Sentencia nº 2005 - 9149 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935450

Sentencia nº 2005 - 9149 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Junio de 2007

Número de sentencia2005 - 9149
Fecha22 Junio 2007
Número de expediente2005 - 9149
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2005 - 9149

ACTOR: B.I.D.A.

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Reliquidación de Pensión

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora BEATRIZ IPIA DE AGUILAR contra la CAJA NACIONAL DE P.S., en el que solicita acceder a las siguientes,

P R E T E N S I O N E S

  1. Que es nula la Resolución No. 14915 del 24 de Mayo del año 2.005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

    E.I.C.E., por medio del cual ese Asesor niega la Pensión de Jubilación Gracia a la señora B.I.D.A., en su condición de educador del sector oficial.

  2. Que es nula la Resolución No. 4503 del 29 de Julio del año 2.005 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. por medio de la cual resuelve el Recurso de Reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 14915 del 24 de Mayo del año 2.005 quedando así agotada la vía gubernativa.

  3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

    E.I.C.E., efectúe el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, a la señora B.I.D.A. a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación, esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación Territorial y 50 años de edad (22 de Agosto del año 2.003), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de Excepción (ser educadora), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por todo concepto por su labor de docente oficial durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional.

  4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

    E.I.C.E. aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la Ley 100 de 1.993.

  5. Que se condene a pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

    E.I.C.E. y a favor de mí representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.

  6. Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

    E.I.C.E., se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 ibídem.

  7. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos del Art. 178 del C.C.A.

    Son

    H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

  8. Mi poderdante señora B.I.D.A. ha laborado al servicios de la Educación Oficial así:

    Desde el 1 de Enero de 1.973 hasta el 17 de Julio de 1.978 al servicio de la Educación Contratada de T. en la educación primaria de las comunidades indígenas P., cargo del cual se desvinculó mediante renuncia para poderse vincular al Ministerio de Educación Nacional.

    Desde el 25 de Mayo de 1.978 hasta el 31 de Enero de 1.981 fue vinculada directamente por el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de profesora de Enseñanza Elemental Primaria en el Internado Toez de Belarcazar

    Cauca.

    Desde el 8 de Marzo de 1.983 hasta la actualidad viene laborando como docente en Básica Primaria al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá.

  9. La señora B.I.D.A. nació el día 22 de Agosto de 1.953, por lo cual en la actualidad tiene más de 50 años de edad.

  10. (sic) Por lo anterior, mi representado cumple su status pensional el 22 de Agosto del año 2.003, fecha en la cual cumplió sus 55 años de edad y ya contaba con más de 20 años de servicio en la Educación Territorial.

  11. En cuanto al requisito establecido en la Ley 91 de 1.989, referente a que el docente haya estado vinculado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.980, y tal como se analiza en el Acta del 4 de Febrero del año 2.002 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, en la cual establece que es suficiente con haber tenido una vinculación anterior a esa fecha y que tampoco se hace necesario que la persona esté vinculada para esa fecha, ruego se tenga en cuenta que mi representada laboró como docentes desde 1.973 hasta 1.981 al servicio del Programa especial de Educación de las Comunidades indígenas P., tal como se desprende de las constancias que figuran en el cuaderno administrativo y cuyas copias auténticas me permito anexar al presente.

  12. al consolidar el Derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación por tiempo y edad, mi poderdante B.I.D.A. a través del suscrito, radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Entidad que por medio de la Resolución No. 14915 del 24 de Mayo del año 2.005 le negó tal beneficio pensional, argumentando que la peticionaria no se encontraba vinculada como docente de carácter Departamental, D. o Municipal antes del 31 de Diciembre de 1.980.

  13. Con fecha 15 de Junio del año 2.005 se interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No. 14915 del 24 de Mayo del año 2005, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4503 del 29 de Julio del año 2.005, quedando así agotada la vía gubernativa confirmando que los servicios educativos en los territorios Especiales Indígenas fueron con dependencia del Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto NO pueden tenerse en cuenta.

  14. La señora B.I.D.A. me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarla e impetrar ante esa Honorable Corporación Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocidos su derecho a la pensión gracia por sus servicios docentes oficiales del orden Territorial al Distrito Capital de Bogotá durante más de 20 años.

    Invoca como N O R M A S

    V I O L A D A S las siguientes:

    Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53 y 228

    Ley 114 de 1913

    Ley 37 de 1933

    Admitida la demanda (fl. 40) se notificó el auto admisorio al señor D. General de la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 59), quien en uso de sus facultades otorgó poder folio 59 vuelto del expediente.

    La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda, en memorial visible a folios 60 a 62 del cuaderno principal.

    Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fl. 137), el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos mediante escrito visible a folios 138 a 139 del expediente.

    La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

    La Sala, para resolver de...

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