,03

    01-Jun-2004 30-Jun-2004 19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Jul-2004

    31-Jul-2004

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-2004

    31-Ago-2004

    19,28%

    1,48

    1.128.478,87

    01-Sep-2004

    30-Sep-2004

    19,50%

    1,50

    1.140.361,35

    01-Oct-2004 31-Oct-2004 19,09%

    1,47

    1.118.200,55

    01-Nov-2004 30-Nov-2004 19,59%

    1,50

    1.145.216,58

    01-Dic-2004 31-Dic-2004 19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Ene-2005 31-Ene-2005 19,45%

    1,49

    1.137.662,55

    01-Feb-2005 28-Feb-2005 19,40%

    1,49

    1.134.962,71

    01-Mar-2005 31-Mar-2005 19,15%

    1,47

    1.121.447,95

    01-Abr-2005 A la fecha

    19,19%

    1,47

    786.528,44

    55.445.768,56

    Tabla 6

    Capital adeudado: $76 246.437,50

    Mora desde el 6 de julio de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual Interés

    01-Jul-2001

    31-Jul-2001

    26,08%

    1,95

    1.238.997,63

    01-Ago-2001

    31-Ago-2001

    24,25%

    1,83

    1.392.143,62

    01-Sep-2001

    30-Sep-2001

    23,06%

    1,74

    1.329.904,87

    01-Oct-2001 31-Oct-2001 23,22%

    1,76

    1.338.305,13

    01-Nov-2001 30-Nov-2001 22,98%

    1,74

    1.325.700,99

    01-Dic-2001 31-Dic-2001 22,48%

    1,70

    1.299.369,79

    01-Ene-2002 31-Ene-2002 22,81%

    1,73

    1.316.759,41

    01-Feb-2002 28-Feb-2002 22,35%

    1,70

    1.292.507,54

    01-Mar-2002 31-Mar-2002 20,97%

    1,60

    1.219.247,13

    01-Abr-2002 30-Abr-2002 21,03%

    1,60

    1.222.448,26

    01-May-2002

    31-May-2002

    20,00%

    1,53

    1.167.292,59

    01-Jun-2002 30-Jun-2002 19,96%

    1,53

    1.165.141,88

    01-Jul-2002

    31-Jul-2002

    19,77%

    1,51

    1.154.917,02

    01-Ago-2002

    31-Ago-2002

    20,01%

    1,53

    1.167.830,16

    01-Sep-2002

    30-Sep-2002

    20,18%

    1,54

    1.176.962,66

    01-Oct-2002 31-Oct-2002 20,30%

    1,55

    1.183.402,00

    01-Nov-2002 30-Nov-2002 19,76%

    1,51

    1.154.378,46

    01-Dic-2002 31-Dic-2002 19,69%

    1,51

    1.150.607,36

    01-Ene-2003 31-Ene-2003 19,64%

    1,51

    1.147.912,49

    01-Feb-2003 28-Feb-2003 19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-Mar-2003 31-Mar-2003 19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Abr-2003 30-Abr-2003 19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-May-2003

    31-May-2003

    19,89%

    1,52

    1.161.376,55

    01-Jun-2003 30-Jun-2003 19,20%

    1,47

    1.124.152,98

    01-Jul-2003

    31-Jul-2003

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-2003

    31-Ago-2003

    19,88%

    1,52

    1.160.838,48

    01-Sep-2003

    30-Sep-2003

    20,12%

    1,54

    1.173.740,77

    01-Oct-2003 31-Oct-2003 20,04%

    1,53

    1.169.442,64

    01-Nov-2003 30-Nov-2003 19,87%

    1,52

    1.160.300,37

    01-Dic-2003 31-Dic-2003 19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-Ene-2004 31-Ene-2004 19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Feb-2004 29-Feb-2004 19,74%

    1,51

    1.153.301,21

    01-Mar-2004 31-Mar-2004 19,80%

    1,52

    1.156.532,46

    01-Abr-2004 30-Abr-2004 19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-May-2004

    31-May-2004

    19,71%

    1,51

    1.151.685,03

    01-Jun-2004 30-Jun-2004 19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Jul-2004

    31-Jul-2004

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-2004

    31-Ago-2004

    19,28%

    1,48

    1.128.478,87

    01-Sep-2004

    30-Sep-2004

    19,50%

    1,50

    1.140.361,35

    01-Oct-2004 31-Oct-2004 19,09%

    1,47

    1.118.200,55

    01-Nov-2004 30-Nov-2004 19,59%

    1,50

    1.145.216,58

    01-Dic-2004 31-Dic-2004 19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Ene-2005 31-Ene-2005 19,45%

