Sentencia nº 1998-2714. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por las de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 2 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935398

Sentencia nº 1998-2714. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por las de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 2 de Mayo de 2007

Número de sentencia1998-2714. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por las
Fecha02 Mayo 2007
Número de expediente1998-2714. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por las
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B.

Bogotá D.C., mayo dos (2) del año dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente:

DR. C.A.V.B..

Demandantes:

D A.M.Q.R., I.C.Q.R., G.A.Q.R., S.D.Q. REYES.

Demandados:

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU .

Referencia:

Expediente Número 1998-2714.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por las demandantes de la referencia contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU .

ANTECEDENTES

Las ciudadanas demandantes, referidas anteriormente, por intermedio de apoderado judicial, el 20 de octubre de 1998 presentaron demanda en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , para que se declare la responsabilidad administrativa y civil por la muerte de sus progenitores T.D.Q. y Z.D. REYES DE Q., ocurrida el 20 y 21 de octubre de 1996, respectivamente; y como consecuencia se les condene a reparar los daños y perjuicios tanto morales como materiales.

Se funda la reclamación en los siguientes,

HECHOS

De la lectura de los numerosos hechos narrados por las demandantes, la Sala extrae los que considera estructurales para soportar la demanda de reparación directa.

  1. El señor T.D.Q. y la señora Z.D. REYES DE QUINN fallecieron los días 20 y 21 de octubre del año 1996, respectivamente, en un accidente de tránsito al salirse su vehículo de la vía, precipitándose al vacío, cuando transitaba en las horas de la madrugada por el puente que, a la altura de la calle 92, comunicaba a la Avenida Carrera 30 con la Autopista Norte, en la ciudad de Bogotá.

  2. Al momento del fallecimiento del matrimonio QUINN-REYES existían cuatro hijas que dependían económicamente de los ingresos que devengaba su padre como periodista y escritor.

  3. Los ingresos mensuales del señor T.D.Q. en octubre de 1995, eran:

    CONTRATANTE

    REMUNERACIÓN MENSUAL

    REMUNERACIÓN MENSUAL

    EN DÓLARES

    EN PESOS

    RTI

    $

    3.816.666

    CM&

    $

    500.000

    EL TIEMPO

    $

    400.000

    KNIGTH-RIDDER

    US$2.500 X 1016.87

    $

    2.542.175

    BRIDGE

    US$3.500 X 1016.87

    $

    3.559.045

    TOTAL de ingresos mensuales

    $ 10.817.886

  4. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO había construido durante la administración del Alcalde mayor, A.P.A., el puente que desemboca la Avenida 30 en la autopista, a la altura de la Calle 92.

  5. La mencionada obra de ingeniería presenta errores de diseño, con múltiples curvas, falta de peraltes, ausencia de barreras de contención de los automotores, errores que se han constituido en un peligro constante para la integridad ciudadana.

  6. Múltiples accidentes se han presentado en el mencionado puente, causando la muerte y lesiones personales a los usuarios del mismo.

  7. El alto índice de siniestralidad obligó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a cerrar la obra en procura de mejorar su diseño y reparar losas que presentaban desgaste.

  8. Al reabrir la obra, a la misma le faltaban las barreras de protección en concreto, con las que sí contaban los puentes construidos por esa época. Igualmente no se realizó la señalización correspondiente.

  9. A 20 de octubre del año 1996, solo existía un aviso tapado por los árboles que indicaba a los conductores que transitaban por una vía rápida como es la Carrera 30. que debían disminuir la velocidad.

  10. No existía reductores de velocidad que generaran la alarma en el conductor.

  11. Si por cualquier razón un conductor perdía el control del automóvil, no existían las barreras de contención que preservaran la vida e integridad personal. La única salvaguarda que existía, eran unos débiles tubos que cedían ante la fuerza del impacto, permitiendo que el automóvil se precipitara al vacío.

  12. A 20 de octubre de 1996 la obra pública carecía, no solo de las señales de alerta y advertencia de disminución de velocidad de las barreras de protección, sino que estaba mal iluminada.

  13. El día 20 de octubre de 1996, se celebraba una fiesta de RTI TELEVISIÓN, más exactamente un bingo, en las instalaciones del Club de Empleados Oficiales.

  14. T.D.Q. y su señora Z. REYES DE QUINN asistieron al bingo. T.D.Q. sufría una enfermedad estomacal que le impedía ingerir licor.

  15. Pasadas las 2:00 A.M de la mañana, el matrimonio QUINN REYES abandonó el Club de Empleados Oficiales y se dirigió a su domicilio, tomando la carrera 30.

  16. Al llegar a la altura del puente, por la ausencia de una señalización suficiente por la falta de visibilidad, por el intrincado diseño y por la ausencia de un correcto peralte que permitiese tomar la curva en la forma debida, T.D.Q. perdió el control del vehículo.

