Sentencia nº 250002327000200700181-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355934894

Sentencia nº 250002327000200700181-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Marzo de 2010

Número de sentencia250002327000200700181-01
Número de expediente250002327000200700181-01
Fecha17 Marzo 2010
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200700181-01

Demandante

: PAVCO S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

PAVCO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642006000127 de 28 de septiembre de 2006 y la Resolución No. 310662007000043 de 20 de abril de 2007, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales impone sanción por devolución improcedente por valor de $459.178.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2002, más los intereses moratorios incrementados en un 50%.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la sociedad no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, y que obtuvo en devolución, previa solicitud; que no debe pagar a la DIAN los intereses por mora incrementados en el 50% que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados, y que no son de cargo de la sociedad las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La sociedad presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, el 4 de abril de 2003, por medio electrónico, en la cual determinó un saldo a favor de $3.959.467.000.

El 23 de abril de 2003, presentó solicitud de devolución del saldo a favor, el cual fue devuelto a través de la Resolución No. 608-0370 de 6 de mayo de 2003.

El 18 de abril de 2005, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 310632005000064, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, con mayor impuesto a cargo por valor de $176.607.000 y una sanción por inexactitud de $282.571.000.

El 17 de noviembre de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000101, a través de la cual confirma las glosas propuestas en el requerimiento especial.

El 30 de mayo de 2006, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 310632006000060, mediante el cual propuso la sanción por devolución improcedente de una parte del saldo a favor determinado por la sociedad en la declaración de renta por el año gravable 2002.

El 22 de junio de 2006, la Compañía interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000101 de 17 de noviembre de 2005, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El 28 de septiembre de 2006, la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 310642006000127, mediante la cual impuso a la sociedad sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002.

El 26 de octubre de 2006, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 310662007000043 de 20 de abril de 2007, confirmándola.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo; y 670 y 683 del Estatuto Tributario.

Concreta el concepto de la violación así:

A.N. total de la Actuación Administrativa por indebida o falsa motivación

  1. - Señala que la DIAN en toda la actuación administrativa ha manifestado que para dar inicio al proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, no se requiere que se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión expedida respecto de la declaración que dio lugar al saldo a favor que luego fue devuelto, toda vez que lo que impide la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión es el inicio del proceso de cobro.

  2. - Expresa que la DIAN fundó su actuación administrativa en una premisa falsa o equivocada. No obstante, la liquidación oficial de revisión respecto de la declaración tributaria que dio lugar a la devolución de un saldo a favor se encuentra demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, su existencia es suficiente para dar inicio a un proceso sancionatorio. De tal premisa se deriva la nulidad de la actuación administrativa, pues ello hace que esa actuación esté falsa o indebidamente motivada, por lo siguiente:

    a.- Siendo que la resolución sanción y su confirmatoria fueron proferidas el 28 de septiembre de 2006 y el 28 de marzo de 2007, esto es, aproximadamente 4 y 9 meses después de la interposición en debida forma de la demanda en contra de la liquidación oficial de revisión presentada el 22 de junio de 2006, la DIAN fundó su actuación sancionatoria en un acto administrativo exigible (Liquidación Oficial de Revisión). Así las cosas la Administración no motivó adecuadamente los actos que se impugnan, al no atender la interposición de la demanda en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000101 de 17 de noviembre de 2005, con lo cual ésta no se tornó en un acto administrativo exigible, lo que a su turno constituye otro fundamento de derecho no desvirtuado en el análisis administrativo.

    b.- Precisa que a la sociedad el 28 de septiembre de 2006 y el 28 de marzo de 2007 le fueron expedidas las resoluciones que se demandan, cuando la liquidación oficial ya era objeto de estudio por parte de las Autoridades Jurisdiccionales, por lo que resulta ilegal el actuar de la DIAN al exigir el reintegro de un saldo a favor, y los intereses por mora correspondientes incrementados en el 50%, cuando la discusión sobre la procedencia del saldo a favor es objeto de estudio. Así las cosas la DIAN le dio a la liquidación todos los efectos propios de los actos administrativos (empezando por el efecto de ejecutoria), cuando ello no era posible, en tanto no se tiene certeza absoluta de su legalidad, es decir, le dio el carácter de ejecutorio a los actos soporte del proceso sancionatorio cuando en realidad no lo tenían.

    c.- El argumento desarrollado en las resoluciones demandada por la DIAN de que las normas vigentes no exigen la suspensión del proceso sancionatorio sino únicamente el proceso de cobro, es inexacto y contrario a los principios administrativos y tributarios que rigen nuestro ordenamiento legal.

  3. - Anota que es evidente la necesidad de esperar una decisión definitiva dentro del proceso que se adelanta en contra de la liquidación oficial de revisión que rechaza un saldo a favor determinado en la liquidación privada, que no hacerlo así puede significar la vulneración de los principios de economía procesal, certeza, celeridad y presunción de inocencia, entre otros.

  4. - Las resoluciones acusadas sólo se fundan en la interpretación exegética de lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, apartándose del verdadero alcance de esa disposición, y del entorno que impone tanto la Constitución Política, como los principios administrativos y tributarios que rigen nuestro ordenamiento procesal.

    Expresa que los actos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la falsa motivación se observa a partir del errado entendimiento de parte de la DIAN del artículo 670 del Estatuto Tributario, configura causal suficiente para ello en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que se estaría afectando la validez de los actos en cuestión.

  5. - La resolución sanción objeto de demanda carece de la debida motivación, pues en ella no se indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su emisión, al no tener en cuenta la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000101 de 17 de noviembre de 2005, por medio de la cual se determinó un menor saldo a favor en la declaración de renta del año 2002, por consiguiente la DIAN ha incurrido en un ostensible error de hecho sobre los motivos de la sanción por improcedencia de la devolución, toda vez que el acto administrativo soporte del menor saldo a favor se encuentra pendiente de un análisis de legalidad.

  6. - Si en gracia de discusión se aceptara, que no se acepta, el mayor impuesto a cargo determinado por la Administración y la legalidad de la liquidación oficial de revisión que lo determina, igualmente la DIAN liquidó inapropiadamente la sanción por devolución improcedente señalada en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

    Concluye que si el saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración fue devuelto, pero posteriormente tal saldo a favor es objeto de modificación por efecto de cambios practicados mediante una liquidación oficial, es obvio que la resolución sanción se convierte en el instrumento para recuperar el mayor impuesto y las sanciones liquidadas por la DIAN y que, en consecuencia, la naturaleza de las sumas solicitadas en reintegro (impuesto y sanciones) no se puede perder por el simple hecho de que el título ejecutivo para su cobro sea una resolución que confirma el pliego de cargos y no la liquidación oficial.

    Expone que resulta errónea la interpretación que hace la DIAN, sobre la base para liquidar la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación de saldos a favor, toda vez que un primer Concepto, esto es el 029418 de 18 de mayo de 2005, se adopta la tesis que la base sancionable no incluye la sanción por inexactitud, pero en Concepto 68351 de 23 de septiembre de 2005, confirma la anterior pero varía en el sentido de afirmar que sólo cuando se trate...

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