    1,49

    1.137.662,55

    01-Feb-2005 28-Feb-2005 19,40%

    1,49

    1.134.962,71

    01-Mar-2005 31-Mar-2005 19,15%

    1,47

    1.121.447,95

    01-Abr-2005 A la fecha

    19,19%

    1,47

    786.528,44

    54.046.058,98

    Tabla 7

    Capital adeudado: $76 246.437,50

    Mora desde el 6 de agosto de 2001

    Vigencia

    Bancario corriente

    Bancario corriente

    Valor del interés

    Desde

    Hasta Anual Mensual

    01-Ago-01

    31-Ago-01

    24,25%

    1,83

    1.160.119,68

    01-Sep-01

    30-Sep-01

    23,06%

    1,74

    1.329.904,87

    01-Oct-01

    31-Oct-01

    23,22%

    1,76

    1.338.305,13

    01-Nov-01

    30-Nov-01

    22,98%

    1,74

    1.325.700,99

    01-Dic-01

    31-Dic-01

    22,48%

    1,70

    1.299.369,79

    01-Ene-02

    31-Ene-02

    22,81%

    1,73

    1.316.759,41

    01-Feb-02

    28-Feb-02

    22,35%

    1,70

    1.292.507,54

    01-Mar-02

    31-Mar-02

    20,97%

    1,60

    1.219.247,13

    01-Abr-02

    30-Abr-02

    21,03%

    1,60

    1.222.448,26

    01-May-02

    31-May-02

    20,00%

    1,53

    1.167.292,59

    01-Jun-02

    30-Jun-02

    19,96%

    1,53

    1.165.141,88

    01-Jul-02

    31-Jul-02

    19,77%

    1,51

    1.154.917,02

    01-Ago-02

    31-Ago-02

    20,01%

    1,53

    1.167.830,16

    01-Sep-02

    30-Sep-02

    20,18%

    1,54

    1.176.962,66

    01-Oct-02

    31-Oct-02

    20,30%

    1,55

    1.183.402,00

    01-Nov-02

    30-Nov-02

    19,76%

    1,51

    1.154.378,46

    01-Dic-02

    31-Dic-02

    19,69%

    1,51

    1.150.607,36

    01-Ene-03

    31-Ene-03

    19,64%

    1,51

    1.147.912,49

    01-Feb-03

    28-Feb-03

    19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-Mar-03

    31-Mar-03

    19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Abr-03

    30-Abr-03

    19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-May-03

    31-May-03

    19,89%

    1,52

    1.161.376,55

    01-Jun-03

    30-Jun-03

    19,20%

    1,47

    1.124.152,98

    01-Jul-03

    31-Jul-03

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-03

    31-Ago-03

    19,88%

    1,52

    1.160.838,48

    01-Sep-03

    30-Sep-03

    20,12%

    1,54

    1.173.740,77

    01-Oct-03

    31-Oct-03

    20,04%

    1,53

    1.169.442,64

    01-Nov-03

    30-Nov-03

    19,87%

    1,52

    1.160.300,37

    01-Dic-03

    31-Dic-03

    19,81%

    1,52

    1.157.070,85

    01-Ene-04

    31-Ene-04

    19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Feb-04

    29-Feb-04

    19,74%

    1,51

    1.153.301,21

    01-Mar-04

    31-Mar-04

    19,80%

    1,52

    1.156.532,46

    01-Abr-04

    30-Abr-04

    19,78%

    1,52

    1.155.455,54

    01-May-04

    31-May-04

    19,71%

    1,51

    1.151.685,03

    01-Jun-04

    30-Jun-04

    19,67%

    1,51

    1.149.529,54

    01-Jul-04

    31-Jul-04

    19,44%

    1,49

    1.137.122,66

    01-Ago-04

    31-Ago-04

    19,28%

    1,48

    1.128.478,87

    01-Sep-04

    30-Sep-04

    19,50%

    1,50

    1.140.361,35

    01-Oct-04

    31-Oct-04

    19,09%

    1,47

    1.118.200,55

    01-Nov-04

    30-Nov-04

    19,59%

    1,50

    1.145.216,58

    01-Dic-04

    31-Dic-04

    19,49%

    1,49

    1.139.821,67

    01-Ene-05

    31-Ene-05

    19,45%

    1,49

    1.137.662,55

    01-Feb-05

    28-Feb-05

    19,40%

    1,49

    1.134.962,71

    01-Mar-05

    31-Mar-05

    19,15%

    1,47

    1.121.447,95

    01-Abr-05

    A la fecha

    19,19%

    1,47

    786.528,44

    52.575.037,41

    Con base en lo anterior, la liquidación total de intereses moratorios a la fecha del laudo asciende a la suma de cuatrocientos treinta y un millones ochocientos once mil doscientos cincuenta y un pesos con cuarenta y tres centavos ($ 431 811.251,43). Además, es del caso puntualizar que los intereses moratorios deberán ser cancelados hasta el día que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se aplicará la misma regla de liquidación que utilizó el tribunal.

    No condenará el tribunal al pago de la cláusula penal pactada en el contrato ya que con base en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación , así que, como se ordenará el pago de intereses moratorios a una tasa que resulta, dadas las circunstancias explicadas, la única procedente, (interés legal comercial) si se condenara al pago de la pena convenida, el resultado de sumar las dos, arrojaría una sanción por encima de lo legalmente permitido.

  2. Consideraciones finales.

    3.1. Planteamiento de Cosmitet sobre la supuesta falta de constitución de póliza de cumplimiento.

    Aunque para el tribunal es evidente su improcedencia, conviene hacer mención al planteamiento hecho por Cosmitet, mediante memorial presentado el día 16 de septiembre de 2004, en el que solicitó al tribunal requerir a la firma Philips Colombiana de Comercialización S.A., por intermedio de su representante legal, para que presente ante este tribunal, los siguientes documentos: Copia de la póliza de cumplimiento de la garantía de que trata la cláusula número décima tercera del contrato de compraventa materia de litis .

    Antes que nada debe precisarse que, como lo decidió el tribunal mediante auto 24 de 4 de noviembre de 2004, la referida solicitud significaba la petición de práctica de una prueba que, por su fecha, resultaba del todo improcedente por estar precluida la correspondiente oportunidad procesal. Haber atendido la petición en comento, habría significado vulneración del debido proceso al admitir a una parte pedimento de prueba en forma ciertamente extemporánea.

    En su alegato de conclusión el señor apoderado de Cosmitet sostuvo que, no obstante, debía el tribunal pronunciarse de oficio por tratarse la supuesta falta de constitución de la póliza, de una excepción de mérito.

    El tribunal no comparte esta argumentación. En efecto, el inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda .

    Con apoyo en la norma referida, que es a la que alude el apoderado de Cosmitet, debe concluirse que el deber de reconocer oficiosamente una excepción tiene lugar cuando el juez encuentre demostrado un hecho que la constituya. Pues bien, en el presente caso no se sometió a juicio del tribunal ningún hecho relacionado con la constitución o no de la póliza de cumplimiento.

    Los hechos se deben plantear en precisas oportunidades indicadas en la ley. C. pudo, pero no lo hizo, indicar el hecho bien en la contestación de la demanda, ora en la demanda de reconvención e incluso, de haber advertido en tiempo una omisión al respecto, en una eventual reforma a la demanda de reconvención.

    Es en esas oportunidades y no en otras, que debe formularse el tema de la prueba. Pretender incluir hechos ya adelantado el proceso es inaceptable, y si el tribunal lo hubiera admitido habría francamente incurrido en transgresión evidente al debido proceso en desmedro de una de las partes.

    Así pues, no puede afirmarse que el tribunal pudo encontrar probado un hecho constitutivo de excepción de mérito, por la simple razón de que ningún hecho sobre el asunto de constitución o no de póliza alguna fue planteado en la debida oportunidad para ser objeto de prueba.

    Confirma lo anterior el principio de congruencia en las sentencias, regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil según el cual,

    La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley .

    Así pues, siendo claro que en la contestación de la demanda no se planteó hecho ninguno relativo a la falta de constitución de la garantía, lo que impide al tribunal hallar probados hechos que constituyen una excepción y tampoco en la demanda de reconvención, fluye que ningún pronunciamiento cabe al respecto porque de proceder así el tribunal violaría, a no dudarlo el aludido principio de congruencia.

    3.2. Las peticiones de Philips planteadas a propósito de las excepciones de mérito.

    También, para recalcar su improcedencia, el tribunal debe señalar que las pretensiones de Philips planteadas a propósito de la formulación de las excepciones no son de recibo.

    En el escrito de contestación de la demanda de reconvención, al momento de proponer sus excepciones de mérito, P. solicitó al tribunal que se condenara a Cosmitet al pago de las sumas de dinero y demás pretensiones que están formuladas en la demanda y a lo siguiente:

    El pago de honorarios y demás gastos, transporte etc. en que debió incurrir Philips para establecer que los equipos médicos vendidos habían ingresado en forma legal al país, pues es claro que los costos y honorarios en que se incurrió obedecen a la actuación Cosmitet para evitar el pago del precio de la compraventa (fl. 76 del cdno. ppal. 1).

    El reconocimiento del valor del dinero por la pérdida del valor del peso colombiano frente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, como quiera que el valor de los bienes vendidos y no pagados fue expresado en la suma de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (fl. 77 del cdno. ppal. 1).

    El pago de los perjuicios originados a Philips Colombiana de Comercialización S.A., antes Industrias Philips de Colombia S.A., con el no pago del precio de la compraventa y con el desarrollo de todas las actuaciones que en abuso del derecho ha ocasionado Cosmitet (fl. 79 del cdno. ppal. 1).

    Respecto de estas peticiones el tribunal no entra a considerarlas por ser extemporáneas. Conforme con lo establecido en la ley, las excepciones están orientadas a atacar las pretensiones de la contraparte pero no a formular un nuevo petitum, la oportunidad procesal para que las partes propongan sus pretensiones se circunscribe a la demanda y a la reforma de la misma conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las solicitudes citadas, que presentó la convocante no son admisibles.

    3.3. La pretensión de Philips de pago del impuesto de timbre.

    En cuanto a la pretensión de Philips de que se condene C. a pagarle a la Administración de Impuestos Nacionales la suma que corresponda por concepto del impuesto de timbre, el tribunal la negará por cuanto Philips no está legitimada en la causa para formularla y no puede tener un interés en la misma, y porque como consta en el expediente a folio 208 del cuaderno principal 1, C. el 13 de septiembre de 2004 hizo el pago respectivo.

  3. Costas y agencias en derecho.

    Manda el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que en las sentencias, para este caso el presente laudo, se imponga condena en costas, cuando se den los presupuestos contemplados en el mencionado artículo.

    Visto que no prosperaron las excepciones formuladas por la parte convocada, ni las pretensiones que propuso en su demanda de reconvención y que prosperaron en gran medida las pretensiones principales de la parte convocante, por cuanto como quedó dicho se acogieron todas salvo las que tienen que ver con el pago de intereses de mora a la tasa pedida, con el pago de la cláusula penal y con el pago del impuesto de timbre, es del caso decretar condena parcial a cargo de la parte que resultó vencida, en un ochenta por ciento del valor de las costas y agencias en derecho dada la trascendencia de las pretensiones que se abrieron paso.

    En lo relativo a las agencias en derecho, el tribunal las fija en la suma de ocho millones de pesos ($ 8 000.000), por lo que será de cargo de Cosmitet y a favor de Philips la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($ 6 400.000).

    En cuanto a los gastos de de los dictámenes periciales, ellos ascienden a la suma de ocho millones setecientos mil pesos ($ 8 700.000), la cual fue cancelada por mitades entre las partes, por lo que será de cargo de la parte convocada la suma de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 3 480.000).

    Por último, en lo que concierne a los honorarios del tribunal y a los demás gastos del proceso, es decir, la suma de treinta y cinco millones novecientos veinticuatro mil quinientos cuarenta y seos pesos con sesenta y siete centavos ($35 924.546,67), debe tenerse en cuenta que cada una de las partes canceló lo que en su oportunidad le correspondió, por lo que serán de cargo de la parte convocada la suma de catorce millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos dieciocho pesos ($14 369.818).

    1. Parte resolutiva

    En mérito de todo lo anterior, el tribunal de arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir en derecho las diferencias entre las sociedades Philips Colombiana de Comercialización S.A. y Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

Primero

Declarar la no existencia de nulidad por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 4 de diciembre de 2000.

Segundo

Declarar no probada la excepción de objeto ilícito propuesta por Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.

Tercero

Declarar no probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.

Cuarto

Condenar a Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. a pagar a Philips Colombiana de Comercialización S.A., la suma de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinticinco pesos ($ 579 472.925) por concepto del saldo insoluto del precio de la compraventa celebrada entre las partes el 4 de diciembre de 2000.

Quinto

Condenar a Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., a pagar a Philips Colombiana de Comercialización S.A., intereses moratorios aplicando la tasa de interés bancario corriente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, liquidados sobre cada una de las cuotas insolutas adeudadas, desde sus respectivos vencimientos, hasta el día en que se verifique el pago. La liquidación de intereses hasta la fecha, asciende a la suma de cuatrocientos treinta y un millones ochocientos once mil doscientos cincuenta y un pesos con cuarenta y tres centavos ($ 431 811.251,43).

Sexto

Denegar la pretensión de pago de la cláusula penal solicitada por Philips Colombiana de Comercialización S.A.

Séptimo

Denegar la condena al pago del impuesto de timbre solicitada por Philips Colombiana de Comercialización S.A.

Octavo

Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por Philips Colombiana de Comercialización S.A. contra la demanda de reconvención presentada por Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda.

Noveno

Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención.

Décimo

Condenar a Cosmitet Limitada Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., a pagar a Philips Colombiana de Comercialización S.A., la cantidad de veinticuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciocho pesos ($ 24 249.818) por concepto de costas y agencias en derecho.

Undécimo

Ordenar que en la oportunidad debida se protocolice el expediente en una de las notarías del círculo de la ciudad de Bogotá.

El anterior laudo queda notificado en estrados.

C..

S.M.L., presidente M.P.S.A., árbitro M.A.P.V., árbitro.

E.B.S., Secretaria.

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