  17. El automotor, de placas FTK 490, saltó el sardinel, rompió la débil barrera protectora y se precipitó al vacío.

  18. T.D.Q. perdió la vida por causa de los politraumatismos producidos como consecuencia del accidente.

  19. Z. REYES DE Q. fue recogida e internada en la Clínica del Country donde falleció el 21 de octubre de 1996. La causa del deceso, las heridas y traumas provenientes del accidente.

  20. La señoritas QUINN REYES debieron cambiar su vida de hijas, por la de madres y padres de si mismas. Viviendo con la limitaciones económicas, debieron arrendar un apartamento más pequeño, alternar sus estudios con el trabajo, asumir responsabilidades que si sus padres estuvieran vivos no tendrían. No solamente perdieron sus padres, sino que sus expectativas de vida cambiaron radicalmente.

    El 25 de mayo de 1999 se modificó la demanda, enunciando como hechos nuevos:

    El puente curvo de la calle 92 fue construido entre el 22 de agosto de 1989 y el 3 de julio de 1990.

    La primera reparación del puente se efectuó entre los días 8 y 12 de noviembre de 1990 en la pila 13 debido a que se detectaron fisuras sobre la viga cabezal debido a los esfuerzos de torsión que está sobre la pila y a que el gábilo no cumplía con la atura mínima.

    La segunda reparación se llevó a cabo en junio de 1991 en la pila 7 debido al aislamiento en la cimentación para protección de la tubería de acueducto, la reparación de la baranda de contención vehicular y desprendimiento de la junta causada por esfuerzos de torsión sobre la viga cabezal y tráfico.

    La cuarta reparación se realizó en la pila 6 entre el 1º. y el 3 de enero de 1992, teniendo como causa el desprendimiento de la junta ocasionada por esfuerzos de torsión sobre la Viga Cabezal y Tráfico; fallas en las plaquetas prefabricadas causada por corte de tres de 5/8 para colocar gato hidráulico a fin de tensar cable, hizo que éstas trabajaran en voladizo para lo que no están diseñadas.

    En 1995 se celebró el contrato número 020 con base en el cual se efectuó obra consistente en el apuntalamiento en la zona de voladizos, reparación del tablero en los tramos 1, 3, 4 y 5 reparación de la viga cabezal de los pórticos 8 y 11, reparación de plaquetas, introducción de conectores, realce de bordillos y tratamiento de sus juntas en las curvas 6-7, 12-13 y 14-15, durante el 15 de junio de 1995 y el 15 de agosto de 1995.

    En diciembre de 1998 se cerró el puente, para realizar una reconstrucción que tuviera en cuenta el tráfico futuro, el comportamiento del transporte masivo, el mejoramiento de las condiciones geométricas, estructurales y de cimentación . (fls. 62 al 67, c. 2).

    Con fundamento en los referidos hechos se formulan las siguientes,

    PRETENSIONES

PRIMERA

Que se declare la responsabilidad administrativa y civil del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , por la muerte de los señores T.D.Q. y ZULMA REYES DE QUINN, ocurrida, la del primero, el día 20 de octubre de 1996, y la de la segunda, el 21 de octubre, en Santa Fe de Bogotá.

SEGUNDA

Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a reparar los daños y perjuicios tanto materiales como morales, derivados de la muerte de T.D.Q. y ZULMA REYES DE QUINN, a las demandantes D.Q. REYES, I.Q.R., G.Q. REYES y S.Q.R., hijas de las víctimas .

TERCERA

Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a favor de D.Q.R., I.Q.R., G.Q. REYES y S.Q.R., las siguientes sumas por los siguientes conceptos o las que se llegase a demostrar en el proceso, así:

  1. Por perjuicios materiales:

    a.1 A título de Daño Emergente el valor de los gastos funerarios que los demandantes en calidad de familiares de T.D.Q. y ZULMA REYES DE QUINN tuvieron que cancelar para darle sepultura. Por valor de $3.328.436 M..

    a.2 A título de Lucro Cesante, la suma correspondiente a la pérdida del apoyo económico que las demandantes I.Q.R., G.Q. REYES y S.Q. REYES en calidad de hijas, venían recibiendo de T.D.Q. y ZULMA REYES DE QUINN y correspondiente a las sumas que dejaron de percibir en razón de la muerte prematura e injusta del padre, por todo el resto posible de vida que le quedaba, es decir, debida, vencida o futura, de acuerdo a la actividad económica a la que se dedicaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (52 años, 11 meses, 25 días o lo que es lo mismo 52.98 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad de los años 1985-2000 del DANE que superaría los 63 años, fecha para la cual la hija menor estaría en edad productiva, los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y descontándose el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su propio sustento y con fundamento en la edad de los damnificados, I.Q. REYES quien nació el 19 de mayo de 1975, GAELEEN QUINN REYES nacida el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR