Sentencia nº 04-09272 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934274

Sentencia nº 04-09272 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Marzo de 2007

Número de sentencia04-09272
Número de expediente04-09272
Fecha08 Marzo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Magistrado Sustanciador: Doctor D.R.P.R.

EXPEDIENTE No. 04-09272

DEMANDANTE:

T.P.R.

DEMANDADO:

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

El señor T.P.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 8.253.155 de Medellín, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004 (fl. 17 vto.), acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente:

DEMANDA

PRIMERA

Declarar que es nula la resolución No. 11792 del 24 de junio de 2003, proferida por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONCOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual revocó la resolución 24561 del 4 de diciembre de 1997.

SEGUNDA

Declarar que es nula la resolución No. 4793 del 23 de junio de 2004, proferida por el J. de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante la cual confirmó la resolución 11792 del 24 de junio de 2003.

TERCERA

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que pague a favor de mi mandante las mesadas pensiónales dejadas de pagar a partir de la ejecutoria de la resolución 4793 del 23 de junio de 2004.

CUARTA

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

QUINTA

ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme el artículo 117 del C.C.A. y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

SEXTA

Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. Mediante resolución 14893 de 26 de agosto de 1997, la entidad accionada reconoció y ordenó pagar al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 19 de junio de 1994.

  2. Mediante resolución 11792 de 24 de junio de 2003, la entidad accionada revocó la resolución 14893 de 26 de agosto de 1994, por suspensión en el escalafón del demandante y dio aplicación al artículo 73 del decreto 01 de 1984.

  3. Mediante resolución 4793 de 23 de junio de 2004, confirmó la resolución 11792 de 24 de junio de 2003.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    La parte actora consideró como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES:

    Artículos 2, 6, 25, 29 y 58.

    LEGALES

    Código Civil, artículo 10.

    Ley 57 de 1987, artículo 5.

    Ley 4ª de 1966, artículo 4.

    Decreto reglamentario 1743 de 19966, artículo 5.

    Ley 33 de 1985, artículo 1º.

    Ley 62 de 1985, artículo 1º.

    Ley 114 de 1913, artículo 1º y 5º.

    Ley 37 de 1933, artículo 3º.

    Estructuró el concepto de la violación sobre los siguientes argumentos:

    *Violación de la ley como causal de nulidad del acto demandado, por los requisitos para optar por el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia están señalados en el artículo 4º de la ley 114 de 1913.

    *El numeral primero del artículo 9º de la ley 114 de 1913, manifiesta que se pierde el derecho a gozar de una pensión, si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral o es condenado a reclusión o presidio.

    *Las leyes 116 de 1928 y 37 de la ley 33 de 1933, establecen que los empleados y profesores de las escuelas y normales y los inspectores de Instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos allí establecidos, extensivos a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley.

    *La sanción impuesta al demandante no se apoyó en lo establecido en el numeral 1º del artículo 9º de la ley 114 de 1913, sino en la suspensión del escalafón por el término de 6 meses, sanción que se apartó de los postulados de la normatividad y por ende de prohibida aplicación. La entidad demandada interpretó erróneamente la norma que regula la pensión de jubilación gracia.

    *Al demandante se le sancionó, no recibió sueldo por seis (6) meses y por otro lado perdió sus pensión, haciendo su condición más gravosa, siendo la pensión de jubilación gracia una prestación excepcional y por ello su status se adquiría una vez se cumplieran los postulados de la ley 114 de 1913.

    *La entidad demandada no puede despojar de la pensión de jubilación gracia al demandante, por cuanto su derecho a la prestación tuvo concurrencia el 19 de junio de 1994, reuniendo todos los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913. Al demandante se le suspendió del escalafón docente por abandono del cargo, no por conducta notoriamente inmoral ni fue condenado a reclusión o presidio.

    *Al demandante se le sancionó disciplinariamente por seis meses de suspensión en el escalafón docente y la entidad demandada agravó más su situación al revocarle la pensión de gracia, amparada en una norma que no estaba vigente y violando el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que no se puede sancionar dos veces por la misma falta.

    En los folios 90 a 92 del expediente, el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos de la demanda.

    ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 23), el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (fl.23 vto), quien contestó la misma mediante escrito obrante en los folios 25 a 27, en donde solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se profirieron de conformidad con las norma vigentes.

    *La pensión de jubilación gracia por ser una dádiva de la Nación, exige unos rigurosos y taxativos requisitos para acceder a ella, entre otros, observar buena conducta, según el numeral cuarto del artículo 4º de la ley 114 de 1913.

    *El accionante fue suspendido del cargo mediante resolución 657 de 3 de marzo de 2000 por abandono del cargo, sanción que fue ratificada mediante resolución 040 de 21 de enero de 2000.

    *El artículo 37 del decreto 1135 de 1952, señala la mala conducta como la desobediencia a las normas del gobierno o de los superiores en materia de educación pública o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas.

    *El decreto 2277 de 1979, en su artículo 46 enumera algunas causales de mala conducta que dan lugar a sanción disciplinaria, la ley 734 de 2002 en su artículo 16 establece que la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en la administración pública.

    En los folios 88 y 89 del expediente figuran los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la entidad demandada, donde reitera las súplicas de la demanda.

    Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

    CONSIDERACIONES

    1. - En el presente caso, se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:

      *La resolución 11792 de 24 de junio de 2003, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se revocó la resolución 14893 de 26 de agosto de 1997, que reconoció y ordenó el pagó de la pensión de jubilación vitalicia de jubilación gracia al accionante (fls.2 a 4).

      *La resolución 4793 de 23 de junio de 2004, suscrita por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión acusada (fls. 5 a 7).

    2. - La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada violó preceptos constitucionales y legales al revocar unilateralmente la pensión vitalicia de jubilación gracia que se le había reconocido al demandante, por haber cumplido los requisitos legales del tiempo de servicio y edad. La revocación se produjo sin que el demandante hubiera manifestado su consentimiento.

    3. - De las pruebas allegadas al proceso se tiene que:

      Al demandante se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, por parte de la entidad demandada, mediante resolución 14893 de 26 de agosto de 1997, a partir del 19 de junio de 1994 (fls. 47 a 49).

      Mediante resolución 11792 de 24 de junio de 2003, la entidad demandada revocó la resolución 14893 de 26 de agosto de 1997 (fls. 2 a 4).

      Mediante la resolución 17085 de 3 de septiembre de 2003, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 11972 de 24 de junio de 2003, confirmando la decisión recurrida (fls. 77 a 81).

      Mediante resolución 4793 de 23 de junio de 2004, la entidad...

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