Sentencia nº 2002 06405 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355935918

Sentencia nº 2002 06405 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Julio de 2008

Número de sentencia2002 06405
Número de expediente2002 06405
Fecha31 Julio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION D

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

Magistrado Sustanciador doctor D.R.P.R..

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: exp: 2002

06405

DEMANDANTE: A.J.G.S.

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE MEDINA E.S.E

---------------------------------------------------------------------------------------

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor A.J.G.S., solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

* El decreto 02087 de 7 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador de Cundinamarca por el cual se nombró al doctor D.V.P., en el cargo de Gerente, Código 085, de Hospital Nuestra señora del P. de M.. E.S.E (fl. 3).

* El Oficio SS-DAF-TH-563 de 28 de diciembre de 2001, expedido por el Profesional Especializado del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se comunicó al actor la anterior decisión (fl. 5).

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba como Gerente, Código 085 de la ESE Hospital Nuestra Señora del P. de M., por el término que le faltare para cumplir su periodo mínimo fijo, es decir del 29 de diciembre de 2000 al 28 de diciembre de 2003 y al consecuente pago de todos los emolumentos que deriven de la vinculación.

La parte demandante manifestó que la decisión acusada estaba incursa en las causales de nulidad por: i) Violación de la ley y de las normas de la convocatoria, ii) desviación de poder y iii) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

LA SENTENCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto i) declaró la nulidad del decreto 2087 de 7 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual se nombró al D.D.V.P. como Gerente del Hospital demandado, ii) condenó a la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Señora del P. de M. al pago de los salarios y demás adehalas desde el retiro hasta el 28 de diciembre de 2003 y iii) negó la petición de reintegro y las demás solicitadas en la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Cundinamarca, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra a folios 499 y 504 del expediente, por los siguientes motivos:

i) El juez debió declarar probada la excepción de inepta demanda por no haberse acusado la proposición jurídica completa pues no se demandó el acto por medio del cual se conformó la terna.

ii) A juicio del a quo la prórroga del nombramiento del actor era hasta cuando se concluyera el proceso de selección de su reemplazo, sin tener en cuenta que la Junta Directiva del Hospital demandado no tiene la facultad para prorrogar el período del nombramiento del Gerente o Director de Hospital, de manera que el demandante desempeñaba el cargo de forma interina hasta cuando se designara el nuevo director.

iii) Error en la valoración de las pruebas, por falta de valoración y valoración indebida, toda vez que la declaración de nulidad se fundó en el acta 02 de 26 de febrero de 2001, aduciendo que no había quórum decisorio para conformar la terna de nuevo Gerente de la ESE, cuando la terna fue conformada el 24 de septiembre de 2001, según acta número 7 y no como se indicó en el fallo apelado.

iv) No es posible condenar a título de restablecimiento del derecho, al pago de salarios con aumentos anuales, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el 28 de diciembre de 2003 porque no hubo prórroga del periodo del accionante como Gerente.

ALEGACIONES FINALES

El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, visibles en los folios 512 a 515, donde solicitó que se acogiera la formulación de falta de quórum aceptada en primera instancia, toda vez que no se cumplió el precepto del artículo 49 de la ley 617 de 2000. Además, aduce que no hubo quórum decisorio porque el miembro del Cuerpo Científico de la ESE Hospital Nuestra Señora del P. de M., en el proceso de selección salvo el voto, según se prueba con el acuerdo 7 de 24 de septiembre de 2001.

Por su parte, el apoderado del Hospital Nuestra Señora del P. de Medina E.S.E, mediante escrito visible en los folios 516 a 522, reiteró los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En el presente proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

* El decreto 2087 de 7 de diciembre de 2001, por el cual se nombró por un periodo de tres (3) años al D.D.V.P., en el cargo de Gerente, Código 085, de la Empresa Social del Estado Nuestra Señora del P. de M. (fl. 3).

* El oficio SS-DAF-TH-563 de 28 de diciembre de 2001, suscrito por el Profesional Especializad del Grupo de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se comunicó la anterior decisión al accionante (fl. 5).

Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante básicamente se configura en la valoración de las pruebas que sustentó el fallo recurrido y en la imposibilidad de aceptarse la prórroga del período del demandante como Gerente de la Empresa Social del estado demandada, es indispensable para la Sala realizar el estudio de las circunstancias fácticas que rodearon la decisión de desvinculación, de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas al proceso se tiene lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR